VALORACIÓN DE LOS DAÑOS SUFRIDOS POR EL LESIONADO QUE FALLECE ANTES O DESPUÉS DE SER DADO DE ALTA (El resarcimiento de las incapacidades temporales y permanentes en el supuesto del fallecimiento prematuro del perjudicado).-

 

 

 

            PLANTEAMIENTO DEL TEMA.- Es objeto de esta ponencia el determinar en que medida el fallecimiento del perjudicado por causa del mismo accidente o por causas ajenas a él, influye de alguna manera en el resarcimiento de los daños corporales sufridos por el fallecido, al margen de los problemas de legitimación que se puedan plantear en cada caso.

 

            La cuestión no es baladí pues en realidad se trata de determinar si el derecho a la indemnización fijada en el baremo vinculante se extingue o no, en todo o en parte  por el fallecimiento de la víctima de un accidente que, en principio, solo produce una incapacidad temporal seguida o no de lesiones permanentes.

 

            Para centrar el debate quizás sea conveniente contemplar varios supuestos, en función del momento cronológico en que se produce el fallecimiento prematuro y que son los siguientes:

 

            Supuesto 1º.- Fallecimiento del perjudicado, por causa o no del mismo accidente, aun en curación de las lesiones producidas en el accidente y sin que aun se haya determinado si le quedarán o no secuelas.

 

            Supuesto 2º.- Fallecimiento del perjudicado, por causa o no del accidente,  cuando ya se ha establecido la sanidad y las secuelas, pero antes de celebrarse el Juicio en el que su indemnización se reclama.

 

            Supuesto 3º.- Fallecimiento del perjudicado, por causa o no del accidente,  cuando ya se ha establecido la sanidad y las secuelas, pero después de celebrarse el Juicio en el que su indemnización se reclamó, pero antes de dictarse sentencia.

 

            Supuesto 4º.- Fallecimiento del perjudicado, por causa o no del accidente,  cuando ya se ha establecido la sanidad y las secuelas, después de dictarse sentencia en la que se declara el derecho a la indemnización por ambos conceptos.

 

            Supuesto 5º.- Fallecimiento del perjudicado, por causa o no del accidente,  cuando ya se ha establecido la sanidad y las secuelas, después de ejecutarse la sentencia en la que se declara el derecho a la indemnización por ambos conceptos

 

            De los supuestos que pueda plantear la situación objeto de estudio, quizás la que plantea menos problemas jurídicos, respondiendo de forma intuitiva, sea el supuesto del fallecimiento prematuro del lesionado durante el periodo de curación de las lesiones, por causas ajenas al accidente o no.

 

            Efectivamente en este caso en el que el lesionado que fallece se hallaba en periodo de curación, sin haberse determinado aún las secuelas, se nos antoja que obviamente habrá generado y consolidado el derecho a ser indemnizado por los días de incapacidad temporal que hubiesen mediado entre la fecha del accidente y el del fallecimiento, indemnización que tendrán derecho a reclamar quienes fuesen sus herederos, sin que, por otra parte, respondiendo de manera intuitiva a la cuestión, pueda transmitir a sus herederos otros derechos sobre unas posibles secuelas que aun no se habían determinado, pues el derecho a la indemnización por el fallecimiento, si es que este fuera consecuencia del accidente, corresponderá a las personas mencionadas en la Tabla I, sean o no herederos del fallecido.

 

            Claro que esta respuesta intuitiva en relación al derecho a reclamar la indemnización por incapacidad temporal y unas, aun no determinadas, secuelas, pero de previsible concurrencia al final de un periodo de curación que nunca llegará, no resulta tan fácil como la hemos realizado, pues habrá ocasiones en las que las secuelas o algunas de ellas, ya estarán acreditadas desde el primer día. Efectivamente en el caso de pérdidas anatómicas ocasionadas en el accidente, resulta claro que la secuela, aun cuando el proceso de curación aun no haya terminado, está perfectamente determinada y, por ello, durante el tiempo de curación, a veces largo, el lesionado habrá ya padecido las consecuencias de su secuela aun cuando el proceso de curación no haya acabado.

 

            En este caso cabrá preguntarse si aquella respuesta intuitiva debe mantenerse o no.

 

            Pongamos un ejemplo: En un accidente el lesionado sufre la amputación traumática del brazo a nivel del hombro y a partir del momento de sufrir la lesión inicia el largo proceso de curación que, por dificultades de cicatrización del muñón se dilata durante mucho tiempo, pongamos durante dos años, transcurridos los cuales y antes de alcanzar la sanidad el lesionado fallece, en este caso por causas ajenas al accidente.

 

            La incógnita a resolver será determinar cual es la indemnización que podrán reclamar los herederos del fallecido. ¿Podrán reclamar los días de incapacidad temporal hasta la fecha de su fallecimiento? ¿Podrán reclamar alguna indemnización por la amputación del brazo, aun cuando el proceso de curación no hubiera acabado?

 

            La primera pregunta a nuestro juicio tendría, en principio, fácil respuesta; a nuestro entender el lesionado había generado el derecho a ser indemnizado durante los días en que estuvo incapacitado y, por tanto tal derecho ya estaba incorporado a su patrimonio y por tanto sería transmisible según las reglas de la herencia. Como contrapartida los herederos no podrían reclamar la indemnización por los previsibles días que aun le quedaban de curación, que no pudo vivir por su fallecimiento prematuro, por cuanto el concepto indemnizatorio de la incapacidad temporal tiene por objeto compensar el daño moral, biológico y patrimonial que al lesionado le produce la propia lesión mientras cura y la imposibilidad de dedicarse a las habituales ocupaciones, sean laborales o no, daños que jamás sufrirá el lesionado a partir de su fallecimiento, pues no en vano el artículo 32 del Código Civil determina que la personalidad civil se extingue con la muerte de la persona y, por ello, ocurrido el fallecimiento la persona deja de ser capaz de adquirir derechos y obligaciones.

 

            Y la secuela, ¿podrán sus herederos reclamarla?

 

            Para imaginar una respuesta, mas intuitiva que racional, podríamos considerar que los días de incapacidad temporal se pagan igual tanto si la lesión es gravísima como si se trata de una tontería (corte en dedo meñique), por tanto, durante los dos años en que tuvo amputado el brazo la secuela le produjo perjuicios en si mismos, independientes del proceso de curación, por lo que uno podría pensar en que algo podrían reclamar los herederos del prematuro fallecido por la secuela que estaba bien definida desde el día del accidente.

 

            De todas formas podríamos ir elucubrando a través de los distintos supuestos que pueden plantearse en la práctica y la intuición, mas que el derecho, nos ira dando respuestas, algunas totalmente contradictorias, sobre si el derecho a la indemnización derivada de un accidente de circulación es o no transmisible por herencia. Así la casuística puede ser variada y para empezar podríamos plantear el supuesto, que no debe ser infrecuente, del fallecimiento prematuro de un gran inválido que ya haya cobrado su indemnización.

 

            Así uno se puede preguntar por el supuesto de que después de ejecutada una sentencia en la que se hubiera reconocido una indemnización a un gran inválido a consecuencia del accidente, en la que, a parte de los días de incapacidad temporal se hubiera indemnizado al perjudicado por sus lesiones permanentes, incluyendo la indemnización los factores de corrección establecidos en la tabla IV, algunos de ellos destinados a compensar los perjuicios futuros del perjudicado, éste fallece por causas ajenas al accidente al poco tiempo de percibir la indemnización.

 

            La pregunta obvia en este caso sería si el dinero correspondiente a la indemnización pertenece a sus herederos o la Compañía aseguradora tiene alguna acción contra éstos para recuperar todo o parte de la indemnización destinada a compensar unos futuros perjuicios que jamás llegarán a producirse como consecuencia de la prematura muerte del destinatario de la indemnización.

 

            Estamos seguros que al respecto habrá opiniones a favor y en contra de cada postura, pues quienes se pronuncien a favor del derecho hereditario apelarán al artículo 659 del Código Civil[1] mientras que quienes se pronuncien en contra de éstos probablemente tomaran en consideración el apartado primero 9 del Anexo[2] y quizás alegarán la doctrina del enriquecimiento sin causa y el artículo 10.9 del Código Civil[3].

 

            Y partiendo de tal supuesto de hecho podríamos ir retrocediendo en el tiempo para plantear la cuestión en otros términos como el mismo supuesto con sentencia firme no ejecutada o sin haber llegado a sentencia pero determinadas ya las secuelas por haber sido dado de alta el lesionado o con lesiones permanentes sin aun determinar por no haber llegado el alta médica.

 

            En todos estos casos la pregunta o interrogante sería si los herederos tienen algún derecho a la indemnización por la incapacidad temporal del perjudicado o por la indemnización básica y factores de corrección de unas secuelas determinadas en unos casos y aún por determinar en otros.

 

 

            LA RESPUESTA JURISPRUDENCIAL.- Como hacía muchísimos años que los pleitos derivados de un accidente de circulación no tenían acceso al Tribunal Supremo hasta que entró en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil hoy vigente por la que los pleitos de cuantía superior a los 150.000 € si tienen acceso a la casación, pero sin tiempo material de que alguno de ellos haya sido resuelto debido al retraso que acumula la Sala 1ª. del Tribunal Supremo (mínimo de cuatro años desde la interposición del recurso), no hemos encontrado sentencia alguna que pueda dar alguna luz al tema que nos ocupa.

 

            Sin embargo si hemos encontrado algunas sentencias de distintas Audiencias Provinciales en las que, entre otros, se debatía el problema de determinar si la indemnización que correspondía a un perjudicado fallecido podía o no ser reclamada por sus herederos.

 

            Así tenemos las Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 29 de Junio de 1.999[4] en la que se dice que:

 

             Aunque luego se estudiará el por qué de la toma en consideración como herederos de D. José Luis y D.ª María Josefa I. V. a efectos de sustituir la indemnización concedida en favor de herederos inciertos, en favor de los antes relatados en su calidad de herederos ciertos y demostrados, debe estudiarse también el motivo de recurso que se ha articulado considerando que el daño indemnizable en el presente caso es un daño moral cuya reparación no puede ser objeto de sucesión.

 

            Alega la parte recurrente que nos encontramos ante un hecho que afecta de forma directa a la persona que lo sufre en sus sufrimientos más íntimos, y si bien es cierto, ello no quiere decir que una vez producido el daño moral en una persona y nacida la acción para exigir su reparación no pueda producirse la sucesión en la misma. En el presente caso el daño moral que se produce a D. Francisco I. C. por el fallecimiento de su hijo es connatural a este último hecho y se produce de manera inmediata en sus fundamentales consecuencias y precisamente por ello nacido que fue el derecho a obtener su resarcimiento, tal derecho forma parte de la herencia, y por ello están legitimados los herederos para su reclamación. No se trata de que nos encontremos ante un daño que afectando a lo íntimo de la persona sea previsible que acaezca y que aún no se haya producido, pues en este caso, falleciendo el potencial dañado, el daño moral no se llega a producir; sino que nos encontramos ante un daño moral producido y por tanto indemnizable que entra dentro de la herencia transmisible conforme a lo establecido en el art. 659 CC. El art. 651 y el 657 CC acogen la regla de que en la sucesión a título universal se opera la transmisión al heredero del complejo de relaciones jurídicas del causante, salvo los derechos y obligaciones que se extingan por la muerte del mismo, lo que no es el caso.

 

            Se podría objetar a lo anterior que el daño moral es un daño sostenido en el tiempo que se produce en el momento del fallecimiento, pero también progresivamente, en un caso como el presente, pero ello no es motivo suficiente para la estimación del recurso en este punto, puesto que aún siendo ello cierto debe considerarse que teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento de D. Francisco I. C. y de su hijo D. Francisco I. V. se entiende como enteramente producido el mismo y por tanto ni siquiera cabe considerar una reducción de la cantidad que podría corresponderle a D. Francisco I. C. y en sustitución de él a sus herederos, en relación con la que se concedió a D.ª Hipólita V. M.

 

            Vemos que en este caso no se trata de la indemnización por el fallecimiento prematuro de un lesionado sino que el supuesto que debate la sentencia es si la indemnización por el fallecimiento de un hijo a consecuencia de un accidente ocurrido en una mina era o no transmisible a los herederos de su padre fallecido después de interpuesta la demanda. No obstante no ser exactamente el mismo supuesto que hoy es objeto de estudio, lo cierto es que, según la sentencia, el daño moral, una vez producido y generado el derecho a la indemnización entra dentro de los derechos que forman parte de la herencia.

 

            De seguir el criterio de la sentencia transcrita podríamos considerar que en todos los supuestos que al principio planteábamos como posibles, los herederos del perjudicado fallecido tendrían derecho a la indemnización a que este hubiera tenido derecho de haber vivido.

 

            Sin embargo el panorama se obscurece si se sigue el criterio de otra sentencia, ésta dictada por la Sección 3ª. de la Audiencia Provincial de Castellón con fecha 21 de Junio de 2002[5], en la que se hace al respecto el siguiente planteamiento:

 

            Por lo que respecta al resto de solicitudes de indemnización, y referidas a las lesiones sufridas, vemos que se reclaman dos diferentes, una de 4.207.000 Ptas. por los 601 días de baja, y otra de tres millones por daño moral y sufrimiento físico que padeció el Sr. G. durante los 601 días de incapacidad.

 

            Respecto a esta pretensión deberemos precisar que lo primero que se observa es la diversidad de conceptos, en base a la cual se articula, lo que no es habitual en las indemnizaciones solicitadas por lesiones que incapacitan, ya que lo normal es que la indemnización que el propio lesionado solicita comprenda ambos conceptos. Ello no obstante al efectuarse la reclamación no por el perjudicado, sino por los actores y por los conceptos indicados debe entenderse que se ejercita no como perjudicados por las lesiones, sino como herederos del fallecido, y en cuanto se trataba de un derecho que al mismo venía atribuido.

 

            En este sentido se plantea la controversia de si en la indemnización fijada por los días de baja ha de incluirse en beneficio de los actores como herederos de la víctima, la denominada «pecunia doloris» o sufrimiento por las lesiones, distinción sutil pero real en cuanto que las lesiones pueden perfectamente provocar unos perjuicios directos por la incapacidad y la imposibilidad por ejemplo de obtener los beneficios habituales por el ejercicio de una profesión o prestación de trabajo, y por otro un sufrimiento o daño moral parejo, provocado por la incapacidad de desarrollar la vida habitual, teniendo que dejar de disfrutar de otras actividades personales y humanas que no reportan concretos beneficios económicos.

 

            Puede decirse que aunque, en principio, y dada la declaración contenida en el art. 659 CC, el caudal relicto del difunto, estará integrado por todas las relaciones jurídicas transmisibles que correspondían al mismo, tanto activa como pasivamente, no puede olvidarse que a modo de declaración general, la Jurisprudencia, de la que es ejemplo la S.T.S. de fecha 11 Oct. 1943[6], viene afirmando que están exceptuados de la transmisión por causa de muerte, los derechos personalísimos, o sea aquellos ligados de tal suerte a determinadas personas, que tienen su razón de ser preponderante y a veces exclusiva en elementos o circunstancias que solo se dan en el titular, y así como existen derechos personalísimos transmisibles, como el derecho de autor, derecho de patente o la acción de calumnia o injuria, existen otros cuya intransmisibilidad a título de herencia es evidente precisamente por su carácter personalísimo, y entre ellos han de entenderse los derivados de la patrimonialización del daño moral sufrido por el lesionado a causa del dolor físico que experimenta hasta el momento de su curación, sin que tal intransmisibilidad se vea afectada por el hecho de que dicho daño moral se indemnice pecuniariamente, cuando es el propio lesionado que padece dicho sufrimiento el que lo reclama. Se trata de un derecho personalísimo que se atribuye al que sufre el dolor físico que solo él padece, y que en nada afecta al resto de su familia, a quien sin embargo sí puede en ocasiones afectar también las ganancias dejadas de obtener durante la baja por las lesiones e imposibilidad de llevar a cabo su trabajo del que obtenía unos ingresos de los que dependían económicamente, y que puede haberles provocado a los mismos concretos perjuicios.

 

            Ello conlleva que la indemnización por daños morales sufrida por el Sr. G., solo a él incumbía y no puede por tanto ser reclamada por sus herederos en tal concepto.

 

            A pesar de ello sigue diciendo la sentencia “Ciñéndonos pues a la indemnización por días de incapacidad, que si puede ser reclamada por los herederos del lesionado..........”.

 

            Resulta curiosa la sentencia en cuanto establece la indemnización reclamable por los herederos del lesionado fallecido prematuramente, aunque contaba con 83 años de edad, pues, después de afirmar que la indemnización por daños morales solo al lesionado incumbía y no puede ser reclamada por sus herederos, reconoce luego el derecho a reclamar el día de incapacidad como si tal concepto fuera algo distinto del daño moral, sobre todo teniendo en cuenta que el lesionado a sus 83 años poco debía trabajar para que el día de incapacidad le supusiera un daño patrimonial efectivo distinto del daño moral que la propia incapacidad temporal le había producido.

 

            A la vista de esta respuesta a la pregunta sobre si el daño moral o su indemnización es o no transmisible a los herederos, podemos imaginar que en el supuesto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia si el fallecido padre del hijo víctima de un accidente hubiese residido en Castellón, sus herederos, probablemente no hubieran cobrado un duro, por que en Palencia parece que el daño moral o mejor dicho, su indemnización, es transmisible por herencia, en cambio en Castellón no.

 

            Para encontrar algunas contradicciones más en la Jurisprudencia de las Audiencias vamos a comparar dos sentencias, una dictada por la Sección 1ª. de la Audiencia Provincial de León el día 19 de Octubre de 2000 y otra dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Baleares el día 30 de noviembre de 2000, escasamente un mes después de la primera.

 

            En ambas se debatía el derecho de los herederos de una persona fallecida para reclamar las indemnizaciones a que esta hubiera tenido derecho de haber vivido por la muerte accidental de un ser querido. En la primera se trataba el hecho de un accidente de tráfico que tuvo como consecuencia el fallecimiento casi inmediato de una mujer y lesiones gravísimas en su esposo de las que falleció al cabo de diez días. En este caso, ante la inexistencia de hijos de la pareja, los padres del marido fallecido diez días después que su esposa, reclamaron para si la indemnización que la Tabla IV ofrecía al cónyuge del supuesto previsto en la Tabla de víctima con cónyuge.

 

            En la sentencia de Baleares el hecho en cuestión se trataba de un atropello de un peatón, accidente que provocó su muerte, dejando como principal perjudicada a su esposa que falleció posteriormente sin haber ejercitado acción alguna que si ejercitaron sus hijas.

 

            Pues bien la sentencia de León negó a los padres del joven fallecido legitimación alguna para reclamar la indemnización que a éste le hubiera correspondido, de haber vivido, por la muerte de su esposa con los siguientes argumentos contenidos en uno de los fundamentos de derecho de la sentencia:

 

            Como segundo motivo se alega infracción del art. 113 y 116 del Código Penal y art. 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación Vehículos a Motor, interesando se conceda a ellos la indemnización correspondiente por el fallecimiento de la esposa de su hijo, Yolanda Rodríguez, ya que entienden que habiendo fallecido ésta en el acto y su hijo varios días después, por el juego de los artículos 659 y 661 del C.C. tenía su hijo la condición de heredero de la fallecida y ya había entrado en su patrimonio, desde el momento del fallecimiento de aquélla, el derecho a la indemnización correspondiente.

 

            Se comparten íntegramente los razonamientos de la recurrida sobre este punto que se contienen en el fundamento cuarto de la misma, que no hace sino reproducir la doctrina del T.S. y de esta misma Audiencia sobre el particular. Es oportuno recordar que en el caso del fallecimiento de la víctima como consecuencia de un hecho con relevancia penal, la muerte por sí misma no es el fundamento de la obligación de indemnizar, sino que lo es el desamparo en que quedan los que económicamente dependen del fallecido, o, en su caso el daño moral o de afección que ocasiona a los deudos más próximos la desaparición de un ser querido habiéndose pronunciado en reiteradas ocasiones el T.S. (Sentencias 15 y 19 Abr. 1991, 14 Nov. 1992 y 30 Jun. 1993) en el sentido de que la indemnización por causa de fallecimiento no se concede a los «herederos» en cuanto a tales, sino a los «perjudicados» que resulten serlo por sufrir directamente perjuicios materiales o morales, es decir, como se ha dicho en reiteradas sentencias de las Audiencias Provinciales quedan excluidos del concepto de perjudicados los que no acrediten serlo de una forma material o moral, entendiéndose por perjudicado, quien directamente sufre el daño o a quien se ocasiona el quebranto por el hecho penal y que en consecuencia se reconoce la indemnización en reparación de los perjuicios de que él se derivan.

 

            La proyección de la doctrina expuesta al caso debatido lleva a confirmar lo decidido en la recurrida, pues es innegable la condición de perjudicados a los efectos antes relatados (y en este caso también la de herederos) de los padres de la fallecida Yolanda, sin que se pueda sostener la tesis que mantienen los recurrentes, pues no se debe olvidar que la determinación jurídica de perjudicado, al que como tal se le reconoce el derecho a reclamar del culpable a propósito de la responsabilidad civil «ex delicto» (y lo mismo ocurriría en el caso de responsabilidad civil derivada del art. 1902 del C.C.) se hace precisamente una vez se admite así por el órgano jurisdiccional, sin que sea asumible la teoría mantenida en el recurso, basada en el fallecimiento días después del evento de Ángel Rodríguez, y construir sobre ella su reclamación de la indemnización por fallecimiento de la esposa de éste.”.

 

            Probablemente el resultado hubiera sido distinto si el hecho hubiera ocurrido en Baleares pues en la sentencia que comentamos llega a una solución que podríamos establecer como contraria a la adoptada por el magistrado de León. Efectivamente se dice en la sentencia de 30 de noviembre de 2000 que:

 

            Cierto es que la esposa del peatón no se mostró, con anterioridad a su fallecimiento, meses después al de su marido, como perjudicada, pero también lo es que no había transcurrido el plazo para ejercitar las acciones antes de su fallecimiento, y que la esposa ya era perjudicada desde la muerte de su esposo, a consecuencia del accidente de referencia, desde cuya fecha tenía derecho a ser indemnizada, y ello con independencia de que en plazo legal la entidad aseguradora no consignare suma alguna, y no le puede afectar que fallezca antes de celebrarse el juicio oral o de dictarse sentencia, por cuanto ya había adquirido los derechos que señala el baremo legal como cónyuge, así como los de las hijas que a la vez son herederas legitimadas de ambos y, además, perjudicadas. Por tanto, procede señalar y fijar la indemnización en favor de la esposa, posteriormente fallecida (19 Feb. 2000), de 9.884.978 Ptas., puesto que solo se equipara a la ausencia de cónyuge la separación legal y el divorcio, y a falta de la misma en favor de sus herederos y de los perjudicados por la muerte de su esposo; y además para cada hija (ahora demandantes) la de 1.098.331 Ptas. con reducción del 25% por la concurrencia de culpas; y resulta acertada la reserva de acciones civiles en favor de las otras dos hijas no personadas en esta causa.

 

            Debe estarse a la resultancia del día del accidente que desembocó en el fallecimiento del esposo-padre, y no al evento posterior que viene constituido por el casual fallecimiento la esposa inicialmente perjudicada, y que adquirió el derecho a ser indemnizada en base a la suma de referencia, estando activamente legitimadas sus hijas como herederos de aquélla, y perjudicadas por ambos fallecimientos; legitimación no impugnada hasta el acto del juicio, no obstante actúan las hijas como denunciantes y ejercitan las acciones penales y civiles, ratificaron la denuncia a 22 Nov. 1999 y designaron a la Letrada para la defensa de sus intereses, se personaron en la causa y reclamaron como perjudicadas, solicitaron y determinadas certificaciones, se les citó como denunciantes, en el acto del juicio les formularon preguntas por tal condición, y el Letrado manifestó que no ostentaba la representación y defensa de las otras dos hijas. La relación de la esposa con la víctima es evidente y mantenida, era la perjudicada directa por el fallecimiento de su esposo de manera incontestable, pues lo contrario seria ilógico al razonable sentido, a la naturaleza de las cosas, y al propósito y designio de la Ley, y sería desatender el trascendente derecho a ser indemnizado desde la fecha de producción del evento dañoso, sin necesidad de esperar la reclamación del cónyuge perjudicado o de sus herederos mediante la acción directa contra el asegurador. La esposa adquiría, por el fallecimiento del esposo en accidente de tráfico, derechos propios, derivados del seguro concertado sobre el ciclomotor y su circulación, y mantenía la condición de perjudicada al fallecer el esposo al cabo de unos días de ocurrido el accidente (art. 85 y 86, L. C.S.); y las hijas ostentan el derecho de representación para suceder a la madre en todos los derechos que tendría si viviera o hubiere podido heredar (art. 924 a 926 del Código Civil), consistente en la total indemnidad en lo que pertoque legalmente, y cuyos derechos no se extinguieron con su posterior muerte, en cuanto transmisibles, siendo que el derecho de crédito o las expectativas de derecho forman parte integrante del caudal hereditario relicto (art. 659 y 1006 del mismo Texto Legal).

 

            Como hemos visto las dos sentencias entran en verdadera contradicción, probablemente por no haber entendido el redactor de la primera la realidad del problema que se le planteaba, pues hace bandera de que la condición de perjudicado no tiene nada que ver con el hecho de ser heredero, olvidando que lo que se planteaba en aquel caso por el frustrado reclamante era otra cosa que el redactor de la sentencia no entendió, pues lo que se estaba proclamando primero era el derecho que tenía el hijo de la víctima que sobrevivió al momento del accidente a ser indemnizado por el fallecimiento instantáneo de su madre y, si tal derecho existía, si era transmisible a sus herederos (o sea a sus abuelos) por el hecho de su muerte varios días después, aunque fuere a consecuencia del mismo accidente.

 

            Esta sentencia parece ignorar que solo la muerte determina la extinción de la personalidad y con ello la extinción de la capacidad para adquirir derechos y obligaciones[7]. Por ello el hijo de la víctima, aún cuando estuviera muy malherido, hasta que no se produjo su muerte efectiva no perdió su capacidad para ser tributario de un derecho como lo es el de ser indemnizado por la muerte de su padre, si es que se considera que tal derecho forma parte del patrimonio y es transmisible por herencia, pues ni la proximidad cronológica del desenlace ni el hecho de que éste se produzca a causa del mismo accidente hace retrotraer la pérdida de la personalidad civil a un momento anterior al de la muerte efectiva como bien se deduce del contenido del artículo 33 del Código Civil cuando establece que “Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro.”.

 

            Lo cierto es que en el segundo caso si que se reconoce tal derecho, que se niega en el primero, quizás por tratarse de muertes distanciadas cronológicamente pero producida una a consecuencia del mismo accidente que motivó el problema y la segunda no. ¿O acaso tal diferencia de criterio hay que atribuirla a que en un caso la muerte del que podía o no transmitir el derecho a la indemnización se produjo al cabo de pocos días y en el otro caso la muerte del perjudicado por el fallecimiento de otro fue mas tardía? Ni en uno ni en otro caso se nos da la respuesta por lo que habrá que seguir navegando para intentar encontrar una solución razonable al problema, por cuanto la solución legal parece que no existe y la jurisprudencial tampoco.

 

            Siguiendo nuestro camino para encontrar alguna luz que nos iluminara hemos podido encontrar otra sentencia de 3 de Diciembre de 2001[8], también esta vez de Castellón, pero de la Sección 2ª. de su Audiencia Provincial, y en ella también se tercia en el problema objeto de debate sobre si los herederos pueden o no reclamar las indemnizaciones que por daños personales hubieren generado sus causantes de haber vivido.

 

            Se dice en ella lo siguiente:

 

            Un último problema se representa por la impugnación que se hace por los demandados a la legitimación de los actores para reclamar los daños pretendidos.

 

            Solucionado el acto del juicio el inicial defecto advertido en el suplico del escrito inicial de demanda, se aduce por los aquí apelados que el Sr. F. renunció a todas sus acciones cuando fue indemnizado en el proceso penal previo. Es cierto tal aseveración, pero se trataba de una renuncia como propio perjudicado por las lesiones por él mismo sufridas, no a las acciones que en aquel momento ni siquiera existían, en cuanto que su esposa aún vivía. Aquí se demanda como heredero de la finada en reclamación de daños sufridos por ésta y que se pretenden incorporados al caudal hereditario de la misma.

 

            Se niega igualmente legitimación a los actores para reclamar los daños impetrados, esto es la suma de 1.017.096 Ptas. por la incapacidad temporal sufrida (9 días de estancia hospitalaria y otros 141) y otras 976.088 Ptas. por secuelas.

 

            La particularidad del caso es que la señora B. falleció por causas naturales cuando aún estaba convaleciente de las lesiones originadas por el accidente de autos, en cuanto no había obtenido el alta médica. Existen unos informes que hacen previsiones al respecto pero lo cierto es que todavía no se había determinado que sus lesiones se hubieran curado o estabilizado definitivamente y que, en su caso quedasen secuelas. Si esto es así, en tanto compartimos que los derechos que diariamente, por consecuencia de la incapacidad temporal que sufría, incorporaba a su patrimonio el derecho a percibir la cantidad correspondiente con arreglo al Baremo vinculante vigente al momento de producirse dicha situación, que es el que pudo transmitir a sus herederos vía 659 CC, pues aunque deuda de valor no pueden éstos incrementar lo adquirido y transmitido por su causante, consideramos improcedente, por el contrario, la partida relativa a unas secuelas que no existieron legalmente, en cuanto no estaban declaradas.”.[9]

 

            Como se ve en esta ocasión si se estimó que los herederos de la Sra. lesionada podían reclamar el importe de la indemnización diaria que el Baremo vinculante otorga por los días de incapacidad temporal previos a su muerte, por entender que esta indemnización ya estaba incorporada a su patrimonio y era transmisible por herencia, sin embargo niega tal legitimación a los herederos para reclamar la indemnización por unas previsibles secuelas, al parecer, porque no estaban declaradas. Lo que deja en el aire la incógnita de que hubiera ocurrido si las secuelas hubieren estado ya declaradas. ¿Es que acaso entonces el magistrado ponente de la sentencia hubiera entendido reclamables por los herederos la indemnización que el baremo vinculante otorga a las secuelas?

 

            ¿No se trata de un derecho personalísimo que afecta solo a la esfera íntima del sujeto que las padece la reclamación de la indemnización por unas lesiones permanentes?

 

            Pues para añadir un poco más de salsa a la cuestión esta vez citaremos una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la dictada el día 15 de febrero de 2000 por su Sala de lo Social, resolviendo el recurso de Suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por un Juzgado de lo Social en la que se desestimó una demanda de reclamación de indemnización por los daños y perjuicios derivados de lesiones y secuelas sufridas por un trabajador en accidente de trabajo, el cual falleció por causas ajenas al accidente sufrido. El Juzgado había desestimado la demanda por entender que la Comunidad hereditaria actora no tenía legitimación para ejercitar lo que la Juzgadora de Instancia entendía como una acción personalísima e intransmisible.

 

            En la sentencia que resuelve el Recurso no se comparte el restrictivo criterio del Juzgado de lo Social y anula la sentencia por los siguientes argumentos:

 

            Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la parte actora el que se desarrolla en un único motivo en el que se denuncia por la vía del apartado c) del art. 191 L.P.L. la infracción del art. 661 del Código Civil. En definitiva viene a sostener el recurrente que se transmiten los derechos y obligaciones del causante a sus herederos, y siendo lo cierto que falleció el trabajador, estaba latente su derecho de reclamación, incluso se aluden a las diligencias penales tramitadas.

 

            En el desarrollo de la relación laboral confluyen pluralidad de circunstancias y situaciones que implican distintos ámbitos de cobertura normativa. Desde la simple prestación de servicios a cambio de salario hasta la cobertura de ámbitos de seguridad social que pretenden la protección del trabajador frente a los riesgos y eventos a los que difícilmente puede atender con medios individuales. Junto a estos campos se solapan otros Administrativos y Civiles en los que las normas generales configuradoras del sistema jurídico se explayan de manera directa por razón de la interrelación de ramas, y una de ellas es la responsabilidad nacida por razón de los daños causados, que se incluyen dentro del campo del derecho laboral y del contrato nacido, pero con principios y normas específicas de las que son comunes. Desde esta perspectiva los presuntos perjuicios que se causan por la negligencia empresarial dentro de la relación laboral inciden en los aspectos particulares del trabajador, y pueden repercutir en la esfera de quienes pueden ser también perjudicados por esas consecuencias. No reclaman los demandantes por este último apartado sino por aquél, incidiendo su reclamación en el contorno específico del trabajador fallecido, respecto a los días de lesión y las secuelas que derivaron de ello. Corresponde, en definitiva, analizar si esos «perjuicios» son, tras la defunción del operario, susceptibles de ser continuados por la comunidad hereditaria que acciona.

 

            Pues bien, si los mismos han accedido aunque sea en expectativa, al patrimonio del causante quienes lo suceden son los titulares de su herencia, y ésta, a tenor del art. 659 del C.C., se compone por todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte. Si el trabajador en vida hubiese obtenido la indemnización lo hubiese sido por los días de baja acontecidos, y por las secuelas sufridas, valoradas en razón a diversos parámetros, entre ellos las disfunciones que se crean para su vivencia cotidiana. Los perjuicios causados son los que hemos de cifrar, en razón a los ya acontecidos y constatados (concretamente días de baja), y las secuelas consolidadas en el tiempo en que el trabajador las padeció, por ese lapso temporal y no otro. Son estos los módulos de posible reparación, y los mismos accedieron al patrimonio del trabajador, o cuando menos eran susceptibles de su reclamación, y son transmisibles a sus herederos, pues el perjuicio fue causado y consolidado, siempre que se acredite, quedando legitimados para su reclamación quienes suceden al causante, lo que significa que la sentencia ha infringido el precepto que se denuncia, por lo que era legitimo entrar a analizar el fondo de la litis, con rechazo de la excepción esgrimida.

 

            No ha existido pronunciamiento sobre el fondo en la instancia, de manera que esta Sala no puede entrar a valorar la cuestión suscitada en el proceso, y debe acudir al recurso extraordinario de anular la sentencia, y si bien hubiese sido más idóneo el plantear el motivo a) del art. 191 L.P.L., se deduce claramente del recurso, y la propia normativa que vincula a esta Sala, que la deducción lógica es anular la sentencia para que el Órgano Jurisdiccional de instancia dicte otra en la que se rechace la excepción estimada.

 

            La solución que ofrece la sentencia, probablemente mas imaginativa que las anteriores ya acota un poco la cuestión pues se puede observar que proclamando el derecho de reclamar las indemnizaciones de los perjuicios ya efectivamente sufridos, en cuanto a la reclamación de las indemnizaciones correspondientes a las lesiones permanentes o secuelas el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco proclama su transmisibilidad a los herederos, pero limitando su alcance a “..las secuelas consolidadas en el tiempo en que el trabajador las padeció, por ese lapso temporal y no otro”.

 

            El Tribunal sin decirlo lo que está pensando es en la transmisibilidad del derecho a reclamar la indemnización por lesiones permanentes limitando la reclamación al tiempo en que el sujeto que las padeció estuvo en vida. Tal interpretación, quizás acorde con el fundamento de la indemnización por lesiones permanentes, no deja de tener ciertas dificultades prácticas, pues estableciendo el Baremo Vinculante la indemnización por lesiones permanentes en función de los puntos de la Tabla VI aplicados a la Tabla III, teniendo en cuenta la edad del lesionado, para determinar si los herederos tienen algún derecho a reclamar, en sustitución del lesionado fallecido, la indemnización por las lesiones permanentes sufridas en accidente, imaginamos que, establecidas las lesiones permanentes y la hipotética indemnización por ellas, habrá que efectuar una reducción proporcional de su importe en función del tiempo exacto en que el lesionado sufrió las secuelas generadoras del derecho a su indemnización, tomando como parámetro para efectuar la proporción la expectativa de vida del sujeto lesionado.

 

            Continuando nuestro estudio vamos a citar dos sentencias más. La primera, dictada por la Sección 13ª. de la Audiencia Provincial de Barcelona el día 20 de noviembre de 1.996[10] que ponía fin a un Juicio Verbal instado por el hijo de un lesionado fallecido, después de haber sufrido un accidente de trafico, por causas ajenas al mismo, cuando aún no había obtenido la sanidad. Opuesta por los demandados la falta de legitimación del hijo para reclamar la indemnización correspondiente a su padre ya fallecido por lesiones y secuelas, excepción que fue estimada por el Juzgado de 1ª Instancia, la Audiencia Provincial, para resolver el recurso, estimándolo en parte, razonó como sigue:

 

            1. Planteada así nuevamente la cuestión controvertida en esta alzada, es de reseñar ante todo, a los efectos de clarificar la problemática surgida en el presente litigio, que la legitimación para reclamar las consecuencias dimanantes de un accidente de circulación, es doble, en función del resultado producido, pues ciertamente si como consecuencia de aquél la víctima fallece, únicamente estará legitimado para instar la acción el perjudicado, más si solo sufre lesiones y secuelas, y con posterioridad ocurre su óbito por causas ajenas al evento dañoso, como el lesionado ya tenía un derecho de crédito incorporado a su patrimonio, este derecho efectivamente se transmite "mortis causa" a sus herederos, y por tanto, acreditado en autos que el actor es el único heredero de su padre fallecido, es evidente, aceptando su tesis vertida en el escrito motivado del recurso de apelación, de que ostenta legitimación para reclamar la indemnización a que tenía derecho su causante.

            2. Cuestión distinta es la relativa a la determinación de los daños indemnizables, pues efectivamente no lo son, como indican los demandados, y afirma la Juzgadora de Instancia, los eventos futuros e inciertos. Sólo se puede reclamar por los daños reales y efectivos, esto es, por los daños probados en su existencia y en su cuantía, y por tanto el actor no puede peticionar suma alguna por secuelas, pues partiendo del propio concepto de lo que se entiende por secuela, al haber fallecido el padre del actor antes de que las lesiones padecidas llegaran a su fase de consolidación, ningún sufrimiento ha tenido por ello, y nada puede concederse por tal concepto, ni siquiera por el de lesiones posteriores al fallecimiento, por el mero hecho de que en realidad no se ha producido, tras el óbito, daño alguno por tales conceptos, de suerte que no puede saberse siquiera cuál hubiera sido la evolución de las mismas y de ahí que la pretensión deducida en la demanda, sobre la base estimativa de los días en que hubiera tardado en curar de sus lesiones si no hubiera fallecido y las secuelas que le hubiera quedado atendiendo a la avanzada edad de la víctima, en absoluto puede prosperar, pues no deja de ser una mera hipótesis, una aleatoriedad, sin base científica alguna, por cuanto, una vez fallecido el lesionado, ya no podrá conocerse nunca la realidad del resultado final del accidente por él sufrido. Por ello, tras este preámbulo, debe concluirse que, al ser únicamente conocidos los días que permaneció de baja, esto es, desde la fecha del siniestro hasta el mismo día de su muerte, solo serán éstos, en su caso, los susceptibles de indemnización.

 

            Lo importante de esta sentencia, mas que lo que dice, en parte coincidiendo con otras ya reseñadas, es lo que no dice, por cuanto que los argumentos que emplea el redactor de la sentencia para negar el derecho a la indemnización al heredero del perjudicado van por el camino de considerar inciertas las secuelas y por estimar que el lesionado no sufrió por unas aun no determinadas lesiones permanentes, por lo que habrá que pensar que si el perjudicado hubiera tenido el alta médica y las secuelas determinadas SI que transmitiría entonces el derecho a su indemnización.

 

            Y dejamos para el final la más elaborada de las sentencias que hemos podido encontrar respecto al tema que hoy nos ocupa. Es la dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias de 9 de abril de 2002[11] en la que el propio ponente advierte que por los recurrentes “se introduce en el debate una rancia polémica no resuelta definitivamente por la doctrina cual es que deben entenderse por derechos personalísimos y si el derecho al resarcimiento del daño sufrido en el propio cuerpo lo es” y en la sentencia se razona que “Como se sabe, el art. 659 del CC, relativo al contenido de la herencia (entendida en sentido objetivo, como masa hereditaria art. 1.035 del CC) se limita a una formulación general declarando que la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan con su muerte dejando para cada caso la decisión sobre su integración o no y así y en principio, pueden y deben comprenderse los derechos patrimoniales (pero no todos, pues algunos se extinguen con la muerte del titular como ocurre con el usufructo vitalicio art. 531 CC o el derecho de uso y habitación art. 525 CC), pero también derechos de carácter extrapatrimonial, derechos de la personalidad o inherentes a la persona, en los que también, puede sucederse por decisión de la Norma (como el derecho moral de autor arts. 15 y 16 LPL, o el ejercicio de acciones para impugnación de la paternidad o filiación arts 132, 133, 136 6 137 CC., ). Esto así, si bien puede afirmarse que el derecho a la integridad física es un derecho inherente a la personalidad la cuestión que aquí se debate no es esa sino la de si el derecho al resarcimiento derivado del daño causado por la conducta negligente de otro y de la contravención del principio del deber de no dañar es derecho de contenido patrimonial o no cuando de daños personales se trata.”.

 

            La sentencia finalmente desestima el recurso que había considerado transmisible el derecho a la indemnización por daños personales, por considerar que el derecho al resarcimiento se trata de un derecho de contenido patrimonial y, por ello, transmisible a los herederos, justificando la doctrina mediante la invocación del articulo 105[12] del Código Penal de 1.973, del artículo 76[13] de la Ley de Contrato de Seguro y del artículo 6 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro, del que mas adelante hablaremos.

 

            A la vista de lo expuesto hasta ahora lo único que está claro es que nadie se pronuncia de forma taxativa sobre si el derecho al resarcimiento es íntegramente transmisible a los herederos, pues a través del recorrido que hemos hecho de la Jurisprudencia que al respecto se ha pronunciado en mayor o menor medida, hemos podido ver que unos entienden solo transmisible el derecho a la indemnización por el daño efectivamente causado y declarado, mientras que otros niegan transmisibilidad alguna a la indemnización por daño moral que otros aceptan y, como hemos visto al final, hay quien acepta incluso que al indemnización por daño moral es de contenido patrimonial, en cuanto se indemniza en dinero, y por ello perfectamente transmisible por vía hereditaria.

 

 

            LA RESPUESTA LEGAL.- Una vez comprobado que la respuesta Jurisprudencial a nuestro problema sirve de bien poco, pues no existe un claro criterio que pueda justificar una postura u otra, habría que iniciar el camino a través de la Ley para intentar encontrar alguna norma, artículo o disposición que pusiera luz en la oscuridad en la que hasta ahora nos hemos movido.

 

            En este empeño nos encontramos con que el Código Civil en su artículo 657 nos dice que “Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte” y que el artículo 659 determina que “La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte.” Añadiendo, por último, el artículo 661 que “Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones” y a la vista de tales artículos con el fin de determinar si el derecho a las indemnizaciones debidas a una persona por los daños personales se transmite o no a sus herederos y, si la respuesta es positiva, si tal transmisión es por la totalidad de la indemnización que hubiere podido llegar a percibir el lesionado de haber vivido o solo por una parte habría de determinarse si tal derecho es o no de los que se extinguen con la muerte.

 

            ¿Y cuales son los derechos que se extinguen con la muerte? Pues el Código Civil nada dice sobre cuales son tales derechos tan personalísimos que la muerte de su titular los extingue, como bien establece la sentencia de la Sala 1ª. del Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Octubre de 1.943[14]  en la que se dice en nuestra legislación “se nota la falta de un concepto genérico que sirva de guía en la diferenciación de derechos transmisibles e intransmisibles "mortis causa"”, y por tanto para imaginar cuales puedan ser tales derechos uno ha de acudir al sentido común o bien al texto de alguna sentencia en la que se proclame la intransmisibilidad de tal o cual derecho, que por su carácter tan personalísimo solo pueda ejercitarlo su primitivo titular.

 

            Esta claro que hay algunos derechos que lógicamente se extinguen con la muerte, como los derivados de un contrato de trabajo, algunos derivados de un contrato de arrendamiento y otros que el sentido común mas que el derecho o la Ley nos indican su cualidad de personalísimos e intransmisibles.

 

            Dentro de este contexto uno podría pensar que un derecho personalísimo y que por su naturaleza, tan ligado a la personalidad del individuo, podría ser el derecho al honor y por tanto uno podría pensar que una indemnización derivada de una lesión producida en el honor de una persona, por afectar tan íntimamente al lesionado, sería uno de los derechos personalísimos que el sentido común nos diría que forma parte de los derechos que se extinguen con la muerte, a los efectos de su intransmisibilidad a los herederos de quien vio mancillado su honor.

 

            Pues bien, tampoco en este caso el sentido común nos aclara las cosas si nos atenemos a la Ley Orgánica sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen[15].

 

            Efectivamente en el preámbulo o exposición de motivos de la citada Ley Orgánica se dice que “En los artículos 4 al 6 de la ley se contempla el supuesto de fallecimiento del titular del derecho lesionado. Las consecuencias del mismo en orden a la protección de estos derechos se determinan según el momento en que la lesión se produjo. Aunque la muerte del sujeto de derecho extingue los derechos de la personalidad, la memoria de aquél constituye una prolongación de esta última que debe también ser tutelada por el Derecho, por ello, se atribuye la protección en el caso de que la lesión se hubiera producido después del fallecimiento de una persona a quien ésta hubiera designado en su testamento; en defecto de ella a los parientes supervivientes, y, en último término, al Ministerio Fiscal con una limitación temporal que se ha estimado prudente. En el caso de que la lesión tenga lugar antes del fallecimiento sin que el titular del derecho lesionado ejerciera las acciones reconocidas en la ley, sólo subsistirán éstas si no hubieran podido ser ejercitadas por aquél o por su representante legal, pues si se pudo ejercitarlas y no se hizo existe una fundada presunción de que los actos que objetivamente pudieran constituir lesiones no merecieron esa consideración a los ojos del perjudicado o su representante legal. En cambio, la acción ya entablada si será transmisible porque en este caso existe una expectativa de derecho a la indemnización.”

 

            A la vista de ello nos quedaremos con la última frase en la que se declara transmisible el derecho a ejercitar las acciones una vez entablada la acción por el primitivo titular del derecho, porque se argumenta que en este caso EXISTE UNA EXPECTATIVA DE DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN.

 

            Claro que si este fuera un argumento jurídico correcto, nos preguntaremos ¿es que acaso en el supuesto de una persona como el accidentado en un accidente de circulación  que ha sufrido una lesión, no ya en su honor, si no en su integridad física no tiene una expectativa de derecho a la indemnización si ha iniciado ya una acción para obtener su resarcimiento?

 

            Lo cierto es que en la Ley Orgánica comentada distingue entre dos supuestos en los que, al fallecimiento de la persona lesionada en su honor, se puede continuar la acción por personas distintas del lesionado. El primer supuesto es el de la persona que fallece sin haber ejercitado la correspondiente acción en cuyo caso la legitimación para ejercitarla corresponde NO A SUS HEREDEROS si no a las personas que el titular del honor mancillado hubiere designado en testamento o en su defecto a las personas de su entorno familiar, sean o no herederos[16].

 

            El segundo supuesto, que es el que nos interesa, es aquel en el que el lesionado en su honor ya fallecido hubiere iniciado ya una acción de protección de su derecho al honor, en cuyo caso se declara en la Ley que las mismas personas del primer supuesto podrán continuar la acción ya entablada por el titular del derecho al honor ya fallecido[17].

 

            Finalmente para rizar el rizo resulta que el artículo 9.4 de la Ley Orgánica sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen dispone que “El importe de la indemnización por el daño moral, en el caso del artículo 4.º, corresponderá a las personas a que se refiere su apartado 2 y, en su defecto, a sus causahabientes, en la proporción en que la sentencia estime que han sido afectados. En los casos del artículo 6.º, la indemnización se entenderá comprendida en la herencia del perjudicado

 

            Imaginamos pues que en el caso de acción no entablada por su titular por imposibilidad de hacerlo, la indemnización por daño moral corresponderá a los legitimados para entablarla y, en su defecto, a sus causahabientes, en la proporción en que la sentencia estime que han sido afectados, por lo que en realidad tal indemnización la adquieren por derecho propio y no por derecho hereditario. Esta afirmación parece entrar en contradicción con el tenor literal del último inciso del artículo 9.4

 

            En cambio, en el segundo supuesto del artículo cuando dice que “En los casos del artículo 6.º, la indemnización se entenderá comprendida en la herencia del perjudicado”, porque los casos del artículo 6 son dos, el de acción no entablada por el titular del derecho al honor por imposibilidad de hacerlo y el de acción entablada por el titular del derecho fallecido después de entablarla y en ambos casos se dice que la indemnización se entenderá comprendida en la herencia del perjudicado, mientras que parece decirse también que tal indemnización por daño moral solo será en la proporción en que la sentencia estima que los causahabientes han sido afectados. Lo único que lo aclara es la exposición de motivos en la que, como antes decíamos, se dice que “En cambio, la acción ya entablada SI SERA TRANSMISIBLE porque en este caso existe una expectativa de derecho”.

 

            Ante este panorama el Tribunal Constitucional podría haber sido más explícito en la Sentencia dictada por su Sala Segunda el día 2 de Diciembre de 1.988 que resolvió, estimándolo en parte, un recurso de amparo interpuesto por una conocida tonadillera contra una Sentencia del Tribunal Supremo que desestimó su pretensión indemnizatoria cifrada en 40.000.000’—Ptas. dirigida contra una sociedad que había comercializado y distribuido una grabación en video de la cogida y momentos posteriores a ella del que en vida fue su esposo y conocido matador de toros, pues en tal sentencia, después de afirmar que para resolver el recurso de amparo debe hacerse una reflexión previa sobre cuales son los derechos que se aducen como vulnerados y quien es el titular de tales derechos se afirma que:

 

En lo que atañe a los derechos que se invocan de don Francisco Rivera, muerto a consecuencia de las heridas causadas por un toro en la plaza de Pozoblanco, deben tenerse en cuenta las consideraciones que siguen Los derechos a la imagen y a la intimidad personal y familiar reconocidos en el art. 18 de la C.E. aparecen como derechos fundamentales estrictamente vinculados a la propia personalidad, derivados sin duda de la «dignidad de la persona», que reconoce el art. 10 de la C.E., y que implican la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario - según las pautas de nuestra cultura-- para mantener una calidad mínima de la vida humana. Se muestran así esos derechos como personalísimos y ligados a la misma existencia del individuo. Ciertamente, el ordenamiento jurídico español reconoce en algunas ocasiones, diversas dimensiones o manifestaciones de estos derechos que, desvinculándose ya de la persona del afectado, pueden ejercerse por terceras personas. Así, el art. 9.2 de la L.O. 1/1982, de 5 May., enumera las medidas integrantes de la tutela judicial de los derechos al honor, a la intimidad y a la imagen, entre las que incluye la eventual condena a indemnizar los perjuicios causados; y el art. 4 de la misma Ley prevé la posibilidad de que el ejercicio de las correspondientes acciones de protección civil de los mencionados derechos corresponda a los designados en testamento por el afectado, o a los familiares de éste. Ahora bien, una vez fallecido el titular de esos derechos, y extinguida su personalidad --según determina el art. 32 del Código Civil: «La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas»- lógicamente desaparece también el mismo objeto de la protección constitucional, que está encaminada a garantizar, como dijimos, un ámbito vital reservado, que con la muerte deviene inexistente. Por consiguiente, si se mantienen acciones de protección civil (encaminadas, como en el presente caso, a la obtención de una indemnización) en favor de terceros, distintos del titular de esos derechos de carácter personalísimo, ello ocurre fuera del área de protección de los derechos fundamentales que se encomienda al Tribunal Constitucional mediante el recurso de amparo.”.

 

            A la vista de ello resulta que el Tribunal Constitucional no se atrevió a pronunciarse sobre si la indemnización derivada de una infracción del derecho al honor reclamada por un tercero distinto del afectado es posible o no, tratándose como se trata el honor de un derecho tan personalísimo como la sentencia resalta. Pero quién si lo hizo fue la Sala 1ª. de lo Civil del Tribunal Supremo en la sentencia que tuvo que dictar al haber estimado parcialmente el recurso de amparo en cuya sentencia de fecha 25 de Abril de 1.989[18] otorgó a la tonadillera la indemnización de 250.000’—Ptas. frente a los 40.000.000’—Ptas. reclamados, entre otras razones, por la de estimar que de la intromisión en un derecho personal y propio no puede aflorar indemnización inscrita en la herencia de otra persona.

 

            Para terminar, antes de intentar llegar a alguna conclusión, es interesante citar una sentencia del Tribunal Supremo Federal Alemán de 1 de Diciembre de 1.999 y los comentarios, extraídos de un magnífico trabajo de PALAZÓN GARRIDO[19] en relación con aquella en la que se debatía sobre el derecho o no de los herederos de la actriz “Marlene Dietrich” de ejercitar acciones derivadas del uso indebido por parte de un tercero de la imagen de la conocida actriz ya fallecida.

 

            Recuerda la autora en el citado trabajo que la ley protege el derecho general de la personalidad y, en concreto, el derecho a la propia imagen y al nombre, resaltando que la ley no solo ampara los intereses ideales e inmateriales que componen tal derecho sino también el contenido patrimonial del mismo. Partiendo de tal concepción sobre el contenido del derecho la sentencia que dictó el Tribunal Supremo proclamó que hasta la fecha la jurisprudencia había reconocido que el derecho a la propia imagen y al nombre habían de ser protegidos tras la muerte de su titular, pero una lesión post mortem de los mismos solo daba lugar a una acción de defensa pero no de indemnización, porque se entendía que el difunto no podía verse lesionado en su patrimonio.

 

            En tal sentencia se proclama que el contenido moral del derecho a la imagen es inseparable de la persona titular de este derecho de la personalidad y por tanto irrenunciable e inalienable e intransmisible, su componente patrimonial es, por el contrario, transmisible inter vivos y mortis causa.

 

            Para ayudar a aclararnos o confundirnos aun más resulta que el artículo 6 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al fijar las obligaciones del asegurador nos dice que “El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, el cual, o sus herederos, tendrá acción directa para exigirlo. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley”.

 

            Llama la atención pues que en tal artículo se contemple que el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigir “el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes” con lo la Ley está legitimando a los herederos para ejercitar la acción que antes correspondía a su causante. Y no nos podrán decir que la mención de los herederos en el texto de la norma se refiere a los casos de muerte, pues, según el propio sistema de valoración del daño, en los casos de muerte la condición de perjudicado la tienen las personas mencionadas en la tabla I y no los herederos de la persona fallecida.

 

            Y como la norma no aclara nada más, cabe la posibilidad de pensar que la ley habilita a los herederos para reclamar el importe de las indemnizaciones debidas por los daños sufridos en su persona por el causante de aquellos.

 

            Lo cierto es que el Código Penal de 1.973, derogado por el actualmente vigente, establecía en su artículo 105 que “La obligación de restituir, reparar el daño e indemnizar los perjuicios, se transmite a los herederos del responsable. La acción para repetir la restitución, reparación e indemnización se transmite igualmente a los herederos del perjudicado”, precepto que no ha tenido continuidad en el vigente Código Penal.

 

            Lo que ocurre es que ni este artículo, ni el artículo 6 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro, ni el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro nos aclaran si la acción para repetir la indemnización se refiere a los daños efectivamente causados ya, con exclusión de los daños futuros que la muerte prematura del lesionado ha obviado, o incluye también éstos, ni tampoco nos aclara si el derecho a la indemnización es una expectativa de derecho, una vez entablada la acción por su titular que habilita a su heredero para reclamar integramente la totalidad de la indemnización o solo aquella parte que responda a daños efectivamente ya producidos. Como tampoco nos aclara la Ley si el derecho a la indemnización por daño moral es o no transmisible a los herederos o forma parte de aquellos derechos personalisimos que se extinguen con la muerte.

 

            Por ello si la respuesta jurisprudencial era dificil de encontrar la respuesta legal no nos libera de los interrogantes que han motivado el estudio del tema que hoy nos ocupa. 

 

 

            CONCLUSIÓN.- Con todo lo dicho hasta ahora deberíamos llegar a alguna conclusión que nos sirviera de respuesta al título de la ponencia, pues ante el panorama jurisprudencial tan dispar, en realidad uno no sabe a que atenerse, pues en unos casos se declara transmisible por herencia el daño moral, mientras que en otros se niega. En unos casos, entablada una acción de reclamación de una indemnización por los daños personales, se proclama la existencia de una expectativa de derecho que se considera transmisible a los herederos, mientras que en otros supuestos se niega tal derecho que solo se declara como transmisible a los herederos en los casos de daño efectivamente producido.

 

            En realidad el problema que se plantea tendría su solución fácil si el sistema de valoración del daño corporal hubiera separado adecuadamente la indemnización por el daño moral consecuente a los días de incapacidad temporal o a las lesiones permanentes y el daño patrimonial consecuencia de la propia incapacidad temporal o de las lesiones permanentes. Pero como resulta que según el nº. 2 del artículo 1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro[20], la indemnización fijada en el anexo incluye, además de los daños morales, los daños y perjuicios causados a las personas comprensivos de la pérdida sufrida y de la ganancia dejada de obtener, previstos, previsibles y que conocidamente se generen del hecho generador, la determinación de qué parte de la indemnización es daño moral y qué parte de ella es daño patrimonial asociado a la lesión es mas que imposible.

 

            Por ello el criterio seguido por algunas sentencias en el sentido de que el daño moral por su carácter personalísimo es intransmisible pero el daño patrimonial asociado al daño moral  es transmisible por herencia difícilmente se puede llevar a la práctica, en tanto en cuanto el sistema de valoración del daño corporal no distingue claramente el concepto por el que se paga tal o cual indemnización. Tanto es así que en la explicación del sistema se dice claramente al explicar la Tabla I[21] que ella comprende “...la cuantificación de los daños morales, de los daños patrimoniales básicos.....” explicación que también sirve para las Tablas III y VI[22], por lo que al no distinguir ni la Tabla III ni la Tabla V qué parte de la indemnización corresponde a daño moral y qué parte a daño patrimonial básico, difícil resulta poder establecer la posibilidad de determinar por este camino sobre la posible transmisibilidad del derecho en función de si la indemnización corresponde a daño moral o a daño patrimonial asociado a la lesión sufrida.

 

            En cuanto a la transmisibilidad por herencia de las indemnizaciones generadas por incapacidad temporal, según nuestra opinión, como se trata de un derecho que se genera por cada día en que el lesionado invierte en su curación, independientemente de que se pague daño moral o patrimonial, entendemos que la respuesta debe ser positiva y por tanto hay que entender que el derecho a su resarcimiento se ha incorporado al patrimonio del lesionado fallecido por cada día transcurrido desde que se produjo la lesión hasta la fecha de su fallecimiento si no se ha producido el alta médica por curación o hasta la fecha de ésta, si es anterior a su fallecimiento, sin descuento alguno, incluyendo el correspondiente factor de corrección, que en el caso de incapacidad temporal solo podrá consistir en el factor de corrección de perjuicios económicos.

 

            Ahora bien, en el caso de lesiones permanentes la cuestión se complica, puesto que la indemnización por lesiones permanentes, contiene una parte de daño moral estrictamente considerado, en parte presente y en parte futuro, y otra de daño patrimonial futuro y viene a compensar no solo el momento en que se produce la lesión permanente o se declara sino también todo aquel tiempo, incierto, en que el afectado vivirá con su lesión permanente,  y por ello es mas difícil afirmar de forma categórica que la indemnización, aun no cobrada, por el concepto de lesión permanente haya entrado a formar parte del patrimonio de la víctima a los efectos de su transmisibilidad por vía hereditaria, al menos si se sigue el criterio que la jurisprudencia citada anteriormente imprime a la cuestión.

 

            Por ello la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 15 de febrero de 2000, antes citada, afirma la posibilidad de los herederos de reclamar la indemnización por lesiones permanentes debida a su causante a consecuencia de un accidente laboral, pero limita su alcance, como dice la sentencia, su alcance a “..las secuelas consolidadas en el tiempo en que el trabajador las padeció, por ese lapso temporal y no otro”.

 

            Si trasladamos tal doctrina a los supuestos que planteábamos al principio podríamos considerar como formando parte ya del patrimonio del lesionado aquélla indemnización por lesiones permanentes proporcional al tiempo en que el lesionado las padeció y como el sistema prevé la indemnización por lesiones permanentes a través de unas tablas en las que la edad del lesionado es tenida en cuenta para determinar el valor del punto, que es mayor cuanto mas joven sea el afectado, entendemos que la única solución para determinar la parte de la indemnización transmisible por herencia, es la de establecer una proporcionalidad de la indemnización tomando como parámetros la que correspondería según las tablas, la expectativa de vida del lesionado y el tiempo en que éste efectivamente padeció la secuela.

 

            Efectivamente bien claro queda en el Sistema de valoración del daño corporal que para la fijación de la indemnización por aplicación de las Tablas III, IV y VI se tiene muy en cuenta la edad del lesionado, de forma que cuanto mas joven sea éste mayor valor se otorga a los puntos obtenidos por aplicación de la Tabla VI. Ello tiene la lógica explicación de que cuanto más joven sea el sujeto, más y mayores perjuicios se le suponen por la sencilla razón de que sufrirá mayor tiempo la lesión permanente, salvo, claro está, que fallezca antes de llegar a la expectativa de vida de un ciudadano medio.

 

            Y cuando se produce la excepción, es decir, cuando el afectado por la lesión permanente fallece antes de haber sido indemnizado lo que se produce, en relación con el sistema de valoración del daño corporal, es la certeza de aquello que el sistema presume como incierto, como es el momento en que se producirá la muerte de la persona afectada por una lesión permanente y que ante la incertidumbre de tal desenlace, el sistema presume que se producirá en momento próximo a la expectativa de vida del ciudadano medio español.

 

            Por tal razón cuando el afectado por la lesión fallece antes de haberse fijado o de haber percibido la indemnización, la cruda realidad es que, en ese caso, la muerte anticipada del lesionado hace que el tiempo que éste sufrirá la lesión permanente sea cierto y no indeterminado y por ello la determinación de los perjuicios, reales y ciertos, que este haya sufrido es mucho más fácil que en aquellos supuestos en que no se puede saber, por muy joven que el lesionado sea, cuanto tiempo sufrirá la lesión permanente.

 

            De ahí que en tal supuesto nosotros, como única solución que se nos antoja, es la de reconocer la transmisibilidad del derecho a la indemnización de los perjuicios reales y ciertos que haya producido la lesión permanente, pues imaginar que se transmita a los herederos el derecho a la indemnización por unos perjuicios que jamás se producirán nos llevaría a considerar el enriquecimiento injusto que a todas luces supondría para los herederos el cobrar una indemnización por unos perjuicios que su causante no ha tenido por su fallecimiento anticipado.

 

            Claro está que, esto que puede parecer tan fácil, puede llegar a complicarse en función del momento cronológico exacto en que se produce el fallecimiento anticipado del lesionado, pues si éste se produce cuando ya ha percibido la indemnización por unas lesiones permanentes también se podrá a considerar como enriquecimiento injusto para los herederos del fallecido gozar de una indemnización que iba, en gran parte, a compensar futuros sufrimientos del lesionado que, por su muerte prematura, jamás se producirán. ¿Cabría entonces pensar en una posible acción del asegurador para reclamar la devolución de lo pagado en exceso?

 

            Antes ya hemos puesto un ejemplo, que ahora reiteramos, para dejar para el debate, que a  buen seguro resultará interesante, el llegar a conclusiones en un tema que queda tan poco claro como el que hoy es objeto de estudio. Nos referimos al supuesto de fallecimiento de un gran inválido que ya ha percibido su indemnización.

 

            No en vano la indemnización que percibe un gran inválido se compone de una indemnización básica, que es mayor cuanto mas joven sea el afectado, pero asimismo una parte importante de la indemnización viene a compensar perjuicios patrimoniales futuros, como lo es el factor de corrección de Incapacidad Permanente y, sobre todo, el de Necesidad de Asistencia de una Tercera Persona. Obviamente la muerte prematura del gran inválido al cabo de unos días de percibir la indemnización deja sin justificación lo pagado por unos conceptos en los que el lesionado hubiera debido invertir el dinero percibido y en este caso claro está que la indemnización que estaba destinada a compensar perjuicios futuros por pérdida de capacidad de trabajo y por la necesidad de asistencia de una tercera persona que ya no se producirán hace que los herederos perciban por herencia probablemente más de lo que hubiera percibido el afectado de haber vivido. Por ello nos preguntábamos antes y nos preguntamos ahora, ¿tendrá la aseguradora alguna acción para recuperar lo pagado en exceso? ¿Estaba pensando en ello el legislador cuando en el apartado primero de la Explicación del Sistema incluyó el número 9 el párrafo en el que se dice que “La indemnización o renta vitalicia solo podrán ser modificadas por alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación de las mismas.....”? ¿Es, acaso, la muerte prematura del lesionado una alteración sustancial en las circunstancias que determinaron la fijación de la indemnización?

 

            Estas y otras incógnitas sin respuesta dejan abierto el coloquio a través del que, probablemente, obtendremos mejor resultado que el que nos ha ofrecido, hasta hoy, la doctrina jurisprudencial, la ley y la práctica diaria.

 

            SALAMANCA, noviembre de 2003.

 

                                               Juan Maria XIOL QUINGLES

                                                               Abogado

 



[1] La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte”. Artículo 659 del Código Civil.

[2] La indemnización o renta vitalicia solo podrán ser modificadas por alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación de las mismas o por la aparición de daños sobrevenidos” Apartado Primero 9 del Anexo (Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación).

[3] El artículo 10.9 del Código Civil dice así “En el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido”.

[4] LA LEY Jurisprudencia nº. 11481/1999.

[5] LA LEY Jurisprudencia nº. 728833/2000. El supuesto de hecho se trataba de un hombre de 83 años de edad que sufrió un accidente al caerse dentro de una zanja y que falleció un año y ocho meses después cuando ya había sido dado de alta de las lesiones sufridas en el accidente.

[6] Dice el Tribunal Supremo en esta sentencia “Que si bien es cierto que en nuestra legislación se nota la falta de un concepto genérico que sirva de guía en la diferenciación de derechos transmisibles e intransmisibles "mortis causa", no lo es menos que en el Código civil abundan pasajes en que, con referencia a relaciones jurídicas individualizadas o concretas, se declara que el derecho fenece o no can la muerte del titular y que, en último término, la deficiencia o aparente laguna legislativa de que se trata puede ser remediada cumplidamente por las vías y procedimientos normales de la interpretación e integración del sistema jurídico, y así, atendiendo a la naturaleza y contenido de la relación jurídica y a las declaraciones legales y convencionales que la afectan, cabe llegar a una determinación enunciativa de  los derechos exceptuados de la transmisión por causa de muerte, como suele formularla la doctrina científica, comprendiendo como intransmisibles, en principio y con ciertas salvedades, los derechos de carácter público; los personalísimos de tal suerte ligados a determinada persona por sus cualidades, parentesco; confianza, etc. que tienen su razón de ser preponderante y a veces exclusiva en elementos o circunstancias que sólo se dan en el titular-ossibus inhaerent-, y por último, algunos derechos patrimoniales de duración limitada, legal o convencionalmente, a la vida de una persona; siendo significativo el hecho de que ni en el concepto ni en la enumeración de derechos intransmisibles esté comprendido el de impugnación de negocios jurídicos que lesionen la legítima, por lo que, á falta de razón suficiente en contrario habrá de ser catalogado dentro de la norma general indicada

[7] “La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas.”. Artículo 32 del Código Civil.

[8] Según la sentencia la controversia era la siguiente: “El litigio presente trae causes del atropello por una motocicleta, conducida por su propietario el Sr. E. G. y asegurada en la Mutua general de Seguros, a la que fuera esposa y madre, respectivamente, de los actores, D.ª Benilde G. P., fallecida por causas naturales ajenas al accidente antes de que fuera dada de alta de las lesiones por causa del mismo sufridas, que son las que se reclaman por los citados demandantes como herederos de aquella. Las sentencia de instancia desestima la demanda por entender inacreditada la forma real de producirse el evento, de modo que no cabe atribución de culpabilidad alguna al conductor demandado, a quien absuelve y, de paso, a su aseguradora.

[9] En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Baleares de 17 de septiembre de 2001 (El Derecho refª. 2001/51884) en la que se dice que “...para que el derecho a la indemnización por días de baja se devengue a favor del perjudicado es preciso que este sufra el perjuicio causado por las lesiones en cada uno de los días cuya indemnización se concede, y, consecuentemente, si muere por causas distintas del accidente litigioso antes del periodo en el que previsiblemente se hubiera terminado de curar, como quiera que el perjudicado obviamente no llega a sufrir el dolor de las lesiones causadas por el accidente mas allá de la fecha de su fallecimiento, el importe indemnizatorio diario asignado por baja se deja necesariamente de devengar a partir de la fecha de la muerte. De igual modo .......y como quiera que la calificación médico legal de secuelas propiamente dichas no había tenido lugar habida cuenta de que aun no se había producido aun el alta médica, no resulta acorde a derecho la concesión.......de una indemnización por unas secuelas cuya configuración y correspondiente calificación médico legal no ha tenido aun lugar...”

[10] LA LEY JURISPRUDENCIA Refª. nº. 4373/1997.

[11] El DERECHO Refª. nº. 2002/50009. El ponente de la sentencia fue el magistrado Jose Luis Casero Alonso.

[12] El artículo 105 del Código Penal de 1.973 decía así: “La obligación de restituir, reparar el daño e indemnizar los perjuicios, se transmite a los herederos del responsable. La acción para repetir la restitución, reparación e indemnización se transmite igualmente a los herederos del perjudicado”.

[13] Dice así: “El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido.”

[14] Vide nota nº. 5 al pie de la página.

[15] Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.

[16]El artículo 4 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo dice así: 1. El ejercicio de las acciones de protección civil del honor, la intimidad o la imagen de una persona fallecida corresponde a quien ésta haya designado a tal efecto en su testamento. La designación puede recaer en una persona jurídica.

2. No existiendo designación o habiendo fallecido la persona designada, estarán legitimados para recabar la protección el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento.


Ver comentario de autorLa protección post mortem del contenido patrimonial del derecho a la propia imagen (Consideraciones al hilo de la sentencia del Tribunal Supremo Federal Alemán de 1 de diciembre de 1999 : Caso «Marlene Dietrich») (PALAZON GARRIDO, MARIA LUISA) Actualidad Civil20, Semana del 12 al 18 de Mayo de 2003, Ref.º XXX, pág. 495, Tomo 2

3. A falta de todos ellos, el ejercicio de las acciones de protección corresponderá al Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia de persona interesada, siempre que no hubieren transcurrido más de ochenta años desde el fallecimiento del afectado. El mismo plazo se observará cuando el ejercicio de las acciones mencionadas corresponda a una persona jurídica designada en testamento

[17] Artículo 6 L.O. 1/82 ya citada: “1. Cuando el titular del derecho lesionado fallezca sin haber podido ejercitar por sí o por su representante legal las acciones previstas en esta ley, por las circunstancias en que la lesión se produjo, las referidas acciones podrán ejercitarse por las personas señaladas en el artículo 4.º.

2. Las mismas personas podrán continuar la acción ya entablada por el titular del derecho lesionado cuando falleciere.

[18] Se dice en tal sentencia que “Para cuantificar la indemnización acreditada resta, pues, el daño moral consistente en el «dolor y angustia» que puedan originar esas imágenes, a través de las cintas vendidas. El reconocido es, por otra parte, «un derecho --propio y no ajeno-- a la intimidad, constitucionalmente protegible» de la viuda demandante y recurrida, distinto del previsto en el art. 4.1 en relación con el 6.1 y el 9.4 Ley de 1982, ya que de la intromisión en un derecho personal y propio no puede aflorar indemnización inscrita en la herencia de otra persona; y así, con igual fundamento --a salvo los efectos del tiempo trascurrido-- se abre el caso a eventuales reclamaciones de otros familiares; aspecto que también ha de tenerse en cuenta al cifrar la indemnización por el daño moral, que, todo bien ponderado, se asigna prudencialmente en la suma de 250.000 ptas.

[19] El trabajo o artículo fue publicado en el nº 20 de la Revista Actualidad Civil correspondiente a la semana del 12 al 18 de mayo de 2003 lleva por título “La protección post mortem del contenido patrimonial del derecho a la propia imagen (Consideraciones al hilo de la sentencia del Tribunal Supremo Federal Alemán de 1 de diciembre de 1.999: Caso “Marlene Dietrich”)” y su autora es MARIA LUISA PALAZÓN GARRIDO, Profesora Asociada de Derecho Civil de la Universidad de Granada.

[20] Artículo 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor: “Los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley

[21] Dice así la explicación: “Tabla I. Comprende la cuantificación de los daños morales, de los daños patrimoniales básicos y la determinación legal de los perjudicados, fijando los criterios de exclusión y concurrencia entre los mismos..Para la determinación de los daños se tienen en cuenta el número de los perjudicados y su relación con la víctima, de una parte, y la edad de la víctima, de otra. Las indemnizaciones están expresadas en miles de pesetas.

[22] Dice así el anexo: “Tablas III y VI. Se corresponden, para las lesiones permanentes, con la tabla I para la muerte.”.