LA REFORMA PROYECTADA DEL BAREMO BÁSICO DE LAS LESIONES PERMANENTES (SISTEMA DE VALORACIÓN DE LOS DAÑOS CORPORALES CAUSADOS EN ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN)

 

 

 

Mariano Medina Crespo

 

Presidente de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro

Presidente del Grupo de Automóviles de la Sección Española de la Asociación Internacional de Derecho de Seguros

 

 

 

 

 

Se encuentra en la actualidad en gestación un Anteproyecto de Ley de Adaptación de la Legislación de los Seguros Privados a la Normativa Comunitaria; y, entre los textos a modificar, está la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Aprovechando esta circunstancia, está previsto introducir una reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que figura como anexo a la expresada Ley. Se trata de una reforma parcial, pues afecta exclusivamente a la tabla VI, es decir, al Baremo de las lesiones permanentes, la cual se justifica, según la exposición de motivos, como respuesta aconsejada por la “experiencia acumulada desde su entrada en vigor”.

 

La modificación consiste en introducir una nueva redacción de toda la tabla, en la que se mantiene la estructuración de las secuelas a través de ocho capítulos ordinarios y un capítulo especial dedicado al perjuicio estético. Pero se altera el orden de los capítulos ordinarios para que el que era capítulo 5 pase a ser capítulo 3, modificándose así el contenido del ordinal de los siguientes. Se efectúa una nueva ordenación y tipificación de las secuelas que se supone constituyen un mejor ajuste a las exigencias científicas de la materia, aunque la sensación que produce es que hay una cierta tendencia a disminuir las actuales puntuaciones.

 

Pero lo más llamativo, desde un punto de vista jurídico, es que, tras el índice de las secuelas y antes de su desglose por capítulos, se insertan cuatro normas generales de funcionamiento; y, a su vez, se efectúa una nueva redacción del capítulo especial dedicado al perjuicios estético.

 

La primera regla refiere a los supuestos en los que la secuela cuenta con un arco de puntuación y se establece: La puntuación otorgada a cada secuela, según criterio clínico y dentro del margen permitido, tendrá en cuenta la intensidad y la gravedad de la misma, así como el lado dominante en que se haya producido, con independencia de la edad, sexo o profesión. Se trata de una regla correcta que en realidad es casi repetición de lo que al respecto establece la correspondiente regla explicativa del apartado segundo del sistema, aunque se introduce la novedad de la consideración del lado dominante que, en relación con unos puntos que son porcentajes de menoscabo psicofísico permanente (puro perjuicio fisiológico) carece de justificación en un Baremo puesto al servicio de una indemnización civil básica en la que sólo se tiene en cuenta la perspectiva fisiológica, porque el perjuicio moral específicamente ligado a los efectos impeditivos de la lesión permanente se valora a través de un Baremo distinto (la tabla IV, concretamente en el factor de corrección por la incapacidad permanente).

 

La segunda y la tercera regla general son del siguiente tenor: Una secuela no debe ser valorada más de una sola vez, aunque la sintomatología de la misma se encuentre descrita en varios apartado de esta Tabla; y No se valorarán las secuelas que estén incluidas y/o se deriven de otra(s) secuela(s) aunque estén descritas de forma independiente. Son reglas que sirven para evitar los solapamientos valorativos de secuelas. Se trata de un criterio de lógica valorativa elemental al que se han atenido en estos años muchas resoluciones judiciales, aunque son también muchas las que lo han desconocido, por lo que la cristalización normativa de tal criterio es correcta, evitándose la sobrevaloración del perjuicio fisiológico en que consiste la lesión permanente.

 

La cuarta regla reza así: Igualmente no se considerarán como secuela y por tanto como lesión permanente a aquellos procesos que tengan curación a corto/medio plazo. Los días de tratamiento de incapacidad temporal vendrán determinados por la fecha lógica de estabilización de la lesión. Dicha regla tiene por objeto evitar que se reputen como secuelas permanentes las que son en realidad sólo secuelas temporales, las cuales están llamadas a desaparecer con el tiempo, a corto o medio plazo. Se trata de un criterio correcto de exclusión que obliga a plantear cuál es el tratamiento valorativo que merecen esas secuelas temporales que tienen que ser valoradas, porque constituyen un menoscabo de salud, y que, al no ser valorables como permanentes, tienen que ser ponderadas como lesiones temporales a la luz de la tabla V. Pero el problema es que la solución pertinente no se aborda con entereza, pues se utiliza una fórmula que se pone al servicio de una intención ablativa, pues se establece que el dies ad quem de las lesiones temporales está constituido por el día en que se alcance la estabilización lesional y sabido es que las secuelas temporales son las que persisten precisamente después de haberse producido esa estabilización. Por eso esta norma sirve para impedir el resarcimiento que necesariamente ha de fijarse por esas secuelas temporales. En su lugar, debía establecerse que las secuelas temporales se han de resarcir con la aplicación de las reglas contenidas en el apartado A de la tabla V, computándose su previsible duración.

 

La redacción anteproyectada del capítulo especial, referente al perjuicio estético, es la siguiente:

 

 

 

CAPÍTULO ESPECIAL

 

 

PUNTUACIONES

PERJUICIO ESTÉTICO

 

-        Ligero

1-4

-        Moderado

5-7

-        Medio

8-10

-        Importante

11-14

-        Muy importante

15-20

-        Considerable. Gravísimo daño estético como grandes quemados, gran alteración de la fisonomía facial o grandes pérdidas de sustancia.

 

20-50

Nota: Teniendo en cuenta que las secuelas denominadas “defecto” y el “daño estético”, son conceptos completamente diferentes, se valorarán de modo que la puntuación otorgada al perjuicio estético no sea sumada aritméticamente a la puntuación otorgada al resto de secuelas. Por tanto, la aplicación de la Tabla III se debe hacer de forma independiente para cada una de las puntuaciones anteriormente citadas. La puntuación se determinará teniendo en cuenta la edad y sexo de la persona. Se valorará también el coste de las necesarias intervenciones de cirugía plástica reparadora.

 

 

Las modificaciones que se introducen en este capítulo son importantes. Mantenidos los seis grados calificativos del perjuicio estético, se mantienen los arcos de puntuación de los cinco primeros, pero en el sexto se concreta la puntuación máxima que se cifra en 50 puntos. Con ello se corrige un neto defecto del capítulo vigente y se fija un tope máximo que es correcto, aunque se echa de menos que en la nota se aclare que los puntos del perjuicio estético corresponden, al igual que sucede con los puntos funcionales, a porcentajes del menoscabo, en este caso del patrimonio estético de la persona, pero con la puntualización de que los puntos estéticos representan la mitad del porcentaje de menoscabo (50 puntos = 100% de perjuicio estético).

 

Al fijarse la mínima puntuación del perjuicio estético “considerable” se incurre en un neto error, pues se ponen 20 donde deben ponerse 21. Curiosamente, la mención del grado “considerable” se acompaña de una definición descriptiva que ha de estimarse incorrecta por su sentido de exclusión. No hay duda de que la descripción que contiene se corresponde con un perjuicio estético del más alto grado calificativo, pero, bien captada la significación del perjuicio estético y el sentido de su resarcimiento, es claro que hay otros perjuicios “considerables” como el que sufre un tetrapléjico o una persona que quede recluida en silla de ruedas; y tal como está redactada la definición, se llega al resultado de evitar que esos perjuicios sean reputados “considerables”, cuando verdaderamente lo son o pueden serlo.

 

El capítulo especial se acompaña con una nota que sustituye a la regla aclaratoria especial que contiene el texto actual. Se establece ahora que la puntuación se determina teniendo en cuenta la edad y el sexo de la persona lesionada. Con ello se apunta que a menor edad corresponde mayor puntuación y que a mayor edad corresponde una puntuación menor, con lo que se incurre en el primer caso en un solapamiento multiplicativo y en el segundo caso en un solapamiento diminutivo del valor de la lesión estética, porque el valor del punto está condicionado precisamente por la edad del lesionado, de acuerdo con lo previsto en la tabla III. Por otra parte, la fijación de que la puntuación se determinará con consideración del sexo de la persona lesionada, supone tomar partido por la idea superada de que la mujer sufre más el perjuicio estético que el hombre. De esta forma, se consagra la idea de que, dentro de cada arco de puntuación, no podrá adjudicarse al perjuicio estético del varón la máxima puntuación. La idea de que se valora también el coste de las necesarias intervenciones de cirugía plástica reparadora se encontraba ya, con su misma redacción, en el texto vigente.

 

Con buen criterio, se ha suprimido la idea de que, para fijar la puntuación del perjuicio estético debe tenerse en cuenta la incidencia que la imagen de la persona lesionada tenga sobre su profesión habitual, pues está ante un factor que es impropio en el ámbito de una valoración que sirve para fijar una indemnización básica por el perjuicio estético en sí mismo considerado. Pero se echa de manos la inclusión de una explicación que sirva para justificar con un sentido remisivo esa exclusión, dado que debería dejarse constancia de que si el perjuicio estético incide en la profesión y demás actividades del lesionado (no sólo en la profesional), el perjuicio personal que tal incidencia produce se ha de reparar a través del factor de corrección de la incapacidad permanente (tabla IV).

 

Muy importante es el párrafo primero de la nota, de acuerdo con el cual se establece legalmente la regla de las valoraciones separadas del perjuicio fisiológico y del perjuicio estético, de modo que la tabla III se ha de aplicar primero sobre la puntuación final del primer perjuicio y después sobre la puntuación del segundo, para entonces sumar las cantidades resultantes con las que queda integrada la indemnización básica por las lesiones permanentes. Se reinterpreta así la regla de la suma aritmética de los puntos funcionales y estéticos que contiene el apartado segundo del sistema, dentro del sistema de puntuación. Dado que en la práctica judicial predomina de forma absoluta la interpretación literal de dicha regla, pese a que es contraria a los presupuestos materiales del propio sistema, se ha opado por esta modificación legal que es totalmente correcta.

 

La reforma del capítulo especial es plausible pero, al tiempo, es unilateral, porque, ante los problemas que ha generado su funcionamiento, sólo se introducen aquellas reformas que benefician al obligado al pago, es decir, al responsable del daño y, en definitiva, a su aseguradora.

 

La fijación del tope máximo de 50 puntos es científicamente correcta y tiene por objeto evitar que el juez pueda sobrepasar dicha puntuación hasta alcanzar la cifra 100, hallando su presupuesto material en que el perjuicio estético ha de ser valorado en una cantidad inferior a la del perjuicio funcional, por lo que la única forma de que a iguales puntos correspondan cantidades distintas, por aplicarse en uno y otro caso la tabla III, es fijar el tope de 50 que, como queda dicho, equivale a un porcentaje del 100% del menoscabo del patrimonio estético de la persona.

 

La regla del párrafo primero de la nota se traduce en que cuando concurren secuelas fisiológicas y secuelas estéticas, la indemnización básica resultante será siempre inferior a la que se viene estableciendo en la actualidad, por la aplicación en interpretación literal de la regla de la suma aritmética de los puntos funcionales y estéticos.

 

La consideración del sexo es una modificación que sirve para minusvalorar el perjuicios estético del varón y por lo tanto para que se fije una indemnización menor de la que se esté estableciendo en la actualidad, pues técnicamente queda impedido que, dentro de cada grado, el varón pueda recibir la puntuación máxima.

 

Lo cierto es que las dos primeras modificaciones son estrictamente correctas, estando puestas al servicio de una imprescindible racionalidad valorativa. Mas lo lamentable es el carácter parcial de la reforma anteproyectada, pues todas las modificaciones que se introducen producen el resultado de una disminución efectiva de las indemnizaciones que se establecen en la actualidad; y en cambio no se introducen las reformas que eran igualmente convenientes o necesarias y que se habrían de traducir en un beneficio de las víctimas, corrigiendo los defectos de la actual práctica judicial.

 

En concreto, se echa de menos una regla elemental consistente en establecer que, cuando una determinada lesión permanente (por ejemplo, la amputación de una extremidad) supone una alteración del patrimonio estético de la persona, se ha de fijar la puntuación que corresponda al perjuicio funcional, atendiendo exclusivamente a su significación fisiológica, y también la puntuación que corresponda al perjuicio estético, con lo que se eliminaría una práctica viciosa y generalizada que, favoreciendo al sector asegurador, consiste en que la puntuación del perjuicio estético absorba la dimensión estética del mismo, negándose la autonomía valorativa de este segundo perjuicio. Esto es particularmente importante en los supuestos de cojeras, hemiplejias y paraplejias, pues la viciosa tendencia generalizada de la práctica es adjudicar sólo la puntuación que corresponde al perjuicio fisiológico e ignorar que debe valorarse, además, la repercusión estética de dicho menoscabo. Lo mismo que es de pleno rigor que se establezca la regla de la valoración económica separada, ha de establecerse la regla de la ponderación separada de la dimensión fisiológica y de la dimensión estética de los menoscabos permanentes. La reforma establece expresamente la primera, pero se abstiene de abordar la segunda.

 

Por otra parte, es verdaderamente lamentable que se haya optado por una vía tan parcial de modificación del sistema legal de valoración, pues, siendo notorios los defectos que presentan también las otras tablas del sistema, podría haberse aprovechado la experiencia de estos años para introducir puntuales modificaciones en las mismas, acudiendo a una solución neutral y comprensiva de los diversos problemas, introduciendo en unos casos reglas que redunden en favorecimiento de las aseguradoras e introduciendo, al tiempo, reglas que redunden en favorecimiento de las víctimas de los accidentes de circulación, perfeccionándose un sistema que en general está cumpliendo una función completamente positiva.

 

La deseable reforma tendría que ir enderezada a perfilar con mayor precisión el funcionamiento del resarcimiento de los perjuicios estrictamente personales, tanto en los casos de lesión como de muerte; y, a su vez, en consonancia con la doctrina de la STC 181/2000, el Legislador tendría que abordar la reparación del lucro cesante derivado del daño corporal, en su triple manifestación de lesión temporal laboralmente impeditiva, lesión permanente laboralmente impeditiva y muerte, con discriminación y fijación de reglas tanto para la reparación del estricto lucro cesante como para la reparación de la pérdida de capacidad de ganancia a la que expresamente hace referencia la norma del inciso segundo de la regla general 7ª del apartado primero del sistema, sin que ello tenga luego reflejo en el tratamiento tabular.

 

Las observaciones que anteceden fueron trasmitidas al Ministerio de Economía a través de la Junta Consultiva de Seguros, resumiéndose las mismas en las necesidad de equilibrar la reforma pretendida; y, a tal efecto, por iniciativa de la propia Dirección General de Seguros, el Grupo de Automóviles de la Sección Española de la Asociación Internacional de Seguros ha propuesto una redacción alternativa que, acogiendo la mayor parte de las innovaciones anteproyectadas, trata de equilibrar los efectos de tal reforma que consistiría en establecer las siguientes reglas.

 

Secuelas psicofísicas. Capítulos ordinarios. Reglas generales de utilización

 

 

1.- La puntuación otorgada a cada secuela, según criterio clínico y dentro del margen establecido, tendrá en cuenta su intensidad y gravedad desde el punto de vista físico o biológico-funcional, sin tomar en consideración la edad, sexo o profesión del lesionado.

 

2.- Una secuela debe ser valorada una sola vez, aunque su sintomatología se encuentre descrita en varios apartados de la tabla, sin perjuicio de lo establecido respecto del perjuicio estético. No se valorarán las secuelas que estén incluidas y/o se deriven de otra, aunque estén descritas de forma independiente.

 

3.- Las denominadas secuelas temporales, es decir, aquellas que están llamadas a curarse a corto o medio plazo, no tienen la consideración de lesión permanente, pero se han de valorar de acuerdo con las reglas del apartado A) de la tabla V, computando, en su caso, su efecto impeditivo o no y con base en el cálculo razonable de su duración, después de haberse alcanzado la estabilización lesional.

 

 

La propuesta que se formula acepta con alguna variante de redacción el contenido de los tres primeros párrafos del texto anteproyectado. Se propone que desaparezca la ponderación de que para la intensidad del perjuicio fisiológico se tenga en cuenta el lado dominante en que se haya producido.

 

La razón de ello es elemental. Si de acuerdo con lo que establece la correspondiente regla explicativa del apartado segundo del sistema y que se reitera en la propia norma de utilización, la intensidad del perjuicio fisiológico se ha de computar exclusivamente atendiendo a su significación física o biológico-funcional, carece de sentido que se introduzca un elemento de ponderación de tipo no estrictamente biológico, como es la dominancia del órgano, pues ello se traduce en una efectiva disminución del valor que corresponda a una secuela que afecte a una extremidad no dominante.

 

Se propone a su vez que se aborde de forma diversa la solución correspondiente a la persistencia después de la consolidación lesional de secuelas que están llamadas a desaparecer en el tiempo. Tal como está redactada la regla del párrafo último en el texto anteproyectado, se está ante un daño corporal que no se reputa permanente, porque no lo es y por lo tanto no es reconducible a ningún capítulo de la tabla VI, pero se desconoce que se trata intrínsecamente de un daño corporal que se prolonga después de la consolidación lesional, por lo que, por su propio concepto, debe reconducirse su valoración a la tabla V, para evitar que estas secuelas temporales queden sin valorar como si no existieran.

 

Capítulo especial. Perjuicio estético

 

 

PERJUICIO ESTÉTICO

 

PUNTUACION

- Ligero

1-6

- Moderado

7-12

- Medio

13-18

- Importante

19-24

- Bastante importante

25-30

- Importantísimo

31-50

 

 

Reglas de utilización

 

 

1.- El perjuicio estético es una modalidad del perjuicio moral ligado al daño corporal; consiste en cualquier modificación peyorativa que afecta a la imagen de la persona; constituye una dimensión diversa del perjuicio fisiológico que le sirve de sustrato; refiere tanto a su expresión estática como dinámica; y es el efecto de la violación del derecho que tiene toda persona a conservar su morfología.

 

2.- El perjuicio fisiológico (psicofísico) y el perjuicio estético constituyen conceptos perjudiciales de signo diverso; y por eso, cuando un menoscabo permanente de salud supone, a su vez, la existencia de un perjuicio estético, se ha de fijar separadamente la puntuación que corresponda a uno y a otro, sin que la asignada a la secuela psicofísica incorpore la ponderación de su repercusión antiestética.

 

3.- Por constituir conceptos perjudiciales diferenciados, el perjuicio psicofísico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente y, adjudicada la puntuación total que corresponda a cada uno, se ha de efectuar la valoración que les corresponda de acuerdo con la tabla III, de modo que la regla de la suma aritmética de las respectivas puntuaciones se ha de interpretar en el sentido de que han de sumarse las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes.

 

4.- La puntuación adjudicada al perjuicio estético es, al igual que la del perjuicio psicofísico, la expresión de un porcentaje de menoscabo permanente, en este caso, del patrimonio estético de la persona, aunque sin equivalencia numérica porque 50 puntos corresponden a un porcentaje del 100%.

 

5.- La puntuación del perjuicio estético se ha de realizar mediante la ponderación de su significación conjunta, sin que se pueda atribuir a cada uno de sus componentes una determinada puntuación parcial.

 

6.- El perjuicio estético es el existente en el momento de la producción de la sanidad del lesionado (estabilización lesional), siendo compatible su resarcimiento con el coste de las intervenciones de cirugía plástica para su corrección. Pero la imposibilidad de corrección constituye un factor que intensifica la importancia del perjuicio.

 

7.- El perjuicio estético importantísimo corresponde a un perjuicio de enorme gravedad, como el que producen las grandes quemaduras, las grandes pérdidas de sustancia y las grandes alteraciones de la morfología facial o corporal.

 

8.- Ni la edad ni el sexo de la persona lesionada se tendrán en cuenta como parámetros de medición de la intensidad del perjuicio estético.

 

9.- La puntuación adjudicada al perjuicio estético no incluye la ponderación de la incidencia que el mismo tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales), cuyo específico perjuicio se ha de valorar a través del factor de corrección de la incapacidad permanente.

 

A la vista del texto anteproyectado, la más importante novedad consiste en la introducción de la que puede denominarse regla de la valoración separada del perjuicio fisiológico y del perjuicio estético. Se trata de evitar el resultado absurdo al que lleva la interpretación literal de la regla de la suma aritmética de los puntos, con la que se potencia el perjuicio fisiológico cuando se le une un perjuicio estético y, correlativamente, se potencia el perjuicio estético cuando va acompañado de un perjuicio fisiológico, lo cual es sencillamente descabellado desde un punto de vista estrictamente técnico y se traduce en soluciones contrarias a la igualdad, pues carece de sentido que un determinado perjuicio estético pueda valer más o menos en función de que se una a un perjuicio fisiológico, al igual que lo es que varíe el valor del perjuicio fisiológico en función de que al mismo se añada o no un perjuicio estético.

 

Lo cierto es que la valoración separada de estos dos tipos de perjuicios se ha de traducir en la fijación de indemnizaciones sensiblemente inferiores a las que se están estableciendo en la actualidad, por la aplicación mecánica de la regla aritmética de los respectivos puntos; pero es criterio que debe introducirse precisamente por ser estrictamente técnico y ajustado a las exigencias científicas (racionales) de la valoración del daño corporal, con independencia de quién sea el beneficiario de la nueva matización reguladora.

 

A su vez, constituye un pleno acierto el que se establezca un límite puntual máximo cifrado en 50 puntos, aunque deja de expresarse su razón de ser, la cual no es otra que la de que, partiendo de que un determinado porcentaje de perjuicio fisiológico debe conllevar una valoración económica superior a un mismo porcentaje de perjuicio estético, para lesionados de la misma edad, los 50 puntos expresan un porcentaje de menoscabo estético del 100% y 1 punto expresa un porcentaje del 2%, siendo particularmente útil que se haga esta observación aclaratoria dentro del texto legal, para su comprensión por todos los operadores jurídicos.

 

Hecha esa rectificación respecto del texto vigente, se incurre en el error de valorar el perjuicio estético mínimo en grado considerable en 20 puntos, cuando es evidente que 20 puntos corresponde al perjuicio estético muy importante en su más alto grado, por lo que el perjuicio mínimo considerable debe fijarse en 21 puntos.

 

En todo caso, no se justifica que la escala de los diversos tramos se establezca mediante una progresión con saltos de incremento heterogéneo, por lo que, al objeto de racionalizar tales tramos, se propone una revisión de la puntuación que queda reflejada en el cuadro de nuestra propuesta, el cual es más consonante con lo que debe ser una equilibrada valoración del perjuicio considerado.

 

Por otra parte, se propone que se denomine bastante importante al perjuicio muy importante y que se denomine importantísimo al perjuicio que hasta ahora se ha denominado considerable. Ello se debe a que en lengua castellana considerable es menos que muy importante e incluso menos que importante.

 

A su vez, la definición ejemplificativa de lo que es un perjuicio estético considerable (importantísimo, en nuestra propuesta) se constituye en una específica regla y se añade al adjetivo facial el adjetivo corporal, para que quede claro que no solamente se da ese perjuicio en el caso de los grandes quemados, sino también en el caso de las grandes alteraciones morfológicas.

 

Las diversas reglas que se proponen, tienen por objeto proporcionar una regulación equilibrada en el tratamiento resarcitorio del perjuicio estético, al objeto de impedir las corruptelas que se han detectado en la práctica judicial y que deben evitarse precisamente desde el momento en que se parte de que el perjuicio fisiológico y el perjuicio estético son perjuicio diferenciados, lo que se ha de traducir en que la existencia de un perjuicio fisiológico que conlleve a su vez un perjuicio estético ha de ser objeto de valoración tanto desde el punto de vista fisiológico como desde el punto de vista estético, sin que haya en este sentido duplicidad valorativa, porque se atiende a dimensiones diversas del daño corporal.

 

Para evitar la sobrevaloración del perjuicio estético que se produce mediante una valoración analítica de sus diversos componentes, parece altamente conveniente fijar el criterio de que debe atenderse a su significación conjunta.

 

Al objeto de no mezclar lo que es el resarcimiento del perjuicio personal en que consiste el perjuicio estético y el resarcimiento por el coste de las intervenciones de cirugía plástica, parece conveniente que constituyan partidas resarcitorias separadas; y en este sentido, para proporcionar a la regla el correspondiente equilibrio, se propone una especie de factor con el que apreciar la superior entidad del perjuicio estético cuando es insusceptible de corrección.

 

Frente al criterio al que se atiene el texto anteproyectado, consistente en introducir la edad y el lesionado como parámetros de medición de la intensidad del perjuicio estético, entendemos que debe introducirse la regla contraria. La razón es obvia. En cuanto a la edad, porque la misma constituye uno de los ejes del funcionamiento de la tabla III y su consideración previa al calificarse y puntuarse el perjuicio estético se traduce en una hipervaloración de dicho perjuicio (para los lesionados de corta edad) o en una hipovaloración del mismo (para los lesionados de alta edad), pues en un caso el efecto aumentativo de la edad opera dos veces y en el otro el efecto disminuidor de la edad opera también dos veces. A su vez, la utilización del parámetro del sexo carece de justificación, porque supone un elemento de discriminación del que ya se prescindió en el texto de 1995, en relación con el texto orientativo de 1991 que introducía dos columnas de puntuación por razón de la edad, adjudicando mayor puntuación al perjuicio estético de la mujer que al del hombre.

 

Para no confundir lo que es una perjudicialidad personal ordinaria que es la atendida con la indemnización básica y una perjudicialidad personal especial que es la que se produce cuando el perjuicio estético tiene efectos impeditivos o limitativos de actividades, parece altamente conveniente que, al fijar la puntuación del perjuicio estético, no se compute en absoluto la incidencia que tenga sobre las actividades del lesionado, pues, de tenerlas, se ha de reparar a través del factor de la incapacidad permanente con el que se reparan los perjuicios morales ligados a los efectos abolitivos o limitativos de la lesión permanente.