RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Pérdida del cristalino tras impactar en el ojo de un cliente de un bar un fragmento del cristal de la puerta de entrada, roto al ser golpeado violenta e inopinadamente por otro cliente. El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación promovido por el actor contra la sentencia de la AP Álava que confirmó en apelación la desestimación de la demanda formulada contra el titular de un establecimiento de hostelería y su aseguradora en reclamación de una indemnización por los daños sufridos en el establecimiento, al considerar que no responde ex art. 1910 CC, por daños causados por cosas arrojadas o caídas, al tratarse de una actuación imprevisible del tercero que excede del posible control que el titular del negocio pudiera ejercer sobre él. Tampoco responde ex art. 1902 CC, por culpa,al no existir frelación de causalidad entre la acción u omisión del demandado, pues la rotura repentina y violenta por un tercero de la puerta de acceso al local no tiene relación con la naturaleza y desempeño normal del servicio prestado, y tal actuación no tuvo lugar en la esfera de control del empresario.