LOS
JUICIOS RÁPIDOS Y EL ACCIDENTE DE TRÁFICO ( LEY 38/2002 Y LO 8/2002 ).
José Luis Seoane Spiegelberg
Presidente de la sección 4ª de la Audiencia
Provincial de A Coruña.
Profesor asociado de Derecho Procesal.
I.
Una preocupación constante: la celeridad en la tramitación de las causas
penales.
El inmortal HAMLET hablaba de que uno de
los grandes males que había sufrido en su vida eran los derivados de los
retrasos en la Administración de Justicia. Por su parte, un ilustre gallego, el
PADRE FEIJOO, escribía, en el siglo XVIII, en sus Cartas Eruditas, “sobre la
grave importancia de abreviar las causas judiciales”, señalando “de modo que en
esta materia hay dos escollos que evitar, el uno, que por abreviar
excesivamente las causas no sean bien examinadas, el otro, que por proceder con
demasiada lentitud en ellas se sigan otros inconvenientes, que son muchos y
gravísimos”.
ALONSO MARTÍNEZ, en la exposición de
motivos de la LECR, se refería a la lentitud de la justicia como “vicio crónico
de nuestro sistema de enjuiciar”, señalando que no es igualmente raro que un
sumario dure 8 o 10 años. A tal efecto se intentaron adoptar medidas legales
como las recogidas en el art. 324 de la LECR, conforme al cual cuando al mes de
haberse incoado un sumario no se hubiera terminado, el Juez dará parte cada
semana de las causas que hubiesen impedido su conclusión, precepto que terminó
por no ser observado.
Por otra parte, la Constitución proclama,
en su art. 24.2, el derecho, de rango fundamental, a un proceso público sin dilaciones
indebidas, e igualmente el mismo se reconoce expresamente en el art. 6.1 del
Convenio Europeo de Derechos Humanos, que proclama el derecho de toda persona a
que “su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo
razonable”.
Ha sido una constante preocupación de la
Sala 2ª del Tribunal Supremo resolver satisfactoriamente las consecuencias
penales de la violación de tal derecho fundamental, lo que le llevó a adoptar
una serie de decisiones sucesivas, en aras a dispensar el tratamiento más
adecuado posible al acusado, que experimentaba una dilación temporal
significativa en la resolución de su causa, lo que provocó la sucesiva adopción
de diversos acuerdos de la Sala General de Magistrados, como los adoptados el 2
de octubre de 1992, que anudaba a la violación del precitado derecho la
percepción de una indemnización; el posterior de 29 de abril de 1997[1],
mediante el mecanismo de la solicitud de un indulto parcial o total al Gobierno
de la Nación; o, el actualmente vigente, de 21 de mayo de 1999, que considera
aplicable una atenuante por analogía ( art. 21.6 del CP ) con la
correspondiente repercusión en la aminoración de la pena[2].
A nivel legislativo, la LO 10/1992, de 30
de abril, constituyó un intento para el establecimiento de los denominadas
juicios rápidos, que tuvo una nueva manifestación legislativa en la LO 2/1998,
de 15 de junio, una de cuyas finalidades era la de intensificar la
aplicabilidad de los juicios rápidos en el orden penal, aunque en ámbitos ya
previstos por la Ley. De este modo, se dispuso la modificación de los apartados
segundo y tercero del art. 790.1 de aquella Disposición General, para imponer
trámites abreviados en casos en los que, hasta ahora, sólo eran facultativos;
todo ello, como reza la exposición de motivos de la ley del 98, como
manifestación de “la decidida voluntad del legislador de agilizar los procesos
penales, en el convencimiento de que una Justicia más rápida se adecúa mejor a
sus fines constitucionales y atiende más cumplidamente los intereses sociales”[3].
Así las cosas, el 28 de mayo de 2001, se
suscribe el Pacto de Estado para la reforma de la Justicia, en cuyo punto 17 se
establece que la futura LECR abordará la agilización de los procedimientos de
enjuiciamiento inmediato de los delitos menos graves y flagrantes, y comoquiera
que la puesta en funcionamiento de tal medida se entendió no admitía demora se
publican las Leyes 38/2002, de 24 de
octubre, de reforma parcial de la LECR sobre el procedimiento para el
enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas y de
modificación del procedimiento abreviado, y la LO 8/2002, de 24 de octubre
complementaria de la anterior.
II.
Presupuestos de incoación del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de
determinados delitos.
La LO 38/2002 crea un nuevo procedimiento
especial para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos que, en ciertos
casos, permite el enjuiciamiento inmediato de los mismos. Los requisitos
necesarios para que dicho procedimiento entre en juego son los siguientes:
A) Relativos a la extensión de la pena.
Conforme a lo normado en el art. 795.1 “sin perjuicio de lo establecido para
los demás procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se
aplicará a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena
privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras
penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de
diez años, cualquiera que sea su cuantía”.
A los efectos de determinar el ámbito
objetivo del procedimiento por razón de la pena, se tendrá en cuenta la que
corresponda en abstracto al hecho delictivo de que se trate, con independencia
de la penalidad concreta que se postule o pueda corresponder al imputado por
mor del juego de las circunstancias concurrentes, todo ello en aplicación del
acuerdo de la Junta General de Magistrados de la Sala 2ª del Tribunal Supremo,
de 2 de octubre de 1992, que estableció dicho criterio a los efectos de
determinar el procedimiento aplicable para la sustanciación de las causas
criminales. Sólo cuando nos hallemos ante un subtipo privilegiado, que imponga
una rebaja de penalidad preceptiva, y no facultativa, podemos estar a la misma
a los efectos procedimentales.
Con relación a los aforamientos, debemos
de tener en cuenta que si el enjuiciamiento compete a la Sala de lo Penal del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de que se trate o a la
Sala 2ª del Tribunal Supremo, comoquiera que la instrucción corresponde a un
magistrado de dichos tribunales, que no puede formar parte del tribunal que
sentencie la causa ( arts. 57.2, 61.2 y 73.4 de la LOPJ ), la inexistencia para
estos casos de Juzgados de guardia imposibilitará la incoación de los referidos
procedimientos. Ahora bien, en el caso de los aforamientos, por los delitos
cometidos por miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado ( art.
8.1 de la LO 2/1986, de 13 de marzo, tras la STC 55/1990 ), sería posible la
sustanciación de la causa por dichos trámites, en tanto en cuanto la instrucción
sigue correspondiendo al Juez de guardia, si bien la citación para la
celebración de juicio deberá de ser ante la Audiencia Provincial, órgano
encargado de sentenciar la causa por razón de dicho aforamiento, lo que exigirá
que, a tal efecto, el juez de instrucción se ponga de acuerdo con la Audiencia
para fijar el día y la hora de la celebración del juicio dentro del plazo legal
de los quince días[4].
B) Que el proceso penal se incoe en
virtud de un atestado policial, lo que trae consigo que no quepa la incoación
del procedimiento especial en los supuestos en los que la causa penal se abra
por virtud de querella, denuncia presentada ante el Juzgado o como consecuencia
de las diligencias de investigación efectuadas por el Ministerio Fiscal, al
amparo de lo normado en los arts. 773.2 LECR y 5 del EOMF.
C) Que la Policía Judicial haya detenido
a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que, aun
sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por
tener la calidad de denunciado en el atestado policial
D) Que además concurra, de forma
alternativa, cualquiera de las circunstancias siguientes:
1ª Que se trate de delitos flagrantes. A
estos efectos, se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o
se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se
entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en
el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido
inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se
suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de
los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a
quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos,
instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él.
2ª Que se trate de alguno de los
siguientes delitos:
a) Delitos de lesiones, coacciones,
amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas
a que se refiere el art. 153 del Código Penal.
b) Delitos de hurto.
c) Delitos de robo.
d) Delitos de hurto y robo de uso de
vehículos.
e) Delitos contra la seguridad del
tráfico.
3ª Que se trate de un hecho punible cuya
instrucción sea presumible que será sencilla, fórmula abierta que permite la
tramitación de la causa por el procedimiento de enjuiciamiento rápido
cualquiera que sea el delito de que se trate, siempre que la pena en abstracto
que le corresponda se encuentre dentro de los límites legales antes
referenciados.
Con tal base normativa no es difícil de
colegir que los ilícitos culposos de tráfico difícilmente van a tener
tratamiento normativo dentro de dicho procedimiento, salvo casos puntuales
extremos, en los que el hecho delictivo de tal clase hubiera sido contemplado
por la policía, o que incluso, tras la producción del resultado lesivo, se
iniciase la persecución inmediata del imputado, lo que admitiría incluso un
eventual concurso con el delito de omisión del deber de socorro de carácter
flagrante. Por otro lado, de resultar lesionado el inculpado no podría ser
citado por razón de su hospitalización ante el Juzgado de Guardia en un tiempo
razonable y el desconocimiento de la supervivencia y secuelas de las víctimas
afecta a la calificación jurídica de los hechos ( arts. 142 y 152 del CP ), por
lo que no sería de aplicación lo normado en el art. 778.2, que entra
supletoriamente en juego por expresa remisión del art. 795.4, según el cual “en
los casos de lesiones . . . podrá proseguirse la tramitación sin haberse
alcanzado tal sanidad, si fuera posible formular escrito de acusación.
En virtud de las consideraciones
expuestas, de los delitos derivados de la circulación de vehículos de motor,
los que alcanzan plena virtualidad para ser tramitados por estos concretos
cauces procesales, serán los relativos a la seguridad del tráfico de los arts.
379 y ss. del CP, que ya no sólo son expresamente nominados en la relación de
hechos delictivos del art. 795, sino que además suelen ser flagrantes y de
instrucción sencilla, sobre los cuales además se contienen disposiciones
normativas concretas como la prevenida en el art. 796,7ª concerniente a los
controles de alcoholemia. No obstante, en los supuestos del art. 383 del CP,
cuando se hubiera producido un resultado lesivo, cualquiera que sea su
gravedad, los Jueces y Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más
gravemente penada, condenando en todo caso al resarcimiento de la
responsabilidad civil, que se haya originado; precepto que contempla un supuesto
de concurso de leyes, que puede motivar la consideración de los hechos como
ilícitos culposos[5]
susceptibles de generar una tramitación compleja que excluya la aplicación del
procedimiento de enjuiciamiento rápido, remitiéndonos en definitiva a las
consideraciones expuestas con antelación sobre estas clases de infracciones
punibles y su inidoneidad para la sustanciación por el mentado procedimiento
especial. Sí podrían ser tramitados por estos cauces procesales otros delitos
derivados de la utilización de vehículos de motor como el robo o hurto de uso (
art. 795.1.2ª d ), o un delito flagrante, o que fuera de tramitación sencilla,
como pudiera ser, según las circunstancias concurrentes, el de falsificación de
placas matrícula ( art. 390.1.1º y 2º del CP )[6].
E) Por último, no han de concurrir
ninguna de las condiciones negativas cuyo concurso evitaría la prosecución de
las actuaciones por el cauce de este procedimiento especial, es decir que sea
procedente acordar el secreto de las actuaciones conforme a lo establecido en
el art. 302 ( art. 795.3 ), o cuando existe relación de conexidad con otro u
otros delitos no comprendidos en el apartado anterior ( art. 795.2 ), es decir
que si nos hallamos ante delitos conexos susceptibles de tramitarse ambos por las
normas del procedimiento especial de enjuiciamiento rápido se aplicará dicho
procedimiento ( conducción bajo los efectos de alcohol y falsificación de
matrícula ), ahora bien si alguna de las infracciones punibles debe ser
sustanciada por los cauces del procedimiento abreviado u ordinario no cabrá la
incoación de las diligencias urgentes y los precitados ilícitos se sustanciarán
conjuntamente por el procedimiento que corresponda al ilícito de mayor
penalidad o complejidad instructiva.
III.
Principios en los que se asienta el nuevo procedimiento especial.
Varias son las medidas que pueden ser
adoptadas a los efectos de la consecución de una mayor celeridad en la
tramitación de los procedimientos penales[7], las
cuales tienen concretas manifestaciones en el ámbito del Derecho Comparado[8],
entre las que se encuentran las derivadas del principio de oportunidad en el
ejercicio de la acción penal[9], la
suspensión condicional del procedimiento[10], los
acuerdos de conciliación entre imputado y víctima[11], la
supresión de fases procesales como la de instrucción, o incluso la del juicio
oral, como sucede en los procedimientos penales monitorios para infracciones
punibles leves no privativas de libertad[12].
Otras medidas susceptibles de ser adoptadas con tal finalidad son las relativas
al establecimiento de reformas en los procedimientos penales con la finalidad
de abreviar su tramitación, ésta última es la opción seguida por el Legislador
que, al promulgar la LO 38/2002, instaura un nuevo procedimiento especial, al
que se refiere en la Exposición de Motivos, señalando que “la pieza clave del
nuevo procedimiento consiste en una instrucción concentrada ante el Juzgado de
guardia: toda la fase de instrucción y de preparación del juicio oral ha de ser
realizada en brevísimos plazos ante el órgano judicial”.
Los principios a los que responde la
nueva reforma los podemos sistematizar de la forma siguiente:
A) Principio de celeridad, que es la
finalidad fundamental buscada con la instauración de este procedimiento
especial, a los efectos de propiciar el enjuiciamiento más rápido posible de
determinados ilícitos criminales. Se establece en el art. 799 un breve plazo
para la finalización de la instrucción de las denominadas diligencias urgentes
ante el Juez de Instrucción, que deberán llevarse a efecto de forma coincidente
con el periodo del servicio de guardia, si bien ampliable en determinados casos
por un periodo de 72 horas más ( art. 799.2 ), también durante el servicio de guardia deberán adoptarse
las decisiones correspondientes a la fase intermedia preparatoria del juicio
oral ( arts. 798 y 800. El Juez de
guardia hará el señalamiento para la celebración del juicio en la fecha más
próxima posible y, en cualquier caso, dentro de los quince días siguientes (
art. 800.3 ). La sentencia se dictará por el Juez de lo Penal en el plazo de
tres días ( art. 802 ) e igualmente se reducen considerablemente los plazos en
la tramitación del recurso de apelación, que tendrá carácter preferente ( art.
803 ).
B) Unidad de acto, en cuanto toda la
actividad procesal instructora y preparatoria del juicio oral se concentra ante
el Juzgado de Instrucción durante el servicio de guardia, mediante la práctica
de las diligencias urgentes del art. 797 y la celebración de sucesivas e
inmediatas audiencias, como la del art. 798, tendente a determinar si procede
la continuación del procedimiento de enjuiciamiento rápido, y la del art. 800,
relativa a la preparación del juicio oral. Incluso cabe la posibilidad de que
el propio Juez de Instrucción dicte sentencia de conformidad ( art. 801 ).
C) Principio de oralidad, en tanto cuanto
las resoluciones más importantes del procedimiento se dictan verbalmente, a los
efectos de conseguir la celeridad pretendida. Así sucede con el auto acordando
la prosecución del procedimiento por los trámites del enjuiciamiento rápido (
art. 798.2.1º y 3 ), y el auto motivado acordando la apertura del juicio oral (
art. 800.1 ). También las partes podrán efectuar sus calificaciones
provisionales oralmente ( art. 800.2 ).
D) Principio de audiencia bilateral. Las
partes han de ser oídas previamente por el Juez antes de la adopción de las
decisiones más importantes del procedimiento. Así les dará preceptiva audiencia
antes de dictar las resoluciones a las que se refiere el art. 798, concernientes
a la continuación del procedimiento, finalización del mismo por concurrir
alguno de los supuestos contemplados en los tres primeros ordinales del
apartado 1 del art. 779 (
sobreseimiento, declaración de los hechos falta o inhibición a favor de la
jurisdicción de menores o militar ) o continuación del curso de las actuaciones
por los trámites del procedimiento abreviado incoando diligencias previas.
Igualmente se oirá previamente a las partes acusadoras y defensoras para que se
pronuncien sobre si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento y
para que soliciten o se ratifiquen en los pedido respecto a la adopción de
medidas cautelares ( art. 800.1 ), audiencia que no corresponde a la defensa en
el procedimiento abreviado.
E) Promoción del principio del consenso,
mediante una conformidad premiada con rebaja preceptiva de un tercio de la pena
( art. 801.2 ).
IV.
El esquema procedimental: Las fases del nuevo proceso y su incidencia en los
ilícitos de tráfico.
El procedimiento se fundamenta en una
serie de fases procesales, que podemos sistematizar de la forma siguiente:
A) Fase pre-procesal, constituida por las
actuaciones de la policía judicial ( art. 796 ). No olvidemos que la existencia
de atestado es presupuesto básico para la iniciación del procedimiento. La
policía ha de conducir a presencia judicial al imputado en el caso de hallarse
detenido, o citarlo en otro caso ante el Juzgado de guardia, así como a los
testigos, responsables civiles, ofendidos o perjudicados a los que además
ilustrará de sus derechos, en definitiva se pretende contar con un atestado lo
más completo posible.
B) Fase de instrucción ante el Juez de
Guardia, que incoará las denominadas diligencias urgentes ( art. 797 ). En
ellas el Juez podrá adoptar:
1) Diligencias de recuerdo, relativas a
periciales externas cuya recepción no se ha producido ( art. 797.2ª a );
2) Diligencias esenciales: declaración
del imputado se encuentre o no detenido ( art. 797.3ª ) y de información de
derechos ( art. 797.5 );
3) Diligencias de investigación: ya lo
sean por iniciativa judicial ( careo o las que considere necesarias siempre que
se puedan llevar a cabo en el acto o dentro del plazo del art. 799; art.
797.7ª, 8ª y 9ª ); de ratificación del atestado
( declaración de testigos, artº 797.4ª ); práctica de periciales
internas ( médico forense, tasaciones, si no se hubieran practicado con
antelación ( art. 797.2 b y c ); y propiamente judiciales, como el
reconocimiento en rueda, de resultar pertinente y haber comparecido el testigo
( art. 797.6ª),
4) Práctica de la prueba anticipada, con
garantía del derecho de defensa y debida documentación ( art. 797.2 )
C) Fase de audiencia previa antes de la
finalización de la instrucción, a los efectos de decidir sobre su continuación
por los cauces del enjuiciamiento rápido o poner fin al procedimiento de otra
forma ( art. 798 ).
D) Fase de preparación del juicio oral,
comprendiendo la apertura del juicio oral y la calificación de la causa ( art.
800 ).
E) Fase de juicio oral y sentencia ante
el Juzgado de lo Penal con citación de las partes y de testigos y peritos ( 802
).
F) Fase de impugnación ante la Audiencia
Provincial ( art. 803 ).
De las referidas fases procesales las que
contienen disposiciones concretas aplicables al ámbito de los ilícitos de
tráfico son las tres primeras.
Así, dentro de las diligencias a
practicar por la policía judicial, son específicas de delitos de tal clase, las
contempladas en el art. 797.1.7ª, según el cual: “La práctica de los controles
de alcoholemia se ajustará a lo establecido en la legislación de seguridad
vial. No obstante, cuando se practicare un análisis de sangre u otro análogo,
se requerirá al personal sanitario que lo realice para que remita el resultado
al Juzgado de guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y
hora de la citación a que se refieren las reglas anteriores”; o la regla 5ª
concerniente a la citación al Juzgado de guardia de las entidades a que se
refiere el art. 117 del Código Penal, en el caso de que conste su identidad,
entre las que se encuentran las aseguradoras de hechos derivados del uso y
circulación de vehículos de motor.
También, aunque no con tal especificidad,
la concerniente a la solicitud del facultativo o del personal sanitario que
atendiere al ofendido de copia del informe relativo a la asistencia prestada
para su unión al atestado ( regla
1ª ), o las relativas a la tasación de daños de la regla 8ª, que dispone que
“si no fuera posible la remisión al Juzgado de guardia de algún objeto que
debiera ser tasado, se solicitará inmediatamente la presencia del perito o
servicio correspondiente para que lo examine y emita informe pericial. Este
informe podrá ser emitido oralmente ante el Juzgado de guardia, pensemos por
ejemplo en la tasación de los daños de un vehículo de motor”.
Por lo que respecta a la fase de
instrucción, con relación a los ilícitos que nos ocupan, el Juez instructor
recabará los informes periciales solicitados por la policía judicial, de no
haberlos recibido, por ejemplo análisis de sangre para contrastar los
resultados de las prueba de alcoholemia en aire espirado ( art. 797.2ª a ), elaboración de informes
por el médico forense ( art. 797.2 b ), u ordenará la práctica por perito de la
tasación de bienes si no se hubiera hecho con anterioridad ( art. 792.2ª c ).
En la audiencia del art. 798 podrá
adoptar el Juez, previa audiencia de las partes las medidas cautelares de los
arts. 764 y 765, de no haberse acordado con antelación, sobre el imputado y los
responsables civiles.
Por último, indicar que dado el carácter
supletorio del procedimiento abreviado serán de aplicación las disposiciones
contempladas en el mismo ( art. 795.4 ), entre las cuales y con relación a los
ilícitos de tráfico tienen trascendencia las siguientes:
Con respecto a la actuación de la policía
judicial, las previstas en el art. 770 concernientes al requerimiento de la
presencia de cualquier facultativo o personal sanitario que fuere habido para
prestar, si fuere necesario, los oportunos auxilios al ofendido ( regla 1ª );
si se hubiere producido la muerte de alguna persona y el cadáver se hallare en
la vía pública, en la vía férrea o en otro lugar de tránsito, lo trasladará al
lugar próximo que resulte más idóneo dentro de las circunstancias,
restableciendo el servicio interrumpido y dando cuenta de inmediato a la
autoridad judicial; en las situaciones excepcionales en que haya de adoptarse
tal medida de urgencia, se reseñará previamente la posición del interfecto,
obteniéndose fotografías y señalando sobre el lugar la situación exacta que
ocupaba ( regla 4ª ); Intervendrá, de resultar procedente, el vehículo y
retendrá el permiso de circulación del mismo y el permiso de conducir de la
persona a la que se impute el hecho ( regla 6ª ). Conforme al art. 772.1 los
miembros de la Policía Judicial requerirán el auxilio de otros miembros de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando fuera necesario para el desempeño de las
funciones que por esta Ley se les encomiendan ( por ejemplo para la práctica de
pruebas de alcoholemia ).
En relación a la actuación del Juez de
Instrucción, podemos tener en cuenta lo normado en la regla 11ª del art. 762,
que dispone que: “cuando los hechos enjuiciados deriven del uso y circulación
de vehículos de motor, se reseñará también, en la primera declaración que
presten los conductores, los permisos de conducir de éstos y de circulación de
aquéllos y el certificado del seguro obligatorio, así como el documento
acreditativo de su vigencia. También se reseñará el certificado del seguro
obligatorio y el documento que acredite su vigencia en aquellos otros casos en
que la actividad se halle cubierta por igual clase de seguro”.
La adopción de las medidas cautelares
para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias del art. 764, entre
las que se encuentran el requerimiento a las compañías aseguradoras para
afianzar las responsabilidad civiles ( 764.3 ), la intervención del vehículo y
del permiso de circulación para asegurar dichas responsabilidades o para
practicar investigaciones en el mismo ( art. 764.4 ), o la retirada provisional
del permiso de conducir, requiriendo al imputado se abstenga de conducir, bajo
sanción del delito de desobediencia del art. 556 ( art. 764.5 ).
Por otra parte, conforme al art. 765.1,
tal clase de procesos, el Juez o Tribunal podrá señalar y ordenar el pago de la
pensión provisional que, según las circunstancias, considere necesaria en
cuantía y duración para atender a la víctima y a las personas que estuvieren a
su cargo. El pago de la pensión se hará anticipadamente en las fechas que
discrecionalmente señale el Juez o Tribunal, a cargo del asegurador, si
existiere, y hasta el límite del seguro obligatorio, o bien con cargo a la
fianza o al Consorcio de Compensación de Seguros, en los supuestos de
responsabilidad civil del mismo, conforme a las disposiciones que le son
propias. Igual medida podrá acordarse cuando la responsabilidad civil derivada
del hecho esté garantizada con cualquier seguro obligatorio. Todo lo
relacionado con esta medida se actuará en pieza separada. La interposición de
recursos no suspenderá la obligación de pago de la pensión.
Conforme al art. 765.2 igualmente “el
Juez o Tribunal podrá autorizar, previa audiencia del Fiscal, a los imputados
que no estén en situación de prisión preventiva y que tuvieran su domicilio o
residencia habitual en el extranjero, para ausentarse del territorio español.
Para ello será indispensable que dejen suficientemente garantizadas las
responsabilidades pecuniarias de todo orden derivadas del hecho punible, designen
persona con domicilio fijo en España que reciba las notificaciones, citaciones
y emplazamientos que hubiere que hacerles, con la prevención contenida en el
art. 775 en cuanto a la posibilidad de celebrar el juicio en su ausencia, y que
presten caución no personal, cuando no esté ya acordada fianza de la misma
clase, para garantizar la libertad provisional y su presentación en la fecha o
plazo que se les señale. Igual atribución y con las mismas condiciones
corresponderá al Juez o Tribunal que haya de conocer de la causa. Si el
imputado no compareciese, se adjudicará al
Estado el importe de la caución y se le declarará en rebeldía,
observándose lo dispuesto en el art. 843, salvo que se cumplan los requisitos
legales para celebrar el juicio en su ausencia”.
Por último, también, pueden tener
importancia en la tramitación de los ilícitos de tráfico las prevenciones del
art. 778 ordinales 2, 3, 4 y 5, según el cual “en los casos de lesiones no será
preciso esperar a la sanidad del lesionado cuando fuera procedente el archivo o
el sobreseimiento. En cualquier otro supuesto podrá proseguirse la tramitación
sin haberse alcanzado tal sanidad, si fuera posible formular escrito de
acusación. El Juez podrá acordar, cuando lo considere necesario, que por el
médico forense u otro perito se proceda a la obtención de muestras o vestigios
cuyo análisis pudiera facilitar la mejor calificación del hecho, acreditándose
en las diligencias su remisión al laboratorio correspondiente, que enviará el
resultado en el plazo que se le señale. El Juez podrá acordar que no se
practique la autopsia cuando por el médico forense o quien haga sus veces se
dictaminen cumplidamente la causa y las circunstancias relevantes de la muerte
sin necesidad de aquélla. El Juez podrá ordenar que se preste la
asistencia debida a los heridos,
enfermos y cualquier otra persona que con motivo u ocasión de los hechos
necesite asistencia facultativa, haciendo constar, en su caso, el lugar de su
tratamiento, internamiento u hospitalización.
V.
La nueva regulación de las medidas cautelares reales.-
La nueva regulación del procedimiento
abreviado establecida por la Ley 38/2002 pretendió imponer orden en la
regulación de las medidas cautelares personales y reales susceptibles de ser
adoptadas en el ámbito del procedimiento abreviado, que se encontraban
dispersas en el art. 784.5ª y 785. 8ª a), b), c) d) y h ), al recoger ahora las
medidas personales en el art. 763, mediante una remisión a las disposiciones
generales de la LECR, las reales, en el art. 764, y las especialidades de
dichas medidas, tanto personales como patrimoniales, en los procesos seguidos
por hechos delictivos derivados del uso y circulación de vehículos de motor, en
el art. 765.
La nueva regulación adquiere especial
relevancia por los cambios introducidos en el ámbito de las medidas cautelares
reales, que suscita una viva y polémica problemática, que ya ha comenzado a
generar interpretaciones divergentes en la práctica judicial.
En efecto, el art. 764 LECR dispone: “1. Asimismo, el Juez o Tribunal podrá adoptar medidas
cautelares para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias,
incluidas las costas. Tales medidas se acordarán mediante auto y se
formalizarán en pieza separada. 2. A estos efectos se aplicarán las normas
sobre contenido, presupuestos y caución sustitutoria de las medidas cautelares
establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La prestación de las cauciones
que se acuerden se hará en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil
y podrá ser realizada por la entidad en que tenga asegurada la responsabilidad
civil la persona contra quien se dirija la medida”.
En definitiva, existe una remisión en
bloque a las normas de la LEC relativas al contenido, presupuestos y caución
sustitutoria de las medidas cautelares, por consiguiente las susceptibles de
ser adoptadas ya no van a ser sólo las
fianzas y embargos contemplados en los arts. 589 y ss. de la LECR, sino todas
aquéllas otras a las que se refieren los arts. 726 y 727 de la LEC, que tampoco
conforman “numerus clausus”, como resulta de lo normado en la regla 11ª de este
último precepto, que contempla como viables aquellas otras medidas que se
estimen necesarias para asegurar la efectividad de tutela judicial que pudiera
acordarse en la sentencia estimatoria que pudiera recaer, lo que guarda
evidente coherencia con la ampliación con que se va configurando el ejercicio
de la acción civil en el proceso penal para el restablecimiento del orden
jurídico conculcado.
No
obstante, tal remisión indiscriminada plantea la problemática, ya advertida dentro de la doctrina por ARANGÜENA FANEGO[13] de
que se “ha olvidado el legislador que ni puede ni debe efectuarse esta remisión
en la forma indiscriminada pretendida, pues el trasplante automático al campo
procesal penal de conceptos acuñados por y para el proceso civil produce
desajustes de considerable envergadura. Baste con señalar que si así se
hiciera, la adopción de medidas cautelares patrimoniales se condicionaría en
todo caso a la petición de parte, a la presentación de exigencias conducentes a
fundar un juicio indiciario favorable al fundamento de la pretensión del
solicitante y al ofrecimiento y prestación de una caución, en cuanto aspectos
exigidos en el art. 782 de la LECr . . . Obsérvese, además, que la nueva
regulación nos aboca a un total sin sentido al estar sujetas las medidas
cautelares reales a un régimen totalmente distinto del que permanece vigente en
el ordinario, y que además será el que igualmente rija en el proceso con
jurado, por virtud de la remisión que se efectúa en el art. 24.2 LOTJ. En
definitiva, no parece sino que la pretendida subsanación de lagunas y
unificación de regulaciones ( penal y civil ) aparentemente perseguida por el
legislador, en la práctica va a ser fuente de inseguridad jurídica al provocar
presumiblemente no pocos trastornos prácticos consecuencia del distinto
tratamiento que recibirán las medidas según se adopten en uno y otro proceso”.
Igualmente, en términos parecidos, se ha
expresado el Consejo General del Poder Judicial, en su informe a la proposición
de Ley, cuando señala que “La regulación que se contiene en el art. 764.2
remitiéndose a las normas de la LEC sobre contenido, presupuestos y caución
sustitutoria de las medidas cautelares, desconoce la actual regulación que se
mantiene de las medidas cautelares reales en la LECR, que quedaría relegada al
sumario, lo que puede provocar trastornos prácticos y distinto tratamiento en
uno y otro proceso”.
En efecto, la precitada remisión que
efectúa el art. 764 de la LECR a la regulación que sobre las medidas cautelares
se encuentra prevista en la LEC 1/2000, supone la
aplicación, al ámbito del procedimiento abreviado, de lo normado en el art.
728, en cuanto a la exigencia, para su adopción de la apariencia de buen derecho, periculum in mora
y prestación de caución.
De los mentados presupuestos
la apariencia de buen derecho o “fumus boni iuris”, definida, en el numeral 2
del mentado art. 728, como “juicio provisional e indiciario favorable” no habrá
de limitarse, en la esfera del proceso penal, a la simple constatación de la
existencia de indicios racionales de criminalidad en la persona contra la que
se insta la mentada medida cautelar, cuya apreciación vendría facilitada por la
imputación judicial del hecho delictivo, sino además por la viabilidad o
fundamento de la pretensión civil a ejercitar. En este sentido, como advierte
GASCÓN INCHAUSTI, sólo en el caso de que a través de alguna de estas medidas se
pretendiera el aseguramiento de eventuales responsabilidades pecuniarias pero
de carácter penal ( cabe pensar en el pago de multas o en comisos ) puede
considerarse correcto identificar el “fumus boni iuris” con la apariencia de
delito o los indicios de criminalidad[14].
El “periculum in mora” o
peligro por demora procesal, exige al solicitante, según señala el art. 728.1,
justificar que “podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no
adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la
efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria”
que, en la esfera del proceso criminal, radicaría en la posibilidad de que el
imputado, durante la sustanciación de la causa y consciente de la
responsabilidad civil que dimana del delito como resulta del art. 116 del CP,
proceda a la ocultación o disposición de sus bienes real o simuladamente con la
finalidad de salvar su patrimonio ante la legítima pretensión de resarcimiento
de la víctima. Ahora bien, llevado tal requisito a sus últimas consecuencias
podríamos igualmente convenir que, en el caso de que se tratase de compañías
aseguradoras, la reconocida solvencia de las mismas no haría necesario la
adopción de la protección cautelar, al menos así se razonará por las mentadas
entidades, las cuales además ya se hallan conminadas por la aplicación del
interés moratorio del art. 20 de la LCS, de no consignar la suma que pudiera
adeudarse en el plazo de tres meses a contar desde la fecha del siniestro.
Mayores problemas plantean la
necesidad de la petición de parte y la constitución de caución ( art. 728.3 ).
Con respecto al primero de ellos, dado
que se instaura una dualidad de regímenes jurídicos, según nos encontremos ante
el procedimiento abreviado o el ordinario, lo que carece de coherente
explicación. Ello es así dado que, tratándose de este último procedimiento,
sólo se exige instancia de parte, conforme a lo normado en el art. 615 de la
LECR, para adoptar medidas cautelares reales contra terceras personas
responsables civiles, condición jurídica que ostentan las compañías
aseguradoras por mor del art. 117 del CP, como ya lo venía reconociendo una
previa y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 8 febrero de 1991,
RJ971; 15 de marzo de 1991, RJ 2163; 1 de junio de 1992, RJ 4755; 8 de julio de
1992, RJ 6782; 25 de octubre de 1993, RJ 7956; 12 de noviembre de 1994, RJ 8917
)[15], que
les atribuía dicha condición jurídica hasta el límite de la indemnización
legalmente establecida o convencionalmente pactada y sin perjuicio del derecho
de repetición contra quien corresponda; sin embargo con respecto al inculpado
tales medidas se adoptarán de oficio, a tenor de lo normado en el art. 589 de
la LECR, al señalar que: “cuando del sumario resulten indicios de criminalidad
contra una persona, se mandará por el Juez que preste fianza bastante para asegurar
las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse
procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes
para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza”. Lo que supone,
en principio, una dualidad de regímenes jurídicos, siempre indeseable, según la
clase de procedimiento por el que se tramite la causa.
Es más se pueden plantear cuestiones paradójicas,
como las prevenidas en el art. 764.4 de la LECR, cuando dispone que el Juez “podrá acordar la intervención inmediata del vehículo y la
retención del permiso de circulación del mismo, por el tiempo indispensable,
cuando fuere necesario practicar alguna investigación en aquél o para asegurar
las responsabilidades pecuniarias, en tanto no conste acreditada la solvencia
del imputado o del tercero responsable civil”; precepto que contiene sendas
medidas, una de aseguramiento de una diligencia de prueba, que permite al Juez,
cuando la misma haya de recaer sobre el propio vehículo ( examen de sus
mecanismos o efectuar una inspección ocular, por ejemplo ), acodar “ex oficio
iudicis” su intervención, pero también de naturaleza cautelar real circunscrita
a garantizar las responsabilidades pecuniarias, y como señala que se podrá
hacer de “forma inmediata” parece que difícilmente tal posibilidad se concilia
con la necesidad de personamiento del perjudicado y la solicitud de su
adopción.
Por su
parte, CASERO LINARES, con base en el art. 765.3 de la LECR, que señala que, en
los procesos relativos a hechos derivados del uso y circulación de vehículos de
motor, el Juez o Tribunal podrá autorizar, previa audiencia del Fiscal, a los
imputados que no estén en situación de prisión preventiva y que tuvieran su
domicilio o residencia habitual en el extranjero, para ausentarse del
territorio español, siempre que, entre otros requisitos, “dejen suficientemente
garantizadas las responsabilidades pecuniarias de todo orden derivadas del
hecho punible”, se plantea el problema de qué sucedería si en la comparecencia
previa, que se prevé, no se solicita la medida cautelar tendente a asegurar
esas responsabilidades y si esto pudiera suponer dejar en manos de la Fiscalía
o de la acusación particular el que el imputado pudiera volver a su lugar de
residencia[16]. Si bien, en este caso,
entiendo que, al ser un requisito de naturaleza legal, al que se condiciona la mentada autorización,
podrá el imputado, sin petición de parte acusadora, proceder a prestar dicha
garantía, sin perjuicio del derecho que tienen las otras partes a cuestionar su
suficiencia, a los efectos de que el Juez decida.
Por último, el art. 764 habla de las
responsabilidades pecuniarias entre las que se encuentra la multa ( arts. 125 y
126 del CP ), siendo difícilmente pensable que la adopción de una medida
cautelar para asegurar su pago no pueda ser acordada de oficio por el Juez sin
una previa petición de parte.
Mayores
problemas plantea la necesidad de constitución de la caución. En efecto, el
art. 728.3 señala que “salvo que expresamente se disponga otra cosa, el
solicitante de la medida cautelar deberá prestar caución suficiente para
responder, de manera rápida y efectiva, de los daños y perjuicios que la
adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado”, y
añade “el tribunal determinará la caución atendiendo la naturaleza y contenido
de la pretensión y a la valoración que realice, según el apartado anterior
sobre el fundamento de la solicitud de la medida”. La aplicación de la
normativa civil supondría en este caso que fuera la víctima, perjudicada por el
delito, la que tuviera que constituir previa garantía para hacer efectivo el
aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias de la causa, lo que en la
mayoría de las ocasiones impedirá la constitución de la medida cautelar, a
diferencia de lo que sucedería en el proceso ordinario en que tal requisito no
sería necesario, amen de que ello implica, por otra parte, la quiebra del
principio de protección a las víctimas que ha de imperar en el proceso penal.
Además
surge, de inmediato, la cuestión de qué sucederá en el caso de que la garantía
cautelar real sea instada por el Ministerio Fiscal, en tanto en cuanto al mismo
le corresponde el ejercicio conjunto de la acción civil y penal dimanante del
hecho ilícito, al disponer el art. 108 de la LECR, que “la acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por
el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular”, siendo
realmente impensable que a un órgano del Estado, como es el Ministerio Fiscal,
se le exija la constitución de caución, como igualmente constituiría auténtico
dislate que para la obtención de la misma fuera mejor que la víctima no se
personase en el procedimiento e instase del Ministerio Público la formulación
de una petición de tal clase, pues si fuera dicha parte la que tomara la
iniciativa solicitando su adopción se podría exigir, de aplicarse el régimen de
la LEC, la necesidad de la prestación de la caución para la ejecución de la
medida.
Esta desafortunada remisión sin matices,
derivada de la ausencia de una regulación sistemática y completa de las medidas
cautelares reales en el proceso penal, ya comienza a generar indeseables
interpretaciones divergentes, en materia en la que debería imperar, más que en
otras, la seguridad jurídica, como es en el ámbito procesal. Así mientras que
hay autores que, ante la dicción legal del art. 764 LECR, aplican la regulación
de la LEC, referente a las medidas cautelares, si bien exponiendo las
dificultades que la misma genera (
CASERO LINARES )[17], otros aceptan su régimen
jurídico salvo en lo concerniente a la prestación de caución por el solicitante
( SOSPEDRA NAVAS)[18],
o afirman que la remisión por el art. 764.2 de la LECR a las normas sobre
presupuestos de las medidas cautelares civiles al menos en lo relativo a la
necesidad de la caución se desdibujan mucho en el proceso penal, aunque se
concluyen que, en el procedimiento abreviado, no podrán adoptarse de oficio por
el Juez ( GASCÓN INCHAUSTI )[19]
o quienes se resisten a ello, señalando que en el enjuiciamiento criminal la
adopción de estas medidas debe realizarse de oficio para, entre otros
objetivos, proporcionar una adecuada protección a las víctimas del delito,
función propia del proceso penal que deberá de tenerse en cuenta por el órgano
jurisdiccional ( FERREIRO BAAMONDE )[20]
o incluso, como viene haciendo la Circular 1/2003, de 7 de abril, de la
Fiscalía General del Estado, efectuando una interpretación correctora, en
hostil exégesis de la regulación legal.
En efecto,
en la mentada circular se señala que: “hay que dejar claro, en primer lugar,
que la citada remisión no puede interpretarse en el sentido de que la adopción
de cualquier medida cautelar tendente al aseguramiento de las responsabilidades
civiles exija previa petición de parte ( art. 721 LEC ). Tal postura –aparte de
contraria al tradicional entendimiento de los presupuestos y finalidad de estas
medidas en el procedimiento penal- se opondría al tenor literal del apartado 3
del mismo artículo, que establece imperativamente la obligación de afianzar ( o
en su defecto proceder al embargo de bienes ) de la compañía aseguradora cuando
las responsabilidades civiles estén cubiertas por un seguro obligatorio”.
En efecto, el art. 764.3 de la LECR,
dispone que “en los supuestos en que las responsabilidades civiles estén total
o parcialmente cubiertas por un seguro obligatorio de responsabilidad civil, se
requerirá a la entidad aseguradora o al Consorcio de Compensación de Seguros,
en su caso, para que, hasta el límite del seguro obligatorio, afiance
aquéllas.”, ahora bien, también es cierto que dicho precepto admite la
interpretación de que su razón de ser, a diferencia de lo que sucedería en otra
clase de aseguramientos, es que la constitución de la fianza se exija
previamente a las compañías aseguradoras y sólo para el caso de que la
cobertura obligatoria no cubra el montante total a afianzar serán requeridos
los otros responsables, pues como sigue diciendo el art. 764.3 “si la fianza
exigida fuera superior al expresado límite, el responsable directo o
subsidiario vendrá obligado a prestar fianza o aval por la diferencia,
procediéndose en otro caso al embargo de sus bienes”, además tal precepto sólo
sería aplicable con respecto a hechos delictivos cuyas consecuencias civiles
estuvieran cubiertos por un seguro obligatorio.
En cualquier caso, son más endebles, a mi
parecer, los otros argumentos esgrimidos, cuando sigue diciendo la mentada
circular, “concretamente por lo que
respecta a los presupuestos para la adopción de medidas cautelares, la remisión
a la LEC habrá de ser interpretada como una remisión sólo a los presupuestos
del art. 726. Por tanto, no se extenderá la citada remisión a otros aspectos no
mencionados expresamente en el art. 721.2 de la LECR”. Pues bien, no es eso lo que dice el art.
764.3, que expresamente señala, con carácter imperativo, que “se aplicarán las
normas sobre contenido, presupuestos y caución sustitutoria de las medidas
cautelares establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil”, entre las que se
encuentran las previstas en el art. 728, que siempre hace referencia a la
petición de parte, aún prescindiendo de lo normado en el art. 721.2, así su
número 1 señala “que sólo podrán acordarse medidas cautelares si quien las
solicita justifica”, el numeral 2 “el solicitante de las medidas cautelares
también habrá de presentar”, y el numeral 3, vuelve a insistir “salvo que
expresamente se disponga otra cosa, el solicitante”; por otra lado el art. 726
no se refiere a los presupuestos sino a las características de las medidas
cautelares, como reza en el epígrafe del mentado precepto, y una cosa son las
características ( instrumentalidad, temporalidad, variabilidad,
provisionalidad ) y otra bien distinta
los presupuestos.
Es decir se ha procedido, con
apresuramiento, por una deficiente técnica legislativa, que no ha esperado a
una sistemática regulación de las medidas cautelares reales en el proceso
criminal, y que no ha tenido en cuenta las peculiaridades que las mismas
presentan en dicho orden procesal, a provocar una problemática que no se
suscitaba y que planteará no pocos problemas interpretativos y divergencias
siempre indeseables, sin duda, en las resoluciones judiciales.
Está bien, que se puedan aplicar al
proceso penal, las medidas cautelares a las que se refiere el art. 727 de la
LEC, en aras a una más adecuada protección a la víctima, máxime además que las
previstas en los arts. 590 y ss. de la
LECR han quedado obsoletas, al estar pensadas para una sociedad agraria muy
distinta a la actual y que difícilmente tutelan a la víctima ante las nuevas
formas de criminalidad, pero generalizar sin matices las normas concernientes a
presupuestos de las referidas medidas sin una regulación que tengan en cuenta
las peculiaridades propias de la esfera penal suscita importantes problemas que
debieron preverse y ser abordados.
Para concluir este apartado, compartimos
plenamente la circular de la Fiscalía General del Estado cuando señala que “por
otra parte, tampoco la remisión a la LEC –cuyo artículo 727 no menciona
expresamente la fianza- impide que en el procedimiento abreviado el Juez de
Instrucción pueda aplicar las normas generales de la LECR sobre aseguramiento
de las responsabilidades pecuniarias ( arts. 589 ), en la medida en que el
propio art. 727.11ª introduce una cláusula final de numerus apertus y permite
adoptar cualquier otra medida “que se estime necesaria para asegurar la
efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en la sentencia
estimatoria que recayere en el juicios” Entre éstas cabe incluir, obviamente,
la fianza y embargo subsidiario regulados en los mencionados artículos de la
LECR”.
En definitiva, las medidas cautelares
reales en el proceso penal deberían de ser objeto de una regulación completa,
siendo inadecuada la remisión incondicionada que se efectúa a la LEC sobre sus
presupuestos y contenido. No debemos descartar la posibilidad de la adopción de
las mismas de oficio por el Juez contra la persona del imputado ( para cubrir
responsabilidades pecuniarias ) o contra las compañías aseguradoras por mor del
aseguramiento obligatorio derivado directamente de la Ley, y en cuanto en tal
caso el requerimiento al que se refiere el art. 764.3 es requisito necesario
para la comunicación de la existencia del procedimiento y por lo tanto para
evitar una indefensión que, en otro caso, se produciría al no ostentar dichas
compañías el concepto de partes, que les veda expresamente el párrafo segundo
de este último precepto, remitiéndonos al efecto a lo que diremos a
continuación sobre tal problemática. Por otro lado, no olvidemos que dentro de
las primeras diligencias que debe adoptar el Juez, según señala el art. 13 de
la LECR, están las relativas a la de protección del perjudicado, y por lo tanto
también en su esfera patrimonial, lo que posibilitará la adopción de medidas
cautelares reales urgentes, sin perjuicio de convocar ulteriormente a las
partes para su ratificación.
La caución no es tanto un presupuesto de
la tutela cautelar como de ejecución de las medidas acordadas. En cualquier
caso, de solicitarse éstas por el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la
acción civil, no cabrá la constitución de caución. Ahora bien la posibilidad de
adopción de distintas medidas cautelares, dentro de la amplitud de las
previstas en el art. 727 LEC, por la acusación particular, en delitos de
tramitación compleja, como los de propiedad intelectual o industrial por
ejemplo, no sería descartable que su ejecución se condicionase por el Juez a la
previa prestación de caución, cuyo montante será mayor o menor según la
valoración que merezca el fundamento de la acción civil que se ejercite ( art.
728 ).
VI.
De nuevo se incide en la limitación del derecho de defensa de las entidades
responsables del seguro obligatorio.
Dado el principio de relatividad de los
contratos, derivado del artículo 1257 del CC, éstos sólo producen efectos entre
las partes que los otorgan y sus herederos, por lo que, en principio, un
tercero ajeno a los mismos no puede exigir el cumplimiento de las prestaciones
pactadas en ellos. Tal principio llevado al ámbito del contrato de seguro
significaba que las víctimas o perjudicados por los siniestros carecían de
acción contra la entidad aseguradora, de manera tal que se veían legalmente
constreñidos a reclamar el importe de la indemnización objeto de cobertura al
asegurado, y éste a su vez a su compañía aseguradora, para que, un vez cobrado
el importe del siniestro, satisfacer la deuda contraída con la víctima.
Bajo este panorama jurídico se llegó a
admitir el ejercicio por parte de la víctima de la acción subrogatoria del art.
1111 del CC, y con base en dicho precepto, el acreedor del acreedor asegurado (
víctima ) podía reclamar la indemnización objeto de cobertura del deudor de su
deudor ( compañía de seguros ), pero tal posibilidad siempre bajo el
condicionante del carácter subsidiario y oblicuo de la misma ( STS 5 de febrero
y 25 de noviembre de 1996, RJ 1087 y 9119 ). Todo ello era así, dado que no
estaba inicialmente admitida la acción directa del perjudicado contra la
compañía aseguradora del causante del daño.
No obstante lo cual, con el nacimiento de
los seguros obligatorios de responsabilidad civil, se fue consagrando a nivel
legislativo la posibilidad de entablar una acción de tal clase. Así conforme al
art. 42 de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, de 24 de
diciembre de 1962, “para exigir el cumplimiento de la obligación de indemnizar,
el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador del
vehículo que ha producido el daño, hasta el límite del seguro obligatorio”. Y
desde entonces dicha acción directa fue expresamente reconocida en las
distintas manifestaciones legislativas del aseguramiento obligatorio
automovilístico, siendo buena muestra de ello, el art. 5 del RDL 1301/1986, de
28 de junio, por el que se adoptó el Texto Refundido de aquélla Disposición
General al ordenamiento jurídico comunitario, y como actualmente se recoge en
los arts. 6.I y 8.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la
Circulación de Vehículos de Motor, en la redacción dada por la Ley 30/1995, de
8 de noviembre. En definitiva, como señala SOTO NIETO, en afortunada expresión
“al asegurador se le enfrenta ya directamente con la víctima o el perjudicado[21]”
Consagrada pues la acción directa, que
corresponde al perjudicado frente a la compañía de seguros, como una medida de
protección a la víctima buscando su resarcimiento a ultranza, en tanto en
cuanto el aseguramiento obligatorio se configuraba como un mecanismo legal
tuitivo de los lesionados y ulteriormente perjudicados materiales por los
hechos derivados de la utilización de vehículos de motor, amen de elementales
razones de economía procesal que a nadie se le escapan, no era entonces de
extrañar que, estableciendo nuestro Derecho una suerte de acumulación legal de
las acciones penales y civiles en el proceso criminal, con la obligación,
incluso, de ejercicio conjunto de las mismas por parte del Ministerio Fiscal
salvo renuncia expresa ( arts. 100 y 108
de la LECR ), que comenzaran a entablarse acciones de tal clase contra las
compañías aseguradoras de los imputados por ilícitos penales nacidos de la
conducción de vehículos de motor y precisamente en sede del proceso criminal.
Con este esquema era coherente que las
entidades aseguradoras, en natural consecuencia con su obligación de atender a
la reclamación de la víctima, pudieran ejercitar su derecho de defensa con
respecto a tal acción directa, convirtiéndose en una parte más con posibilidad
de intervención procesal, como sin duda alguna sucedía si una reclamación de
dicha naturaleza se entablase en vía civil.
No obstante las cosas no fueron así. Ya
vigente el aseguramiento obligatorio y la acción directa contra la compañía
aseguradora, se dictó la Ley de 8 de abril de 1967, que alteró todo el título
III del Libro IV de la LECR, dedicado al procedimiento de urgencia para
determinados delitos, por el que se tramitarían las infracciones penales
derivadas de los delitos de tráfico; pues bien, en el art. 784, regla 5ª, con
respecto a la intervención de las compañías aseguradoras, que otrora se les
daba el tratamiento de perjudicadas, normó que “en ningún caso y por concepto
alguno” la intervención en el proceso de dichas entidades podrá ser otra que la
del afianzamiento de las responsabilidades civiles hasta el límite del seguro
obligatorio.
La reforma de tal precepto por la LO
7/1988, de 28 de diciembre, tampoco mejora el panorama normativo de las
referidas aseguradoras, sino que, por si pudieran existir pocas dudas acerca de
su papel en el proceso criminal, ahora ya, y de forma expresa, se les niega la
condición de parte, al darse una nueva redacción a la regla 5ª del art. 784 de
la LECR, que señala que “la entidad responsable del seguro obligatorio no
podrá, en tal concepto, ser parte en el proceso, sin perjuicio de su derecho de
defensa en relación con la obligación de afianzar a cuyo efecto se le admitirá
el escrito que presentare, resolviéndose su pretensión en la pieza
correspondiente”.
Al tiempo que nos movíamos en ese
panorama normativo con respecto al seguro obligatorio, con base en una
incipiente línea jurisprudencial ( STS
7 de mayo de 1975, RJ 1954; 22 de noviembre de 1977, 7 de abril de 1980, RJ
1239; 26 de diciembre de 1981, RJ 5230 ) y ulteriormente mediante expreso
reconocimiento normativo en al art. 76 de la LCS, de 8 de octubre de 1980, se
consagra también la acción directa con respecto al aseguramiento voluntario,
señalando dicho precepto que: “el perjudicado o sus herederos tendrán acción
directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de
indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el
asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o
perjuicio causado a tercero”.
No sin vacilaciones, y no pocos
obstáculos en el camino, de los que es buena muestra la sentencia de la Sala 2ª
del Tribunal Supremo, de 22 de diciembre de 1980 ( EDE 2636 ), que señalaba que
no es “la jurisdicción penal la competente para discernir e interpretar
contratos ni para compeler a la compañía a cumplir lo que, en su caso, hubiese
convenido con el asegurado”, terminó por
consagrarse, de forma definitiva, el ejercicio de la acción directa por el
perjudicado, constituido en acusación particular, o en su lugar por el
Ministerio Fiscal, contra la aseguradora voluntaria. Ahora bien, para ello era
necesario que las compañías aseguradoras se les atribuyese la condición de
tercero civilmente responsable ( art. 615 LECR ), interviniendo a partir de
entonces en el proceso como parte, dado que sino se violaría ese principio
fundamental de que nadie puede ser condenado sin ser oído, pues como explica la
STS de 21 de mayo de 1977 “puede ejercitarse aquella acción civil en el proceso
penal”, pero la misma exige que “. . .que correlativamente se dé entrada en el
proceso a la empresa aseguradora como tercero civil responsable ( nemo damnetur
sine audiatur ) cuando de seguro voluntario se trate”.
Por consiguiente, se daba una situación
en que la compañía con respecto al seguro voluntario era parte, pero no así con
relación al seguro obligatorio, por la consideración de que las obligaciones
que nacían del mismo no provenían propiamente del contrato ( art. 1091 del CC
), ni del delito ( art. 1092 ), ni del daño ( art. 1093 ) sino directamente de
la Ley ( art. 1090 ). Ahora bien, dada la frecuencia de la contratación
conjunta de la cobertura voluntaria y obligatoria se daba la situación un tanto
esquizofrénica expuesta en estos términos por FONT SERRA “por regla general, un
solo asegurador tiene concertada la póliza de seguro obligatorio y la
complementaria de seguro voluntario. Sucede, entonces, que un mismo sujeto, en
cuanto asegurador del seguro obligatorio, sólo puede afianzar, prohibiéndosele
ser parte y, en cuanto asegurador del seguro voluntario, debe dársele traslado
de la causa para calificar, citársele a juicio e intervenir en las sesiones del
juicio oral”[22];
pero claro está a través de esta doble cobertura las compañías podían ejercer
más ampliamente su derecho de defensa.
No era de extrañar entonces que una
regulación como la expuesta motivase el planteamiento de cuestiones de
inconstitucionalidad del mentado art. 784.5, no obstante lo cual las mismas no
fueron aceptadas por parte del Tribunal Constitucional ( SSTC 4/1982, de 8 de
febrero, FJ 5, EDJ 1982/4; 48/1984, de 4 de abril, FJ 4, EDJ 1984/48; 114/1988, FJ 2, EDJ 1988/430; 57/1991, de 14 de marzo, FJ 3, EDJ 1991/2841; 56/1992, de 8 de
abril, FJ 3, EDJ 1992/3485;
155/1994, de 23 de mayo, FJ 3, EDJ
1994/4653; 114/1996, de 25 de junio, FJ 1, EDJ 1996/3447; 48/2001, de 26 de febrero, FJ 2, EDJ 2001/1359; entre otras) al
establecer que, para condenar a una compañía aseguradora como responsable civil
directa o subsidiaria, con base en la existencia de una póliza de seguro
obligatorio o voluntario, es en todo caso necesaria la audiencia de la misma,
salvo que no exista oposición alguna, aunque el alcance del derecho de
contradicción puede ser limitado al peculiar objeto indemnizatorio o de
resarcimiento. Por ello, en los supuestos de seguro obligatorio, en los cuales
las compañías aseguradoras tienen únicamente la condición de terceros civiles responsables,
existe una suficiente dación de conocimiento de la existencia del proceso y,
por tanto, oportunidad de intervenir en el mismo, cuando aquéllas son
requeridas a fin de que presten fianza conforme a lo dispuesto en el art.
784.5, regla 5, LECrim[23],
pues "se instrumenta por dicha vía una defensa de derechos limitada
respecto a dichas entidades, que no son terceros ofendidos por el delito, sino
responsables por mandato legal o por contrato en virtud de la relación surgida
del seguro obligatorio, y que en principio es bastante para una correcta
decisión, dada la entidad menor de los derechos controvertidos y la necesidad
de agilizar el procedimiento" (STC 4/1982, FJ 6 EDJ 1982/4).
En esta misma línea, en materia de seguro
obligatorio, en las STC 48/1984, de 4 de abril, FJ 6, EDJ 1984/48; 43/1989, de 20 de febrero, FJ 1, EDJ 1989/1852, y ATC 39/1993, de 29
de enero, FJ 3, se señaló que el derecho y el interés de las compañías de
seguros se limita a su obligación de pagar la indemnización y, por ello, a
discutir tal obligación en relación con una regular vigencia del contrato de
seguro, pues sólo si el seguro no existiera o derivara del contrato una
excepción al pago, la compañía podría liberarse de su obligación, mientras que
en materia de seguros voluntarios las compañías aseguradoras poseen, además,
interés en la fijación del "quantum" de la indemnización; en
definitiva, debe existir un interés concreto del sujeto que invoca el derecho
fundamental (SSTC 48/1984, de 4 de abril, FJ 6 EDJ 1984/48; 90/1988, de 13 de mayo, FJ 2 EDJ 1988/406) y no únicamente el de la presencia de la compañía
de seguros en el procedimiento (STC 48/1984, FJ 6 EDJ 1984/48; ATC 39/1993, FJ 4 )[24].
Sin embargo, distinta es la intervención
procesal que se les atribuye a las otras aseguradoras de responsabilidad civil,
como por ejemplo las que cubren los siniestros derivados de la práctica médica
constitutivos de delitos culposos, a las que, por el contrario, sí se les
confiere el status de parte, incluso para atacar la valoración probatoria de la
que dimana el ilícito criminal, siendo buena muestra de ello la STC 48/2001, de
26 de febrero, que proclama que “la indefensión constitucionalmente relevante,
en cuanto limitación o privación del derecho de defensa, es la que
"entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se
ventilan intereses concernientes al sujeto" (STC 48/1984, de 4 de abril,
FJ 1; 31/1989, de 13 de febrero, FJ 2) no puede afirmarse, en principio, la
irrelevancia constitucional de la negativa a contestar las pretensiones
relativas a la prueba y existencia de los elementos de los cuales la ley hace
depender la responsabilidad civil subsidiaria, esto es, la existencia de una
infracción penal”.
No es de extrañar entonces que, ante tal
marco legal, clame SOTO NIETO, cuando señala que el asegurador obligatorio será
condenado y responderá con todos sus bienes, sin permitirle constituirse en
parte y ejercitar su defensa sin cortapisas, para, a continuación. preguntar ¿
Es concebible el despliegue de una acción civil con un demandante que acusa,
reclama y prueba, vedando al demandado una personación real defensiva y
contradictoria ¿[25]
Así las cosas, se publica el CP de
1995, cuyo artículo 117 establece que
“los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades
pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa,
industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este
Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán
responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente
establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de
repetición contra quien corresponda”. Tal precepto es visto por la doctrina con
esperanza, a partir de entonces en su condición legal de “responsables civiles
directos” las compañías aseguradoras, incluso por la cobertura obligatoria,
tendrían el tratamiento jurídico de parte, encajable en el art. 615 de la LECR,
habríamos superado, pues, lo normado en el art. 784.5 sobre su papel en el
proceso ( FONT SERRA, TORRES-DULCE, GARCÍA ORTIZ, CARMONA RUANO, SOTO NIETO ).
De esta manera quedarían solventadas y
serían objeto de un adecuado tratamiento jurídico, cuestiones tales como la
posibilidad de discutir la existencia de lesiones y secuelas, la aplicación de
las indemnizaciones tabulares, o incluso alegar excepciones propias de la
cobertura obligatoria, como la culpa exclusiva de la víctima, la concurrencia
de culpas o la fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo
( art. 1 LRCSCVM); por otra parte, no se entiende bien como es posible que
dichas excepciones sean examinadas y juzgadas sin limitación alguna en el caso
de formularse una reclamación de tal clase en la vía civil y que ello no sea
factible en el supuesto de entablarse la misma acción en la esfera del proceso
penal, máxime cuando el art. 742 II de la LECR es tajante cuando señala que
“también se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes a la
responsabilidad civil que hayan sido objeto del juicio”, por consiguiente sin
exclusión de clase alguna. No creemos que exista en tales casos interferencia
en derechos ajenos, sino ejercicio de los propios, derivados de la obligación
de indemnizar, sin perjuicio del derecho expansivo que un recurso de tal clase
pueda producir en la esfera del acusado no recurrente.
Pues bien, las esperanzas expuestas se
han visto totalmente frustradas cuando el art. 764.3 II, redactado bajo el
imperio de la Ley de 28 de octubre de 2002, vuelve a normar que “la entidad responsable
del seguro obligatorio no podrá en tal concepto, ser parte del proceso, sin
perjuicio de su derecho de defensa en relación con la obligación de afianzar, a
cuyo efecto se le admitirá el escrito que presentare, resolviéndose sobre su
pretensión en la pieza correspondiente”.
Por su parte, el art. 796.1.5ª, en sede
de los juicios rápidos, dispone que la Policía Judicial citará de comparecencia
ante el Juez de Guardia a las entidades a que se refiere el art. 117 del CP en
el caso de conste su identidad. El art. 798 señala que las partes podrán pedir
la adopción de medidas cautelares frente al responsable civil, si no se
hubieran adoptado con antelación. Ahora bien comoquiera que las normas del
procedimiento abreviado son aplicables al enjuiciamiento rápido ( art. 795.4 ),
parece imponerse la solución normativa del art. 764.3.
En definitiva, como escribe YZQUIERDO TOLSADA, hay que lamentarse aún
más de que el legislador, lejos de acometer esa reforma urgente reclamada por
la mejor doctrina, lo que ha hecho en la reforma operada por la Ley 38/2002 ha
sido preservar en el error, diciendo en el art. 764.3 exactamente lo mismo que,
aunque viniera recogido en el viejo art. 784 regla 5ª, ya dábamos por derogado.
¿ Inercia perezosa o recurso al “sostenella y no enmendalla[26].
VII.
La víctima sujeto de preceptiva información de las resoluciones de clausura del
procedimiento y de las fechas del plenario y vistas de los recursos.
Debe ser objeto, por el contrario, de una
crítica positiva la necesidad de la notificación a las víctimas de los hechos
ilícitos, que han dado lugar a la formación de la causa, de las resoluciones
que se dicten en el curso de la misma y que le pongan fin, sin perjuicio de que
igualmente se les notifique el día hora de la celebración del juicio o de la
vista del recurso ( art. 785.3 y 791.2 ). Esta obligación aparece recordada en diversos preceptos de la LECR,
cuales son el art. 779.1.1 que impone al Juez de Instrucción la notificación de
la resolución que acuerde el sobreseimiento
“a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la
causa”, así como de la sentencia que
ponga fin al procedimiento en primera y segunda instancia ( arts. 789.4 y 792.4
).
Esta notificación deviene fundamental en sendos
aspectos, en el primero de ellos, en cuanto posibilitaría a la víctima el
personamiento en las actuaciones y la impugnación del auto que decreta el
sobreseimiento de la causa ( art. 110 párrafo I de la LECR ), pero, por otra
parte, y esto es fundamental, le permite conocer el resultado de la misma, y en
el supuesto de que fuera absolutoria comenzaría, desde tal notificación, a
contar el plazo de la prescripción para el ejercicio de las acciones
pertinentes en vía civil.
En definitiva, la presente regulación penal refuerza
la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que, en sentencia
de 11 de abril de 2002 ( RJ 3382 ), señalaba que:
“La jurisprudencia
ha sido muy reiterada en la doctrina de que la acción nace o la interrupción
cesa, no por el archivo de las actuaciones penales sino por la notificación de
éste a la parte perjudicada, que no aparece en el presente caso. Si no se ha
producido la notificación, no ha comenzado la prescripción: sentencias de 25 de
marzo de 1996 (RJ 1996\2441), 27 de mayo de 1997 (RJ 1997\4142), 31 de
diciembre de 1997 (RJ 1997\9413), 3 de marzo de 1998 (RJ 1998\1036), 21 de
septiembre de 1998 (RJ 1998\6745); dice esta última, literalmente en su
fundamento 2º: «... debe constar el conocimiento del archivo definitivo o
sobreseimiento de las actuaciones penales, por medio de la notificación
correspondiente, a los interesados que no fueron “parte” en el proceso penal
para que a partir de esa fecha se compute el plazo. En efecto, ya declaró en
caso similar al que nos ocupa la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo
de 1996, recogiendo la expresada doctrina que “subsistiendo la llamada acción
civil derivada de delito por no haberse renunciado a la misma el perjudicado, y
no habiéndose éste personado en el proceso penal, los órganos judiciales han de
proceder a la notificación de la providencia de archivo de las actuaciones
penales; pues en otro caso, la ausencia de esta notificación es susceptible de
efectuar negativamente, como aquí ha ocurrido, al derecho constitucional de la
perjudicada de acceder al proceso en el orden civil y hacer valer sus
pretensiones para la reparación del daño sufrido”».
En el mismo sentido, podemos citar la STC
220/1993, de 30 de junio ( RTC 220), y las STS 24 de junio de 2000 (
RJ 5304 ) y 17 de julio de 2001 ( RJ 6859 ).
Ahora bien, tampoco podemos olvidar, a los efectos de
interrupción de la prescripción, tras la notificación de la resolución que pone
fin provisional o definitivamente al proceso penal, el acuerdo adoptado por la
Junta General de Magistrados de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 27 de marzo
de 2003, según el cual “el párrafo primero del art. 1974 del CC únicamente
contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en
sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional,
sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la
derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los demandados
judicialmente”, es decir que, en tales casos, la interrupción de la prescripción,
por ejemplo, con respecto al agente causante material del daño o a su
aseguradora, no se extiende al responsable civil subsidiario y viceversa.
VIII Las
resoluciones de clausura de las diligencias previas del procedimiento
abreviado.
Practicadas las diligencias previas, el Juez de
Instrucción adoptará las resoluciones a las que se refiere el art. 779,
precepto que examinaremos sucintamente.
En primer lugar, es importante señalar que se eliminó
el archivo de las actuaciones, resolución judicial que debería de ser dictada
por el Juez cuando “estimare que el hecho no es constitutivo de infracción
penal” ( art. 789.5, regla primera de la
redacción anterior ). Este auto había plateado diversos problemas y entre
ellos el de su identificación con el de sobreseimiento libre del art. 637.2 de
la LECR, y, por lo tanto, si su adopción clausuraba definitivamente el
procedimiento con eficacia de cosa juzgada similar a la sentencia absolutoria
que era el efecto dimanante de una resolución de tal clase ( STS 20-2-1992,
2-6-1993, 15-7-1994, 16-2-1995, 15-10-1998, 7-7-2000, 8-5-2002 entre otras ),
cuestión fue contestada negativamente por la jurisprudencia que, en ningún
momento efectuó dicha equiparación.
Buena muestra de lo expuesto lo constituye la STS de
8 de mayo de 2002 ( RJ 5959 ), que señala:
“Lo primero que
debe tenerse en cuenta es que, de acuerdo con la dicción del art. 789.5 LECrim
en su primera previsión, el auto que dicta el Juez de Instrucción en unas
diligencias previas, cuando estima que el hecho que dio lugar a su incoación no
es constitutivo de infracción penal y por ello les pone fin, no es en rigor un
auto de sobreseimiento sino de archivo, de suerte que la resolución que se
adopte por la Audiencia en un recurso de apelación contra el mismo sólo
confirmará, en su caso, el archivo de las actuaciones. No estamos ante una
intranscendente y gratuita diferencia de denominaciones sino ante resoluciones
de alcance muy diverso porque, como señalan las sentencias de esta Sala de
16-12-1995 (RJ 1995\1176), 3-2-1998 (RJ 1998\937), 15-10-1998 (RJ 1998\871),
18-11-1998 (RJ 1998\9423) y 25-10-2001 (RJ 1991\9386), un auto de
sobreseimiento, si es libre y alcanza firmeza, produce efecto de cosa juzgada
material y un auto de archivo no genera dicho efecto, por lo que no cabe
considerar, en principio, auto definitivo el que, como es el caso del ahora
recurrido, confirma en apelación el mandato del Instructor de archivar unas
diligencias previas por no estimarse constitutivo de delito el hecho que ha
sido su objeto”.
En el mismo sentido, podemos citar también la STS de
29 de diciembre de 2001 ( RJ 674 ).
Ahora las cosas han cambiado, pues el nuevo art.
779.1ª, señala que “siempre que el hecho no sea constitutivo de infracción
penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el
sobreseimiento que corresponda”, con lo que existe una evidente remisión al
art. 637.2, que reputa libre el sobreseimiento cuando el hecho no sea
constitutivo de delito, produciendo entonces esta resolución plenos efectos de
cosa juzgada, y al art. 641.1, que considera motivo de sobreseimiento
provisional “cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del
delito que haya dado motivo a la formación de la causa”[27].
Si aún estimando el Juez que el hecho puede ser
constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento
provisional y ordenará el archivo ( art. 779.1, regla primera y art. 641.2 ).
No cabrá adoptar el sobreseimiento libre del art.
637.3 “cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como
autores, cómplices y encubridores”, pues en tal caso se continuará la
tramitación de la causa a los efectos del art. 782.
Por último, indicar que “si se reputare falta el
hecho que hubiere dado lugar a la formación de las diligencias mandará remitir
lo actuado al Juez competente, cuando no le corresponde el enjuiciamiento”,
ésta última expresión normativa platea el problema de si existe afectación al
juez imparcial, cuando corresponda el fallo de un juicio de tal clase al mismo
Juez que instruyó la causa, de manera tal que su contacto con el material
instructor durante la sustanciación de las diligencias previas le haga
preconcebir prejuicios sobre la inocencia o culpabilidad del denunciado.
Esta afectación del derecho a un juez imparcial llegó
incluso a motivar el planteamiento de la constitucionalidad del juicio de
faltas, cuestión que fue resuelta negativamente por el Tribunal Constitucional
en sus sentencias de 34/1985 y 54/87, pues “dada la regulación del juicio sobre
faltas no hay en él, a diferencia del proceso por delitos, una fase de
instrucción o sumario, ni una fase intermedia, de manera que, una vez iniciado
el proceso, se pasa de inmediato al juicio oral, que es donde se formulan las
pretensiones y se practican las pruebas”.
Ahora bien deviene indiscutible que en el
procedimiento abreviado existe una actividad preliminar de investigación,
cuales son las diligencias previas de cuya tramitación podría resentirse la
imparcialidad objetiva del Juez, que deba enjuiciar tales hechos bajo la
calificación de falta, en estos casos la garantía del derecho fundamental al
juez imparcial hay que buscarla por la vía de la abstención o recusación del
Juez ( art. 219.10 de la LOPJ ). Así se pronunció el TC, en auto de 16 de octubre
de 1990, al señalar “cuando tal acumulación de funciones cree, a juicio del
Juez, un conflicto entre su deber de absoluta imparcialidad y la existencia de
un prejuicio originado en el curso de la instrucción, el propio Juez o las
partes habrán de resolverlo utilizando los instrumentos que ofrecen, entre
otros, los arts. 219 de la LOPJ y 54 y 55 LECR
( causas de abstención y recusación ).
Por último, adquiere especial importancia el auto
acordando la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento
abreviado. En efecto, el artº 779.1, regla 4ª, señala que “si el hecho
constituyera delito comprendido en el art. 757, seguirá el procedimiento
ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión que contendrá la determinación
de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le
imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los
términos previstos en el art. 775[28]”.
Este auto deviene esencial[29], en
tanto en cuanto ha de delimitar los hechos por los cuales ha de continuar el
procedimiento y las personas a las que se les atribuyen los mismos, las cuales
han de ostentar previamente la condición de imputados como resulta de la
expresa referencia a lo normado en el art. 775[30]. La
STS de 20 de febrero de 2001 ( RJ 4646 ), en relación con el mismo señala:
“Tiene igualmente
declarado esta Sala que en dicha resolución deben recogerse los hechos objetos
de imputación para que la defensa pueda conocer y alegar lo que a su derecho
convenga, debiendo estar suficientemente identificada la causa y su objeto, con
un juicio valorativo provisional de que las diligencias practicadas y a los
solos efectos de la correspondiente resolución, con un simple «principio de
probabilidad» que es el propio de este trámite procesal, donde no es pertinente
hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictar la
sentencia, cuando el Órgano Judicial competente a la vista de las pruebas
practicadas, debe formar un juicio definitivo, en términos ya de certeza y no
de mera probabilidad, como por el contrario debe serlo el del Auto aquí
recurrido, en el que practicadas las diligencias procedentes para determinar la
naturaleza de los hechos investigados ha de optar por algunas de las opciones
previstas en el apartado 5º del artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal (LEG 1882\16), de tal modo que la opción por una de ellas implica
necesariamente la desestimación de las restantes (cfr. Auto de esta Sala de
fecha 4 de octubre de 1999)”.
Las partes acusadoras están vinculadas por esta
declaración del Juez, de manera tal que no podrán dirigir la acción penal
contra persona que no haya sido declarada imputada en la mentada resolución,
que adquiere un valor similar al auto de procesamiento del procedimiento
ordinario. A través de la misma queda delimitado el sujeto pasivo del proceso y
los concretos hechos que le son atribuidos. La calificación jurídica de los
hechos, que pudiera hacer el Juez mediante la concreta indicación de los
ilícitos criminales que se imputan, no
vincularía a las acusaciones, aunque sí el hecho y la persona a la que se le
considera subjetivamente partícipe en mismo.
El mentado auto ha de ser notificado a las partes.
Así resulta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Constitucional, de la
que es exponente la STS de 20 de febrero de 2001 ( RJ 4646 ), que dispone al
respecto:
“Y en concreto,
referido al Auto que examinamos, tiene igualmente declarado el Tribunal
Constitucional (cfr. Sentencia 186/1990 [RTC 1990\186] y 290/1993 [RTC
1993\290]) y esta Sala (cfr. Sentencias 1/1998, de 23 de mayo [RJ 1998\4256] y
Auto de 4 de octubre de 1999 [RJ 1999\8338]) que «cuando el instructor adopta
la decisión de seguir el proceso como procedimiento abreviado, no se limita
sólo a constatar la inexistencia de otras diligencias relevantes para la
instrucción, sino que realiza una valoración jurídica tanto de los hechos como
sobre la imputación subjetiva de los mismos» por lo que dicha resolución –añade
la STC 290/1993– habrá de notificarse a los que sean parte en el procedimiento”.
Este auto es recurrible por la vía del régimen
ordinario de los recursos previstos en el artº. 766, sin que sea óbice para
ello que el art. 779.2 sólo haga referencia a los mismos para los supuestos
contemplados en las tres primeras reglas del art. 779.1, pues en modo alguno se
excluye de impugnación una decisión de tal trascendencia como la presente que
delimita objetiva y subjetivamente el contenido de la acción penal. Por el
contrario, el art. 766.1 señala que “contra los autos del Juez de Instrucción
que no estén exceptuados de recurso podrán ejercitarse el de reforma y el de
apelación”, y no existe ningún precepto que declare que dicha resolución
deviene irrecurrible.
El auto de sobreseimiento dictado por el Juez de
Instrucción posibilita el dictado del auto de cuantía máxima, al que se refiere
el art. 10 de la LRCSCVM, que es título ejecutivo con arreglo a lo normado en
el art 717.2.8ª de la LEC[31].
IX.
Una reforma necesaria, que no admitía más dilaciones, la supresión de la queja
como recurso ordinario.
En relación con los recursos no podemos sino aplaudir la supresión de la queja como recurso ordinario de
impugnación ( art. 766 de la LECR ). En efecto, tras la reforma de la LECR, por
mor de la Ley 7/1988, de 28 de diciembre, se introdujo, en el procedimiento
abreviado, el recurso de queja, con la intención, que se constató fracasada, de
obtener una mayor celeridad en los trámites, como un medio ordinario de
impugnación, como claramente resultaba de la dicción del artº 787.1, cuando
disponía que “contra los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal
que no estén exceptuados de recurso podrá ejercitarse el de reforma y, si no
fuere estimado, el de queja”, mientras que el recurso de apelación, por el
contrario, se le atribuía un carácter excepcional, pues únicamente cabía en los
casos expresamente señalados.
La
elección del recurso de queja como medio ordinario de impugnación, como no
podía ser de otra forma, había sido duramente cuestionada por la doctrina[32], e incluso en
el preceptivo informe sobre el proyecto de ley, elaborado por el Consejo
General del Poder Judicial[33], se criticaba
su configuración como tal, señalándose, al respecto, que: “conviene tener en
cuenta que el recurso de queja es un recurso de más lenta tramitación, burocratizado
y poco dinámico en el que cabe incluso, según el Proyecto, la posibilidad de
que el tribunal reclamare las actuaciones. Debería, pues, quedar reducido el
recurso de queja a los supuestos de inadmisión de otro recurso y dejar como
recurso ordinario el de apelación, máxime cuando a éste se le atribuye una
tramitación más ágil que la actual, sin que sea necesaria la previa
interposición del recurso de reforma”.
Los defectos eran evidentes. El
preceptivo informe del juez a quo era impropio de un auténtico recurso, al
convertir a aquél en una especie de defensor de la resolución impugnada; por
otro lado dicho medio de impugnación propiciaba verdaderas situaciones de
indefensión, ya que en su tramitación no se regula dar audiencia a la parte
recurrida, salvo que ésta sea el Ministerio Fiscal, cuya intervención es
preceptiva conforme al artº 234 de la LECR, lo que ha motivado que el TC haya
tenido que estimar al respecto diversos recursos de amparo[34].
Tampoco su regulación normativa devenía adecuada para su consideración como un
medio ordinario de impugnación, dado que su tramitación difícilmente se
conciliaba con el exigible conocimiento por parte del Tribunal superior de las
actuaciones con cuya base se dictó la resolución que se recurría, pues la Ley
únicamente prevé la interposición ante el Tribunal superior del escrito de
queja, el dictamen del Ministerio Fiscal y el informe del juez, sin que
tenga que obrar en el rollo de sala
ningún documento, de necesario examen, para que se pueda resolver el recurso, que
quedará, pues, circunscrito a las alegaciones de las partes, por lo que se
convertía en práctica usual el recabar al juzgado el testimonio de determinadas
actuaciones o incluso de los propios autos ( artº 787.2 ), lo que dilataba en
la praxis la tramitación del recurso.
Por ello, hay que de valorar
positivamente, la decisión del legislador de suprimir la queja como medio
ordinario de impugnación en el procedimiento abreviado.
X.
El impacto de la STC 167/2002 en la tramitación de la apelación.
Otra cuestión, que merece ser considerada
es la derivada de la nueva doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional a
partir de su sentencia 167/2002, que supone una rectificación de la
jurisprudencia hasta entonces seguida por dicho Tribunal ( STC 43/1997, de 10
de marzo; 172/1997, de 14 de octubre y 120/1999, de 28 de junio ), conforme a
la cual los órganos de apelación se hallaban en idéntica situación que el Juez
de instancia y, en consecuencia, podían valorar con libertad las pruebas
practicadas y corregir la ponderación de las mismas llevada a efecto por el
juez a quo.
Cuando se publica la mentada sentencia
167/2002, de 18 de septiembre ( B.O.E de 9 de octubre ), al hallarse conclusa
la tramitación parlamentaria de la Ley 38/2002, ya no era posible dar una nueva
regulación a la tramitación del recurso de apelación de los arts. 790 y ss;
pero sin que tampoco se abordara la misma en las ulteriores reformas
procesales, lo que motivó que, en la reunión de presidentes de las Audiencias
Provinciales de todo el territorio nacional, llevada a efecto en Girona, en
septiembre de 2003, se acordara con respecto a los juicios rápidos “llamar la
atención sobre la falta de adecuación de la normativa del recurso de apelación
a las exigencias de la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 167/2002 y
concordantes ), situación no solventada por la posterior Ley 38/2002 y causa de
un verdadero caos procesal, que no va a solucionar la nueva LOPJ y que puede
verse agravado tras la implantación de la apelación contra sentencias dictadas
por las Audiencias Provinciales, siendo necesaria su urgente solución
legislativa”.
Pero analicemos, si bien sea brevemente,
la problemática que se suscitaba en el recurso de amparo que dio lugar a la
mentada sentencia del Tribunal máxime intérprete de la Carta Magna. Los hechos
provenían de un proceso seguido por violación de los derechos de propiedad
intelectual, en el cual el juez a quo dictó sentencia absolutoria, la cual fue
recurrida por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, lo que provocó
que la Audiencia Provincial de Alicante la revocase y dictase una nueva
sentencia, condenando a los inculpados como responsables, en concepto de
autores, de un delito contra los referidos derechos, a la pena a cada uno de
ellos de dos meses de arresto mayor y multa de 2.000.000 ptas., aplicando, por
ser más beneficioso el CP de 1973. La Audiencia, partiendo de la declaración
prestada por los acusados ante el Juzgado de Instrucción de carácter
inculpatorio, ulteriormente negada en el plenario, entendió que le ofrecía más
crédito las primeras declaraciones y con tal base dictó sentencia condenatoria,
lo que motivó la formulación del correspondiente recurso de amparo.
El Pleno del Tribunal Constitucional (
art. 13 de la LOTC ) consideró que se había infringido el derecho fundamental a
un proceso con todas las garantías legales ( art. 24.2 de la CE y el art. 6.1
del Convenio Europeo de Derechos Humanos ) “al haber procedido la Audiencia
Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de
lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin
respetar los principios de inmediación y contradicción”, citando en su apoyo la
jurisprudencia dictada en casos similares por el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos ( STEDH de 26 de marzo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia-, 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria, caso
Stefanelli contra San Marino-; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra
Rumania-; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino ).
La mentada doctrina es ulteriormente
ratificada por las SSTC 197/2002, de 28 de octubre;
198/2002, de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de
noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 41/2003 de 27 de febrero y 68/2003, de 24
de abril.
Por versar sobre delitos relacionados con
la conducción de vehículos de motor, podemos citar la STC 197/2002, de 28 de
octubre. En dicho caso, por sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Vigo,
de fecha 17 de marzo de 1998, el recurrente fue condenado en primera instancia
por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas (art. 379 CP), siendo
absuelto del delito de desobediencia por no aceptar someterse a la prueba de
alcoholemia, ya que no consta que los agentes de policía le reiteraran que
dicha negativa podría ser castigada como delito de desobediencia. Recurrida la
sentencia por el Ministerio Fiscal, la Audiencia Provincial de Pontevedra,
previa modificación de los hechos probados, condena al recurrente también por
el delito de desobediencia del art. 380 CP, con la concurrencia de la atenuante
de embriaguez. Argumenta la Audiencia que las declaraciones de los policías en
el juicio oral son inequívocas en el sentido de que también en las dependencias
municipales fue advertido el recurrente de que la negativa daba lugar al delito
de desobediencia, realizándose, además, una segunda lectura de la hoja de
derechos en la que se contenía expresamente la redacción literal del art. 380
CP.
Nuevamente el TC acoge el recurso de
amparo, ya que “la Audiencia Provincial debía, pues, valorar y ponderar las
declaraciones prestadas por los policías y ratificadas ante el Juez de
Instrucción, y las declaraciones exculpatorias que realizó el recurrente en el
acto del juicio, dependiendo de la valoración y ponderación de tales
declaraciones la condena o absolución del demandante de amparo. En tales
circunstancias es evidente que, de acuerdo con los criterios antes reseñados,
el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del
derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de
apelación hubiera oído personalmente al demandante de amparo, en orden a llevar
a cabo aquella valoración y ponderación”.
Igualmente, en relación con dicha clase
de ilícitos, podemos citar el caso enjuiciado en la STC 68/2003, de 24 de abril[35], que
provenía otra vez de una causa fallada por la Audiencia Provincial de Alicante.
Con fecha de 21 de enero de 2000, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de dicha
población dictó una Sentencia en la que absolvía a José del delito contra la
seguridad del tráfico del que venía acusado, por considerar que no había
existido en el proceso prueba de cargo suficiente de que el acusado hubiera
conducido bajo la influencia de bebidas alcohólicas ya que, según se manifestaba
expresamente en dicha resolución, la prueba practicada en el proceso habría
estado constituida exclusivamente por la declaración como testigo del agente de
la Guardia Civil que había procedido a instruir el atestado, versando el
contenido de dicha declaración "sobre apreciaciones eminentemente
subjetivas (forma de conducción y signos externos), al no contar en este caso
con el dato objetivo del test de alcoholemia". Razón por la que el
juzgador de instancia consideró que, en este caso, habían de "extremarse
las cautelas en la valoración de la prueba", concluyendo finalmente que
del hecho de que el testigo en cuestión comenzara "por afirmar que no
recordaba los hechos, de manera que sólo tras la exhibición del atestado pudo
contestar a las preguntas que le fueron hechas", y del dato de que
hubieran pasado seis años desde que dicho atestado fuera confeccionado, cabía
deducir que el mencionado testigo se había limitado a "una mera
ratificación formal de lo que obra en autos, por lo que no consideramos probado
el delito objeto de acusación". No obstante, contra el criterio del juez a
quo, la Audiencia, estimando el recurso de apelación formulado por el
Ministerio Fiscal, revocó la sentencia condenando al acusado, al razonar que la
ratificación del atestado, en el acto del juicio oral, por uno de los agentes
que lo había confeccionado constituía prueba de cargo suficiente para condenar
a José, ya que dicha declaración, debidamente sometida a contradicción en el
indicado momento, habría puesto de relieve "la irregular conducción del
acusado, que circulaba haciendo eses por la vía pública y parándose en medio de
la calzada, y confirmó los signos externos apreciables como el olor a alcohol,
el habla pastosa, la expresión incoherente ... elementos probatorios que llevan
a la conclusión lógica de que estaba en un estado subsiguiente a una ingesta
alcohólica que determinaba una grave disminución de sus facultades psicofísicas
y de control en la conducción".
La mentada sentencia del Tribunal
Constitucional estimó el recurso de amparo, decretando la nulidad de la
sentencia dictada por la Audiencia, señalando que “de lo anteriormente expuesto
se desprende con toda claridad que cabe reprochar a la Sentencia recurrida la
vulneración del derecho del demandante de amparo a un proceso con todas las
garantías por haberse procedido en ella a revisar y corregir la valoración y
ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de la declaración del
agente instructor del atestado sin, para ello, haberse respetado los principios
de inmediación y de contradicción que son inherentes al mencionado derecho. La
anterior conclusión nos conduce de modo natural a declarar que la prueba tenida
en cuenta por el órgano judicial de apelación para fundamentar la condena del
recurrente no estuvo rodeada de las debidas garantías para ser valorada como
prueba de cargo suficiente al efecto de desvirtuar la presunción de inocencia
inicialmente obrante a su favor. En consecuencia, resulta aquí de aplicación lo
que, en relación con un supuesto similar, indicábamos en la STC 197/2002, de 28
de octubre (FJ 5), en los siguientes términos: "teniendo en cuenta que la
única prueba con que enervar la presunción de inocencia era la tan repetida
testifical, y si la Audiencia por impedírselo los principios de inmediación y
contradicción, no podía por sí misma valorar dicha prueba, al no haberse
producido ante ella, es visto que su Sentencia condenatoria carece del soporte
probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia del apelado absuelto".
En definitiva, podemos considerar que del
influjo de la mentada doctrina en el régimen del recurso de apelación, se
deducen las conclusiones siguientes:
A) El recurso de apelación, en el
procedimiento penal abreviado y por supuesto también en el del enjuiciamiento
rápido, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenitud
de jurisdicción al Tribunal “ad quem” para resolver cuantas cuestiones se
planteen, de hecho o de Derecho. Su carácter de “novum iudicium”, con el
llamado efecto devolutivo, trae consigo la asunción de plena de jurisdicción
por el tribunal “ad quem” sobre el caso sometido a su consideración, en
idéntica situación que el Juez a quo, y ello no sólo por lo que respecta a la
subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de
tales hechos a través de la valoración de la prueba, siendo expresión de lo
expuesto las SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio,
FFJJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre).
B) Ahora bien, por influjo de la doctrina
iniciada por la STC 167/2002, en el ejercicio de dichas facultades revisoras,
el tribunal “ad quem” debe respetar en todo caso las garantías constitucionales
establecidas en el art. 24.2 CE, que establece el derecho fundamental a un
proceso con todas las garantías, lo que exige respetar los principios de
inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas, de manera tal que
no cabe disentir de la valoración del material probatorio efectuado por el juez
a quo, a los efectos de dictar un fallo condenatorio, sino se respetan tales
principios consustanciales para la existencia de una prueba de cargo bastante a
los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
C) La mentada doctrina, como señala la
STC 167/2002, exige que nos hallemos “ante una sentencia absolutoria en la
primera instancia, que es revocada en la apelación y sustituida por una
sentencia condenatoria”, por lo que no sería de aplicación cuando se confirma
la sentencia dictada por el juez a quo, ya sea la misma condenatoria o
absolutoria del acusado.
D) La exigencia de audiencia pública en
segunda instancia no resulta siempre e indefectiblemente exigible al depender
de la naturaleza de las pruebas sometidas a consideración del Tribunal “ad
quem”, así el ATC 220/1999, de 20 de septiembre, citado por la STC 167/2002,
inadmitió la demanda de amparo porque la condena de los actores en segunda
instancia, tras haber sido absueltos en la primera, la dedujo el tribunal “ad
quem” de la valoración de la prueba documental y no de otras pruebas,
testificales o periciales, que exijan inmediación y oralidad.
E) La ausencia de la audiencia pública
está dispensada cuando se trata de recursos fundados no sobre valoración de
hechos sino exclusivamente en cuestiones de Derecho "en relación con los
cuales ha señalado que se cumplirán los requisitos del art. 6.1 del Convenio
aunque el Tribunal de apelación o casación no haya dado al recurrente la
facultad de ser oído personalmente ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988 -caso
Ekbatani contra Suecia; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia-; 29
de octubre de 1991 -caso Jan-Äke Anderson contra Suecia,; 29 de octubre de 1991
-caso Fejde contra Suecia; 22 de febrero de 1991 -caso Bulut contra Austria; 8
de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria; 27 de junio de 2000 -caso
Constantinescu contra Rumania; 8 de febrero de 2000 -caso Tierce y otros contra
San Marino" (STC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 10).
F) La aplicación de la mentada doctrina a
la hora de interpretar el art. 790.2 de la LECrim, que regula los tres
fundamentos posibles del recurso de apelación, y habida cuenta que las
limitaciones derivadas de las exigencias
de los principios de inmediación y contradicción tienen su genuino campo de proyección
cuando la apelación se funda en la existencia de error en la valoración de las
pruebas, no afecta, en principio, a los casos en los que la impugnación se
fundamente en el “quebrantamiento de las normas y garantías procesales”; o en
la “infracción de normas del ordenamiento jurídico”.
G) Por ello, será procedente que, quien
interponga recurso de apelación, basado en la existencia de un error en la
valoración de la prueba, instando la revocación de la sentencia absolutoria de
instancia y el dictado de una sentencia condenatoria de los acusados, solicite
del tribunal la celebración en segunda instancia de la prueba de cargo, bajo
los principios de publicidad, inmediación y contradicción, debiéndose, en tal
sentido, interpretar ampliamente el art. 790.3 de la LECR.
En este sentido se manifiesta la Circular
1/2003, de 7 de abril, de la Fiscalía General del Estado, que señala al
respecto “que sí debe recordarse a los Sres. Fiscales que –pese a que la Ley no
ha sido modificada a la vista de esta doctrina- debe valorarse la conveniencia
de solicitar la celebración de vista oral, en los casos en que presente el
recurso fundado en la apreciación de la prueba y se pretenda una diferente
valoración de la misma, teniendo en cuenta la obligación de respeto a los
principios de inmediación y contradicción”.
Tal cuestión plantea igualmente el
problema de si el Tribunal puede acordar de oficio la celebración de la vista a
los efectos de que, bajo su inmediación, se practiquen, con intervención de las
partes, las pruebas de cargo ( el art. 791.1 señala que el tribunal podrá
acordar la celebración de vista cuando, de oficio o a petición de parte, la
estime necesaria para la correcta formación de la convicción ). Así lo parece
admitir la STC 167/2002, cuando señala que: “la ausencia de tal solicitud no puede
considerarse decisiva, ya que el art. 795.6 LECrim ( actual art.
791.1 ) establece que la Audiencia podrá acordar la celebración de vista,
citando a las partes, cuando estime que es necesario para la correcta formación
de una convicción fundada (en este sentido, en relación con un supuesto
similar, STEDH de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria)”.
H)
Por último, indicar que dicha doctrina igualmente rige para los juicios de
faltas, como resulta de la STC 198/2002, de 28 de octubre, relativa a la
condena por una falta de lesiones.
Parece lógico que en una próxima reforma
se generalice la documentación del juicio mediante la utilización de soportes
audiovisuales ( art. 788.6 de la LECR ), como ya viene solicitando la doctrina[36].
XI. Otras cuestiones relativas a los recursos.
En relación con el cómputo de los plazos,
el Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 24 de enero de
2003 consideró aplicable al proceso penal el art. 135 de la LECiv., dado su
carácter de norma matriz en cuestiones procesales y por principio de analogía,
por lo que los recursos podrán interponerse hasta las quince horas del día
siguiente hábil al del vencimiento del plazo, y en aplicación de dicho acuerdo
ya se dictó el ATS de 12 de febrero de 2003.
En cuanto al recurso anulación ( art. 793
LECR ). A los efectos de solventar los problemas interpretativos que genera el
mismo, se adoptó por Junta General de Magistrados de la Sala 2ª del Tribunal
Supremo, el acuerdo no jurisdiccional de 25 de febrero de 2000, cuya doctrina
es perfectamente extrapolable al actual
art. 793, dado que el mismo reproduce la dicción de su antecedente normativo
constituido por el derogado art. 797, pues bien según el precitado acuerdo:
1º) Corresponde a la Sala Segunda del TS
la competencia para el conocimiento de
los recursos de anulación prevenidos en el art. 797.2º de la LECr., cuando se
interpongan contra Sentencias que, excepcionalmente, hayan dictado en ausencia
las Audiencias Provinciales (o, en su caso, la Audiencia nacional o los
Tribunales Superiores de Justicia), en los supuestos legalmente prevenidos en
el art. 793 1º 2 de la citada ley.
2º) El recurso tiene naturaleza
rescindente y su contenido se limitará a controlar si el Tribunal sentenciador
ha respetado escrupulosamente los requisitos legales que exige el juicio en
ausencia, dado que cualquier otra cuestión ha podido plantearse por la
representación legal del condenado a través del recurso de casación dentro del
plazo ordinario prevenido para recurrir contra la Sentencia. En caso de
incumplimiento de dichos requisitos se declarará la nulidad del juicio respecto
del ausente, que deberá repetirse ante el tribunal competente.
3º) Únicamente podrá acordarse la
práctica de pruebas referidas específicamente a la concurrencia o no de los
requisitos legalmente prevenidos para la celebración del juicio en ausencia. La
prueba podrá practicarse, por auxilio jurisdiccional, en la sede del Órgano
Jurisdiccional de instancia.
4º) El límite punitivo legalmente
prevenido para el juicio en ausencia (pena que no exceda de un año de privación
de libertad o de seis años, si fuese de otra naturaleza), se refiere a la pena
solicitada en la calificación provisional acusatoria, que es aquella de la que
ha sido informado el acusado, estimándose que constituye un fraude de ley
eludir dicha limitación legal mediante la modificación inmediatamente anterior
al juicio de la calificación acusatoria, sin conocimiento del ausente.
Por último, hemos de destacar que se ha
eliminado la adhesión a la apelación. Lo que deducimos del contraste normativo
entre el derogado art. 795.4, que señalaba que “recibido el escrito de
formalización del recurso, el Juez dará traslado a las demás partes por un
plazo común de diez días y transcurrido el mismo, se hayan o no presentado
escritos de impugnación o adhesión, elevará en los dos días siguientes a la
Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados”, con el
nuevo art. 790.5, que actualmente dispone: “Admitido el recurso, se dará
traslado del escrito de formalización a las demás partes por un plazo común de
diez días. Dentro de este plazo habrán de presentarse los escritos de
alegaciones de las demás partes, en los que podrá solicitarse la práctica de
prueba en los términos establecidos en el apartado 3 y en los que se fijará un
domicilio para notificaciones”, es decir que ya no hace referencia a la
adhesión sino que habla de escrito de alegaciones sin referencia a tal
posibilidad, lo que no puede considerarse como olvido involuntario del
legislador, sino como exteriorización de una voluntad normativa de eliminación
de tal forma de impugnación, que planteaba no pocos problemas prácticos. Se
podría, no obstante, admitir que por la vía de las alegaciones se apoyara el
recurso de alguna de las partes, pero sin que ello supusiese en modo alguno
ampliar los motivos de la apelación interpuesta en tiempo y forma, por el
recurrente. No cabría, por lo tanto, al amparo de tal posibilidad, solicitar el
incremento de una indemnización concedida a favor de una parte apelada,
aprovechando el recurso de otro lesionado. Por otra parte, siempre sería de
aplicación el efecto extensivo del recurso a quienes se hallaran en idéntica
situación[37].
Con relación a la impugnación de los autos de
sobreseimiento libre, la LECR admite el recurso de casación siempre que
concurran estos dos requisitos: A) que se trate del sobreseimiento previsto en
el art. 637.2, es decir por no ser los hechos objeto de la causa constitutivos
de delito, y B) que se hallare una persona procesada como culpable de los
mismos. El Tribunal Supremo no ha interpretado literalmente el requisito de que
“alguien se hallare procesado como culpable de los mismos” para posibilitar el
acceso a la casación a los autos dictados en los procedimientos, como el
abreviado, en los que no existe el auto de procesamiento, pero que se encuentre
alguna persona imputada y siempre y cuando el hecho objeto de las diligencias
sea constitutivo de delito que tenga acceso a casación ( STS 25-10 y 29-12-2001
).
XII.
La ejecución de la pena de privación del derecho de conducir.
Con
mejor técnica jurídica se regula la materia en el art. 794.2 que ahora señala
que “en los casos en que se haya
impuesto la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores, se procederá a la inmediata retirada del permiso y licencia
habilitante, si tal medida no estuviera ya acordada, dejando unido el documento
a los autos y remitiendo mandamiento a la Jefatura Central e Tráfico para que
lo deje sin efecto y no expida otro nuevo hasta la extinción de la condena”,
mientras que su antecedente normativo constituido por el art. 798, segunda,
únicamente se refería a la privación del permiso de conducir vehículos de
motor.
La problemática judicial se planteó con
relación a la pena impuesta en el art. 379 del CP por la comisión del delito de
conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas,
estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que fija la pena de “privación del
derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, respectivamente, por
tiempo superior a uno y hasta cuatro años”, y, por consiguiente, si ésta última
expresión “respectivamente”, motivaba que según cual fuera el vehículo
utilizado procedería la imposición de una u otra pena, reconociendo que tal
cuestión no es pacífica a nivel doctrinal, me inclino por considerar como procedente
la la imposición conjunta, compartiendo en este sentido el seguido por las
sentencias de las Audiencias Provinciales de A Coruña, sección 4ª, de 24 de
enero de 2002; Guipúzcoa, sección 3ª, de 19 de octubre de 2000; Sevilla,
sección 1ª, de 11 de octubre de 2000, que expresa el criterio uniforme de dicha
Audiencia; Barcelona, sección 6ª, de 19 de julio de 2000; Valencia, sección 5ª,
de 10 de mayo de 2000; Álava, sección 2ª, de 18 de abril de 2000; Asturias,
sección 2ª, de 9 de marzo de 2000; León de 21 y 16 de julio de 1999; Palencia
de 3 de mayo de 1999; Huelva, sección 1ª, de 18 de diciembre de 1999, entre otras, lo que fundamos en los
argumentos siguientes:
A)
El art. 379 se refiere a la privación del derecho a conducir vehículos a motor
y ciclomotores, sin que, del mentado precepto, pueda inferirse que se impone la
sanción de manera alternativa, pues no se emplea la preposición “o” sino la
conjuntiva "y".
B)
Al tratarse la privación del derecho a conducir vehículos de motor y
ciclomotores, conforme a los arts. 33.2.e), 33.3.d), 33.4.a) y 47 del Código
Penal, de una pena única, cuyo contenido específico, tal como señala este
último precepto, es la inhabilitación "para el ejercicio de ambos derechos
durante el tiempo fijado en la sentencia", la pena señalada en el art. 379
del Código no puede tener un alcance distinto, ni cabe imponer una sanción
punitiva no prevista en la Ley, cual es la privación de una sola de dichas
habilitaciones para la conducción.
C)
Por último, deberá de mencionarse como criterio teleológico interpretativo el
del bien jurídico, que no es otro que la protección de la seguridad del
tráfico, de manera que los distintos usuarios de la vía pública puedan circular
confiados de que las normas de circulación vial serán respetadas y que podrán
hacerlo sin riesgo derivado del consumo etílico, que no resultaría
salvaguardado si una persona sancionada por conducir bajo los efectos de
bebidas alcohólicas un vehículo de motor, en sentido amplio, pudiera seguir
circulando utilizando un ciclomotor o viceversa.
La
Ley también prevé expresamente, lo mismo que acontece en el art. 529 bis para
el proceso ordinario, la posibilidad de adoptar por parte del Juez de
Instrucción, con carácter temporal, la medida cautelar personal de retirada de
dichos permisos. A ella se refiere el art. 764.4 cuando indica que: “También podrá acordarse la intervención del permiso
de conducción requiriendo al imputado para que se abstenga de conducir
vehículos de motor, en tanto subsista la medida, con la prevención de lo
dispuesto en el art. 556 del Código Penal. Las medidas anteriores, una vez
adoptadas, llevarán consigo la retirada de los documentos respectivos y su
comunicación a los organismos administrativos correspondientes”.
Igualmente la policía judicial se
encuentra facultada para proceder de tal forma, al señalar el art. 770. 6ª que
“intervendrá, de resultar procedente, el vehículo y retendrá el permiso de
circulación del mismo y el permiso de conducir de la persona a la que se impute
el hecho”.
[1] Esta Sala en una reunión plenaria de 2 de octubre de 1992 acordó denegar que en sentencia penal se pudiera acordar que la realidad de unas dilaciones indebidas en el proceso penal pudiera afectar a la existencia o cuantía de la responsabilidad criminal, sin perjuicio del derecho de quien pudiera haber resultado perjudicado a la correspondiente indemnización a cargo del Estado con base en el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (arts. 106.2 CE y 292 y ss. LOPJ), y de que pudiera proponerse o apoyarse un indulto cuando se considerase oportuno conforme a las normas propias de esta materia. Véanse las SSTS 7-10-1992 (RJ 1992\7942), 14-10-1992 (RJ 1992\8321), 30-10-1992 (RJ 1992\8555), 19-5-1997 (RJ 1997\4507) y 4-12-1998 (RJ 1998\10083), y asimismo las del TC 381/1993 (RTC 1993\381), 8/1994 (RTC 1994\8), 148/1994 (RTC 1994\148) y 295/1994 (RTC 1994\295).
[2] En este sentido, la STS 8 de julio de 2002 ( RJ 2002/8939 ) proclama que: “Es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 (RJ 1999\5417), 24 de junio de 2000 (RJ 2000\6327), 1 de diciembre de 2001 (RJ 2002\2464), 21 de marzo de 2002 (RJ 2002\4337), etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).
[3] Dicha Ley fue seguida de forma desigual destacnado no obstante su vigencia en la ciudad de Barcelona en la que con respecto a los procedimientos abreviados los juicio rápidos supusieron en el 2001 el 37,34% y en el año 2002 el 44,20%.
[4] En este sentido se manifiesta la circular de la Fiscalía General del Estado 1/2003, de 7 de abril, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas y de modificación del procedimiento abreviado.
[5] La jurisprudencia ha venido calificando como inmersa
dentro de la más grave de las formas de la imprudencia la producción de un
resultado lesivo por circular bajo el influjo etílico. Así, como muestra de lo
afirmado, podemos citar la sentencia de la Sala 2ª de 20 de noviembre de 2000,
que señala que “Es claro que conducir un coche con los reflejos disminuidos por
el efecto del alcohol ya es una conducta gravemente imprudente” o la sentencia
de 26 de marzo de 1993 que indica, por su parte, que “la conducción de un
vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas constituye en sí
una conducta temeraria” . . . en cuanto “representa una limitación de las
facultades psicofísicas que hace extremadamente arriesgado el manejo de un
vehículo de motor”, y, en el mismo sentido, entre otras, las sentencias de 5 de julio de
2001 y 1 de febrero de 2002 de dicho Alto Tribunal. En este caso el art. 142.1 del CP subsume el desvalor
de la conducción bajo el influjo etílico del art. 379, dada la cláusula
concursal del artículo 383 del referido texto legal, que supone una excepción a
la regla general válida para los delitos de peligro, según la cual en caso de
producción del resultado lesivo, el correspondiente tipo de resultado absorberá
el desvalor de peligro tan solo en la medida en que el riesgo se haya agotado
realizándose plenamente en el resultado.
[6] La jurisprudencia, tras la derogación del art. 279 bis del CP de 1973, subsume dichos ilícitos en el art. 390.1.1º ( falsificación o alteración de matrícula ) o en el art. 390.1.2º ( sustitución de matrícula por otra nueva ), que si son cometidos por particular supone la aplicación del art. 392, considerando a la misma como documento oficial por aplicación del art. 26 del CP, todo ello en virtud del acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 27 de marzo de 1998. Manifestación de tal doctrina son las sentencias de la Sala 2ª de 9 de diciembre de 1997, 27 de marzo de 1998, 14 de abril, 8 y 23 de septiembre de 2000. Por su parte la consulta 3/97 de la Fiscalía General del Estado consideró aplicable tal tipo penal a la falsificación del número de bastidor o de motor, mientras que deviene atípica penalmente la omisión de placa matrícula. En este sentido, la STS de 8 de noviembre de 1999 ( Ref. Derecho, 1999/33776 ) proclama que: “No existe inconveniente alguno para considerar como documento oficial, el certificado de matriculación que corresponde expedir a las Jefaturas de Tráfico. También ostentan esta condición, los troqueles en los que se insertan en el motor de los automóviles los números de motor y bastidor porque se trata de verdaderos soportes materiales que incorporan datos para la identificación del vehículo y cuya autenticación corresponde a los organismos oficiales, no autorizándose la circulación de un vehículo sin que los servicios oficiales correspondientes incorporen en facsímil dichos números a las tarjetas en los que figuran estos datos. La falsedad se comete tanto si se falsea el bloque metálico como si se manipula los certificados correspondientes”.
[7] En este sentido, es muy interesante la Recomendación R ( 87 ) 18 del Comité de Ministros del Consejo de Europa acerca de la simplificación de la Justicia Penal de 17 de septiembre de 1987, mediante la proposición de medidas determinadas para la consecución de dicha finalidad.
[8] Sobre la aceleración del proceso penal en los ordenamientos extranjeros, análisis del derecho alemán, italiano, francés y portugués puede consultarse la obra de GASCÓN INCHAUSTI, Fernando y AGUILERA MORALES, Marien: “Reforma de la LECR: comentario a la Ley 38/2002 y a la LO 8/2002, de 24 de octubre”., págs. 35 y ss.
[9] El Rapport por decriminalization, que resume
el trabajo de los expertos del Consejo de Europa entre 1972 y 1978, aconsejaba
la instauración del principio de oportunidad, otorgándole una especial
relevancia. Y, en la Reunión de Helsinki, de 1986, entre las recomendaciones
efectuadas, en el punto tercero, se hacía constar que: 3 a) “El Ministerio
público o “prosecutor” debe tener posibilidades de abstenerse de acusar en base
a ciertas condiciones que vinculen al imputado de una infracción”; 3 b) “Deben
desarrollarse normas legislativas y administrativas en orden a la fijación de
las condiciones que puedan ser impuestas en la decisión de la abstención . .
.”.
[10] Las formas de suspensión de la condena han gozado de
diversas manifestaciones en el ámbito del Derecho Comparado, que
fundamentalmente las podemos sistematizar en dos grandes grupos.. Uno de ellos
es el constituido por el sistema continental europeo, que recoge el instituto
de la sursis del derecho francobelga,
que exige un pronunciamiento de culpabilidad en una sentencia judicial, cuya
ejecución queda sometida a la condición resolutoria de que el condenado no
vuelva a cometer otro delito en los plazos que se le señalan, y que si es
respetada genera la remisión definitiva de la condena impuesta ( sistema
español ). El otro sistema es el anglosajón de la probation, en el cual, tras el reconocimiento de su culpabilidad
por el imputado, no se llega a continuar el proceso criminal, ni se dicta
sentencia condenatoria ( sentencing
), sino que lo que se suspende es el procedimiento, a cambio de ello el
imputado asume el compromiso de observar las condiciones o reglas de vida que
le son impuestas, bajo el control y vigilancia de determinados funcionarios ( probation officier ). Su quebrantamiento,
dentro del plazo de prueba, que en los delitos federales no excederá de cinco
años, determina la revocación del beneficio obtenido. El éxito del sistema
exige una cuidadosa selección y estudio previo de las circunstancias del
individuo al que se le va a aplicar este instituto.
[11] Estos programas de mediación entre el delincuente y
la víctima representan una forma de resolución extraprocesal de los litigios
judiciales, más conocidos, en Estados Unidos, por sus siglas ADR: “alternative
dispute resolution”. Los programas más antiguos de mediación entre delincuente
y víctima vienen asociados generalmente a centros de justicia vecinal. El
primer programa de esta clase tuvo lugar en Columbus, Ohio, en 1969, en donde
ante la gran cantidad de causas pendientes, la Fiscalía decide someter a
mediación los delitos de menor entidad, los cuales dado el gran volumen de
asuntos pendientes no serían, por otra parte, debidamente tratados. El éxito de
tal programa condujo a que, en 1977, el Departamento de Justicia de los Estados
Unidos crease otros centros de justicia vecinal en Atlanta, Kansas City y Los
Angeles ( ver el artículo “La mediación del delincuente-víctima: el nuevo
concepto de justicia restauradora y la reparación” de MARIA CARRASCO ANDINO, en
Revista de Jueces para la Democracia, marzo 1999, nº 34, pág 75 ). Las tres
características del sistema serían: 1) la participación de los directamente
implicados ( autor y víctima ); 2) la atención a las consecuencias lesivas del
delito; 3) la intervención de una instancia mediadora que facilite la
comunicación entre los sujetos enfrentados con el fin de llegar a una solución
pacificadora.
[12] Se puede ve al respecto CALVO SÁNCHEZ, Carmen: “Exposición del proceso monitorio en el Ordenamiento procesal penal alemán, italiano y portugués”, En Documentación Jurídica, Tomoo XVIII, Ministerio de Justicia, nº 69, ( 1991 ), págs. 17 y ss.
[13] ARANGÜENA FANEGO, Coral: “Aspectos fundamentales de la reforma del procedimiento abreviado por Ley 38/2002, de 24 de octubre”, comunicación presentada al III Congreso de Dereito Procesual de Galicia, celebrado en A Coruña del 20 al 22 de noviembre de 2002.
[14]GASCÓN INCHAUSTI, Fernando y AGUILERA MORALES, Marien: “Reforma de la LECR: comentario a la Ley 38/2002 y a la LO 8/2002, de 24 de octubre”., pág 77.
[15] En este sentido la jurisprudencia venía declarando, sin fisuras, que surge así “una corresponsabilidad solidaria y pasiva entre el tomador del seguro y la Compañía respecto de la víctima. A la vez se consolida una especie de transferencia de la titularidad de la acción directa (derechos a ejercitar o a hacer valer) del asegurado al perjudicado” ( STS de 8 de julio de 1992, RJ 6782 ).
[16] CASERO LINARES, Luis: “Los juicios rápidos, el procedimiento abreviado y el juico de faltas”, obra coordinada por CONDE-PUMPIDO TOURON, y GARBERÍ LLOBREGAT, pág 274.
[17] CASERO LINARES: op. cit. supra., págs. 275 y ss.
[18] SOSPEDRA NAVAS, Francisco José: “La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2002. Los juicios rápidos. El juicio de faltas”, pág. 57.
[19] GASCÓN INCHAUSTI, Fernando: op. cit. supra., pág 79.
[20] FERRERIO BAAMONDE, Xulio: “Las reformas del procedimiento abreviado, juicios rápidos y juicios de faltas”, obra coodinada por PÉREZ CRUZ MARTÍN, pág. 32.
[21] SOTO NIETO, Francisco: “Posición del asegurador obligatorio en el procedimiento abreviado y en los juicios rápidos”, La Ley, nº 5749, 28 de marzo de 2003.
[22] FONT SERRA: “La acción civil en el proceso penal”, 1991, pág 48.
[23] Con relación al juicio de faltas la STC 57/1991, de 14 de marzo, señala que “En el caso que ahora nos ocupa, la Entidad recurrente fue condenada en la sentencia dictada en grado de apelación por el Juzgado de Instrucción, sin que en el previo juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Distrito y en la tramitación del recurso de apelación hubiera sido citada como parte, y sin siquiera haber sido requerida para prestar fianza de acuerdo con la póliza de seguro obligatorio concertada con el propietario del vehículo siniestrado, razón por la cual no pudo comparecer en el proceso, estimándose por ello el recurso de amparo”. Es decir, que en el juicio de faltas, o son citadas a juicio, o con antelación al mismo han de tener constancia de la existencia del siniestro y de la pretensión del resarcimiento de la víctima, so pena de generarles una situación de indefensión constitucionalmente proscrita.
[24] Buena muestra de lo expuesto lo constituye la STC de 19/2002, de 28 de enero, que señala, abordando tal cuestión: “Pues bien, se debe destacar como punto de partida de las reflexiones ulteriores que aquí la indemnización se mueve dentro de los límites del seguro obligatorio y a la luz de la doctrina anteriormente expuesta, hay que negar que, como propugna el Ministerio Fiscal, se haya producido la indefensión denunciada. En efecto, no puede admitirse que la entidad recurrente haya padecido indefensión como consecuencia de la negativa de la Audiencia Provincial a admitir la legitimación de aquélla en la apelación. Y esto hay que entenderlo así porque, en lo que se refiere a los límites cuantitativos de cobertura del seguro obligatorio de automóviles, la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor (LRC), texto refundido, aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo EDL 1968/1241, se remite a lo que dispusiere un futuro Reglamento. Fue, no obstante, la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, la que en su Disposición transitoria duodécima EDL 1995/16212 estableció aquellos límites a partir del 1 de enero de 1996 en cincuenta y seis millones de pesetas por víctima en los daños a las personas, y dieciséis millones de pesetas por siniestro para los daños en los bienes. Estas cantidades son consecuencia de lo establecido en el art. 1.2 de la Segunda Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, de aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles . . . A la vista de lo expuesto no puede negarse que las cantidades a las que fue condenada la actora como responsable civil directa, tanto en concepto de daños corporales, daños materiales y gastos de asistencia médica y hospitalaria, como en su monto, están comprendidas dentro de los límites del seguro obligatorio, tal y como el Ministerio Fiscal reconoce en su escrito de alegaciones. Siendo así, la Audiencia Provincial, al negar legitimación a la entidad aseguradora para sostener la apelación, no ha hecho más que aplicar el contenido de la prevención quinta del art. 784 LECrim EDC 1882/1, y ya hemos señalado en el fundamento de Derecho 1 que, en los supuestos de seguro obligatorio, como aquí ocurre, en los que las compañías aseguradoras tienen únicamente la condición de fiadores "ex lege", existe una suficiente dación de conocimiento de la existencia del proceso y, por tanto, oportunidad de intervenir en el mismo, cuando aquéllas son requeridas y prestan fianza conforme a lo dispuesto en el art. 784.5 LECrim. EDC 1882/1 (SSTC 114/1988 EDJ 1988/430 y 114/1996 EDJ 1996/3447, por todas)”.
[25] SOTO NIETO, Francisco: op cit. supra., el cual enumera hasta 6 razones para considerar parte a las compañías por el seguro obligatorio, pese a la dicción del actual art. 764.
[26] IZQUIERDO TOSADA, Mariano: “Las peripecias del asegurador de automóviles en el proceso penal”, 2003, pág. 44.
[27] El sobreseimiento libre es definitivo, equivale a una
sentencia absolutoria, produciendo los efectos de cosa juzgada material
evitando la reapertura del proceso, que se clausura definitivamente, mientras
que el sobreseimiento provisional genera la simple suspensión de su curso, sin
que impida por ello la reapertura del mismo en el caso que nuevos datos
adquiridos así lo justifiquen. No sorprende entonces que el Tribunal
Constitucional se haya tenido que enfrentar a tal problemática y así en su
sentencia 40/1988, de 10 de marzo, haya proclamado que “es cierto que han
existido críticas doctrinales al sistema del sobreseimiento provisional, sin
que hayan faltado opiniones que ven en él un resurgimiento de la vieja figura
de la absolución en la instancia hoy proscrita por el art. 742 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal. Hay que dejar constancia de posibles abusos en la
utilización práctica de esta figura, pero de ello no puede seguirse su genérica
falta de legitimidad constitucional, sino sólo de remedio de tales abusos. No
hay -desde luego- falta de legitimidad constitucional, en los casos en que el
procedimiento penal no ha llegado a dirigirse contra ninguna persona por no
habérsele demostrado la participación de ninguna en los hechos perseguidos, mas
tampoco puede formularse la crítica en aquellos otros casos en que, aun
habiendo existido con anterioridad un procesamiento, éste resulta revocado o
levantado. Se ha señalado acertadamente que nada impone a los órganos del Estado la obligación de sostener una
acusación que conduzca necesariamente a una absolución por falta de pruebas y
que nada debe impedir una eventual y posible reapertura de las investigaciones
sumariales si llegan a producirse nuevas pruebas demostrativas de la existencia
del delito imputado y de la participación que determinadas personas puedan
haber tenido en él, pues nada impone, fuera de los términos de prescripción del
delito, una renuncia al ius puniendi del Ahora bien, siendo legítimo,
desde la perspectiva constitucional, el sobreseimiento provisional, no cabe
utilizar el mismo de forma abusiva evitando la postulación y el dictado del
sobreseimiento libre, so pena de incurrir en los vedados abusos a los que se
refiere la mentada sentencia del Tribunal máxime intérprete de la Constitución.
Estado y a la de persecución de las actividades criminales”.
[28] La STC 273/93, de 20 de septiembre de 1993, señala que: "Es doctrina consolidada de este Tribunal (SSTC 135/89 y 186/90) la de que la vigencia del derecho constitucional de defensa en el ámbito del proceso penal abreviado conlleva una triple exigencia: a) En primer lugar, y a fin de evitar acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral sin que se les haya otorgado posibilidad de participación alguna en la fase instructora, la de que nadie puede ser acusado sin haber sido, con anterioridad, declarado judicialmente imputado, de tal suerte que la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal (art. 299 LECr.), para lo cual ha de regir también en este proceso una correlación exclusivamente subjetiva entre la imputación judicial y el acto de acusación. b) En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado sin haber sido oído por el Juez de Instrucción con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas, garantía que ha de realizarse en este proceso penal como consecuencia de la supresión del auto de procesamiento y que se plasma en la necesidad de que no pueda clausurarse una instrucción (a salvo, claro está, que el Juez adopte una resolución de archivo o de sobreseimiento) al menos sin haber puesto el Juez en conocimiento del imputado el hecho punible objeto de las diligencias previas, haberle ilustrado de sus derechos y, de modo especial, de la designación de abogado defensor y, frente a la imputación contra él existente, haberle permitido su exculpación en la «primera comparecencia» prevista en el art. 789.4 LECr. c) No se debe someter al imputado al régimen de las declaraciones testificales cuando, de las diligencias practicadas, pueda fácilmente inferirse que contra él existe la sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible, bien por figurar así en cualquier medio de iniciación del proceso penal, por deducirse del estado de las actuaciones o por haber sido sometido a cualquier tipo de medida cautelar o acto de imputación formal (art. 118.1 y 2 LECr.), ya que la imputación no ha de retrasarse más allá de lo estrictamente necesario, pues estando ligado el nacimiento del derecho de defensa a la existencia de la imputación (art. 118 LECr.), se ha de ocasionar la frustración de aquel derecho fundamental si el Juez de Instrucción retrasa arbitrariamente la puesta en conocimiento de la imputación, razón por la cual dicha actuación procesal habría de estimarse contraria al art. 24 CE y, por ende, acreedora de la sanción procesal de la «prueba prohibida» (art. 11.1 LOPJ)". En este mismo sentido, las STC 128 y 129/93, y la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1995 entre otras muchas.
[29] LA STC de 2 de julio de 1999 ( RJ 6198 ), con
relación a dicho auto, bajo el imperio de la Legislación derogada, señala sus
funciones de la manera siguiente: “Asimismo la fundamentación jurídica de la
resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y
funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Como se ha señalado
esta resolución cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la
instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a
través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un
delito de los comprendidos en el art. 779, desestimando implícitamente las
otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5º (archivar el
procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra
jurisdicción competente); c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta
la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del
procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para
que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan
acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia
complementaria. En cuanto que constituye un auto de conclusión de la
instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor
en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias
adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia
solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada
motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se
estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad. En
cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá
expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del
procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art.
779 de la LECrim, y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver
alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe
razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud. Por
último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el
traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el art. 790.1º,
bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma
procedimental que así lo dispone”.
[30] Este precepto señala que “en la primera comparecencia el Juez informará al imputado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan”.
[31] Sobre la ejecución de dicho auto, puede consultarse
el artículo de SEOANE SPIEGELBERG, José Luis: “Algunas consideraciones sobre la
ejecución de la responsabilidad civil automovilística”, En la Revista de
Responsabilidad civil, circulación y seguro, de octubre de 2002, págs 484 a
500.
[32]Puede verse al respecto: José Flors Maties: “Los recursos en la tramitación del procedimiento abreviado”, en RGD, junio de 1992, págs 5107 y ss. Antonio González Guellar García: “Los recursos en el procedimiento abreviado”, La Ley 1989, T 4; pág 951. Manuel Ortells Ramos: “El proceso penal abreviado” ( nueve estudios ), Comares ( 1997 ), págs 143 y ss. Antonio del Moral García. “Estudio del artº 787 de la LECR: régimen de recursos contra autos en el procedimiento abreviado para determinados delitos”. Rev Poder Judicial, nº 18 ( jun de 1990 ), págs 60 y ss. Carlos Gutierrez González: “Consideraciones críticas al sistema de recursos del procedimiento abreviado por delitos menos graves”, RGD, mayo de 1990, págs 3108 y ss. Javier y Pilar Oraa González: “¿ Qué recurso cabe contra los autos de prisión o libertad dictados en las diligencias previas del procedimiento abreviado ?”, RGD, mayo de 1990, pág 5135 y ss. Bernardino Varela Gómez: “El recurso de apelación penal”, Tirant lo Blanch ( 1997 ), págs 213 y ss. José Antonio Martín Martín: “Recursos en el proceso penal contra resoluciones que no sean sentencias”, en Cuadernos de Derecho Judicial”, Tomo XXI ( 1995 ), monográfico sobre “Recursos en el orden jurisdiccional penal”, págs 282 y ss. Cándido Conde-Pumpido Touron, en “Reforma del Proceso Penal”, con Andrés Ibañez, Varela Castro, Pérez Mariño y Fernández Entralgo, Madrid 1990, pág 211. Santiago Nogueira Gandasegui: Notas sobre el recurso de queja en relación con la prohibición de indefensión del artº 24 CE y procedimiento penal abreviado”, en Dereito, Revista Xurídica da Universidade de Santiago”, nº 1, 1992, págs 189 y ss. Muerza Esparza. “Derecho Procesal Penal”, con De la Oliva y otros, pág 650. Valentín Cortés Domínguez: “El nuevo proceso penal. Estudios sobre la LO 7/88”, con Almagro Nosete, Moreno Catena y Gimeno Sendra, Tirant lo Blanch, ( 1989 ), págs 225 y ss, y concordantes.
[33]Boletín de información del Consejo General del Poder Judicial, número extraordinario, octubre de 1988, págs 21 y 22.
[34] Buena muestra de lo expuesto la encontramos en la STC
8/2003, de 20 de enero, que, con referencia a otras sentencias de dicho Alto
Tribunal, señala: “Pues bien, la cuestión planteada en este proceso
constitucional ha sido ya resuelta por este Tribunal en sus Sentencias
178/2001, de 17 de septiembre, y 179/2002, de 14 de octubre. En ambas ocasiones
se ha otorgado el amparo solicitado de acuerdo con la doctrina expuesta en el
fundamento jurídico 4 de dichas resoluciones y que ahora resulta pertinente
reproducir: "Los preceptos que regulan el recurso de queja, si bien es
cierto que no prevén dicho trámite (el de dar traslado a las partes personadas), no lo prohíben en forma
alguna, y la necesidad del mismo resulta de una interpretación de tal normativa
procesal a la luz de los preceptos y principios constitucionales, al ser
obligado, en todo caso, preservar el derecho de defensa de las partes en el
proceso, de modo que, a la vista de lo dispuesto en el art. 24 CE, procedía
integrar tales preceptos legales de origen preconstitucional (arts. 233 y 234
LECrim) con las garantías que impone el artículo constitucional citado, que
incluye la contradicción e igualdad de armas entre las partes y, por tanto, en
este supuesto, haber dado traslado a la demandante de amparo del recurso de
queja al objeto de que pudiera contradecir y rebatir los argumentos expuestos
por la parte contraria y formular cuantas alegaciones tuviera por conveniente
en defensa de sus derechos e intereses (en este sentido, SSTC 66/1989, de 17 de
abril, FJ 12; 53/1987, de 7 de mayo, FJ 3; 162/1997, de 3 de octubre, FJ 3;
16/2000, de 31 de enero, FFJJ 6 y 7; 79/2000, de 27 de marzo, FJ 3, 93/2000, de
10 de abril, FJ 4; 101/2001, de 23 de abril, FJ 3). La necesidad de tal
intervención, además, aparece reforzada en casos como el presente por la propia
configuración legal, como ya hemos tenido ocasión de señalar, del recurso de
queja en el procedimiento penal abreviado, en el que ha perdido su
caracterización inicial de medio de impugnación de la inadmisión de otros
recursos o como recurso de tipo residual (arts. 218, 862 y ss. LECrim), y se ha
convertido en un recurso ordinario más, que procede contra todos los Autos del
Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal denegatorios del recurso de reforma,
que no sean susceptibles de recurso de apelación, el cual únicamente se
admitirá en los casos expresamente señalados (art. 787.1 LECrim). La
generalización del recurso de queja como un recurso ordinario más en el seno
del procedimiento penal abreviado frente a las resoluciones interlocutorias del
Juez Instructor y del Juez de lo Penal, y, por consiguiente, la trascendencia
de las decisiones judiciales a adoptar con ocasión del mismo en orden a las
pretensiones e intereses en juego de las partes, como acontecía en el presente
supuesto, impone, de acuerdo con los arts. 24 CE y 5.1 y 7.2 LOPJ, una
interpretación integradora de la normativa procesal reguladora de su
tramitación con el fin de preservar las garantías de defensa de las partes
personadas.
[35] Sobre la misma clase de delito, la STC 200/2002, de 28 de octubre, en la que el TC estima parcialmente el recurso planteado frente a sentencia que condenó al recurrente por delito contra la seguridad del tráfico. La Sala señala que el órgano judicial modificó el relato de hechos probados en la instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, ponderando, de un lado, las declaraciones del acusado y del testigo de la defensa, que negaron la afectación en las facultades de conducción del recurrente en amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, y, de otro, las de los policías actuantes, que afirmaron aquella afectación, y condenando finalmente al ahora demandante. Tal modificación no respetó los principios de inmediación y contradicción, vulnerándose así el derecho a un proceso con todas las garantías.
[36]SAAVEDRA GALO, Pablo: “Las reformas del procedimiento abreviado, juicios rápidos y juicios de faltas”, obra coordinada por PEREZ-CRUZ MARTÍN ( 2003 ), pág. 215.
[37] El efecto extensivo viene a ser una excepción al régimen del principio dispositivo que rige en materia de impugnación, en tanto en cuanto los recursos se conciben como actos de parte, correspondiendo a éstas decidir libremente si se aquietan con la resolución dictada, en cuyo caso adquiere el status de cosa juzgada formal, o si, por el contrario, por considerarse agraviadas por la misma, instan la apertura del proceso impugnación. Lo que sucede es que ante la eventualidad de que en un mismo proceso se produzca una contradicción lógica entre sucesivos pronunciamientos judiciales, la Ley opta por extender los efectos de la decisión adoptada por el tribunal superior a la dictada por el tribunal inferior y que fue consentida por uno, al menos, de los coimputados. Además el efecto extensivo encuentra su fundamento en razones de estricta justicia, que se resentiría en el caso de que una resolución declarada contraria a derecho por un tribunal superior no afectara a un coimputado por la circunstancia de que se abstuviera de recurrir ( piénsese por ejemplo en el dislate que supondría que se declarase que un concreto hecho no es constitutivo de delito, y si lo fuera para quien no impugnó en tiempo y forma la sentencia injusta ); por otra parte, garantiza otro principio fundamental en el proceso, cual es el de igualdad, que supone que, ante una misma situación fáctica y jurídica, los coimputados reciban el mismo tratamiento por parte de los órganos jurisdiccionales, llamados a administrar justicia. Al efecto extensivo se refiere el art. 903 cuando señala que cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuera favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia, sin que nunca les perjudique en lo que fuere adverso. La extensión de los efectos beneficiosos, derivados de la estimación del recurso, tanto puede provenir de la infracción de normas de naturaleza procesal ( nulidad de prueba de cargo por violación de garantías constitucionales ), como de derecho sustantivo o material ( conducta penalmente atípica, prescripción etc. ). Las condiciones generales para la aplicación del efecto extensivo son, por lo tanto, las siguientes: a) que la impugnación sea interpuesta por un coimputado; b) que se hubiera admitido a trámite y que no se hubiera desistido de la misma por el recurrente; c) que el coimputado se hallare en la misma posición que el recurrente, y d) que los motivos de impugnación no sean exclusivamente personales del que recurre.