LA DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
DEL NUEVO REGLAMENTO DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE USO Y CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR

Por
JAVIER LÓPEZ Y GARCÍA DE LA SERRANA
Abogado
Secretario General de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro


          La Disposición Adicional Primera del Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil derivada de Uso y Circulación de Vehículos a Motor, de suscripción obligatoria, aprobado por R.D. 7/2001 de 12 de enero dispone: "La dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones publicará en el Boletín Oficial del Estado la relación de centros sanitarios reconocidos por el Consorcio de Compensación de Seguros y de entidades aseguradoras que en su caso, suscriban convenios con dichos centros sanitarios para la asistencia a lesionados de tráfico". Con la finalidad por tanto de dar cumplimento y efectividad a esta disposición, en la actualidad contamos con dos Convenios marco de asistencia sanitaria para accidentes de tráfico suscritos por el Consorcio de Compensación de Seguros y la Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (UNESPA):

1) El convenio marco suscrito con las instituciones públicas, (INSALUD, SAS, etc.), aprobado mediante resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 5 de julio de 2000 y publicada el 24 de julio del mismo año, el cual aún habiéndose suscrito bajo la vigencia del ya derogado Reglamento de Seguro de Responsabilidad Civil derivada de Uso y Circulación de Vehículos a Motor, de suscripción obligatoria, aprobado por el R.D. 2641/1986, de 30 de diciembre, se encuentra vigente, dado que a pesar de haber sido ya firmado, aún no se ha sido publicado el nuevo convenio marco que regirá para el año 2001-2002.
2) El convenio marco suscrito con distintas Federaciones y Asociaciones de Hospitales y Clínicas Privadas, aprobado mediante resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 20 de julio de 2001 y publicada el 8 de agosto del mismo año, el cual tiene vigencia desde el día 1 de marzo de 2001, hasta el día 31 de diciembre de 2002. Destacando que a partir del día 1 de enero de 2002, habrá un incremento en sus tarifas del IPC general real del 2001, incrementado en 1 punto. Hemos podido comprobar, como dato a tener en cuenta, que en este convenio marco, a pesar de haber sido aprobado en marzo de 2001, una vez ya vigente el nuevo Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil derivada de Uso y Circulación de Vehículos a Motor, de suscripción obligatoria, aprobado por R.D. 7/2001 de 12 de enero, aún hace referencia en su preámbulo, al anterior Reglamento ya derogado, remitiéndose al artículo 13 del mismo que establecía la cobertura íntegra de los gastos de asistencia médica y hospitalaria a las víctimas siempre que sea prestada en Centros reconocidos por el Consorcio de Compensación de Seguros; debiendo entenderse que tal remisión se hace ahora al nuevo Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil, como desarrollo de su disposición adicional primera, dado que en el momento de la entrada en vigor de este Convenio marco (1-3-2001), tal y como hemos mencionado, ya estaba vigente dicho Reglamento. Naturalmente, suponemos que esto se debe tan sólo a un simple error de transcripción, dado que el contenido de dicho preámbulo es idéntico al de los anteriores Convenios marco.

          Estos convenios, tienen idéntica estructura y contenido, viniendo a aprobar las tarifas correspondientes a cada uno de los tipos de servicios asistenciales prestados que se incorporan como Anexos al mismo, y que son aplicables a cada uno de los años señalados.

          Su ámbito de aplicación, viene determinado por todas aquellas personas que tengan la consideración de lesionados por hechos de la circulación ocasionados por vehículos a motor, que tengan su establecimiento habitual en España, estando obligados a suscribir un contrato de seguro de Responsabilidad Civil derivada de la Circulación de Vehículos a Motor.

          En cuanto a la determinación de la Entidad Aseguradora que será la obligada al pago de estos gastos, en cada uno de los supuestos, se establece un sistema que consiste en diferenciar aquellos accidentes en los que sólo hubiera intervenido un vehículo, de aquellos en los que intervinieran más de uno:

          En el primer supuesto (en el que sólo interviene un vehículo), la entidad aseguradora del vehículo cubrirá los gastos ocasionados por las víctimas del accidente, incluido el conductor del vehículo, hasta el límite de 500.000 pesetas, excluyéndose a los conductores de ciclomotores, motocicletas y asimilables. Si el vehículo está directamente asegurado por el Consorcio de Compensación de Seguros, éste soportará los gastos por la asistencia médica de las víctimas, a excepción del conductor del vehículo. Y en el caso de que el vehículo sea robado carezca de seguro, el Consorcio de Compensación de Seguros, igualmente pagará los gastos asistenciales a excepción de los ocasionados por el conductor del vehículo o por los acompañantes respecto a los que se pruebe, que ocupando voluntariamente el mismo, conocían dicha circunstancia.

          En el segundo supuesto (en el que intervienen más de un vehículo), cada entidad aseguradora cubrirá los gastos asistenciales causados por las víctimas ocupantes de cada vehículo y las del conductor de mismo, pero en el caso de que el vehículo sea robado o carezca de seguro, el Consorcio de Compensación de Seguros, en la línea de las funciones que legalmente tiene atribuidas, no responderá de los ocasionados por el conductor del vehículo ni por los acompañantes respecto a los que se pruebe, que ocupando voluntariamente el mismo, conocían dicha circunstancia. Al igual que en el supuesto anterior, este sería el único punto oscuro, pues para probar si los ocupantes del vehículo conocían o no la carencia de seguro, existen unas presunciones por razón del parentesco que son difíciles de desvirtuar y podrían dar lugar a dejar desasistida a la víctima.

          Igualmente se prevé que en los casos de prestaciones a otras personas, no ocupantes de vehículo alguno, cuyas lesiones hayan sido causadas materialmente por cada vehículo, serán abonadas por las Entidades Aseguradoras del mismo.

          Cabe destacar, a mi juicio, como nota importante, la disposición contenida en dichos convenios por la cual se prohíbe a las compañías aseguradoras, alegar como causa de rechazo al pago de las prestaciones asistenciales, el hecho de discutir la culpabilidad en el siniestro ocurrido. Con esta previsión, estos convenios superan el problema esencial que se plantea en toda obligación indemnizatoria nacida de un accidente de tráfico, cual es la atribución de la culpabilidad en la causa de dicho accidente. Es más, con el fin de conseguir con la mayor efectividad posible, que todo lesionado en un accidente de tráfico, vea cubiertos los gastos que las prestaciones asistenciales recibidas le hayan podido ocasionar, la aplicación de estos convenios se extiende también a aquellos supuestos en los que interviniendo las partes adheridas al mismo, intervenga también un tercero no adherido a dicho convenio, un vehículo robado o sin seguro.

          En cuanto a los supuestos en los que nos encontremos con vehículos asegurados en entidades declaradas en quiebra o suspensión de pagos, el Consorcio de Compensación de Seguros, de acuerdo con el contenido de sus funciones, asumirá las obligaciones que le hubieran correspondido a aquellas aseguradoras, estableciéndose para ello unas normas de procedimiento en estos casos que persiguen el fin de que en todo momento el Consorcio de Compensación de Seguros esté informado de las facturas a las cuales debe hacer frente en el lugar de dichas aseguradoras, no atendiendo nunca aquellas facturas que fueran emitidas con anterioridad a un año desde que tales compañías fueron declaradas en quiebra o suspensión de pagos.

          Otra nota característica de estos Convenios es el hecho de que las Entidades Aseguradoras adheridas al mismo, no reclamarán las cantidades abonadas en virtud de dichos convenios, sin perjuicio de que las Compañías y Mutuas Aseguradoras representadas por UNESPA y el Consorcio de Compensación de Seguros, establecerán los mecanismos de compensación procedentes, reservándose el derecho de reclamación contra cualquier persona física o jurídica que no forme parte de este Convenio.

          Estos Convenios nacen con el fin de lograr su efectivo cumplimiento, y para ello se crea una Comisión de Vigilancia y Arbitraje, la cual tiene el fin de velar por dicho cumplimiento, siendo, entre otras, sus más importantes funciones las de interpretar los Convenios, dirimir los desacuerdos creados entre las partes y emitir certificados sobre los incumplimientos que se produzcan de dichos Convenios.

          Como última parte del contenido de estos convenios, se establecen unas normas de procedimiento para el desarrollo práctico de los mismos, las cuales establecen como instrumento principal para dicho desarrollo la emisión por los centros sanitarios de un parte de asistencia por cada lesionado, el cual en el supuesto de intervención de un vehículo robado o sin seguro, irá acompañado de una declaración de las circunstancias del accidente, suscrita y firmada por el accidentado o testigos, quedando liberado el Consorcio de Compensación de Seguros de atender a pago alguno, mientras no se haya remitido dicha documentación en el plazo de cuarenta o sesenta días si es que media previa justificación. Una vez recibido dicho parte de asistencia, las Entidades Aseguradoras y el Consorcio de Compensación de Seguros, en su caso, responderán en el plazo de treinta días, aceptando o no el pago de dichos gastos. Debiendo ser en todo caso justificada su no aceptación, dado que para el supuesto de que el impago de tales gastos sea injustificado, el importe de dichas facturas podrá incrementarse con el interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado a su vez en un 50 por 100, siempre que no hayan trascurrido dos años desde la prestación de la asistencia, ya que en tal caso el interés anual no podrá se inferior al 20 por 100. Con esto, se viene aquí a reproducir el contenido del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, en cuanto al devengo de intereses por mora en el cumplimiento de la obligación de indemnizar. Con esta disposición, nuevamente queda patente el espíritu de amparo al lesionado que inspira estos Convenios, los cuales buscan ante todo, que aquellos vean satisfechos sin ningún tipo de demora o excusa los gastos asistenciales que hayan precisado para su santidad.

          Se prevé también aquí, para el supuesto de que las Entidades Aseguradoras no estén conformes en aceptar el pago de las prestaciones que le son requeridas, su obligación de ponerlo en conocimiento de la Subcomisión de Vigilancia y Arbitraje creada al efecto, la cual resolverán según lo establecido en cada Convenio. Pero si tal disconformidad fuera tan sólo parcial, la Entidad Aseguradora estará obligada a abonar de inmediato la cantidad con la cual si está conforme, quedando aplazada tan sólo aquella suma que no ha sido aceptada, buscándose de este modo el fin último de la pronta satisfacción del lesionado.

          Cabe destacar aquí, al hilo de lo anterior, que cuando las discrepancias creadas entre las Entidades Aseguradoras obligadas al pago y los centros médicos que hayan prestado las correspondientes asistencias sanitarias, versen sobre la tardanza de las primeras en comunicar su negativa o aceptación más allá de los cuarenta días previstos en los Convenios, los centros médicos lo pondrán en conocimiento de la Subcomisión de Vigilancia y Arbitraje antes mencionada, la cual emitirá una resolución que comunicará a las partes afectadas. Una vez comunicada dicha resolución, la entidad aseguradora tendrá treinta días para proceder al pago y en caso contrario, los centros médicos interesados podrán acudir directamente a la jurisdicción competente en reclamación del precio real del coste.

          Y como último apartado a comentar, se encuentra el Convenio Arbitral firmado entre el Consorcio de Compensación de Seguros y UNESPA, que se incluye en el Convenio marco firmado con las entidades sanitarias públicas, y el cual tiene como fin resolver las discrepancias que puedan surgir entre ambas partes, acerca de cuál es la obligada al pago de los gastos asistenciales a los que se refieren los mencionados convenios.

          Este convenio nuevamente pretende alcanzar el objetivo ya perseguido y tan mencionado, al que se orientan los distintos acuerdos adoptados por los organismos a los que nos venimos refiriendo, y el cual no es otro que la mejora en la protección de las víctimas de accidentes de circulación, intentando para ello que el pago a los centros médicos y hospitalarios que hayan prestado la asistencia necesaria a aquellos, sea lo más seguro y rápido posible, sin que las discrepancias que puedan surgir entre los distintos organismos obligados al pago de dichos gastos afecten a tal objetivo.

         Hay que dejar claro, que este convenio entre el Consorcio de Compensación de Seguros y UNESPA, tiene como objeto exclusivamente las discrepancias que surjan entre ambas partes en relación al pago de los gastos asistenciales a los que se refieran los Convenios marco firmados por ambos, y de este modo quedan fuera del mismo, las que se refieran a cualquier otro tipo de gasto por conceptos distintos o surgidos en otro tipo de siniestro.

          Este convenio arbitral se basa, como podemos adivinar, en la creación de un órgano arbitral, el cual tendrá carácter unipersonal, siendo designado por acuerdo de los firmantes, y al que se le someterá únicamente la cuestión de determinar si en un supuesto concreto existe o no contrato de seguro, o si éste está vigente o no, y consecuentemente, cuál es la entidad obligada al pago de los gastos asistenciales, debiendo ser resueltas el resto de cuestiones que puedan plantearse, conforme a las normas recogidas en los Convenios marco analizados. Para este fin, el FIVA será determinante en la resolución de los litigios planteados.

          Por tanto, tras el análisis y comentario de estos Convenios, podemos concluir que nos encontramos ante un importante instrumento para lograr la efectividad en la asistencia sanitaria que precise todo lesionado de un accidente de circulación. Para ello se prevé el cumplimiento de un requisito básico para alcanzar dicho objetivo, cual es la satisfacción inmediata a los centros sanitarios que hayan prestado las asistencias necesarias a dichos lesionados, de los gastos que las mismas hayan provocado. De este modo, si atendemos al cumplimiento efectivo del contenido de estos Convenios, se podrá alcanzar el fin deseado de conseguir la mejor atención a dichos lesionados, sin cargar sobre los mismos las disputas que puedan surgir entre las distintas entidades obligadas al pago, acerca de la responsabilidad de cada una de ellas en los accidentes que se hayan producido.

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