B0NIFICACIONES: ¿CLÁUSULA LESIVA?
COMUNICACIÓN AL 3er CONGRESO NACIONAL DE LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ABOGADOS ESPECIALIZADOS EN RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO
Fº Javier Muro Insausti.
Abogado.
Profesor Asociado.
Universidad Pública de Navarra.
Pamplona, 30 septiembre de 2003.
BONIFICACIONES: ¿CLÁUSULA LESIVA?
1º.- Supuesto de hecho objeto de análisis.
Es práctica habitual de las aseguradoras incluir en las condiciones generales de las pólizas de seguros de automóviles una cláusula de bonificación de la prima que debe de pagar el tomador, para el supuesto de que no declare siniestro alguno durante la vigencia del contrato. El sistema de bonificaciones por siniestralidad forma parte integrante de la tarifa aplicable por el asegurador en el cálculo de las primas. Interesa resaltar que la referida cláusula condiciona el disfrute del derecho a las bonificaciones a que los asegurados no declaren siniestros.
También es frecuente que el tomador o asegurado, siendo el culpable, no declare a su aseguradora siniestros con resultado de daños materiales, y que el propietario del bien afectado a causa del siniestro desconozca quien haya sido el causante de tales daños, por estar ausente del lugar. Nos estamos refiriendo al siniestro más frecuente y banal: los desperfectos causados por un tercero en vehículos ajenos, normalmante maniobrando al aparcar. El causante del daño no declara el siniestro a su asegurador (ni deja nota con sus datos personales en el vehículo dañado) para no perder la bonificación.
Con este actuar ¿qué consigue el causante del siniestro?: En primer lugar mantener la bonificación y liberar a su asegurador del deber de reparar los daños causados. Y, en segundo lugar, colocar al propietario del vehículo dañado en una situación incómoda; puesto que, una de dos: o declara a su asegurador el siniestro padecido (si tiene concertado seguro con cobertura total llamada vulgarmente a todo riesgo), en cuyo caso su asegurador carga con el costo de la reparación y el asegurado pierde la bonificación; o no lo declara, porque le compensa mas costear de su pecunio la reparación, con el fin de no perder el disfrute de la bonificación. Pero más grave es la repercusión sobre el dueño del vehículo dañado, si éste no dispone más que de un seguro con cobertura de daños a terceras personas; no le queda otro remedio que costear con su patrimonio la reparación.
Como se puede constatar, el comportamiento del asegurado y causante del daño, da mucho juego. ¿Qué sumas tan ingentes se estarán ahorrando las aseguradoras con este proceder?
2º.- Legalidad de la cláusulas que establecen la bonificación.
La inclusión de las bonificaciones en las cláusulas generales de los contratos o pólizas, es una práctica o uso habitual en el mercado asegurador, sobre todo en el ramo del automóvil. No hemos encontrado ninguna norma legal que las regule. Podemos afirmar que ni siquiera las cita. (Consideramos no aplicables al régimen de las bonificaciones las previsiones legales sobre los recargos sobre las primas; recargos que sí se hallan normados). Quiere ello decir que tal práctica encuentra su único apoyo legal en la norma básica y general del Código Civil cuando, en su artículo 1.255 autoriza a las partes contratantes a establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.
Las únicas resoluciones judiciales que hemos podido encontrar, tienen como origen demandas en las que se cuestiona por intermediarios de seguros la repercusión que produce sobre sus comisiones las bonificaciones aplicadas a las primas de los contratos por ellos conseguidos [1] .
La doctrina jurídica parece que tampoco se ha ocupado de analizar las bonificaciones. Entiende que se trata de una práctica obligada para alcanzar cuota de mercado, y ninguna objeción ha puesto sobre ellas.
3º.- Posible antijuridicidad de las bonificaciones.
Un acto, por el simple hecho de no hallarse regulado por una norma jurídica, no puede ser calificado necesariamente como ajustado a derecho. El jurista tiene el deber de reflexionar sobre las consecuencias de tal actuar y analizar su repercusión en la esfera de influencia de dicho acto. Porque puede que detecte perjuicios causados a terceras personas (tratándose de un contrato), a pesar de que aquellos no eran buscados por las que intervinieron en el convenio. Los resultados de este análisis los tendrá que subsumir después en las normas jurídicas que guarden relación o incidan sobre la materia, aplicando el cedazo mental, con el que separar la paja del grano; es decir, lo esencial de lo accidental.
Este esfuerzo racional es el que nos exige el análisis que pretendemos realizar (quizás con cierta petulancia o atrevimiento; actitudes que puede adoptar el jurista cuando no están en juego los intereses concretos de un cliente o justiciable) del supuesto de hecho que da vida a estas reflexiones.
Partimos de una situación frecuente en la vida. Estamos seguros de que todo propietario de vehículo automóvil se ha visto obligado alguna vez en su vida a pechar con el costo de reparación de roturas y desperfectos causados por una persona desaprensiva, que se ausenta y no facilita sus datos al perjudicado.
¿Dónde reside la posible antijuridicidad de esta práctica mercantil?
1.-Las primas que debe de pagar el tomador del seguro se hallan reguladas en el artículo 24 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y, en su desarrollo, en el correlativo artículo 76 del Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Establece un mandato imperativo dirigido a la aseguradoras, obligándolas a que las cuantías de las tarifas de las primas sean suficientes para permitir satisfacer las obligaciones derivadas de los contratos de seguro y constituir las provisiones técnicas adecuadas. En igual sentido se orientaban las previsiones del régimen anterior, establecido en la Orden del Ministerio de Hacienda de 8 febrero 1961, sobre “contenido de bases técnicas y Tarifas de aseguradora” (RA 225/1061).
En estas normas detectamos una primera llamada de atención sobre la posible antijuricidad de las bonificaciones. Creemos que dichos pactos constituirían una práctica no ajustada a Derecho si la aseguradora, con el monto de las primas (disminuidas por la aplicación de las bonificaciones), no alcanzara a satisfacer el conjunto de las obligaciones derivadas de los contratos de seguro (artículo 24.3 de la Ley citada). No se ajustaría a Derecho la aplicación de bonificaciones en un contrato de seguro de automóviles por una aseguradora cuyos resultados contables fueran negativos en el ramo expresado.
2.- Pero es que, con esta práctica de aplicar bonificaciones, al provocar un menor ingreso para la aseguradora, además de transgredir la norma -impuesta por razones y criterios de técnica actuarial, que no pretende otro objetivo que mantener la estabilidad económica y financiera de la aseguradora- se estarían comprometiendo los intereses de los asegurados como colectivo, ya que podrían peligrar los ahorros depositados en ella. Porque no hay que olvidar la función de captación de ahorro de las compañías aseguradoras. Ya que en la institución del seguro podemos distinguir dos ámbitos: uno particular, que se circunscribe a la esfera del tomador, asegurado, perjudicado y beneficiario (en su caso); y otro general, que tiene en cuenta los intereses generales, no solo del colectivo de asegurados en una misma compañía, sino que bien pudiera abarcar a todos los ciudadanos. La quiebra de una sociedad de seguros afecta a la economía de toda la nación.
Este segundo argumento, encaminado a demostrar la antijuricidad de las bonificaciones, halla su sustento y apoyo nada menos que en nuestra Carta Magna. El Estado, consciente de la importancia que tiene para la convivencia la estabilidad del sistema monetario, se reserva en exclusiva la regulación de las bases de los seguros (artículo 149.11ª CE). Observemos que dichas bases han sido incluidas junto con la materia (así reza el inicio del artículo): Sistema monetario. Lo que prueba la conexión entre sistema monetario el crédito la banca y los seguros. Porque Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general (artículo 128 CE). Todavía podemos efectuar una última referencia a nuestra Ley Suprema: el artículo 39.1 de la CE ordena a los poderes públicos asegurar la protección económica de la familia. Y aquella peligra si el sistema asegurador quiebra y los ahorros familiares se evaporan.
3.- La aplicación de las bonificaciones en las primas de las pólizas de los contratos de seguro lesiona el principio pro victima, esencial en el Seguro de Responsabilidad Civil, paralelo al principio pro asegurado en el resto de seguros de daños.
Intentaremos razonar este aserto, tan atrevido aparentemente.
A causa del juego de las bonificaciones, ya explicado arriba, el asegurado sale bien parado. No así el tercero perjudicado, quien se queda desprotegido de la cobertura del asegurador del causante del daño. Tercero que sufre las consecuencias del egoísmo humano, propiciado y auspiciado por las aseguradoras. Aseguradoras que se autojustifican apelando a las dificultades del mercado y a la igualdad de condiciones en el modo de operar (es una práctica general, afirman).
En el Derecho romano, se cargaba sobre la víctima el deber de probar la culpa del supuesto agente del daño. Regía el principio del favor debitoris. La Lex Aquilia tenía carácter penal [2] . Entre los delicta figuraban la causación de daños. La expresada Ley tipificó estos delicta y los sancionó con el pago de una indemnización. En este sistema romano, propio de la Lex Aquilia, se seguía el principio de nuestro derecho penal in dubio pro reo; o, lo que es lo mismo, se favorecía al deudor de la indemnización (no al perjudicado o víctima), al no imputarle la responsabilidad mas que en caso de conducta culposa o negligente, y atribuyendo además a la víctima la carga de la prueba de la culpa. (Hay que recordar que los romanos no conocían el automóvil...).
Este criterio se trasladó (desde el Derecho romano y sin solución de continuidad) a los textos de los Códigos Civiles europeos, de claro tinte liberal, en el sentido económico. Los elevados riesgos creados por el maquinismo incipiente y la contratación en masa de empleados y obreros durante los siglos XVIII y XIX, quedaban aliviados (y los siniestros solapados) por la protección que otorga al causante del daño el instituto de la culpa. Después de la primera guerra europea, la grave inflación económica obliga a adoptar las primeras medidas de protección de los acreedores por deudas pecuniarias.
El art. 3 de la ley 50/1980, de Contrato de Seguro, representa en nuestro Derecho una manifestación particular de esta evolución hacia el principio del favor creditoris. Dicha norma -que suele ser citada como precursora de la regulación en España de las condiciones generales que perjudican al contratante débil- sienta un trascendental cambio al legalizar el apoyo y protección del asegurado. Esta nueva orientación de la responsabilidad introduce también su influjo en las legislaciones laboral y mercantil.
Aún se produce un tercer avance, por impulso jurisprudencial, en la protección y cobertura de los daños y perjuicios, causa y razón de ser del seguro: lo que importa es la restitutio in integrum del perjudicado y víctima.
El posicionamiento de nuestros Tribunales a favor de la víctima obedece quizá a la influencia del Derecho inglés -que se preocupa ante todo del daño, más que de la culpa (¿incidencia del protestantismo?)- así como, tal vez, a la aplicación del criterio hermenéutico de la realidad social, (por cierto, de madre también anglosajona), concepto que logró penetrar en nuestro Ordenamiento jurídico a través del artículo 3 CC, según la reforma del Título Preliminar operada por Ley 3/1973, de 17 de marzo, y Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. El gran peso específico que está adquiriendo la doctrina de nuestros Tribunales, ha propiciado estos avances legislativos, que se pueden hallar (en el ámbito de nuestra especialidad) en los artículos siguientes de la LCS, modificada por Ley 30/1995, de 8 de noviembre: a) artículo 61 (que, al regular los mecanismo de solución de conflictos con la entidades aseguradoras, incluye también a los terceros perjudicados); b) artículo 20 (que declara aplicable el instituto de la mora a los beneficiaros y terceros perjudicados); y, sobre todo c) el artículo 2 (al decirse en su último párrafo, después de establecer el carácter imperativo de los preceptos de la la LCS- frente al precedente y derogado artículo 385 del Código de Comercio- que no obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean mas beneficiosas para el asegurado). Puesto en relación el contenido, sentido y finalidad de este último y primordial artículo con los antes citados, es obligado interpretar que en él también deberá de entenderse incluido el perjudicado, aunque no se le nombre. Creemos que, al respecto, hay que efectuar una interpretación integradora. Bien pudo deberse a un olvido del legislador; puesto que, si se modificaron en aquel sentido los otros artículos, idéntica razón existía para reconocerle al perjudicado las prerrogativas del asegurado. Los dos se hallan en el mismo nivel y grado de atención del legislador y, sobre todo, de los Tribunales de justicia.
En definitiva, como hemos apuntado, en una ulterior fase -en la que nos hallamos- en el seguro de responsabilidad civil, el principio pro asegurado se ensombrece y palidece, mermando su importancia y siendo sustituido por el principio pro victima. El favor debitoris -tradicional en el derecho de obligaciones y en los seguros de daños- entra en conflicto con el principio contrario o favor creditoris, que rige en el seguro de responsabilidad civil, en el que el acreedor de la indemnización no es el asegurado sino la propia víctima.
4.- Que el perjudicado es parte en la relación jurídica creada inicialmente por el asegurador y el tomador-asegurado lo reafirma el artículo 76 de la LCS, al legitimar al primero para ejercitar la acción directa frente al asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar. Aquí vemos un claro desplazamiento de la inicial relación obligacional. La facultad de accionar frente al obligado al pago de la indemnización la tiene el tercero en el contrato; y ya no por subrogación en la posición del asegurado y causante del daño, sino por previsión de la ley (por tener un derecho propio). El encabezamiento del expresado artículo, como mantiene Sanchez Calero, no puede llevar a considerar que se trata de otorgar al perjudicado una simple pretensión procesal, ya que tras ella se esconde un derecho sustantivo o básico de su titular [3] . Acción y legitimación son, por lo tanto, originarias. Porque el perjudicado, aunque es tercero (técnicamente hablando) se presume que se halla integrado en el contrato. De tal modo que la acción directa no supone sino el ejercicio procesal de un derecho propio, en expresión acertada de Olivencia [4] . Podríamos traer aquí a colación toda la teoría de los contratos a favor de tercero, que regula el artículo 1.257.2 CC, ampliado su posible alcance a la totalidad del contrato, (el citado artículo solamente habla de alguna estipulación a favor de tercero) tal como se admite por la doctrina [5] . En nuestro ámbito, es paradigmático el seguro de vida a favor de un beneficiario que designa el tomador y asegurado. Por último, traemos aquí a colación la novedosa Ley 514 del Fuero de Navarra (contrato con facultad de subrogación) porque quizás de alguna luz sobre esta materia.
5.- Al aplicar las aseguradoras las bonificaciones, se produce un enriquecimiento injusto o torticero en el patrimonio de aquéllas. Al no declarar el asegurado el siniestro, se ahorran los costos de reparación de los vehículos que hayan sufrido desperfectos. Reparación con la que tendrían que pechar. Y no se ven obligadas a ello por el ocultamiento que hace el asegurado, interesado en no perder el importe de la deducción sobre la prima. Asegurado que también se enriquece a costa del tercero perjudicado.
6.- Tal práctica pudiera atentar contra la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, por cuanto, si la aseguradora, con el montante ingresado por primas, no alcanza a cubrir las prestaciones a que viene obligada, más las provisiones técnicas adecuadas y, a pesar de ello, aplica bonificaciones o descuentos sobre las primas, su actuar puede ser calificado como venta a pérdida (dumping). Práctica vedada por el artículo 17 de la referida Ley.
7.- Por último, cabe considerar como lesiva la cláusula del contrato de seguro que prevé las bonificaciones, ya que, al conducir a la causación de un perjuicio a un tercero (como suele ser lo habitual, según hemos razonado hasta la saciedad), introduce un elemento de desequilibrio en el contrato [6] . Esta observación no está reñida con el hecho de que, en el seguro de responsabilidad civil, quiebra el principio de la equivalencia de las prestaciones. Ambas afirmaciones resultan a todas luces compatibles.
Admitido el desequilibrio, se estaría quebrantando el artículo 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación y, sobre todo, la Ley 26/1984, de 19 de julio de Defensa de los Consumidores y Usuarios; en particular sus artículos 10.1.c) y 10 bis.1, que definen y prohiben las cláusulas, por abusivas, que en contra de las exigencias de la buena fe, causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Observemos que el legislador ha querido amparar a personas, que, aunque no aparecen en la literalidad del contrato, sin embargo, cabe deducir que tienen vínculos y conexión con él. Si admitimos que el tercero perjudicado es parte del contrato (aunque no figure en su redacción literal, hemos intentado demostrar que lo integra, por cuanto el seguro de responsabilidad civil se concierta siempre puestas las miras y la consideración en el tercero) y este tercero, por gracia y desgracia de la criticada cláusula en que se pactan bonificaciones, queda sin amparo y cobertura aseguradora, es claro que tal situación de desequibrio en sus derechos, se ha conseguido a causa de la referida cláusula. Se podría mantener que, en el seguro de responsabilidad civil, la protección del tercero es la causa del contrato. Si las bonificaciones provocan la desprotección del tercero, nos hallaríamos ante un contrato sin causa. Lo que provocaría su nulidad absoluta.
Podemos concluir estas breves reflexiones del siguiente modo: las claúsulas por las que se incorporan a los contratos de seguros de responsabilidad civil bonificaciones sobre las primas, pueden ser calificadas como lesivas y abusivas, al causar un desequilibrio en el contrato; y tal lesividad (prohibida expresamente por el artículo 3 de la LCS) puede ser predicada en relación con el tercero perjudicado. En cualquier caso, la práctica de las bonificaciones, creada por las aseguradoras, induce al fraude.
Pamplona, 30 de septiembre del 2003.
Fº Javier Muro Insausti.
Abogado. Profesor asociado.
Universidad Pública Navarra.
[1] La STS nº385/2003 (Sala de lo Civil), de 11 deabril (RJ 2003/3591) reconoce y admite que en el ámbito de producción de seguros siempre han existido las bonificaciones de las primas a los asegurados. Vid. STS nº 20/1996 (Sala de lo civil), de 23 de enero (RJ 1996/638) y SAP Asturias nº 640/2000 (Sección 1ª) de 15 de diciembre (JUR 2001/65857). Resulta interesante para el estudio de las bonificaciones la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 1/12/2000 (AC 2001/467), dictada en expediente abierto de oficio a UNESPA por actuaciones tendentes a aconsejar a las aseguradoras un incremento de las primas.
[2] En el Derecho romano, el sistema de sanciones privativas de libertad (que hoy calificaríamos como de derecho penal) distinguía entre delicta y crimina. Únicamente los crimina otorgaban una actio publica; mientras que los delicta eran perseguibles a instancia de parte ofendida. Esta posición se mantiene y refuerza con la incursión de la escolástica en el derecho romano. No olvidemos que la idea de culpa invade sociológicamente al cristianismo. V. GARCÍA GARRIDO, M. J. Derecho Privado Romano. Edic. Académicas, S. A. 12ª ed. Madrid. 2003. Págs. 333 y ss.
[3] V. el comentario al art. 76 de la LCS que realiza SÁNCHEZ CALERO (Director de la obra) en Ley de Contrato de Seguro. Comentarios a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, y a sus modificaciones . Editorial Aranzadi. Pamplona 1999, pág. 1218.
[4] V. OLIVENCIA. La acción directa contra el asegurador, en Coloquios sobre el seguro obligatorio de automóviles, Madrid, 1963, pag. 2. Trabajo que se considera esencial y de obligada referencia.
[5] V. DIEZ-PICAZO, L. y GULLÓN BALLESTEROS, A. Sistema de Derecho Civil. Volumen II. Editorial Técnos. Madrid, 2000, Pag. 89.
[6] “Seguro contra robo y exclusión del hurto: una cláusula (y una práctica) abusiva”. Marco Cos, José Manuel. Actualidad Jurídica Aranzadi. nº 592, 25 de septiembre de 2003; págs. 1 a 5. Su autor aporta unas interesantes reflexiones que, aunque referidas a una figura contractual aseguradora distinta de la que es objeto de nuestro estudio, refuerza nuestra tesis.