DAÑOS A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL CON ESPECIAL REFERENCIA AL DERECHO DE MARCA.

 

 

 

Sumario:

 

1. CONSIDERACIONES GENERALES. LAS ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

2. MOMENTO EN QUE SE ADQUIERE EL DERECHO DE MARCA, O EN EL QUE COMIENZA LA PROTECCIÓN.

2.1. La regla general.

2.2. Las excepciones.

2.2.1. Las marcas «notoriamente conocidas».

2.2.2. Los supuestos del art. 38 LM.

3. LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (I): EL CRITERIO DE IMPUTACION.

4. LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (II): CONCEPTOS INDEMNIZATORIOS Y CÁLCULO Y PRUEBA DE LA INDEMNIZACIÓN.

4.1. Consideraciones generales.

4.2. La indemnización por ganancias dejadas de obtener (lucro cesante). Las alternativas  del art. 43.2 de la LM.

4.2.1. El sistema indemnizatorio del triple cómputo (dreifache Schadensberechnung).

4.2.2. Valoración crítica del sistema del triple cómputo: indemnización de daños, daños punitivos y enriquecimiento injusto.

4.3. Las bases para la fijación de la cuantía indemnizatoria. La prueba de los daños y la remisión a la fase de ejecución de sentencia. Doctrina jurisprudencial.

4.4. La presunción de daños y perjuicios del art. 43.4 LM.

5. LAS «INDEMNIZACIONES COERCITIVAS».

6. OTROS DAÑOS INDEMNIZABLES: LOS DAÑOS MORALES.

7. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y LIMITE TEMPORAL DE LOS DAÑOS INDEMNIZABLES.

8. LA INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN LA ACCION  DE NULIDAD DE MARCA.

9. ELEMENTOS PROCESALES.

9.1. Consideraciones generales.

9.2. Legitimación.

9.2.1. Legitimación activa.

9.2.2. Legitimación pasiva.

9.3. Competencia judicial.

9.4. Procedimiento aplicable.

9.5. Recursos.

BIBLIOGRAFIA.


 

 

I. CONSIDERACIONES GENERALES. LAS ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

 

 

            El presente estudio tiene por objeto el examen de la acción de indemnización por daños y perjuicios causados al derecho de marca. Una acción que se engloba dentro del régimen general de la defensa a los derechos inmateriales exclusivos, y más en concreto a los que integran la llamada propiedad industrial, en la que cabe incluir, además de las marcas y nombres comerciales[1], los siguientes derechos:

 

· Las patentes de invención y los modelos de utilidad[2],

· Los modelos o dibujos industriales[3],

· Las obtenciones vegetales[4]

· La topografía de los productos semiconductores[5].

· Los rótulos de establecimiento[6],

· También cabría incluir aquí a las denominaciones de origen, reguladas en los artículos 79 a 82 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto del Vino, las Viñas y los Alcoholes[7], aunque con referencia exclusiva a las denominaciones de los vinos. Las de los alimentos se sujetan al Real Decreto 1573/1985, de 1 de agosto, por el que se regulan las denominaciones de origen genéricas y específicas de productos alimentarios[8].

 

Se trata de una normativa precisada de una profunda revisión, y desplazada en su mayor parte, atendida la vigencia del principio comunitario de libre circulación de mercancías, por el Reglamento 2081/1992 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios[9], y el Reglamento 823/1987 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas[10]; ambos Reglamentos han sido sucesivamente modificados. Sin embargo, en ninguna de estas normas existen reglas específicas sobre responsabilidad civil por infracción de los derechos derivados de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas (p.ej., utilización de unas u otras para productos no amparados por las mismas), lo que significa que serán de aplicación las reglas generales del Código Civil o, en su caso, las específicas del régimen normativo a cuyo amparo se persiga la infracción (p. ej., Ley de Marcas o Ley de Competencia Desleal).

 

· Igualmente afecta a la propiedad industrial, si bien de forma más tangencial, las normas sobre defensa de la competencia y sobre competencia desleal.

 

La primera está regulada por la Ley 19/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC)[11], cuyo art. 13.1 aclara que las sanciones impuestas en aplicación de la LCD se entienden “sin perjuicio de otras responsabilidades que en cada caso procedan”[12]. La responsabilidad civil derivada de los ilícitos antitruts podrá exigirse por los perjudicados una vez firme la declaración en vía administrativa y, en su caso, judicial. Con todo, la LDC no introduce novedades en el régimen de esa responsabilidad, que se rige, tanto en su aspecto procesal como material, por “las leyes civiles” (art. 13.2 LDC)[13].

 

            En cuanto a la competencia desleal, la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD)[14], derogó expresamente los artículos 87 a 89 LM, que durante un breve periodo de tiempo, aunque de modo notoriamente insuficiente, disciplinaron esta materia[15].

 

La legitimación para emprender una acción contra actos de competencia desleal corresponde a cualquier persona que participe en el mercado cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados o amenazados por dicho acto, aunque “la acción de enriquecimiento injusto sólo podrá ser ejercitada por el titular de la posición jurídica violada” (art. 19.1 II LCD). Del mismo modo, la  acción de enriquecimiento injusto sólo podrá dirigirse contra el beneficiario del enriquecimiento (art. 20.1 LCD). Respecto de las acciones de resarcimiento de daños y de enriquecimiento injusto que tengan su causa en un acto de competencia desleal realizado por trabajadores u otros colaboradores, “se estará a lo dispuesto por el Derecho civil” (art. 20.2 LCD). En lo tocante a la prescripción, el artículo 21 LCD dispone que las acciones de competencia desleal prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la realización del acto.

 

            Volviendo nuevamente a las marcas, siguiendo las pautas de la Ley de 1988, que siguió a su vez las de la Ley de Patentes de 1986, la vigente Ley de Marcas otorga al titular de una marca una serie de acciones en defensa de su derecho, que se expresan con carácter general en el art. 40 LM (Posibilidad de ejercitar acciones civiles y penales):

 

«El titular de una marca registrada podrá ejercitar ante los órganos jurisdiccionales las acciones civiles o penales que correspondan contra quienes lesionen su derecho y exigir las medidas necesarias para su salvaguardia, todo ello sin perjuicio de la sumisión a arbitraje, si fuere posible».

                       

            De forma más específica, el art. 41.1 LM, enumera las acciones civiles que puede ejercitar el titu­lar de la marca cuyo derecho ha sido lesionado por un tercero:

 

a) La cesación de los actos que violen su derecho.

b) La indemnización de los daños y perjuicios sufridos.

c) La adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga la violación y, en particular, que se retiren del tráfico económico los productos, embalajes, envol­torios, material publicitario, etiquetas u otros documen­tos en los que se haya materializado la violación del derecho de marca;

d) La destrucción o cesión con fines humanitarios, si fuere posible, a elección del actor, y a costa siempre del condenado, de los productos ilícitamente identifica­dos con la marca que estén en posesión del infractor, salvo que la naturaleza del producto permita la elimi­nación del signo distintivo sin afectar al producto o la destrucción del producto produzca un perjuicio despro­porcionado al infractor o al propietario, según las cir­cunstancias específicas de cada caso apreciadas por el Tribunal.

 

            El número 1 del precepto coincide con el texto del art. 36 de la anterior Ley de Marcas, con la salvedad de la incorporación de la previsión de la letra d), que contempla la posibilidad, que se deja a la voluntad del demandante, de la destrucción o cesión con fines humanitarios de los productos ilícitamente identifica­dos con la marca que estén en posesión del infractor. Se trata de una alternativa que ya venían contemplando a solicitud del actor, preferentemente entregando los productos ilícitamente marcados a entidades de beneficencia[16].

 

También se ha suprimido la exigencia de la letra e) de la LM de 1988, respecto de la publicación de la sentencia, de que así lo dispusiera ésta expresamente. La supresión se debe seguramente a lo obvio de tal circunstancia.

 

            En definitiva, las acciones en defensa del derecho de marca se concretan en la de cesación, la indemnización de daños y perjuicios y la adopción de medidas cautelares. También puede solicitar el actor «La publicación de la sentencia a costa del con­denado mediante anuncios y notificaciones a las personas interesadas» (art. 41.1.e)[17]. A todas estas acciones son aplicables, en sus aspectos procesales, las disposiciones del Capítulo III del Título XIII LPat (algunos de cuyos preceptos han sido derogados por la LEC 2000, según veremos [infra, aptdo. ­­­___]), por la remisión que hace a dicho título la disp. adic. 1ª de la Ley de Marcas.

 

El objeto del presente estudio lo constituye la acción de indemnización de daños. Sobre las medidas cautelares tan sólo quiero destacar que el artículo 134.3ª LP permite la adopción con carácter cautelar de la medida de “afianzamiento de la eventual indemnización de daños y perjuicios” a que pudiera ser condenado el infractor de la patente (o marca), y que el artículo 137.4 LP aclara que la fianza puede consistir en un aval bancario, aunque no están admitidas las fianzas personales.

 

 

2. MOMENTO EN QUE SE ADQUIERE EL DERECHO DE MARCA, O EN EL QUE COMIENZA LA PROTECCIÓN.

 

2.1. La regla general.

 

            En lo fundamental, la protección del derecho de marca y las acciones dirigidas a su defensa, particularmente la de indemnización de daños y perjuicios, se sustentan en el público conocimiento de la existencia del derecho, lo que se obtiene bien a través de la inscripción de la concesión de la marca en el Registro de Marcas, bien, según veremos, en el carácter notorio o renombrado de aquélla. La publicidad del derecho implica, en principio la ausencia de buena fe del infractor; o lo que es lo mismo, su conocimiento de que está utilizando una marca cuyo uso exclusivo corresponde a otro. Por ello la regla general es que el derecho de utilización exclusiva de la marca nace en el momento en el que se registra su concesión, que es cuando se hace pública. Así lo dispone el art. 34.1 LM 2001, a cuyo tenor «El registro de la marca confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarla en el tráfico económico». A partir de dicho momento, el titular de la marca registrada podrá prohibir a los terceros su utilización no autorizada en el tráfico económico en los términos del art. 34.2 LM 2001 («El derecho conferido por el registro de la marca sólo se podrá hacer valer ante terceros a partir de la publicación de su concesión» [art. 38.1 LM]).

 

2.2. Las excepciones.

 

            No obstante, la propia Ley de Marcas señala ciertas excepciones a esta regla.

 

2.2.1. Las marcas «notoriamente conocidas».

 

La primera y más significada, y que representa una novedad de la LM 2001, la constituyen las marcas «notoriamente conocidas» en España (y, evidentemente, no registradas) en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París, y a salvo lo previsto en la letra c) del apartado 2 del propio art. 34[18] (art. 34.5 LM 2001)[19], a las que se dispensa idéntica protección que a las marcas registradas.

 

            Adviértase que el art. 34.5 LM habla de marcas «notoriamente conocidas», con lo que parece referirse exclusivamente a las marcas notorias. Sin embargo, no es dudoso que dentro de esta expresión han de considerarse incluidas tanto las marcas notorias como las renombradas, habida cuenta de que el alcance del conocimiento público de estas últimas es más amplio que el de las primeras. Así lo expresa con claridad la definición legal de ambos tipos de marcas, contenida en los números 2 y 3 del art. 8 LM 2001[20]:

 

«2. A los efectos de esta Ley, se entenderá por marca o nombre comercial notorios los que, por su volumen de ventas, duración, intensidad o alcance geográfico de su uso, valoración o prestigio alcanzado en el mercado o por cualquier otra causa, sean generalmente conocidos por el sector pertinente del público al que se destinan los productos, servicios o actividades que distinguen dicha marca o nombre comercial. La protección otorgada en el apartado 1, cuando concurran los requisitos previstos en el mismo, alcanzará a productos, servicios o actividades de naturaleza tanto más diferente cuanto mayor sea el grado de conocimiento de la marca o nombre comercial notorios en el sector pertinente del público o en otros sectores relacionados.

3. Cuando la marca o nombre comercial sean conocidos por el público en general, se considerará que los mismos son renombrados y el alcance de la protección se extenderá a cualquier género de productos, servicios o actividades».

 

            Encontramos un buen ejemplo de protección de marca notoria en la STS de 17 noviembre 1999 (RJ 8613) (caso «Productos Artesanos La Ermita»).

 

Las partes en el proceso concertaron un contrato de arrendamiento de industria o empresa por un plazo de un año por el que, entre otras, se confería a los arrendatarios en cuanto tales la facultad de usar la denominación comercial «Productos Artesanos La Ermita», bajo la cual había venido actuando en el tráfico el arrendador desde 1985, para distinguir en el mercado local sus artículos artesanos de pastelería y confitería artesanal. El arrendador no tenía registrada la citada marca. A punto de finalizar el arrendamiento de empresa, los arrendatarios solicitaron en la OEPM la inscripción a su nombre de la referida denominación como marca para distinguir los productos señalados («Mantecados La Ermita» y «Chocolates La Ermita»). Una vez finalizado el arrendamiento, el arrendador demandó a los arrendatarios, que siguieron comercializando los mismos productos bajo la misma mención, al amparo de la titularidad que ostentaban sobre su registro como marca.

 

La demanda fue desestimada en primera instancia, pero estimada por la Audiencia. El demandado interpuso recurso de casación, que fue desestimado por el TS, atendiendo a las siguientes consideraciones:

 

«… la regla general es que el derecho sobre la marca se adquiere por el registro válidamente efectuado de conformidad con las disposiciones de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, en su art. 3.1, pero no es menos cierto, que los apartados 2 y 3 suponen claras excepciones a tal principio. Así, cuando otorgan al usuario de una marca notoriamente conocida en España no inscrita, el ejercicio de la acción de nulidad de la marca inscrita para productos idénticos o similares y que pueda crear confusión con la marca notoria (art. 3.2). / Sin la exigencia de notoriedad, si el «registro de marca ha sido solicitado con fraude de los derechos de un tercero, o con violación de una obligación legal o contractual, la persona perjudicada podrá reivindicar la propiedad de la marca, siempre que ejercite la oportuna acción reivindicatoria con anterioridad a la fecha de concesión o en el plazo máximo de cinco años desde la fecha de publicación de dicha concesión» (art. 3.3). Tal acontece en los hechos probados, que no sólo suponen la solicitud de una marca con fraude a los derechos de su titular extrarregistral, sino que han supuesto con tal conducta una clara conculcación a los derechos legales y contractuales del arrendador».

 

En lo atinente a los daños y perjuicios, el recurrente alegaba que la indemnización prevista en el art. 34 de la antigua Ley de Marcas (art. 38 LM 2001), se condiciona a la concesión de la titularidad de la marca al solicitante lo que –se decía- no concurre en el actor que carece de «legitimatio ad causam» para el ejercicio de tal acción. El TS rechazó la alegación, considerando que al haberse reconocido el derecho del actor a la titularidad de la marca, tal legitimidad se extiende a la solicitud de indemnización de daños y perjuicios[21].

 

De igual modo, y sobre protección de marcas renombradas ya inscritas, la STS de 19 mayo 1993 (RJ 3804) (Caso “Bayleis”), declaró que

 

«… la marca inscrita (Bayleis) es de notorio conocimiento y difusión en el mercado, se trata de un producto muy comercializado, y que, según la doctrina y la jurisprudencia más reciente, merece una especial protección, ya que su posible imitación resultaría más rentable económicamente para el infractor, que viene a aprovecharse en mayor medida del esfuerzo comercial del primitivo titular, el cual está amparado por un auténtico derecho de exclusividad en el uso. Esta calificación de marca notoria o de renombre, reconocida en la sentencia impugnada, aparece especialmente protegida en la nueva Ley 32/1988, de 10 noviembre, pues mientras que la inscripción registral ha pasado a ser el único o preeminente medio de adquisición de la marca, en contraposición de lo que disponía el antiguo art. 14 del Estatuto [S. 8-3-1991 (RJ 1991\2202)], para la marca notoria se mantiene la tutela del usuario extrarregistral en el núm. 2.º del art. 3.º de la citada Ley; precepto que refuerza, con mucha más razón, la protección de la marca notoria inscrita.

 

            Y la STS de 6 marzo 1995 (RJ 1995\2147) (Caso “Johnson Tacto”):

                                                                                                                     

Resulta probada la titularidad a favor de la actora «SC Johnson and Son Inc.» de la marca «Johnson Tacto», con prioridad desde el 23 de marzo de 1973, y la solicitud del registro por el ahora recurrente de la marca «Tacto de Lázaro», número 1031385, en 9 de marzo de 1983 como derivada de la número 908038, concedida en 20 de octubre de 1983 y publicada el día 1 de enero de 1984, la declaración de mala fe en la solicitud de registro de la marca 1031385 por el demandado recurrente no resulta desvirtuada ni puede calificarse de ilógica o absurda atendidos esos hechos, teniendo en cuenta que «SC Jonson and Son Inc.» venía utilizando la marca registrada a su favor para distinguir sus productos desde el año 1973, lo que no podía desconocer el demandado pues, como dijo la Sentencia de esta Sala de 28 noviembre 1988 (RJ 1988\8719) que puso fin al litigio entre las mismas partes ahora contendientes sobre la nulidad de las marcas denominativas «Taktus» y «Tacto de Lázaro», «la palabra Tacto, ...ha adquirido una cierta notoriedad o difusión en el mercado al ir acompañada de la marca de empresa notoria Johnson».

 

 

2.2.2. Los supuestos del art. 38 LM.

 

            A un nivel inferior de protección se encuentran los supuestos contemplados en el art. 38 LM, que se refiere a la protección provisional de las marcas, desde el momento en que se solicita su concesión y en el de la publicación de su inscripción (en sentido prácticamente idéntico se expresa el art. 59 de la arts. La Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes y modelos de utilidad[LPat.])[22]. Esa protección provisional se dispensa en los siguientes casos:

 

a) Por la publicación de la solicitud de registro de marca.

 

b) Incluso antes de la publicación de la solicitud, en los casos y respecto de las personas a quienes se hubiera notificado la presentación y el contenido de ésta» (art. 38.2 LM). Esto es una novedad de la LM 2001, que se encuentra justificada por el hecho evidente de que aquí faltaría la buena fe en el tercero.

 

En ambas hipótesis la protección consiste «en el derecho a exigir una indemnización razonable y adecuada a las circunstancias, si un tercero hubiera llevado a cabo, entre aquella fecha y la fecha de publicación de la concesión, un uso de la marca que después de ese período quedaría prohibido» (art. 38.1)[23]. El precepto no aclara si la indemnización “razonable y adecuada a las circunstancias” se rige en todos sus extremos (determinación de la indemnización, plazo para su reclamación...) por las mismas reglas que se aplican a los daños causados a las marcas ya concedidas o si por el contrario se someten a un régimen diferente. Parece que con carácter general, y a salvo de las debidas adaptaciones, la primera opción es la más plausible.

 

            El derecho conferido por el Registro y, en consecuencia, la protección de la marca frente a terceros se retrotrae al momento en el que se publica su concesión en el BOPM (art. 38.1 LM 2001) (de forma similar a lo que ocurre con la protección del Registro de la Propiedad Inmobiliaria, que lo es a partir del momento en el que se anota el título en el asiento de presentación).

 

            Podría pensarse que durante el tiempo que media entre la publicación de la solicitud y la publicación de la concesión, el solicitante de la marca puede ejercitar la acción de reclamación de los daños y perjuicios a que se refiere el art. 38.1 (pero no otra). Pero resulta que, según el número 4 de este mismo art. 38 (novedad de la LM 2001), «La protección provisional prevista en este artículo sólo podrá reclamarse después de la publicación de la concesión del registro de la marca». Con lo cual, lo que en realidad está haciendo este precepto no es proteger al solicitante durante el periodo señalado, sino facultarle para, una vez publicada la concesión, reclamar los daños y perjuicios que le haya podido causar un tercero como consecuencia del uso no autorizado de la marca solicitada durante el periodo comprendido entre la publicación de la solicitud y el de la publicación de la concesión de la marca.

 

Esta previsión proviene de la STS de 10 noviembre 1999 (RJ 8056), según la cual de lo que se trata con tal medida es evitar «incertidumbres que originarían peticiones, supeditadas a la ocurrencia de un suceso, durante el curso del juicio o sentencias sujetas al cumplimiento de condiciones de futuro»:

 

«El núcleo del debate se centra en la interpretación del artículo 34.1 [actual art. 38 LM] para la determinación del alcance de la «protección provisional» que se dispensa a la marca desde la solicitud de su registro. Consiste esta protección «en el derecho a una indemnización razonable y adecuada a las circunstancias, exigibles de cualquier tercero que entre aquella fecha y la fecha de publicación de la concesión hubiera llevado a cabo un uso de la marca que después de ese periodo quedaría prohibido». La Sentencia recurrida considera que «la protección se concede a partir de la fecha de la publicación de la solicitud» y hace abstracción de la fecha de publicación de la concesión, quizá, entendiendo, que estamos en presencia de una especie de tutela anticipada. Sin embargo, la inteligencia del precepto, no permite tal pauta hermenéutica, ya que la indemnización a que se refiere exige para su cálculo un «dies ad quo» (fecha de publicación de la solicitud de registro) y un «dies ad quem» (fecha de publicación de la concesión) que se oponen a una interpretación meramente cautelar del precepto. A esta solución se llega, no obstante el contenido de la STS de 20 de julio de 1999 (RJ 5053), dado que la generalización a que obliga el estudio del precepto conduce a la misma. Resulta, en consecuencia, más acorde con el Texto Legal la interpretación del Juez de Primera Instancia: «Tal protección provisional depende de la ulterior concesión, por lo que en buena lógica el ejercicio de la acción indemnizatoria ha de posponerse en el tiempo a la concesión de la marca, tal y como deriva de lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley de Marcas, conforme al cual se entiende que la solicitud de registro de marca no ha tenido nunca los efectos previstos en el apartado anterior cuando hubiera sido o se considere retirada o cuando hubiese sido denegada en virtud de una resolución firme». La circunstancia de haberse concedido, durante la tramitación del pleito, el registro de la marca (dos años después de la interposición de la demanda), carece de relieve, a los efectos de una recta interpretación que debe contemplar la generalidad de los casos, sin propiciar las incertidumbres que originarían peticiones, supeditadas a la ocurrencia de un suceso, durante el curso del juicio o sentencias sujetas al cumplimiento de condiciones de futuro».

 

            Esta protección provisional tiene también su reflejo jurisprudencial en la STS de 20 julio 1999 (RJ 5053), en un caso en el que la demandante había expresado en la demanda que «podría haber optado por esperar a la confirmación registral de la inscripción de su marca, pero ante el perjuicio que viene sufriendo en su imagen y en sus ventas, se ha visto obligada a acogerse a lo establecido en el artículo 34 LM (que se corresponde con el actual art. 38 LM).

 

La demanda fue estimada en ambas instancias. En el recurso de casación, la demandada alegaba transgresión del artículo 34 de la Ley de Marcas, denunciando que «la sentencia de apelación ha anticipado una condena que posteriormente puede devenir injusta, bien porque el actor no consiga la titularidad de la marca pretendida o, adquiriéndola, los demandados también obtengan la titularidad registral por entenderse, en vía administrativa o contencioso-administrativa, que ambas marcas pueden coexistir». El Tribunal Supremo desestima el recurso en la consideración de que « el precepto referido pretende el resarcimiento de los perjuicios que los imitadores puedan ocasionar al solicitante de una marca hasta la consecución por éste de la titularidad de la misma, mediante la protección provisional que la reclamación del registro de aquélla confiere a su titular, a partir de la fecha de su publicación, y frente a terceros que la usen indebidamente, y, en el supuesto del debate, concurren los presupuestos para la efectividad de la regla legal (…)./. Por demás, las expectativas referidas por la recurrente, a conseguir por cauce administrativo o contencioso-administrativo, no hacen mella a la resolución traída a casación por tratarse de cuestiones de futuro ajenas a este litigio».

 

            Habida cuenta de la provisionalidad de la situación, el art. 38.3 LM declara la carencia de los efectos expresados cuando la solicitud «hubiere sido o se hubiere tenido por desistida, o cuando hubiese sido denegada en virtud de una resolución firme». Este precepto alude tan sólo a los efectos de su número 1, pero no se ven las razones por las que no sea aplicable a los de su núm. 2.

 

            ¿Qué criterios se utilizan para el cálculo de la indemnización en estos casos? Como queda dicho, parece que tales criterios deben ser idénticos a los utilizables en los casos de daños a las marcas ya registradas, y que examinaremos en los apartados que siguen.

 

 

 

3. LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (I): EL CRITERIO DE IMPUTACIÓN.

 

            La pretensión de indemnización de daños y perjuicios está recogida de forma genérica en el art. 42 LM (Presupuestos de la indemnización de daños y perjuicios). Según su número uno:

 

«Quienes, sin consentimiento del titular de la marca, realicen alguno de los actos previstos en las letras a) y f) del artículo 34.3, así como los responsables de la primera comercialización de los productos o servicios ilícitamente marcados, estarán obligados en todo caso a responder de los daños y perjuicios causados».

 

            Se trata de una norma que no contemplaba la antigua Ley de Marcas (que sólo preveía las hipótesis de responsabilidad por comunicación o en caso de culpa o negligencia [art. 37]) y que introduce un criterio objetivo de imputación de responsabilidad en materia de violación de derecho de marcas[24], que existe ya en la legislación sobre patentes (art. 64.1 LP)[25] y que parece haber seguido el legislador en la Ley de Marcas.

 

Por su parte, el art. 42.2 LM dispone lo siguiente:

 

2. Todos aquellos que realicen cualquier otro acto de violación de la marca registrada sólo estarán obligados a indemnizar los daños y perjuicios causados si hubieran sido advertidos suficientemente por el titular de la marca o, en su caso, la persona legitimada para ejercitar la acción acerca de la existencia de ésta, con­venientemente identificada, y de su violación, con el requerimiento de que cesen en la misma, o cuando en su actuación hubiere mediado culpa o negligencia o la marca en cuestión fuera notoria o renombrada».

 

            Coincide con el art. 37 de la anterior LM, con la única salvedad de la alusión a la «persona legitimada para ejercitar la acción» y la referencia a la marca notoria o renombrada.

 

            Parece establecer, pues, la Ley, un doble criterio de imputación, aunque, como veremos, esta cuestión no está clara. El primer criterio es de carácter objetivo, y funciona para los siguientes casos:

 

(i) Violación del derecho de marca por algunos de los actos contemplados en las letras a) y f) del art. 34.3 LM, realizados «sin el consentimiento del titular de la marca» (se responde «en todo caso»). Tales actos son los siguientes:

 

Artículo 34. Derechos conferidos por la marca.

3. Cuando se cumplan las condiciones enumeradas en el apartado anterior[26] podrá prohibirse, en especial:

a) Poner el signo en los productos o en su presentación.

f) Poner el signo en envoltorios, embalajes, etiquetas u otros medios de identificación u ornamentación del producto o servicio, elaborarlos o prestarlos, o fabricar, confeccionar, ofrecer, comercializar, importar, exportar o almacenar cualquiera de esos medios incorporando el signo, si existe la posibilidad de que dichos medios puedan ser utilizados para realizar algún acto que conforme a las letras anteriores estaría prohibido.

 

En consecuencia, los supuestos en los que, en principio, se responde por culpa o dolo son los contemplados en las letras b, c), d) y e) del art. 34.3 LM 2001:

 

b) Ofrecer los productos, comercializarlos o almacenarlos con esos fines u ofrecer o prestar servicios con el signo.

c) Importar o exportar los productos con el signo.

d) Utilizar el signo en los documentos mercantiles y la publicidad.

e) Usar el signo en redes de comunicación telemáticas y como nombre de dominio.

 

            La responsabilidad objetiva se impone en los casos que pueden considerarse violaciones más graves de la marca, como es su utilización en los productos fabricados por quien no es el titular de la misma o persona autorizada para ello, así como su introducción en el mercado. Es decir, se trata del caso de la primera comercialización realizada por quien fabrica o elabora los productos, los ofrece, importa, etc. o por quien los pone en el producto o presentación. En esta hipótesis, el fabricante del producto ilícitamente marcado es al mismo tiempo responsable de la primera comercialización [art. 34.3.f) LM][27].

 

(ii) A esta situación se asimilan «los responsables de la primera comercialización de los productos o servicios ilícitamente marcados» (art. 42.1 LM).

 

Es decir, aquellas personas que sin haber fabricado el producto ilícitamente marcado, lo introducen por vez primera en el mercado. A los efectos de la Ley, por primera comercialización no debe entenderse la actividad del fabricante dirigida a poner los productos a disposición de los distribuidores o entregarlos a otras personas que se encargarán de su distribución a los destinatarios finales (consumidores o no), sino a la actividad de estos últimos[28]. La primera comercialización supone que, con fines comerciales, los productos acceden a un circuito comercial externo de un tercero; su circulación posterior queda fuera del ámbito de protección de la Ley, por suponer el agotamiento del derecho de marca (art. 36 LM)[29].

 

            Entre los «responsables de la primera comercialización» hay que incluir a los distribuidores del producto, a los fabricantes del envase o embalaje, etc. Como se ha señalado, con esta medida «se ha querido reforzar la posición del titular del derecho de marca, para la que se ha diseñado una acción indemnizatoria de daños y perjuicios que responda directamente a la experiencia de la práctica, que se ha encargado de demostrar que frecuentemente los productos ilícitamente marcados son envasados y distribuidos en el mercado por un sujeto distinto a quien los fabricó»[30].

 

            Adviértase que a diferencia del texto del núm. 2 de este art. 42, aquí no se habla de «acto de violación de la marca registrada», sino de actos «sin consentimiento del titular de la marca»[31], con lo que, según parece, el título de imputación objetiva del art. 42.1 LM no exige que la marca esté registrada, sino que seguirá el régimen de protección provisional del art. 38 LM (lo sorprendente es que el núm. 2 del art. 42 exija el registro de la marca. Pero esto lo veremos más adelante).

 

Sin embargo, ocurre que los derechos conferidos por la marca de que habla el art. 34 LM 2001 lo son respecto del titular de la que ya esté registrada[32], y sólo cabe hablar de marca registrada en los términos expresados por el art. 22.4 LM 2001, según el cual, «concedido el registro de la marca, la Oficina Española de Patentes y Marcas, en la forma que se establezca reglamentariamente, procederá a su publicación en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» y a expedir el título de registro de la marca». Por consiguiente, es sólo a partir de la publicación de la concesión cuando se despliegan los efectos de publicidad propios del Registro, de modo que los terceros no pueden alegar ya desconocimiento de la existencia de la marca. Por ello, no se comprende muy bien por qué sólo se responde «en todo caso» en los supuestos expresados en las letras a) y f) del art. 34 LM y no en los demás.

 

En los demás casos de violación del derecho de marca la responsabilidad es de carácter subjetivo. Es cierto que del texto del art. 42 parece inducirse que habría responsabilidad objetiva en las siguientes hipótesis:

 

a) Cuando después de haber sido advertidos suficientemente por el titular de la marca (o por la persona legitimada para ejercitar la acción) acerca de la existencia de ésta, con­venientemente identificada, y de su violación, con el requerimiento de que cesen en la misma, desatiendan tal requerimiento.

 

b) Cuando la marca en cuestión fuera notoria o renombrada. Se trata, como digo, de una novedad introducida por la vigente Ley de Marcas.

 

            Lo que sucede es que en ambos casos existe un claro componente subjetivo, en cuanto que el infractor sabe que la marca que utiliza es de titularidad de otra persona. En el caso b) por su propia condición de marca cuyo conocimiento está extendido, de modo que sería difícilmente aceptable la alegación de ignorancia (y, en consecuencia, de inexistencia de dolo o culpa; o, en cualquier caso, la prueba de esa ignorancia habría de recaer sobre el demandado). En el caso a) se contempla en realidad una hipótesis de preconstitución de la prueba de la culpa o dolo del infractor. Adviértase que si no hay comunicación (o la marca no es notoria o renombrada), no ya sucede que el infractor responde por culpa o negligencia (también responde así en los otros dos), sino que esa culpa o negligencia debe ser probada por el titular del derecho de marca violado. En consecuencia, en ambos casos estamos más ante normas reguladoras de la prueba que de fijación de un criterio de imputación.

 

En otro orden de cosas, en el caso expresado en a) se está pensando en marcas que no tienen la consideración de notorias o renombradas (puesto que a ellas alude expresamente el propio art. 42.2 LM), y si se exige la advertencia es porque se parte de la base de que el infractor no tenía por qué conocer la existencia de la marca. La cuestión es que si la marca está registrada, se despliegan los efectos propios de la publicidad registral (expresados en el art. 34 LM, que habla del derecho del titular de la marca a utilizarla de forma exclusiva en el tráfico económico y a prohibir su utilización no consentida por los terceros en el tráfico económico), de modo que el infractor no puede alegar ignorancia. Por lo demás, es evidente que éste tiene acceso al conocimiento de la marca empleando una diligencia exigible (con sólo consultar el Registro de Marcas), por lo que en este caso estaríamos ante una hipótesis de responsabilidad por mala fe o, al menos, por negligencia cuando resulte evidente que la marca utilizada puede general riesgo de confusión en el mercado. La norma tendría, pues, mayor sentido cuando se trate de marcas todavía no registradas, pero de las que se ha solicitado la inscripción.

 

Lo que sucede es que, como antes apuntaba, a diferencia del núm. 1 de este art. 42 (que habla de actos «sin consentimiento del titular de la marca»), en este núm. 2 se habla de «acto de violación de la marca registrada». Pero, como parece evidente, esta expresión debe entenderse sin perjuicio de la protección provisional de la marca aún no registrada del art. 38 LM, según veíamos en supra, aptdo. 2.2.2.

 

La hipótesis señalada en b) supone una novedad respecto de la Ley derogada, que no contemplaba esta hipótesis como caso de responsabilidad objetiva del infractor. Aunque más que de un caso de responsabilidad objetiva, se puede considerar como una presunción iuris et de iure de conocimiento por el infractor de la existencia de la marca, particularmente en el caso de la marca renombrada.

 

                Los conceptos de notoriedad o renombre de la marca no son asimilables. Como veíamos más arriba (aptdo.  2.2.1), la LM distingue entre marcas notorias y marcas renombradas. De la definición legal de ambos tipos de marca (art. 8.2 LM) se desprende que el concepto de marca «renombrada» es más amplio que el de marca «notoria». La notoriedad se alcanza cuando el signo es conocido por el público específico al que se destina (criterio de especialidad) mientras que el renombre exige el conocimiento por el público en general (criterio de generalidad). Por consiguiente, todas las marcas renombradas son notorias, pero no a la inversa. El grado de difusión es, por tanto, el criterio de distinción[33].

                ¿Cuáles son las consecuencias que se derivan de la notoriedad o el renombre? A efectos de indemnización de daños y perjuicios, parece que el importe de la indemnización de daños y perjuicios debe ser mayor en el caso de la marca renombrada[34].

 

            En los demás casos, el infractor responde «cuando en su actuación hubiere mediado culpa o negligencia». Y, naturalmente, por dolo. La culpa o negligencia consistirá en este caso en que el desconocimiento de la marca violada hubiera podido desvanecerse empleando una diligencia razonable.

 

Naturalmente, la culpa a la que se refiere el art. 42 LM 2001 (art. 37 de la antigua Ley de Marcas) es la culpa civil, y no la penal (STS de 17 noviembre 1995 [RJ 8262]).

 

 

 

4. LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (II): CONCEPTOS INDEMNIZATORIOS Y CALCULO Y PRUEBA DE LA INDEMNIZACIÓN.

 

4.1. Consideraciones generales.

 

            De la indemnización de daños y perjuicios se ocupan los arts. 43 y 44 LM. El texto del primero es el siguiente:

 

Artículo 43. Cálculo de la indemnización de daños y perjuicios.

1. La indemnización de daños y perjuicios compren­derá no sólo las pérdidas sufridas, sino también las ganancias dejadas de obtener por el titular del registro de la marca a causa de la violación de su derecho. El titular del registro de marca también podrá exigir la indemnización del perjuicio causado al prestigio de la marca por el infractor, especialmente, por una realización defectuosa de los productos ilícitamente marcados o una presentación inadecuada de aquélla en el mercado.

2. Las ganancias dejadas de obtener se fijarán, a elección del perjudicado, con arreglo a uno de los cri­terios siguientes:

a) Los beneficios que el titular habría obtenido mediante el uso de la marca si no hubiera tenido lugar la violación.

b) Los beneficios que haya obtenido el infractor como consecuencia de la violación.

c) El precio que el infractor hubiera debido pagar al titular por la concesión de una licencia que le hubiera permitido llevar a cabo su utilización conforme a derecho.

3. Para la fijación de la indemnización se tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, la notoriedad, renombre y prestigio de la marca y el número y clase de licencias concedidas en el momento en que comenzó la violación. En el caso de daño en el prestigio de la marca se atenderá, además, a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión en el mercado.

4. A fin de fijar la cuantía de los daños y perjuicios sufridos, el titular de la marca podrá exigir la exhibición de los documentos del responsable que puedan servir para aquella finalidad.

5. El titular de la marca cuya violación hubiera sido declarada judicialmente tendrá, en todo caso y sin nece­sidad de prueba alguna, derecho a percibir en concepto de indemnización de daños y perjuicios el 1 por ciento de la cifra de negocios realizada por el infractor con los productos o servicios ilícitamente marcados. El titular de la marca podrá exigir, además, una indemnización mayor si prueba que la violación de su marca le ocasionó daños o perjuicios superiores, de acuerdo con lo dis­puesto en los apartados anteriores.

 

           

En términos análogos se expresa el art. 66.2 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes de invención y modelos de utilidad, el art. 140 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, y art. 9.3 LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

 

            El art. 43.2 LM coincide en lo sustancial con el art. 38 de la antigua Ley de Marcas, si bien introduce una serie de variantes:

 

(i) Junto a la referencia genérica de la pretensión de indemnización por las pérdidas sufridas y las ganancias dejadas de obtener (cosa que ya dice con carácter general el art. 1106 CC), el vigente texto sobre cálculo de la indemnización incorpora un nuevo concepto indemnizatorio, que consiste en la indemnización por el perjuicio causado por el infractor al prestigio de la marca, aunque de una forma un tanto críptica añade una hipótesis particular: «especialmente, por una realización defectuosa de los productos ilícitamente marcados o una presentación inadecuada de aquélla en el mercado».

 

Para el cálculo de la indemnización por este concepto, el aptdo. 3 de este artículo ordena que «se atenderá, además, a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión en el mercado».

 

(ii) Se añade entre los elementos que deben tenerse en cuenta para la fijación de la indemnización (¿por ganancias dejadas de obtener sólo, o también por lucro cesante? Parece que por ambos conceptos) el elemento del «renombre», circunstancia que omitía el texto anterior y que, como hemos visto, es concepto diferente al de «notoriedad», por lo que no procede decir la «notoriedad y renombre» sino la «notoriedad o renombre» (aptdo. núm. 3).

 

            Se matiza, además, en el mismo apartado, que las circunstancias en él expresadas para el cálculo de la indemnización, lo serán «entre otras», de modo que a tal efecto pueden tenerse en cuenta, naturalmente, otras circunstancias, como _________________

 

(iii) Una cuarta alternativa. La presunción de daños y perjuicios del art. 43.3 LM, que examinaremos más adelante (aptdo. 4.3).

 

 

4.2. La indemnización por ganancias dejadas de obtener (lucro cesante). Las alternativas  del art. 43.2 de la LM.

 

4.2.1. El sistema indemnizatorio del triple cómputo (Dreifache Schadensberechnung).

           

Ante las dificultades en cuanto a la prueba y al cálculo de la indemnización por las ganancias dejadas de obtener por el titular del derecho de marca violado, el art. 43.2 LM ofrece a éste una serie de alternativas a la hora de plantear su pretensión indemnizatoria por este concepto. Se trata de un apartado que no ha sufrido modificaciones en la nueva Ley, cuyo precepto citado transcribe literalmente el art. 38.2 de la antigua LM de 1988:

 

«2. Las ganancias dejadas de obtener se fijarán, a elección del perjudicado, con arreglo a uno de los cri­terios siguientes:

a) Los beneficios que el titular habría obtenido mediante el uso de la marca si no hubiera tenido lugar la violación.

b) Los beneficios que haya obtenido el infractor como consecuencia de la violación.

c) El precio que el infractor hubiera debido pagar al titular por la concesión de una licencia que le hubiera permitido llevar a cabo su utilización conforme a derecho.»

 

            Esta triple alternativa tiene sus orígenes en la doctrina jurisprudencial alemana (caso Ariston [1895]), que la extendió a la práctica totalidad de los ámbitos donde hay una titularidad sobre derechos de exclusiva (propiedad intelectual e industrial [patentes, modelos de utilidad, marcas, modelos y dibujos industriales, etc.])[35].

 

            Como queda dicho, la justificación de este sistema indemnizatorio reside fundamentalmente en la dificultad de la prueba que entraña la misma existencia del daño sufrido por el titular de la marca como consecuencia del uso ilegítimo de su derecho, o el alcance o cuantificación de tales daños, así como en la relación causal entre la intromisión y la extensión de los daños.

 

Cada una de las alternativas expresadas en el art. 43.2 LM estarían justificadas del siguiente modo:

 

(i) En lo relativo a los «beneficios que el titular habría obtenido mediante el uso de la marca si no hubiera tenido lugar la violación».

 

            Es la hipótesis pura del lucro cesante, pero sin duda la de más difícil acreditación, pues en no pocos casos será una situación conjetural.

 

Incluso puede darse el caso de que la explotación de la marca ajena suponga para su titular una ventaja, en el caso de que el producto hubiera tenido una favorable acogida en el mercado, al ganar aquélla prestigio o notoriedad (el famoso ejemplo de VON CAMMERER). En estas hipótesis no sólo no habría daño, sino, incluso, un beneficio para el titular de la marca violada. En buena lógica, no debería concederse aquí indemnización alguna, pues ningún daño hubo. Lo que sucede es que esto no es sino una situación puramente conjetural, pues es claro el contraargumento de que si el infractor realizó una explotación correcta y beneficiosa de la marca, lo mismo pudo haber hecho su titular.

 

(ii) En cuanto a los «beneficios que haya obtenido el infractor como consecuencia de la violación», estaríamos más bien ante una hipótesis de enriquecimiento injusto que ante una de daños y perjuicios.

 

            Este método exige no sólo la prueba del beneficio obtenido por el infractor, sino también la relación causal entre ese beneficio y el uso de la marca. Es decir, que la indemnización que se pide constituye la medida del beneficio directamente obtenido por el infractor por el uso ilegítimo de la marca, prueba que en no pocas ocasiones será prácticamente imposible, sobre todo cuando la explotación ilegítima de la marca se inscribe dentro de un proceso productivo o comercial en el que intervienen una pluralidad de factores (capital, trabajo, promoción de los productos, etc.).

 

(iii) El precio que el infractor hubiera debido pagar al titular por la concesión de una licencia que le hubiera permitido llevar a cabo su utilización conforme a derecho.»

 

            Es sin duda el método más sencillo de los tres, aunque, evidentemente, no está exento de dificultades. No las hay cuando existen criterios fiables de mercado en cuanto al valor de la licencia que se trate. En otro caso será necesario acudir a casos análogos. Esa menor dificultad a la hora de calcular la indemnización por este método tiene su contrapartida en el hecho de que, por lo general, es el que proporciona una menor cantidad indemnizatoria.

 

            En principio, la elección de la alternativa por el titular del derecho de marca violado es libre, de modo que no tendrá que justificar las razones por las que se inclinó por una de ellas. Sin embargo, la aplicación de este criterio que examinamos, si bien no precisa que el demandante acredite que su intención era ceder el uso de la marca a cambio de un precio, o que dentro de su política comercial se encuentra la de concesión de licencias, sí requiere, al menos, que no pueda descartarse tal posibilidad, atendiendo a la conducta del titular de la marca, anterior a su utilización ilegítima por el demandado. De este modo, parece que si queda acreditado que el titular de la marca no tenía intención alguna de cederla o que su política comercial descartaba la concesión de licencias, habrá de denegársele la indemnización por este concepto.

 

            Así lo ha confirmado la jurisprudencia, según la cual, la opción de la letra c) del art. 43.2 LM (antiguo art. 36) exige que se acredite, o que razonablemente pueda concluirse, que el titular del derecho lo hubiera explotado económicamente mediante la cesión de su uso a un tercero.

 

Así, según la STS de 31 mayo 2002 (RJ 6753) (caso Petrosiam), «… la parte demandante no acertó al optar por el criterio del precio de la licencia, ya que, según afirma ella misma al impugnar el recurso de casación, su política mercantil consiste en controlar directamente los locales «Petrossian», sin conceder por tanto licencias. De aquí que la suma de cinco millones de pesetas propuesta en la demanda y tan dubitativamente acogida por la sentencia impugnada no merezca otro calificativo que el de arbitraria, como arbitraria sería igualmente cualquier otra cifra ante una ausencia total de datos al respecto que no puede suplirse en fase de ejecución porque la propia política comercial de la actora mantenida durante años siempre impediría fijar cualquier suma con un criterio mínimamente fiable»)».

En consecuencia, por más que en general esta Sala tienda a apreciar la causación de daños y perjuicios como inherente a las infracciones en materia de propiedad industrial y competencia desleal (así, SSTS 10-10-2001 [RJ 2001\8794] en recurso 1843/1996 y 7-12-2001 [RJ 2001\9936] en recurso 2483/1996), en este caso debe prevalecer el criterio de no apreciar esos daños y perjuicios (STS 20-2-2001 [RJ 2001\2585] en recurso 361/1996) dada la equivocada opción de la demandante y su total falta de actividad alegatoria y probatoria en orden a cualquier otro criterio aplicable, omisiones insalvables en ausencia de un precepto equivalente al art. 43 de la nueva Ley de Marcas 17/2001».

 

La jurisprudencia ha extendido este criterio a los casos en los que es difícilmente previsible que el titular del derecho hubiera concedido la licencia al infractor.

 

Es el caso conocido por la STS de 9 diciembre 1996 (RJ 1996\8787) (caso Chanel), en el que la sociedad Chanel demandó a Dª Antonia C.O.en su calidad de titular del establecimiento denominado «Lencería Chanel's», por figurar el nombre “Chanel’s” en el rótulo de su establecimiento y en los embalajes y etiquetas. El TS aceptó la argumentación de la Audiencia, de que el uso por la demandada de la designación "Chanel's", lo era «”con fines publicitarios y de reclamo de clientela”; por lo que, no comerciando la misma con productos de la marca "Chanel", mal podía concedérsele licencia para la utilización de dicha marca, y ni siquiera del rótulo mismo, por carecer de sentido que en un establecimiento así designado no se vendieran productos de la marca anunciada y sí de otras distintas, siendo obligado entender, en esta tesitura, que el supuesto perjuicio causado a la actora sólo podría venir dado en relación a las ganancias obtenidas por la demandada como consecuencia de aquellas compras efectuadas por clientes que, atraídos inicialmente por el equívoco rótulo, terminaran adquiriendo productos de otras marcas y no de las que la demandante tiene reconocidas [criterio b) del artículo 38 de la Ley de Marcas], pero, además de que dicho remedio indemnizatorio no fue el elegido por la actora, es que la prueba correspondiente sería de extrema complejidad al haber de basarse en aventurados estudios de mercado, de fiabilidad siempre dudosa».

 

            Lo que sucede es que bajo estos presupuestos, la misma doctrina es aplicable a la opción de la letra a) del art. 43.2 LM. Es decir, que para obtener una indemnización por puro lucro cesante («beneficios que el titular habría obtenido mediante el uso de la marca si no hubiera tenido lugar la violación»), el titular del derecho violado deberá acreditar que está utilizando la marca en el mercado o que previsiblemente la utilizará en un futuro inmediato. Naturalmente, la falta de uso de la marca en los términos del art. 39 LM deslegitimará a su titular para pedir una indemnización de daños y perjuicios por uso ilegítimo por otro, con mucho mayor motivo por las vías de las letras a) y c) del art. 43.2 LM.

 

            Evidentemente, la indemnización obtenida por medio de cualquiera de las alternativas examinadas no excluye la pretensión indemnizatoria por daño emergente, que en estos casos consistirá fundamentalmente en los gastos en que haya incurrido el titular del derecho violado para hacer cesar la actividad ilegítima del infractor[36].

 

 

4.2.2. Valoración crítica del sistema del triple cómputo: indemnización de daños, daños punitivos y enriquecimiento injusto.

 

Desde su recepción por la Ley de Patentes de 1986, la solución del triple cómputo (Dreifache Schadensberechnung) ha provocado una viva polémica en la doctrina. Es cierto que su aplicación en estos ámbitos de protección de bienes inmateriales (de contenido patrimonial o no) ha sido recibida con satisfacción por buena parte de los autores, que ven en él una fórmula al menos aceptable de facilitar la indemnización de los daños sufridos por los titulares de tales derechos a causa de su uso ilegítimo[37]. Sin embargo su corrección dogmática es más que dudosa[38].

 

En primer lugar, no todos los conceptos “indemnizatorios” expresados en el art. 43.2 LM se corresponden con el concepto indemnizatorio “lucro cesante” o “ganancias dejadas de obtener”. Desde una perspectiva estrictamente dogmática, la indemnización por el lucro cesante  lo constituye la primera de las alternativas expresadas, siempre que se pruebe la pérdida de beneficios, o, en su caso, la tercera, cuando el titular del derecho no pueda cederlo bajo licencia debido a la actividad ilegítima del infractor, y siempre que se acredite tal circunstancia, y, naturalmente, que la voluntad del titular era la cesión de la marca a cambio de un precio.

 

Como se ha señalado, «el importe de la licencia o de la ganancia obtenida por el intromisor sólo coincidirá con el importe del daño entendido en un sentido subjetivo cuando éste consista en no haber podido cobrar una licencia de explotación (siempre que la licencia hubiera sido razonablemente esperable dado el comportamiento del titular del derecho), o en no haber podido obtener la ganancia lograda por el intromisor (siempre que pueda probarse que el titular del derecho lo hubiese explotado con similares expectativas de beneficio). Ahora bien, en estos casos el resarcimiento del daño/licencia o daño/ganancia no constituye ninguna especialidad jurisprudencial, sino la normal indemnización del lucro cesante.

Por el contrario, quien recibe «indemnización» por una regalía que nunca hubiese podido otorgar no está siendo resarcido por su daño; entonces, ¿cómo justificar la atribución?[39]

 

            En segundo término, no todos los conceptos expresados en el citado precepto tienen una naturaleza “indemnizatoria” desde la óptica del Derecho de daños, y su examen sólo puede abordarse correctamente si se parte de esta premisa. Si el Derecho de daños tiene como función primaria la reparación del daño injusto (entendiendo por tal aquel que el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportar) sufrido por una persona como consecuencia de la conducta activa u omisiva de otra, es claro que la segunda de las alternativas establecidas por el art. 43.2 LM sólo tangencialmente puede concebirse como un concepto indemnizatorio[40]. Y la tercera sólo cuando se acreditara (o fuera razonable suponer, atendidas las circunstancias del caso) que el titular del derecho obtendría de él un rendimiento económico mediante su cesión, y que ésta fue impedida o gravemente obstaculizada por la intromisión. Desde esta misma perspectiva, tampoco puede concebirse tales alternativas como una manifestación de fijación abstracta del daño, al modo que establece el art. 1108 CC, pues este precepto parte de la base de que la pérdida del valor del dinero constituye el daño típico de la mora del deudor en las obligaciones pecuniarias, facilitando su cuantificación (aunque creo que cuando el pago extemporáneo dé lugar a daños de otra índole y de mayor gravedad, pueda el acreedor exigir su reparación, particularmente cuando el retraso en el pago sea injustificado, cuestión esta que es objeto de debate en la doctrina[41]).

 

Otra cosa es que el concepto “indemnización” se entienda en un sentido más amplio, que abarque toda prestación que está obligado a ejecutar quien llevó a cabo una actividad lesiva de derechos ajenos. Una prestación que en los casos que examinamos viene establecida por la Ley, como obligación alternativa a otras también propuestas por la norma. Porque, no se olvide, la triple opción del art. 43.2 LM no es otra cosa que una obligación alternativa a las que se refieren los arts. 1131 ss. CC, a cargo del infractor del derecho de marca y cuya elección corresponde al titular del derecho por ministerio expreso de la Ley, que contradice en este punto la regla general dispositiva de la elección del deudor (art. 1132 CC). Adviértase que, en buena medida esto aleja a este sistema y a los análogos de otras leyes de la consideración de sistemas estrictamente indemnizatorios.

 

En puridad dogmática, esta segunda opción lleva en sí una acción de enriquecimiento injusto y no de una indemnización de daños, en el sentido que este concepto tiene en la institución de la responsabilidad civil. En esta opción, la deuda del infractor no proviene del daño causado, sino que tiene su origen en los beneficios que obtuvo como consecuencia de la utilización ilegítima de un derecho ajeno exclusivo, culposa o no (condictio por intromisión en un bien jurídico ajeno; Eingriffskondiktion, una de cuyas manifestaciones típicas la constituye la explotación no autorizada de bienes inmateriales sobre los que recae un derecho de propiedad intelectual o industrial[42]).

 

Esta diferencia entre la acción de reclamación de daños y la de enriquecimiento ha sido puesta de relieve por la jurisprudencia. Particularmente significativa es la STS de 5 octubre 1985 (RJ 4840), sobre un caso en el que el actor ejercitó acción de enriquecimiento injusto, intentando cambiarla más tarde por la de reclamación de daños y perjuicios, lo que fue rechazado por el TS: «… la parte demandante y recurrente dedujo en la demanda la acción de enriquecimiento injusto y no la aquiliana que ahora quiere se juzgue, existiendo entre ambas acciones notables diferencias que la Jurisprudencia ha señalado con ocasión de perfilar el enriquecimiento injusto o sin causa, derivándolo del Derecho Natural según la tradición romana y la doctrina científica, en copiosas sentencias que afirman que la acción de restitución por enriquecimiento torticero tiene sustantividad propia frente a la originada por la culpa aquiliana la cual sobre requerir (lo que ahora no importa) la ilicitud de la conducta del agente del daño contrariamente al enriquecimiento para el que basta el desplazamiento patrimonial indebido que puede producirse con ignorancia y hasta con buena fe, por otra parte, supone siempre en el demandado un incremento de patrimonio que no es indispensable en el supuesto de la aquiliana; rigiéndose la indemnización por diferentes patrones, pues, si la acción de enriquecimiento tiene por ámbito el efectivamente obtenido por el deudor, sin que pueda excederlo, tiene también otro límite infranqueable igualmente y que recuerda acertadamente la Audiencia para fundamentar su fallo, que es el constituido por el correlativo empobrecimiento del actor, de suerte que, aun cuando el demandado se haya enriquecido sin causa, no podrá aquél reclamar sino hasta el límite de su propio empobrecimiento; hallándose además sujetas a diferentes plazos de prescripción por estarlo la aquiliana al año del artículo 1968; ».

 

De igual modo, y sobre un caso de violación del derecho de marcas, la STS de 25 abril 2000 (RJ 3379) declaró que «… no existe ninguna relación entre la acción indemnizatoria y la de enriquecimiento injusto, dada su distinta naturaleza y finalidad, reparatoria la de la primera y recuperatoria la segunda, fundada aquélla en la culpa o negligencia, y ésta, la de enriquecimiento, en el mero desplazamiento patrimonial injustificado que no requiere de aquel elemento de culpa.

 

Aunque lo cierto es que en ámbitos como los que estudiamos, en términos estrictamente técnicos en no pocos casos no será posible hablar de enriquecimiento sin causa. Como se sabe, los presupuestos fundamentales de aplicación de esta institución son la obtención de una ventaja patrimonial de quien se enriquece y el correlativo empobrecimiento de otra persona, así como la relación causa-efecto entre lo primero y lo segundo (naturalmente, otro presupuesto fundamental es que no exista causa que legitime el enriquecimiento). Estamos ante un empobrecimiento no sólo cuando hay una disminución del activo (damnum emergens) sino también cuando no hay un aumento del mismo (seguro o previsible) (lucrum cessans). En buena parte de los casos la violación del derecho de marca (como, en general, la de cualquier derecho inmaterial de contenido patrimonial) supone un empobrecimiento en la segunda de las manifestaciones apuntadas. Pero no serán infrecuentes los casos en los que no pueda hablarse en puridad de empobrecimiento (incluso puede ocurrir que la actividad ilegítima reporte ventajas al titular del derecho violado, como sucede, por ejemplo, cuando esa actividad da notoriedad a una marca o a una obra del intelecto que no la tenía hasta entonces). Si esto es así, la acción de la letra b) del art. 43.2 LM sólo puede concebirse desde la idea de la sanción a quien utilizó un derecho ajeno sin la autorización de su titular. Desde esta perspectiva, esa acción sólo tiene encaje en la idea de la sanción o multa privada, en la medida en que el importe de la “sanción” se destina también a la “reparación” del titular del derecho violado. Es decir, esta opción se enmarca dentro de la figura de los daños punitivos, categoría ésta que sí se sitúa en la orbita de la responsabilidad por daños, en su dimensión o función preventivo-punitiva, como de hecho se ha concebido por un sector de la doctrina alemana[43].

 

Sin embargo, no es seguro que en la intención del legislador estuviera la de proteger a los derechos inmateriales mediante medidas de esta naturaleza o la de “sancionar” las violaciones de este tipo de derechos[44]. Si así fuera, estaría desde luego injustificada la forma en que se ha hecho.

 

En primer lugar, porque la imposición de daños punitivos sólo tiene justificación en ciertos casos, y todos ellos tienen que ver con la conducta de quien ocasionó el daño. Es cierto que es en casos como los que examinamos, en los que la infracción de un derecho proporciona al dañante un beneficio mayor que la indemnización que debe satisfacer a su titular[45] si se atiende exclusivamente a los perjuicios sufridos por éste, en los que se ha justificado la imposición de los daños punitivos. Se considera que en estos casos  los beneficios obtenidos por el infractor a resultas de la conducta ilegítima no deben compensar la cantidad que deba satisfacer en concepto de indemnización de daños. Sin embargo, la imposición de los daños punitivos, debido a su propia naturaleza y a su función esencialmente preventiva, sólo está justificada cuando la conducta del infractor pueda calificarse de intolerable (conducta dolosa, temeraria, contraria a la buena fe, …). Ello implica que la aplicación de estos daños en los casos que examinamos exige que el infractor del derecho de marca sea consciente (o su ignorancia sea particularmente inexcusable) de que está usando ilegítimamente una marca ajena sin autorización de su titular (y, eventualmente, que esa utilización le reportará mayores beneficios que la eventual indemnización que deba satisfacer a éste).

 

En segundo lugar, porque habría de justificarse que se impongan aquí los daños punitivos y no en otros ámbitos.

 

La peculiaridad de los casos que examinamos, y lo que aleja esta opción del aptdo. b) del art. 43.2 LM del campo gravitatorio del derecho de daños y la sitúa en la órbita de la doctrina del enriquecimiento injusto, es que siendo siempre el lucro cesante un empobrecimiento de quien lo sufre, el dañante obtiene un correlativo enriquecimiento. Naturalmente, en ambos casos la prueba corresponde al titular del derecho violado. Si ejercita la opción a) o la b), deberá probar, respectivamente, que él se empobreció, y en cuánto se empobreció, o que el infractor se enriqueció y en cuánto se enriqueció.

 

Otra de las particularidades de estos casos es que no tiene por qué haber (ni de hecho la hay casi nunca) una correlación exacta entre el enriquecimiento del infractor y el empobrecimiento del titular del derecho violado. De hecho, para la prosperabilidad de la pretensión del aptdo. b) del art. 43.2 LM no se exige un empobrecimiento de aquél. Es suficiente un enriquecimiento del infractor. Este es uno de los aspectos más criticados del sistema de “indemnización” de daños estatuida por este tipo de normas, puesto que es posible la existencia de una notable desproporción entre los beneficios obtenidos por el infractor y los que previsiblemente hubiera obtenido el titular del derecho (o, incluso, que éste no se hubiera empobrecido en absoluto [e, incluso, en casos extremos, que hubiera obtenido ventajas del acto ilícito del infractor]). Nos encontraríamos entonces ante una situación en la que el ejercicio y estimación de la acción del aptdo. b) del art. 43.2 LM (lo que implica, naturalmente, que tales beneficios resulten acreditados), supondría un enriquecimiento del actor.

 

Otra diferencia sustancial entre las acciones de los apartados a) y b) del art. 43.2 LM es que la acción de este último apartado exige un enriquecimiento del infractor, es decir, que haya obtenido beneficios económicos de la explotación ilegítima de la marca ajena. Si la desproporción es a la inversa, la acción habría de ser la de daños [art. 43.2, aptdo. a) o c), en su caso], con independencia del alcance del enriquecimiento del infractor, circunstancia irrelevante en este caso.

 

No encontramos, pues, ante reglas de indemnizabilidad dogmáticamente discutibles[46], cuya única fuerza reside en el hecho de que proviene de una norma con rango de ley que en ciertos casos podrían resultar constitucionalmente dudosa. Si la aplicación de la regla permite al actor obtener una elevada suma a costa del infractor, cuya actividad ha privado a aquél de unas ganancias dudosas o previsiblemente irrisorias, no creo que sea desatinado sostener que la regla consagra una situación contraria al derecho de propiedad del art. 33 CE. A no ser que se admita la idea de una cierta función punitiva de este concepto “indemnizatorio”, lo que, como hemos visto, no deja de ser dudoso[47]. Sea como fuere, no ha de dudarse de que se trata de casos extremos que encontrarían una respuesta ponderada de los Tribunales.

 

Por último, para la viabilidad de la acción de enriquecimiento no es preciso que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del demandado como supuestamente enriquecido, «sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe (SSTS de 23 y 31 marzo 1992 [RJ 2277 y 2315] y 30 septiembre 1993 [RJ 6754], entre otras) y, por otro lado, la existencia de dolo o mala fe por parte del demandado, que podrá dar lugar a la exigencia de otro tipo de responsabilidades, no basta, por sí sola, para dar vida a la figura del enriquecimiento sin causa, si no concurren todos los requisitos que condicionan su existencia» (STS de 14 diciembre 1994 [RJ 10111]).

 

            En otro orden de cosas, se pregunta si la opción de la letra c) del art. 43.2 LM 2001 (el precio que el titular del derecho de marca hubiera obtenido mediante su cesión) constituye también un supuesto de enriquecimiento injustificado. Se ha respondido en sentido afirmativo, en cuanto se concibe como una de las modalidades de enriquecimiento, concretamente el enriquecimiento negativo (damnum cessans), a diferencia del enriquecimiento positivo (lucrum emergens) que implica la hipótesis contemplada en la letra b): «al no abonar al titular la regalía hipotética -se dice-, el infractor ha evitado un gasto (damnum cessans) que se habría traducido, lógicamente, en una disminución de su patrimonio»[48].

 

            Sin embargo, a diferencia de la contemplada en la letra b), la alternativa del art. 43.2.c) LM 2001 puede concebirse también como una hipótesis de daños (en su manifestación de lucro cesante), en los casos en que el titular del derecho de marca hubiera obtenido previsiblemente un rendimiento patrimonial como consecuencia de la cesión del derecho a terceros, lo que impidió la conducta intromisiva del infractor.

 

De alguna forma lo que hace la Ley es sancionar al infractor, pues en este ámbito, y salvo los supuestos contemplados en las letras a) y f) del art. 34.3 LM, el nacimiento de la obligación del infractor (de indemnizar o de satisfacer al titular del derecho aquello en que se enriqueció) no lo es en virtud de un título objetivo de imputación, sino que tiene su justificación en su culpa o en su mala fe. Si el infractor debe pagar lo es porque es sabedor de que la marca que utiliza pertenece a otro.

 

            Cabe decir, por último, que según la vigente doctrina jurisprudencial sobre la acción de enriquecimiento injusto, esta no es una acción subsidiaria, sino que puede ejercitarse directamente, aunque el titular del derecho de crédito disponga de otras acciones en defensa del mismo. Así, según la STS de 14 diciembre 1994 (RJ 10111), «tras una vacilante doctrina anterior de esta Sala, se ha terminado por adoptar el criterio, que aquí se ratifica, de que la acción de enriquecimiento injusto no tiene naturaleza subsidiaria, o, lo que es lo mismo, que su ejercicio no precisa necesariamente que se lleve a cabo en forma de subsidiariedad, pues puede concurrir con otras acciones confluyentes [SSTS de 19 y 20 mayo 1993 (RJ 3803 y RJ 3809)]».

 

La cuestión puede examinarse también, naturalmente, desde la perspectiva del titular de la marca violada. La Ley le ofrece tres alternativas. La cuestión es que las tres alternativas son incompatibles entre sí: si te enriqueciste usando mi derecho, deberás entregarme aquello en que te enriqueciste. Es claro que no hay una pretensión de indemnización de daños, pues en este concreto ámbito, la acción por esta vía es ajena a la idea del daño, en el sentido de que su ejercicio no exige que se haya causado daño alguno. Son acciones totalmente diferentes.

 

Las dificultades que este medio supone para el actor residen en la prueba del alcance del enriquecimiento. Pero lo cierto es que lo más frecuente es que enriquecimiento injusto y daños al titular de la marca sean consecuencias comunes de la violación del derecho de marca, de modo que, en puridad dogmática, el titular del derecho podría ejercitar ambas acciones. Lo que sucede es que si se admitiera esta posibilidad, resultaría que quien se estaría enriqueciendo injustamente es este último, porque percibiría una llamémosla “doble indemnización”. Por ello las alternativas ofrecidas por el art. 43.2 LM son, como queda dicho, incompatibles entre sí. Por decirlo en términos dogmáticos, la Ley crea en la esfera jurídica del infractor una obligación alternativa, cuya elección corresponde al acreedor. Es, como se ve, una manifestación de las obligaciones alternativas de los arts. 1131 y ss. CC, cuya fuente, en este caso, es la ley.

 

¿En qué momento debe optarse? Acabamos de ver que la triple opción se configura como una manifestación legal de obligaciones alternativas en la que la facultad de elección corresponde ex lege (no ex contractu) al acreedor (art. 1132.I CC). En consecuencia, una vez que éste ha optado por una de las alternativas y la opción se haya notificado al infractor del derecho, la obligación se convierte en única (cfr. art. 1133 CC). La elección se hará normalmente mediante demanda judicial en la que habrá de constar la opción elegida para la indemnización del lucro cesante (naturalmente, sólo una de las tres alternativas), elección que será irrevocable una vez que la demanda haya sido trasladada al demandado. Creo que debe descartarse la posibilidad de que la elección se remita a la fase de ejecución de la sentencia.

 

            La cuestión es si hecha la elección extrajudicialmente (por ejemplo, mediante una comunicación del titular del derecho al infractor exigiéndole la indemnización del lucro cesante calculada según una de las alternativas del art. 43.2 LM, o bien mediante negociaciones seguidas entre ambos), podría aquél optar por otra alternativa diferente en una eventual demanda judicial, fracasados los intentos de solución por vía amistosa. La respuesta no es sencilla (la demanda judicial no tiene por qué representar necesariamente el acto decisorio del ejercicio de la opción) y seguramente haya de estarse a las circunstancias del caso para determinar el grado de decisión del actor en la opción hecha por reclamación extrajudicial o el estado en el que se encontraban las negociaciones entre ambas partes. Podemos encontrarnos ante no pocos casos en los que sería aplicable la doctrina de los propios actos.

 

 

4.3. Las bases para la fijación de la cuantía indemnizatoria. La prueba de los daños y la remisión a la fase de ejecución de sentencia. Doctrina jurisprudencial.

 

            Según el art. 43.3 LM,

 

«Para la fijación de la indemnización se tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, la notoriedad, renombre y prestigio de la marca y el número y clase de licencias concedidas en el momento en que comenzó la violación. En el caso de daño en el prestigio de la marca se atenderá, además, a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión en el mercado».

 

            El precepto presenta algunas novedades respecto de la Ley derogada: se abre la lista de criterios a seguir para el cálculo de la cuantía indemnizatoria, en cuanto que los expresados en el primer inciso habrán de tenerse en cuenta «entre otras circunstancias», expresión que no figuraba en el texto anterior, y se incorpora el segundo inciso.

 

            La fijación de la cuantía indemnizatoria constituye, sin duda, una de las tareas más complejas, debido a la naturaleza del derecho protegido y de los daños derivados de su lesión, circunstancias que hacen extremadamente difícil alcanzar un cálculo exacto de lo que el infractor del derecho debe indemnizar, particularmente en lo que se refiere al lucro cesante, concepto indemnizatorio imperante en este ámbito.

 

            Como es evidente (y como particularmente sucede con el lucro cesante), la dificultad radica sobre todo en la prueba del daño, razón por la que, como hemos visto, surgió la dreifache Bereicherung de la práctica jurisprudencial alemana, importada luego por otros Ordenamientos, entre ellos el nuestro, instituida hoy en el art. 43.2 LM 2001 (incorporada al Ordenamiento español por la Ley de Patentes de 1986, en su art. 66.2, y más tarde por el art. 38 de la Ley de Marcas de 1988).

 

            En páginas anteriores hemos estudiado la naturaleza y los problemas de orden dogmático que plantea el sistema de la triple opción. En este apartado examinaremos el régimen de la prueba, que ha generado una contradictoria problemática jurisprudencial, a la que se ha querido dar una solución en la nueva Ley de Marcas.

 

            La doctrina tradicional del Tribunal Supremo en esta materia ha seguido las pautas generales en lo relativo a la prueba de los daños, de modo que el titular del derecho de marca debía acreditar de forma suficiente los daños sufridos para declarar la obligación de indemnizar a cargo del infractor: SSTS de 5 diciembre 1989 (RJ 8801)[49], 10 mayo 1990 (RJ 3697)[50], 14 octubre 1992 (RJ 7554)[51], 19 mayo 1993 (RJ 3804)[52], 11 diciembre 1993 (RJ 9604)[53], 21 mayo 1994 (RJ 37299)[54], 19 octubre 1994 (RJ 8118)[55], 25 noviembre 1994 (RJ 9162)[56], 6 marzo 1995 (RJ 2147)[57], 9 diciembre 1996 (RJ 8787)[58], 20 octubre 1997 (RJ 7409).

 

Así, sea cual fuere la opción por la que se opte, o, en general, el sentido de la pretensión, se ha exigido que las acciones de defensa del derecho de marca deben expresar de la forma más precisa y completa posible el contenido de la pretensión y los elementos necesarios para su efectiva ejecutividad. Se ha declarado así que no procede la indemnización de daños y perjuicios «cuando en la demanda se limita a inclinarse por una de ellas, sin más especificaciones, y sin aportar datos o elementos que conduzcan a la fijación de la cuantía indemnizatoria (STS de 3 febrero 2003 [RJ 838]).[59]

 

            Del mismo modo, la STS de 20 julio 2000 (RJ 6186) declaró que la opción de la letra c) del art. 43.2 LM exige que en la fase declarativa del juicio se declare la existencia de los daños que se reclaman, y se establezcan las bases para su fijación exacta en fase de ejecución de sentencia.

 

«Esas exigencias legales y jurisprudenciales –dice esta sentencia- obligan a tener presente que la demanda rectora pretende, entre otros pedimentos, que se condene «a la demandada a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios causados a la misma, en la cantidad que se fije tras la práctica de las pruebas correspondientes, a tenor de las bases establecidas en la presente demanda», pedimento que desde sus propios términos de formulación queda reducido en las dos sentencias de instancia a reclamación de indemnización de la ganancia dejada de obtener optando para su fijación por el criterio marcado en la letra c) del artículo 38 de la Ley de Marcas –postura que la parte admite al consentir las sentencias que así resuelven– y en su estimación se quedan en un porcentaje que desde una habitualidad que pericialmente se le dice, pero que no determina base alguna para su cálculo desde beneficios o precios como dispone el precepto, para acudir a un concepto que la ley no tiene presente a tal fin cual es el dato del total de ventas desde la constitución de la sociedad demandada hasta que cesan los actos de violación de los derechos de la demandante –actos que siempre y sólo han de referirse a los de concurrencia no permitida entre ambas– y no se cuenta con más dato para ello que con la facturación que la recurrente hizo en el año 1992 que no corresponde a beneficios, como es obvio, ni a precios y aún podría exceder hasta llevarnos a conceptos de actividades no coincidentes entre las partes, de forma que al faltar totalmente la base del cálculo que la sentencia señala no podría establecerse en su ejecución el «quantum» indemnizatorio, si es que existe, razones que llevan a la estimación de estos dos motivos de recurso y a casar y anular en este particular la sentencia recurrida, a revocar en el mismo particular la sentencia de primera instancia y a desestimar en él la demanda rectora» .

 

 

            Pero no han faltado sentencias, sobre todo en los últimos años, que han considerado que la indemnización de daños y perjuicios constituye una consecuencia natural de la declaración de la violación del derecho de marca (STS de 21 noviembre 2000 [RJ 9297])[60], de donde se sigue que la violación de un derecho como el de marca implica «per se», un daño que en los casos en los que su cuantificación no sea posible en el proceso declarativo, sí cabe en la fase de ejecución de sentencia. Particularmente ilustrativa en este sentido es la STS de 17 noviembre 1999 (RJ 8613), sobre un caso de arrendamiento de industria en el que se incluía el uso de la denominación comercial "Productos Artesanos La Ermita", que el arrendador no tenía registrada. A punto de finalizar el arrendamiento de empresa, los arrendatarios solicitaron la inscripción a su nombre de la referida denominación como marca para distinguir los productos señalados («Mantecados La Ermita» y «Chocolates La Ermita»), y siguieron comercializando dichos productos bajo la misma mención una vez finalizado el contrato. El Tribunal Supremo confirmó la sentencia de la Audiencia, que había condenado a los arrendatarios demandados al pago de la indemnización de daños y perjuicios, atendiendo a las siguientes consideraciones:

 

En cuanto a la existencia de daños y perjuicios viene resuelta en la Sentencia «a quo», como los causados al actor por los demandados desde el 1 de junio de 1992, que es la fecha en que tenían obligación de cesar en su uso y devolverla a su dueño. Los perjuicios existen, bien porque el no cumplimiento de la obligación de la devolución de la cosa al final del contrato locativo, se debiera a la finalidad de lucro por parte de los obligados, bien porque se motivara por un «animus nocendi». El arrendatario que no devuelve la cosa a su dueño le está generando un perjuicio real o potencial. En lo demás, esta Sala se remite al fundamento jurídico primero de esta resolución y añade que la Ley Procesal Civil no impone que siempre haya de fijarse en la Sentencia el importe de los daños o establecer bases para su regulación, sino que permite deferir tal cuestión al período de ejecución, como prevén los artículos 928 y siguientes del mismo Cuerpo Legal.

La prueba de los daños constituye un presupuesto para que la sentencia pueda imponer la condena de su reparación, bien la cuantifique o difiera tal extremo al período de ejecución de sentencia, aplicándose dicho criterio asimismo a los daños producidos en materia de propiedad industrial y específicamente en protección de marcas -«ad exemplum», Sentencias de 14 de octubre de 1992 (RJ 1992\7554), 11 de diciembre de 1993 (RJ 1993\9604), 21 de mayo y 19 de octubre de 1994 (RJ 1994\3729 y RJ 1994\8118), entre otras-. Ello es exacto, pero como destacó la Sentencia de este Tribunal de 23 de febrero de 1998 (RJ 1998\1164), esta Sala en singulares supuestos ha sostenido que tales daños y perjuicios pueden presumirse producidos, incluso en procesos civiles de marcas, patentes y competencia desleal, como ha realizado la Audiencia en este caso, al imponer la condena a satisfacer los daños y perjuicios sin razonamiento sobre la prueba de su evidencia.

Y más adelante, que «… la mera lesión al titular en su derecho de marca, le autoriza y legitima para pedir en vía civil la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, conforme al art. 36 b) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre (RCL 1988\2267), de Marcas y ello es lo que postuló el demandante en el apartado 3) del suplico de su inicial escrito de demanda, así como que se determinara dicho extremo en período de ejecución de sentencia».

 

            En el mismo o análogo sentido se han pronunciado las SSTS de 10 octubre 2001 (RJ 2001\8794)[61], 20 julio 1999 (RJ 5053)[62], STS de 23 febrero 1998 (RJ 1164)[63], 15 julio 1994 (RJ 1994\6440)[64], entre otras.

 

No obstante, no puede hablarse de un asentado cambio de rumbo jurisprudencial, pues esta doctrina convive con la anterior, y así hay sentencias relativamente recientes que sigue exigiendo una prueba de los daños en el proceso declarativo, aunque se difiera su cuantificación a la fase de ejecución de sentencia. Se dice así que remitir la cuantificación de los daños a la fase de ejecución de sentencia exige que en la fase declarativa del juicio se declare la existencia de los daños que se reclaman, y se establezcan las bases para su fijación exacta en fase de ejecución de sentencia, puesto que la violación del derecho de marca no implica “per se” la existencia de perjuicios a su titular. Sirva de muestra la STS de 20 julio 2000 (RJ 6186), según la cual,

 

«… la indemnización de daños y perjuicios por violación del derecho de marca no es legalmente consecuencia fatal de dicha violación, «ya que en el propio texto de los preceptos se puede ver la exigencia de prueba que los mismos establecen y que ya establecía su precedente artículo 123 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de julio de 1929 en su Texto refundido de 30 de abril de 1930 con el empleo del subjuntivo, y como tal eventual, «hayan ocasionado» refiriéndose a la indemnización de daños y perjuicios por quienes lesionen su derecho de marca, expresión hipotética que se sostiene con variación gramatical en el artículo 36 b) de la Ley de Marcas –«daños y perjuicios sufridos» y como tales demostrables–, en el artículo 37 de la misma –«daños y perjuicios causados» por lo tanto a demostrar– y en el artículo 38 al permitir calcularlos sobre las tres posibilidades relacionadas con el ejercicio por el infractor de su actividad coincidente con la del titular de la marca, exigencia probatoria que han contemplado y exigido, con las demás que citan, las sentencias de esta Sala de 21 de abril de 1992 (RJ 3316) y 25 de noviembre de 1994 (RJ 9162) que, como no podían menos, no se apartan de la naturaleza de hecho que corresponde a daño o perjuicio y cuya exactitud de existencia, que no de su cuantía que es de posible relegación al tiempo procesal de ejecución de sentencia en la que se reconozca su realidad, ha de ser probado como presupuesto ineludible que es del derecho de reparación».

 

En algunas sentencias se establecen los criterios que deben tenerse en cuenta, y la actividad probatoria que debe llevarse a cabo, para la fijación de los daños y perjuicios.

 

«Respecto a la indemnización de daños y perjuicios a determinar en la fase de ejecución de sentencia, las bases para su concreción de fijarán, previa la correspondiente prueba pericial, en consideración al tiempo en que la demandada ha utilizado la marca referida y las pérdidas o menoscabos económicos que, por tal uso, sufrió la actora». STS de 29 febrero 2000 (RJ 811).

 

            En otras sentencias se consideró que si bien la determinación de la indemnización puede hacerse en fase de ejecución de sentencia, las bases de la misma deben ser fijadas en la sentencia dictada en el juicio declarativo.

 

      «… en el tema de la indemnización de daños y perjuicios, resplandece, el correcto razonamiento del F. 9º del Juez, en donde al especular, con ese efecto adicional afirma que habida cuenta la prohibición para seguir utilizando la marca objeto del litigio, y ya examinando la demanda reconvencional, razona el por qué procede la indemnización solicitada al amparo de lo dispuesto en el art. 36 de la Ley de Marcas, puesto que el actor reconvencional, solicita indemnización tanto por el daño emergente como por el lucro cesante, a determinar cuantitativamente en ejecución de sentencia, habiendo optado por la del art. 38, y presentándose un informe pericial referente a la cuantificación de la licencia, sin perjuicio de concretar su cuantía en trámite de ejecución de sentencia, y eso desde la fecha de requerimiento notarial de 12 de diciembre de 1990. Argumentación que ratificada por la Sala sentenciadora, en su F. 5º, al determinar que la aplicación por parte de la Instancia los arts. 36 y 37 de la Ley de Marcas, con aplicación en cuanto al lucro cesante de los apartados. b) y c) del art. 38 de la Ley, a opción del perjudicado, es perfectamente correcta y que desde luego, no puede tildársele de incongruente, pues se ajusta a los términos del art. 360 LECiv, y en cuanto a la prueba de los perjuicios, en su doble modalidad de los apartados b) y c) del art. 38.1º de la Ley de Marcas, está acreditado cuanto se ha hecho constar, por lo que la condena a indemnizar daños y perjuicios, pronunciada contra las demandadas en reconvención no carece de fundamento alguno». STS de 17 marzo 2000 (RJ 2017)

 

            La “técnica” de diferir de la cuantificación de los daños a la fase de ejecución de sentencia debe considerarse como algo relativamente extraordinario, aunque es la práctica más extendida en el ámbito que estudiamos, hasta el punto de que ha habido alguna sentencia que ha invalidado la cuantificación realizada por el Juzgado en el proceso declarativo, al considerar más conveniente su fijación en la fase ejecutiva. Se trata de la STS de 21 noviembre 2000 (RJ 9297) (caso “Bodegas Sardá”), en un caso en el que se habían cuantificado los daños por el Juzgado de 1ª instancia[65], pero su sentencia fue revocada por la Audiencia, que defirió la cuantificación a la fase de ejecución de sentencia. La actora recurre en casación, que es desestimado por el TS:

 

«Ni el art. 36 de la Ley de Marcas, ni el 18 de la Ley de Competencia Desleal se pueden reputar infringidos y el motivo debe perecer inexcusablemente por ello, porque ambas normativas atribuyen el derecho a la indemnización de daños y perjuicios, pero no imponen que su cuantificación se tenga que realizar inexcusablemente en la propia sentencia y no pueda remitirse a un período posterior.

Por lo demás, el Tribunal «a quo» razona suficientemente en el fundamento jurídico decimoquinto de su sentencia, los plurales motivos que le determinaron remitir la valoración del precio de las licencias al período de ejecución. El art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la apreciación e interpretación realizada por esta Sala, se ha proyectado en el sentido de que se ha de prescindir de tal remisión, por razones de economía procesal, el deber de poner punto final a las situaciones litigiosas y en beneficio de todos los litigantes «en los casos en que el juzgador, razonablemente, aprecie en el proceso elementos de juicio suficientes para fijar en el fallo el “quantum indemnizatorio”, como recogen, entre otras muchas, las sentencias de 30 de marzo de 1957 (RJ 1957\1577), 3 de mayo de 1961 (RJ 1961\1857), 2 y 22 de mayo de 1984 (RJ 1984\2500), 4 de abril de 1990 (RJ 1990\2697), 22 de junio de 1992 (RJ 1992\5412) y 14 de febrero de 1997 (RJ 1997\1418)».

El Tribunal de instancia explicita suficientes razones para tal señalamiento en una etapa posterior y por ello, poner ahora el acento en una pericia practicada por un Ingeniero Agrónomo, cuando el dictamen venía referido a un tema de propiedad industrial y donde no se cuestionó el cauce de ejecución de sentencia para la fijación de la cuantía de los daños y perjuicios, no resulta razonable, ni coherente, mucho más si se tiene en cuenta que el referido dictamen pericial se basó y partió de datos ajenos al proceso y, por ende, sustraídos a la oposición de la otra parte.»

 

 

            Sea como fuere, es de esperar que las cosas cambien sustancialmente con la aplicación de la nueva LEC, en cuanto viene a prohibir las sentencias con reserva de liquidación. En efecto, la vigente LEC impide que en las pretensiones de pago de una cantidad de dinero la demanda y se limite a solicitar una sentencia declarativa del derecho a percibir la cantidad, dejando su determinación para ejecución de sentencia, y, en consecuencia, exige que se solicite también la condena al pago de la cantidad reclamada, mediante la cuantificación exacta de su importe (art. 219.1 LEC). No obstante, el mismo precepto permite la posibilidad de que no siendo posible la fijación exacta de la cuantía (en este caso indemnizatoria), se fijen con claridad «las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación de forma que ésta consista en una pura operación aritmética». El número 2 del precepto citado ordena que las sentencias de condena se pronuncien en el sentido expresado en su número 1.

 

Se destierra de este modo una práctica judicial muy extendida en nuestro país, permitida por la laxitud con la que se expresaba el art. 360 de la antigua LEC, de sentencias condenatorias con reserva de liquidación, en las que se señalaba de manera indiciaria o aproximada el importe del quantum indemnizatorio, que debía ser concretado en un trámite posterior en el proceso de ejecución, lo que planteaba numerosos problemas en esta fase de ejecución. La nueva norma obliga, pues, al órgano jurisdiccional a que se pronuncie en la sentencia que pone fin al proceso sobre la cuantía concreta que habrá de satisfacer el condenado o bien, si no la señala, a que establezca con claridad las bases para su determinación mediante una mera operación aritmética. Con ello se depura la fase ejecutiva en estos casos de elementos netamente declarativos[66].

 

            No obstante, deberá permitirse al demandante cierta fluctuación en la determinación del quantum indemnizatorio en los casos, sin duda los más frecuentes, en los que dicha cantidad haya de fijarse mediante la práctica de los medios de prueba que se soliciten a lo largo del proceso, lo que sucederá, por ejemplo, cuando el demandante optase por la alternativa señalada en el aptdo. b) del art. 43.2.b) LM (conforme al cual el lucro cesante se determina en función de los beneficios que haya obtenido el infractor por consecuencia de la violación), cuyos datos sólo podrán obtenerse por la consulta de los documentos contables del demandado, cuya aportación al proceso se efectuará mediante la correspondiente solicitud por el actor[67].

 

 

4.4. La presunción de daños y perjuicios del art. 43.4 LM 2001.

 

La nueva Ley de Marcas incorpora una nueva alternativa a favor del titular de la marca cuyo derecho ha sido violado:

 

«El titular de la marca cuya violación hubiera sido declarada judicialmente tendrá, en todo caso y sin nece­sidad de prueba alguna, derecho a percibir en concepto de indemnización de daños y perjuicios el 1 por ciento de la cifra de negocios realizada por el infractor con los productos o servicios ilícitamente marcados. El titular de la marca podrá exigir, además, una indemnización mayor si prueba que la violación de su marca le ocasionó daños o perjuicios superiores, de acuerdo con lo dis­puesto en los apartados anteriores».

 

            Se trata de un claro caso de presunción iuris et de iure de daños y perjuicios, que viene a mitigar la rígida doctrina jurisprudencial sobre la prueba del daño, contenida en algunas sentencias del Tribunal Supremo, según vimos en el apartado anterior. Se ha censurado a dicha doctrina reprochándola el hecho de que no tiene en cuenta que si el derecho de marca confiere a su titular la exclusiva de su explotación en el tráfico económico, es indiscutible que toda infracción de este derecho supone una intromisión ilegítima en el ámbito de la exclusiva, lo cual es por sí mismo un daño[68]. La dificultad de su prueba (casi imposible en algunas ocasiones), justifica la imposición de una indemnización «mínima». Es posible que se den casos en los que esta indemnización sea superior al daño efectivamente sufrido por el titular de la marca, pero es un precio que seguramente haya de pagarse para evitar que el patrimonio del infractor quede indemne en buena parte de las ocasiones.

 

            La redacción del precepto es poco clara, en el sentido de que no se sabe muy bien si la indemnización que pueda obtener por este concepto es compatible (y, en consecuencia, acumulable) a la que pueda percibir mediante alguna de las alternativas anteriores, lo que derivaría de una eventual consideración de «daño punitivo», o cumple otra función. Las dudas provienen de la expresión «en todo caso» de su inciso primero, y del término «además» del inciso segundo.

 

            En principio, no parece que este concepto indemnizatorio deba ser considerado como una especie de daño punitivo, puesto que la imposición de una indemnización de esta naturaleza sólo está justificada en ciertos casos y bajo ciertos presupuestos[69], siendo así que ese uno por ciento es de aplicación «en todo caso», entendido ahora en el sentido de que lo será sea cual fuere el criterio de imputación aplicable[70]. En consecuencia, la función de este concepto indemnizatorio sería meramente subsidiaria. Es decir, entrará en juego cuando no sea previsible que el titular de la marca vaya a obtener una indemnización más elevada mediante la opción por  alguna de las alternativas del art. 43.2 LM, por no poder acreditar la existencia de daños superiores[71]. Si obtiene una indemnización en virtud del uso de cualquiera de aquellas alternativas, no podrá solicitar ese uno por ciento. Por todo ello, parece que las expresiones señaladas más arriba («en todo caso» y «además») son inexactas, particularmente la segunda[72].

           

            La dificultad en este caso residirá en probar ese uno por ciento de la cifra de negocios del infractor obtenida con los productos o servicios ilícitamente marcados (prueba que, evidentemente, corresponde al titular de la marca), habida cuenta no ya sólo de que los elementos de prueba obran en poder del demandado (es cierto que a fin de fijar la cuantía de los daños y perjuicios, «el titular de la marca podrá exigir la exhibición de los documentos del responsable que puedan servir para aquella finalidad» [art. 43.4 LM], o bien pedir tales documentos mediante las diligencias preliminares de los arts. 256 y ss. LEC], pero no lo es menos que en buena parte de los casos será extremadamente complicado evitar su manipulación), sino de la dificultad que existirá en muchos casos para separar la cifra de negocios de unos productos y otros del mismo productor o distribuidor.

 

 

 

5. LAS «INDEMNIZACIONES COERCITIVAS».

 

            Aparte de los tradicionales conceptos de las pérdidas sufridas y las ganancias dejadas de obtener, la Ley de marcas introduce un nuevo concepto indemnizatorio: la denominada «indemnización coercitiva» (art. 44), proveniente del derecho norteamericano llegado a Europa a través del alemán.

 

No debe confundirse las “indemnizaciones coercitivas” de la LM con las “multas coercitivas” reguladas en España por vez primera en la Ley de Defensa de la Competencia de 1989 (art. 11), así como con las establecidas, ya con carácter general, en los arts. 710 y 711 de la LEC 2000. Las primeras tienen en principio una naturaleza “indemnizatoria” (aunque, como veremos, esto no deja de ser dudoso), y lo que se obtenga por ellas irá a parar al patrimonio del perjudicado. Las segundas, por el contrario, son de naturaleza sancionatoria de carácter público, y, en consecuencia, lo que se ingrese por ellas está destinado a las arcas públicas.

 

Esta indemnización «coercitiva» se prevé exclusivamente para el caso de condena judicial a la cesación de los actos de violación, y el condenado incumpla la orden (¿de la sentencia firme? [parece que no es necesario que sea firme, pues la cesación puede pedirse en ejecución provisional de sentencias dictadas en 1ª instancia –arts. 524 ss. LEC-]).

 

Según el art. 44 LM («Indemnizaciones coercitivas»), «Cuando se condene a la cesación de los actos de violación de una marca, el Tribunal fijará una indem­nización de cuantía determinada no inferior a 600 euros por día transcurrido hasta que se produzca la cesación efectiva de la violación. El importe de esta indemnización y el día a partir del cual surgirá la obligación de indem­nizar se fijará(n) [73] en ejecución de sentencia».

 

En  el proyecto de Ley la rúbrica de este artículo era la de «multas coercitivas», pero durante la tramitación parlamentaria se señaló que la figura que regulaba el precepto estaba lejos de poder ser calificada de multa, constituyendo una auténtica indemnización[74].

 

            Se trata de un concepto poco claro. Por una parte, en el texto del precepto habla de indemnización, mientras que su rúbrica reza «indemnización coercitiva». Es decir, que mientras por una parte parece destinado a “sancionar” al condenado que persista en la actividad ilegítima, por otra su función es de naturaleza indemnizatoria. Que sea una cosa u otra no es cosa baladí, porque si es “sanción”, concebida como una especie de «daño punitivo», el titular del derecho de marca violado podrá exigir, además, la indemnización de los daños causados por la continuación de la actividad ilegítima, mientras que si es indemnización, sustituirá a tal pretensión.

 

Del texto del precepto parece inducirse que su naturaleza es mixta. Es decir, de una parte indemnizatoria, de modo que recibida una cantidad por este concepto, el titular del derecho de marca nada podrá pedir en concepto de indemnización de los daños y perjuicios que pueda causarle el uso ilegítimo del signo distintivo durante el periodo de tiempo considerado. Naturalmente, si el titular de la marca prueba que ha sufrido un daño superior durante ese periodo, lo que deberá hacerse en fase de ejecución de sentencia, podrá pedir la indemnización por el daño acreditado[75].

 

De otra parte, esta indemnización es “coercitiva” o «punitiva», en el sentido de que para recibir una cantidad por este concepto, el perjudicado no estará obligado a acreditar daño alguno. En tal caso, más que de indemnización, estaríamos ante una sanción económica de naturaleza punitivo-disuasoria en favor del titular de derecho de marca (multa privada)[76], por una conducta del infractor del derecho de marca que habría de calificarse de intolerable o particularmente antisocial, lo que constituye uno de los presupuestos de la aplicación de los daños punitivos[77].

 

            Este tipo de “indemnizaciones” están también justificadas por el hecho de que no es infrecuente en estos sectores económicos que los beneficios obtenidos por el infractor sean superiores a los daños que puedan causar a los titulares de los derechos ilegítimamente utilizados. Puede darse el caso de que el uso de una determinada marca proporcione un elevado beneficio al infractor, y sin embargo cause un daño muy leve a su titular, casos en los que se suele admitir la aplicación de penas privadas o daños punitivos, porque en ellos la mera indemnización no supone gravamen alguno para el infractor o es prácticamente inapreciable[78].

 

Como quiera que todo daño punitivo tiene un componente de disuasión, es preciso que la cuantía fijada en ejecución de sentencia sea lo suficientemente elevada como para desaconsejar al condenado a continuar con la conducta ilegítima, pues los 600 euros de que habla el precepto es una cantidad mínima.

 

Esto se justifica en el hecho de que, como se ha señalado, el derecho de marca se encuentra protegido en nuestro Ordenamiento por una regla de propiedad, en el sentido de que su titular puede cederlo o transmitirlo por el título que fuere, quedando a la voluntad de las partes la decisión de hacerlo así como el precio de la transmisión. Sin embargo, cuando el derecho de marca resulta infringido por un tercero se priva a su titular de la posibilidad de decidir sobre su cesión. Ésta queda al arbitrio de la voluntad del infractor, que sólo estará obligado a indemnizar los daños causados al titular de la marca. De este modo, la regla de propiedad que protege el derecho de marca se transforma en una regla de responsabilidad, pues el titular del derecho es privado de él sin su voluntad[79]. Por ello, el restablecimiento del derecho de éste exige que los beneficios obtenidos por el infractor como consecuencia de la conducta ilegítima no compense la cantidad que deba satisfacer en concepto de indemnización de daños; particularmente cuando media ya una sentencia que le condena a cesar en su actividad ilícita. Por ello, para la fijación de la cantidad que diariamente deba satisfacer el infractor habrá de tenerse en cuenta las circunstancias que concurran en cada caso, singularmente las expresadas en el aptdo. 3 del art. 43 LM.

 

Precisamente, la evitación de la conversión de las reglas de propiedad en reglas de responsabilidad es, a juicio de CALABRESI y MELAMED, la justificación del empleo tanto de las sanciones penales como de las indemnizaciones que exceden de la mera reparación de los perjuicios (daños punitivos)[80]. 

 

            Y si es cierto que la propiedad industrial se encuentra también protegida por normas penales (arts. 273 y ss., CP), consustancialmente de carácter disuasorio, no lo es menos que en no pocos casos es más efectiva la protección civil que la penal. La efectividad de protección de cada uno de tales órdenes dependerá de las circunstancias del caso concreto.

 

Lógicamente, en caso de insolvencia del infractor y cuando la imputación a título personal (de persona física) sea clara, las únicas medidas efectivas serán las del orden punitivo. Por el contrario, en los casos de situación de solvencia y de indefinición personal del imputable (el infractor es persona jurídica, sin que sea fácilmente la determinación de la persona física a la que puede imputarse el hecho delictivo), serán mucho más eficaces las normas civiles y, en su caso, las administrativas.

 

 

 

6. OTROS DAÑOS INDEMNIZABLES: LOS DAÑOS MORALES.

 

            Se pregunta si la enumeración de las acciones en defensa del derecho de marca y, en concreto, de los daños indemnizables, es de carácter cerrado, o, por el contrario, el titular del derecho violado puede exigir la reparación de otro tipo de daños. La cuestión se plantea en concreto sobre la indemnizabilidad de los daños morales.

 

            En principio, el art. 42.1 LM se refiere a la indemnización de daños y perjuicios por las pérdidas sufridas y de las ganancias dejadas de obtener. Sin embargo, a continuación alude también a la indemnización del «prestigio causado a la marca», concepto indemnizatorio en el que cabe englobar daños diferentes a los exclusivamente patrimoniales, que en el caso de las personas jurídicas han de referirse a todo lo que cabe englobar dentro del concepto “prestigio” (imagen y buen nombre de la marca en el mercado), y que cuando afecta a las personas físicas puede englobar igualmente los daños morales.

 

Un buen ejemplo de esto último lo proporciona la STS de 18 febrero 1999 (RJ 660). Los hechos fueron los siguientes:

 

a) Dª Antonia M. P. inscribió en el Registro de la Propiedad Industrial la marca consistente en el nombre artístico «Antoñita de Linares». La RENFE, en concierto con la Compañía Mercantil «El Viso Publicidad, SA» (partes demandadas), llevó a cabo en el verano de 1989 una campaña de promoción de la denominada Tarjeta Joven, para fomentar el viaje por ferrocarril, utilizando a uno de sus protagonistas publicitarios con el nombre «Antoñita Linares», sin haber obtenido consentimiento ni autorización alguna de la recurrente; c) El referido personaje cuenta su historia, que pretende ser atractiva y graciosa, y en la que se le hace decir, entre otras cosas, «que cuando me despidieron de la peluquería, porque las clientes se achicharraban en el secador, traspuestas con mi arte, pues me entró una depresión y una congoja muy grandes que no quiero ni acordarme. Hasta que descubrí la Tarjeta Joven de RENFE con la que pude viajar por España y el extranjero y así empecé a dar «chous», a abarrotar discotecas, a grabar discos y, ya ves, me he convertido en una gran estrella de la canción «acid» española. Y todo se lo debo a la Tarjeta Joven de RENFE y a mi público que tanto me quiere y tanto me admira». Y d) La referida campaña tuvo amplia difusión nacional a través de la prensa, revistas, radio, murales publicitarios, etcétera.

                Dª Antonia M.P. demandó a ambas entidades, solicitando el pago de una indemnización de 10.000.000 de pesetas, que deberían haber pagado a doña Antonia M. P., por la concesión de la licencia que les hubiera permitido utilizar su nombre registrado, así como a la cantidad de 5.000.000 de pesetas, por los daños morales y efectos indirectos causados. La demanda fue desestimada en ambas instancias, sobre la base de que entre ambas marcas había claras diferencias, que no había “riesgo de confusión” de los consumidores, y que “las exigencias de la competencia comercial están diluidas, en tanto que los círculos de actuación no son coincidentes”.

 

Presentado recurso de casación por la actora, es estimado por el Tribunal Supremo, en atención a las siguientes consideraciones:

 

«En cuanto a la reparación de daños morales, si bien la Ley de Marcas no la contempla, tampoco la prohíbe expresamente. En el caso presente ha de atenderse a su especialidad, que impone la estimación, si bien en la cantidad de 3.500.000 pesetas, por corresponder a los Tribunales su libre apreciación y cuantificación. La recurrente ha venido a resultar afectada en su actividad artística-comercial y sobre todo en su prestigio y sensibilidad de artista, al comprobar que su nombre, ganado con un trabajo continuado, y que gozó del favor del público, reconocedor de sus condiciones de intérprete de la canción española, se vio utilizado a sus espaldas en una propaganda muy poco elogiosa de sus méritos, y que más bien se aprovecha de su fama, dando una versión que se acerca a lo grotesco y ridículo. / Los daños morales proceden cuando se da causación voluntaria y el restablecimiento económico no resulta suficientemente cumplido con la indemnización de los materiales, al afectar a parcelas íntimas del ser humano, como son sus sentimientos y propia estima, afectados por el sufrimiento, desasosiego e intranquilidad derivados de la situación creada y que se les impone, la que no está huérfana de amparo legal, ya que el artículo 1107 del Código Civil se refiere a todos los daños, como reconoció la Sentencia de 9 de diciembre de 1949 (RJ 1949\1463) y muchas posteriores, entre ellas las de 3-6-1991 (RJ 1991\4407) y 27-7-1994 (RJ 1994\6787)».

 

 

            Además de los daños materiales y, en su caso, morales, la jurisprudencia también ha considerado indemnizables otro tipo de bienes inmateriales. Dice así la STS de 2 octubre 1997 (RJ 7099) que «junto a los valores materiales lesionados con la violación de la marca se lesionan también valores inmateriales (prestigio, clientela, calidad normalmente empleada, etc.) y aunque se dé carencia de probanza directa sobre los mismos, ello no puede impedir que se valoren por los Tribunales de justicia».

 

 

7. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y LÍMITE TEMPORAL DE LOS DAÑOS INDEMNIZABLES.

 

            El art. 45 LM, que recoge textualmente los arts. 39 y 38.4 de la antigua Ley de Marcas (que a su vez lo hizo del art. 71 LPat), se ocupa de los plazos para el ejercicio de las acciones civiles de defensa del derecho de marca bajo la rúbrica «Prescripción de acciones». La rúbrica es inexacta, puesto que junto con un plazo de prescripción se contiene (núm. 1) se contiene otro que hace referencia al límite temporal de los daños indemnizables.

 

            Según el citado precepto,

 

«1. Las acciones civiles derivadas de la violación del derecho de marca prescriben a los cinco años, contados desde el día en que pudieron ejercitarse.

2. La indemnización de daños y perjuicios solamen­te podrá exigirse en relación con los actos de violación realizados durante los cinco años anteriores a la fecha en que se ejercite la correspondiente acción».

 

            Como digo, el número 1 establece un plazo de prescripción de las acciones derivadas de la violación del derecho de marcas que, en lo que ahora interesa, es el aplicable a la acción de reclamación de daños y perjuicios. El plazo es de cinco años, que amplía considerablemente el plazo general de prescripción de este tipo de acciones que, como se sabe, es el de un año del art. 1968º CC, y que, aunque referido al artículo 1902 del propio CC, ha de considerarse aplicable, con tal carácter general a todas las acciones de reclamación de daños extracontractuales que no tengan señalado plazo especial[81].

 

            En cuanto al comienzo del cómputo de este plazo, se sigue la regla general de prescripción de las acciones (la actio nata del art. 1969 CC), con lo que se aparta la norma del criterio específico que para dicha circunstancia de la prescripción de las acciones de reclamación de daños se contiene en el art. 1968.2º CC que, como se sabe, lo fija en el momento en que «lo supo el agraviado».

 

            La prescripción de estas acciones sigue las reglas del Código civil en cuanto a la interrupción del plazo y su extensión a los obligados solidariamente (arts. 1973 y 1974).

 

            Plazo diferente al de prescripción es el señalado en el número 2. Esta previsión está pensando en los casos en que han transcurrido más de cinco años desde el momento que pudo ejercitarse la acción (o, por decirlo con más exactitud, desde el momento en que comenzó la actividad en perjuicio del derecho de marca y/o de la manifestación de los daños), y pone límite temporal a los daños indemnizables. Sólo pueden reclamarse los sufridos por el actor en los cinco años inmediatamente anteriores al ejercicio de la correspondiente acción, aunque hubiera daños anteriores.

 

            El precepto parte de la base de que la actividad que implica una violación del derecho de marca es de carácter continuado, de suerte que se están generando daños durante un periodo de tiempo más o menos prolongado.

 

La razón de esta norma es que la prescripción puede interrumpirse, de modo que es posible su pervivencia sine die, con lo que el perjudicado podría reclamar por daños sufridos mucho tiempo atrás. Su ratio es muy similar a la prescripción de cinco años del art. 1966 CC en los casos de obligaciones que deben pagarse periódicamente. De lo que se trata con esta norma es que el deudor no se vea obligado a pagar cantidades muy elevadas de una sola vez. Lo que sucede es que en estos casos el régimen de prescripción no es útil, por la razón antedicha de la posibilidad de interrupción, con lo que queda burlado tal propósito. Por ello es más razonable sostener que el acreedor sólo puede reclamar las prestaciones devengadas durante los cinco años inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda[82].

 

Adviértase también que este plazo no es exactamente de decadencia o caducidad del derecho a reclamar, que vemos en otras leyes especiales de responsabilidad (cfr. art. 13 de la Ley 22/1994, de 6 julio, sobre responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos), caracterizado por la pérdida del derecho a reclamar del perjudicado una vez pasado cierto tiempo sin que se haya ejercitado la correspondiente acción, con independencia de cuándo hubiera comenzado el plazo de prescripción para el ejercicio de la misma. Para ser exactos, en el caso que estudiamos estaríamos ante una hipótesis de caducidad del derecho a reclamar daños acaecidos con anterioridad a cierto momento temporal.

 

 

 

8. LA INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN LA ACCION  DE NULIDAD DE MARCA.

 

            Acabamos de ver que al regular el derecho a la indemnización como consecuencia de la violación del derecho de marca, la Ley de Marcas establece diferentes criterios de imputación según cual sea la situación en la que se encuentre el derecho, particularmente en lo relativo a su publicidad, así como en atención al tipo de lesión. La publicidad, registral o extraregistral, da a conocer a terceros la existencia de la marca, por lo que a partir del momento en que ésta es o se hace pública (bien mediante la publicación de la solicitud de marca, bien mediante la publicación de su concesión, bien mediante la comunicación directa a determinadas personas, bien, en fin, por tratarse de una marca notoria o renombrada), todo aquel que no sea su titular deberá abstenerse de llevar a cabo conductas que impliquen una vulneración ilegítima del derecho de marca (ius prohibendi).

 

            Pero la indemnización de daños y perjuicios puede exigirse también cuando esa utilización ilegítima provenga del propio titular registral de la misma, lo que singularmente sucede en los casos de nulidad de la marca, materia de la que se ocupan los arts. 51 a 54 LM. Con la acción dirigida a la declaración de nulidad de la marca registrada puede pretenderse también la indemnización por los daños sufridos por el demandante como consecuencia de ese uso. Lo que sucede es que para que pueda obtener esa indemnización se exige una conducta del demandado particularmente grave: es preciso que concurra mala fe del titular de la marca registrada que se impugna. Así lo exigía el art. 50.2 de la antigua LM, y lo hace el art. 54.2 de la nueva («Sin perjuicio de la indemnización de daños y perjuicios a que hubiere dado lugar cuando el titular de la marca hubiere actuado de mala fe»).

 

            El art. 51 LM, que se ocupa de las causas de nulidad absoluta del registro de marca, señala como una de las causas la actuación de mala fe del solicitante de la concesión de la marca al presentar la solicitud [aptdo. 1.b)][83]. A los efectos que estudiamos, por mala fe debe entenderse la conducta consciente de que el registro de la marca era ilegítimo y de que ese registro y/o el uso de la marca podría causar daños a terceros, normalmente el titular “real” de la marca.  Normalmente, la mala fe se traduce en estos casos en el conocimiento del titular de la marca registrada que ésta coincidía con otra susceptible de tutela jurídica.

 

            La STS de 12 noviembre 1993 (RJ 8762) (Caso «Espetec»), proporciona un excelente ejemplo:

 

Se trataba de una acción dirigida a la declaración de nulidad de la marca registrada «Espectec» por tratarse de denominación genérica (especie de “fuet” o “salchichón”). El demandado, Sr. T., tenía registrada la marca “Espetec”, y mediante carta de fecha 24-4-1986 se dirigió a «Criven SA» conminándola a que se abstuviera de usar la denominación «Espetec», con la advertencia de que, en caso contrario, se vería obligado a ejercitar las acciones legales correspondientes. La sociedad requerida contestó el 15 julio siguiente, señalando que suspendería de momento la utilización de «Espetec» «en acatamiento de la más estricta legalidad», dada la inscripción de la marca a favor del señor T., pero que procedería a solicitar su anulación, lo que hizo posteriormente, solicitando, además, la indemnización de los daños y perjuicios que le había causado de la suspensión de la citada denominación. Ambas pretensiones fueron estimadas por el Juzgado de 1ª instancia, cuya sentencia fue confirmada por la Audiencia, en la consideración de «que no puede estimarse lícito el hecho de autos de paralizar las ventas de una Empresa mediante requerimiento basado en la certificación de un organismo oficial siendo así que los Tribunales califican tal certificación como abusiva, y a la par, la civilizada conducta del actor suspendiendo su actividad comercial en espera de la decisión judicial».

 

El demandado interpuso recurso de casación, que fue acogido en cuanto a la pretensión de daños y perjuicios. Según el TS,

 

«lo decisivo es determinar si en la conducta del señor T. se aprecia el elemento de culpa que es esencial para dar lugar a la responsabilidad patrimonial definida en el art. 1902, y lo cierto es que no puede llegarse a la conclusión obtenida por la Sala de instancia, dado que: a) El señor T. era titular de la marca «Espetec» y, en principio, ejerció sus derechos a impedir la utilización de la misma por otras personas; b) Cierto que su inscripción se anula, pero la situación en el año 1986 era tal que justifica la conducta del hoy recurrente y no permite reputarla culposa, e igualmente fue adecuada la de «Criven SA», o sea que, ante la incertidumbre sobre la resolución que en definitiva se pronunciará sobre la marca en cuestión, ambos actuaron correctamente; c) En conclusión, ha de negarse que el hecho de que el titular de la marca dirija un requerimiento a quien también la está utilizando, para que se abstenga de esta actividad, constituye una acción culposa desencadenante de responsabilidad con base en el art. 1902 si posteriormente se anula la inscripción de aquélla; y d) Ni siquiera es sostenible que el señor T. ejercitase su derecho de modo anormal o excesivo, sino que se mantuvo dentro de «los límites normales» de su ejercicio (art. 7.2 del Código Civil), siendo de notar que aquel derecho se presentaba como objetiva y externamente legal y que, ni indiciariamente, cabe considerar que se actuara, ni objetiva ni subjetivamente, en forma abusiva».

 

En cuanto al alcance de la legitimación para el ejercicio de la acción de nulidad de la marca inscrita, el art. 51 LM no contiene referencia alguna sobre este extremo, por lo que, dada el alcance máximo de la ineficacia, legitimados para ello lo están todas las personas interesadas en que se declare esa nulidad. 

 

El problema se plantea respecto de la acción de indemnización de daños y perjuicios. El art. 54.2 LM no alude a la legitimación activa, pero como quiera que quien sufra daños como consecuencia de la utilización de una marca que resultó ser nula está legitimado para instar la nulidad, también lo está para exigir la indemnización de daños por la vía de este art. 54.2 LM, siempre, naturalmente, que sea la persona efectivamente perjudicada. Ni en uno ni en otro caso se exige que el demandante tenga inscrito su derecho de marca, con mayor motivo cuando se trata del titular de una marca no registrada, pero notoria, a quien protege, además, el art. 38.2 LM 2001.

 

            Por consiguiente, no parece que la legitimación para el ejercicio de ambas acciones esté condicionada a que el actor tenga inscrita su marca o, al menos, solicitada[84]. Téngase en cuenta, además, que la acción es aquí la del art. 54.2 LM 2001 (antiguo art. 50.2 de la antigua LM) y no la de los arts. 40 y ss., que sí se refieren al titular de una marca registrada, aunque, como hemos visto, cabe hacerla extensible al titular de una marca no registrada, pero siempre que sea notoria o renombrada, o en los casos previstos en el art. 38 LM (protección provisional de la marca) (v. supra, aptdo. 2.2).

 

Esto se ve claramente en el caso resuelto por la STS de 17 noviembre 1999 (RJ 8613) (caso «Productos Artesanos La Ermita»). Los hechos fueron los siguientes: las partes en el proceso concertaron un contrato de arrendamiento de industria o empresa por un plazo de un año por el que, entre otros, se confería a los arrendatarios en cuanto tales la facultad de usar la denominación comercial «Productos Artesanos La Ermita», bajo la cual había venido actuando en el tráfico el arrendador desde 1985, para distinguir en el mercado local sus artículos artesanos de pastelería y confitería artesanal. El arrendador no tenía registrada la citada marca. A punto de finalizar el arrendamiento de empresa, los arrendatarios solicitaron en la OEPM la inscripción a su nombre de la referida denominación como marca para distinguir los productos señalados («Mantecados La Ermita» y «Chocolates La Ermita»). Una vez finalizado el arrendamiento, el arrendador demandó a los arrendatarios, que siguieron comercializando los mismos productos bajo la misma mención, al amparo de la titularidad que ostentaban sobre su registro como marca. La demanda fue desestimada en primera instancia, pero estimada por la Audiencia. El demandado interpuso recurso de casación, que fue desestimado por el TS.

En lo atinente a los daños y perjuicios, el recurrente alegaba que la indemnización prevista en el art. 34 de la antigua Ley de Marcas (art. 38 LM 2001), se condiciona a la concesión de la titularidad de la marca al solicitante y ello no concurre en el actor que carece de «legitimatio ad causam» para el ejercicio de tal acción. El TS rechazó la alegación, considerando que habiéndose reconocido el derecho del actor a la titularidad de la marca, tal legitimidad se extiende a la solicitud de indemnización de daños y perjuicios[85].

 

            De igual modo, la STS de 19 mayo 1993 (RJ 3804) (Caso “Bayleis”), vista más arriba (aptdo. 2.2).

 

            No obstante, en no pocas ocasiones la jurisprudencia ha dado un tratamiento bastante riguroso al requisito de la «mala fe» que con cierta frecuencia ha contrapuesto al principio qui iure suo utitur, neminem laedit, a pesar del acogimiento de la pretensión de nulidad de la marca.

 

            Vemos un claro ejemplo en las siguientes sentencias del TS:

 

· STS de 22 septiembre 1999 (RJ 6604) (caso “Nike”):

 

Aunque en el artículo 50 LM (antigua) se formula de una manera muy drástica -al sentir de cierta doctrina científica- los efectos de la nulidad de la marca registrada, al proclamar que la declaración de nulidad de la marca implica que el registro de la misma no fue nunca válido. Y esa consecuencia lleva ineludible y lógicamente a la exigencia de una indemnización de daños y perjuicios, pero para ello y en este concreto extremo, se exige que la persona titular de la marca registrada que se ha declarado nula, haya actuado de mala fe.

Y desde luego, en este aspecto, tiene razón la parte recurrida cuando afirma que no se puede acusar de mala fe a una empresa que se limita a usar en el mercado marcas que el Registro de la Propiedad Industrial, razonada y motivadamente ha acordado inscribir su nombre; ni tampoco por el simple hecho de solicitar una marca registrada que potencialmente pudiera entrar en colisión con otras marcas también registradas.

 

· STS de 23 mayo 1994 (RJ 3735) (Caso “Viajes Europa Tours”)

 

«… si bien es cierto que la actora recurrente alega, como fundamentos jurídicos de su demanda, los preceptos de la Ley 32/1988 que regulan las acciones por violación del derecho de marca, aplicables a los nombres comerciales por la remisión del artículo 81, y que en el suplico se solicita tanto la indemnización de daños y perjuicios, a regular su cuantía de acuerdo con el artículo 38.2.c), como la adopción de las medidas establecidas en el artículo 36, lo cual supone el ejercicio de una acción por violación del derecho que nos ocupa, es necesario que, para su estimación, concurran los requisitos que se desprenden de la regulación legal de esta clase de acciones, diferentes, se repite, de las acciones de nulidad. En el presente caso se trata de una acción ejercitada por el titular de un nombre comercial registrado a su favor con anterioridad al registro del nombre comercial de la sociedad demandada, entre cuyos nombres comerciales existe identidad tal que determina la nulidad del segundo, como así ha sido declarado por la sentencia recurrida; ahora bien, en tanto no se declare la nulidad del registro del nombre comercial concedido a la sociedad demandada, ésta se hallaba facultada para utilizarlo con carácter exclusivo en el tráfico económico, de acuerdo con el artículo 30, inciso primero, de la Ley de Marcas, al igual que lo estaba la ahora recurrente para utilizar el suyo; por ello, habiéndose limitado a la recurrida a usar el nombre comercial cuyo registro obtuvo, no puede entenderse que tal utilización constituya una violación del derecho de la actora, conforme al viejo principio «qui iure suo utitur, nemine laedit», puesto que como se dice en el artículo 31, las acciones del artículo 35 se podrán ejercitar «frente a los terceros que utilicen en el tráfico económico, sin su consentimiento, una marca o signo idéntico o semejante...», siendo, por tanto, tercero quien no está protegido por el Registro, no quien, como la sociedad demandada, utiliza su derecho al amparo de su titularidad registral, sin perjuicio de que, existiendo alguna de las causas de nulidad establecidas en la Ley, pueda ejercitarse la acción de nulidad al amparo del principio de prioridad registral» (FD 2º).

 

Ver sobre esto mismo la STS de 30 mayo 1990 (RJ 4102), sobre modelos de utilidad.

 

Cosa diferente debe ocurrir cuando el infractor utiliza la marca amparado por un convenio con su titular, por el que éste le autoriza temporalmente a esa utilización, y registrando una marca similar continúa su uso una vez transcurrido el plazo por el que se le concedió aquel derecho.

 

            En el caso de la SAP Murcia (secc. 2ª), de 25 noviembre 2002 (AC 2003, 522), el actor solicitaba una indemnización de daños y perjuicios por estar previstos en el citado contrato, ya que en el mismo se autorizaba a «Filippini España, SA» para que usara la marca comercial de nombre Filippini y el logotipo correspondiente hasta el 1 de enero de 1999, transcurrida dicha fecha Félix debería indemnizar al actor en una concreta cantidad de dinero por cada trimestre transcurrido. Al amparo de esa autorización, la entidad demandada registró a su favor la marca y un logotipo análogo a la de la concedida, continuando con el uso de ésta una vez expirado el plazo por el que fue autorizada.

 

            El titular de la marca demandó a las mercantiles «GMI Filippini, SL» y «AT & M Filippini, SL» por haber cambiado la denominación social, por utilización indebida de la marca «Filippini España», solicitando que se declare la nulidad de la denominación social «GMI Filippini, S.L.» de la marca autorizada a dicha mercantil, que se declare la nulidad de la denominación social «AT & y M Filippini, S.L.» y la consiguiente indemnización de daños y perjuicios.

 

«Para poder pronunciarnos sobre dicha indemnización hemos de partir del hecho acreditado de que «Filippini España, SA» solicitó el 18 de febrero de 1997 (antes de la modificación del primer contrato) la concesión de una nueva marca conteniendo el hombre «Fílippini España» unido al logotipo de un círculo de fondo oscuro sobre el que se inserta la imagen de un ave con sus alas extendidas (f. 207), siéndole concedida tal marca por el oficina Española de Patentes y Marcas con el nº ... con fecha 6 de abril de 1998 (f. 153) es decir cuando todavía podía utilizar «Filippini España, SA» la marca del actor nº 1582177 consistente en la palabra «Filippini» entre dos líneas, cortada la primera por una corona y la segunda por la cabeza de un águila (f. 47) ya que podía hacerlo hasta el 1 de enero de 1999 en base al contrato de 28 de noviembre de 1996.

Es la autorización del organismo competente la que dio cobijo a «Filippini España, SA» para utilizar, vencido el plazo concedido, una nueva marca comercial después del 1 de enero de 1999, con lo que dicha mercantil bien pudo estar confiada en que ninguna vulneración de la Ley de Marcas (RCL 1988\2267) se había producido al tener la marca ... su correspondiente amparo en un registro público que ningún obstáculo había observado para su concesión. Ello impide por tanto estimar que «Filippini España, SA» incurre en una conducta desleal susceptible de ser indemnizada conforme a la cláusula tercera del contrato de 1996, pues sólo la sentencia ahora apelada es la que ha acordado definitivamente la nulidad de dicha marca en la declaración segunda en base a los argumentos recogidos en su fundamentación jurídica (f. 334).

Así pues debe mantenerse el fallo de la sentencia que excluye la indemnización pero por el motivo de haber actuado el Sr. ... amparado por la Oficina de Patentes y Marcas, no acogiendo esta Sala el motivo recogido en dicha sentencia de rechazar la indemnización por no haberla usado, pues esta Sala estima que la marca mixta nº ... sí fue usada en fechas posteriores al 1 de enero de 1999 según se desprende del Catálogo (f. 103 a 106), del CD (f. 107) y de las fotocopias de documentos y cartas (f. 133 a 137) aportados por la actora; no siendo relevantes para apreciar dicho uso los documentos aportados como nº 16 a 22.

CUARTO.- En conclusión no procede fijar indemnización alguna por cuanto «Filippini España, SA» actuó en la confianza de que podía usar la marca reconocida por un Registro Público, con independencia de que ya no pueda utilizar en lo sucesivo cualquier marca con la expresión Filippini por los argumentos recogidos en la sentencia que ha acordado anular la marca mixta concedida el 6 de abril de 1998.»

 

            Lo que sucede es que en este caso, al amparo de una autorización, el demandado utiliza una marca y un logotipo similar a aquel para el que obtuvo una autorización de uso, aprovechando la cual los inscribió a su favor en el RPI, y al amparo de ésta inscripción continuó su actividad anterior, vencida ya la autorización de uso. Y esto, por mucho que se diga lo contrario, es una conducta desleal, o contraria a la buena fe. Téngase en cuenta que el Juzgado de 1ª Instancia, después de haber declarado la nulidad de la marca y el logotipo, denegó la indemnización por considerar que la demandada no había utilizado ambos elementos con posterioridad al vencimiento de la autorización. Sin embargo, la Audiencia consideró probada dicha utilización, pero denegó igualmente la indemnización al considerar que «”Filippini España, SA” actuó en la confianza de que podía usar la marca reconocida por un Registro Público, con independencia de que ya no pueda utilizar en lo sucesivo cualquier marca con la expresión Filippini». Es cierto que la declaración de nulidad de la marca no implica “per se” una conducta contraria a la buena fe, pero de los datos del caso concreto existen claros indicios de conducta desleal y de mala fe de las entidades demandadas.

 

Mucho más correcta es en este punto la STS de 17 noviembre 1999 (RJ 8613) (caso «Productos artesanos La Ermita»), vista más arriba, sobre un caso análogo, si bien el demandado no basó su defensa en la ausencia de mala fe, sino en la falta de legitimación pasiva del actor, al no tener registrada la marca.

 

            Cabe decir, por último, que la acción dirigida a pedir la nulidad absoluta de la marca registrada es imprescriptible (art. 51.2 LM). 

 

 

 

9. ELEMENTOS PROCESALES.

 

9.1. Consideraciones generales.

 

            Las acciones en defensa del derecho de marca están sometidas a un particular régimen procesal, derivado de la remisión que la disp. adic. 1ª LM 2001 hace a las normas contenidas en el Título XIII de la Ley de Patentes de 1986, disponiendo que tales normas «serán de aplicación a las distintas modalidades de signos distintivos regulados en la presente Ley, en todo aquello que no sea incompatible con su propia naturaleza, a excepción del artículo 128 de dicha Ley». Los preceptos que integran el referido Título de la LPat instituyen una serie de reglas especiales en cuanto al orden jurisdiccional al que se le atribuye el conocimiento de los litigios que se susciten como consecuencia del ejercicio de acciones derivadas de la Ley de Patentes (y, por extensión, de la Ley de Marcas), que corresponde a los órganos de la Jurisdicción ordinaria, fuera cual fuese su clase y naturaleza (art. 123 LPat)[86]. Se ocupan también de la legitimación activa, la jurisdicción competente, etc. Ha de señalarse, no obstante, que algunas de las normas contenidas en dicho Título han sido expresamente derogadas o sustitudas por la LEC 2000 (otras lo han sido de forma tácita) y por la propia Ley de Marcas de 2001.

 

            También conviene hacer referencia al alcance de la jurisdicción de los tribunales españoles en los casos en los que exista algún componente de carácter internacional. En este punto, la LOPJ dispone que en el orden civil serán competentes los juzgados y tribunales españoles, con carácter exclusivo, «en materia de inscripciones o de validez de patente y otros derechos sometidos a depósito o registro cuando se hubiere solicitado o efectuado en España el depósito o registro» (art. 22.1º). Tal atribución exclusiva resulta de la consideración de servicio público del Registro de derechos sobre propiedad industrial, así como el carácter profundamente territorial de la materia registral.

 

No obstante, este criterio de atribución de competencias ha sido interpretado de forma restrictiva por el TJCE, que ha considerado incluido dentro del elenco de pretensiones ejercitables por un titular de un derecho de propiedad industrial, únicamente «los litigios relativos a la validez, la existencia o la caducidad de la patente (en nuestro caso, marca) o a la reivindicación de un derecho de prioridad fundado en un depósito anterior» (STJCE de 15 noviembre 1983; asunto 288/82; Duijnstee contra Goderbauer). De este modo, y como se ha señalado, «el Tribunal comunitario incluye en el ámbito del art. 22.4 Reglamento 44/01 y, por ende, del art. 22.1 LOPJ, los litigios que posean alguna trascendencia en el registro nacional de cada Estado, quedando fuera del ámbito competencial del citado precepto y, sometido, en consecuencia, a la libre disponibilidad de las partes, otros asuntos, tales como la titularidad de los derechos inscritos, los efectos de las inscripciones, las vulneraciones por actos ilícitos de terceros, así como los litigios originados por las posibles licencias concedidas para la explotación de las diferentes modalidades de creaciones industriales o signos distintivos, en cuyo caso constituyen fueros disponibles para las partes»[87].

 

 

9.2. Legitimación.

 

9.2.1. Legitimación activa.

 

A) Legitimación activa del titular del derecho.

 

El art. 124 LPat se ocupa de la legitimación activa para el ejercicio de las acciones de defensa del derecho de que se trate (en nuestro caso de marca), o, por mejor decirlo, de su alcance, pues no menciona al titular de la patente (o marca), ya que la legitimación de éste ya se recoge en otros preceptos de la misma Ley.

                             

            En efecto, legitimado activamente para el ejercicio de las acciones de defensa del derecho de marca lo está, en primer y preferente lugar, el titular del derecho (arts. 40 y ss. LM)[88]. No obstante, y como luego veremos, no está claro en la Ley si la legitimación la tiene tan sólo el titular de una marca registrada, o se amplía a otros casos en los que no lo está.

 

            Si la marca pertenece proindiviso a varios titulares (no confundir con las marcas colectivas, reguladas en los arts. 62 y ss. LM), cada uno de ellos podrá por sí solo ejercitar las acciones civiles y criminales en defensa de la marca, si bien «deberá notificarlo a los demás comuneros, a fin de que éstos puedan sumarse a las mismas y para que contribuyan al pago de los gastos habidos» (art. 46.1 LM), Se sigue así a la Ley de Patentes [art. 72.2.d)], y se corrige la laguna de la LM de 1988, si bien podía considerarse aplicable por analogía el último precepto citado o, en su caso, las normas del CC sobre comunidad de bienes. Se trata de una norma imperativa, de modo que no parece que los partícipes puedan pactar la necesidad de la actuación conjunta o de un número determinado de comuneros, sin perjuicio, naturalmente, de que así puedan hacerlo.

 

            Ni la Ley de Marcas ni la de Patentes señalan las consecuencias derivadas de la falta de notificación. La expresión «deberá» del art. 46.1 LM parece sugerir que la notificación es un presupuesto procesal del ejercicio de la acción. Sin embargo esto es dudoso. Es cierto que la legitimación individual de cada comunero debe ir acompañada de la posibilidad de que los demás puedan intervenir en el proceso, lo que sólo se consigue mediante la notificación. En este sentido, se ha señalado que la previsión del art. 46.1 LM constituye un supuesto de intervención provocada prevista por el art. 14 LEC, y la exigencia de notificación del ejercicio de la acción persigue evitar la indefensión de los copartícipes no llamados al proceso[89]. Se ha apuntado igualmente que esa falta de notificación podría ser utilizada fraudulentamente por el actor, con el fin de preservar el ejercicio de posteriores pretensiones instadas por los demás condóminos, y que esto podría evitarse si se permitiese al demandado llamar a un tercero a través de una interpretación flexible del art. 14.2 LEC, en virtud del cual, siempre que la ley lo permita, el demandado podrá llamar a un tercero que no se hubiera personado en el proceso. Dicha norma persigue evitar al demandado la obligación de personarse en tantos litigios como condueños tuviese la marca en relación con unos mismos hechos[90].

 

            Sin embargo, seguramente la solución pasa más por la aplicación del derecho sustantivo que del procesal. En efecto, los cotitulares del derecho de marca pueden considerarse acreedores solidarios en la relación obligatoria que nace como consecuencia de la violación del derecho, de modo que no parece que pueda hablarse aquí de una situación litisconsorcial activa, ni sea necesario llamar a los otros cotitulares al proceso. Se salva también así la apuntada posibilidad de fraude, puesto que el infractor del derecho de marca no sólo queda liberado si satisface la indemnización al demandante, sino que es a él a quien debe pagar (art. 1142 CC).

 

Esto viene confirmado por la jurisprudencia recaída sobre patentes, que ha considerado que la exigencia de notificación del art, 72.2.d) LPat no puede interpretarse como un presupuesto de procedibilidad (STS de 13 mayo 1996 [RJ 3903][91]), sino que se trata de un deber a efectos meramente interno entre comuneros[92]. Doctrina que debe considerarse extensible a las acciones de defensa del derecho de marcas

 

Cabe señalar por último, que la previsión del art. 46.1 LM está en consonancia con la doctrina jurisprudencial según la cual cada comunero está legitimado para el ejercicio de las acciones en defensa de la cosa común.

 

 

B) ¿Sólo hay legitimación en caso de marca registrada?

 

            La cuestión relativa a la legitimación activa para el ejercicio de las acciones de defensa del derecho de marca está confusamente resuelta por la Ley de Marcas. Por una parte su art. 40 menciona expresamente al «titular de una marca registrada» como legitimado para el ejercicio de las acciones civiles y penales contra quienes lesionen su derecho[93], con lo que parece que se está legitimando exclusivamente a quien haya obtenido la concesión de la marca y su correspondiente registro.

 

            Sin embargo, en los arts. 41 y 42 la referencia lo es al «titular de la marca» a secas, sin mencionar su registro. Por su parte, el art. 43, que regula el cálculo de la indemnización de daños y perjuicios, se refiere al «titular del registro de marca» para concederle acción de indemnización del perjuicio causado al prestigio de la marca.

 

            Poniendo en relación los preceptos citados con el art. 38 LM, que se ocupa de la protección provisional del derecho de marca, resulta que «el derecho conferido por el registro de la marca sólo se podrá hacer valer ante terceros a partir de la publicación de su concesión» (art. 38.1 LM), por lo que la protección frente a terceros no comienza en el momento en el que la marca se registra, sino cuando se publica su concesión (cfr. art. 22.4 LM). No obstante, el titular del derecho goza de una protección provisional erga omnes (frente a todo tercero) a partir del momento en el que se publica la solicitud de la marca, y también frente a aquellos terceros a los que se hubiera notificado la presentación y el contenido de la solicitud. En este último caso la protección comienza, naturalmente, a partir del momento de la notificación (art. 38.2 LM).

 

            Lo que sucede es que en estos casos la protección se limita a conceder al solicitante una pretensión de indemnización de daños y perjuicios. Textualmente, un «derecho a exigir una indemnización razonable y adecuada a las circunstancias, si un tercero hubiera llevado a cabo, entre aquella fecha y la fecha de publicación de la concesión, un uso de la marca que después de ese período quedaría prohibido» (art. 38.1). En consecuencia, si la legitimación de los arts. 40 y ss. LM se limita al titular de una marca registrada, la limitación habrá de referirse necesariamente a las acciones (o pretensiones) de cesación, de adopción de medidas preventivas o cautelares, de destrucción o cesión de productos ilícitamente marcados y de publicación de la sentencia [esto es, a las que se refieren las letras a), c), d) y e) del art. 41 LM], puesto que la acción de daños y perjuicios le es concedida al titular de marca no registrada (pero que ha presentado la solicitud de concesión) por el art. 38.1 LM.

 

            La cuestión que debe resolverse es si la «indemnización razonable y adecuada a las circunstancias» a que se refiere el art. 38.1 LM es la misma que la del art. 41.c) LM. Y no es una cuestión baladí, ya que si se consideran acciones distintas, distinto será el régimen jurídico en extremos de tanta relevancia como el criterio de imputación, la forma de calcular la indemnización, el régimen de prescripción de la acción, etc. Particularmente no veo razón alguna que justifique una diferencia de régimen jurídico entre la acción ejercitada ex art. 38.1, y la sustentada en los art. 40 y 41.b), puesto que el alcance de la infracción y sus efectos no depende del hecho de que la marca esté ya registrada o no, una vez declarada la conducta ilegítima y la imputación del daño al infractor.

 

            Existe otra excepción a la legitimación activa general del art. 40 LM, contemplada en el propio Capítulo III del Título V de la Ley. En efecto, en este Capítulo se alude a un supuesto en el que se concede acción a los titulares de titular de de protección de marcas que no tienen por qué estar necesariamente registradas. Me refiero a las marcas notorias y renombradas. La infracción de una marca de esta naturaleza constituye un presupuesto de la indemnización regulada por el citado título (art. 42.2 in fine) (a la que, además, resulta aplicable un criterio objetivo de imputación), en la medida en que tales marcas disfrutan de la misma protección que las marcas registradas (art. 34.5 LM)[94]. En consecuencia, en estos casos la legitimidad del titular de una marca de esta naturaleza no se limita a la acción de reclamación de daños y perjuicios, sino que se extiende a las demás pretensiones enumeradas en el art. 41.1 LM[95] (v. supra, aptdo. 2.2.1).

 

 

C) Legitimación activa de otras personas. Los licenciatarios de la marca.

 

Pero el titular del derecho de marca no es el único que está activamente legitimado para el ejercicio de las acciones por violación del mismo. Como veíamos más arriba, la disp. adic. 1ª de la LM 2001 se remite, en cuanto a jurisdicción y normas procesales, y con alguna excepción, a las normas contenidas en el Título XIII de la Ley de Patentes de 1986. Ha de puntualizarse que a pesar de que el Título lleva por rúbrica “Jurisdicción y normas procesales”, y la mayor parte de sus normas son de esta naturaleza, lo cierto es que la legitimación a que se refiere su art. 124 es de carácter material y no procesal.

 

Pues bien, en este Título se extiende la legitimación para el ejercicio de las acciones derivadas de la violación del derecho al concesionario de una licencia, diferenciando a estos efectos entre el licenciatario exclusivo y el no exclusivo[96]. Al concesionario de una licencia exclusiva se le otorga legitimación en los mismos términos que el propio titular del derecho (art. 124.1 LP)[97].

                                                                                            

En cuanto al licenciatario no exclusivo, sólo tiene legitimación cuando haya requerido notarialmente al titular de la marca para que entable la acción judicial correspondiente, y éste se hubiera negado expresamente o no hubiera ejercitado la oportuna acción dentro de un plazo de tres meses (se supone que a contar desde que le fue hecho el requerimiento). En tal caso, y sin perjuicio de la facultad que le asiste de solicitar del juez la adopción de medidas cautelares urgentes, el licenciatario podrá entablar la acción en su propio nombre, acompañando el requerimiento efectuado (art. 124.2 LP). Naturalmente, el licenciatario no exclusivo tendrá legitimación si así se pacta en el contrato de concesión de la licencia.

 

En ambos casos el licenciatario deberá notificar el ejercicio de la acción al titular de la patente o de la marca, el cual podrá personarse e intervenir en el procedimiento (art. 124.3 LPat.).

 

            En cuanto a la legitimación activa de otras personas, la SAP Madrid de 11 julio 2001 reconoció la legitimación al distribuidor de la marca; con carácter general, debe tenerla toda aquella persona que posea un título que le legitime para utilizar el derecho de marca (v. art. 46.2 LM).

 

 

D) Legitimación activa de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios.

 

            Sin perjuicio, naturalmente, de la defensa del derecho de su titular, la legislación sobre marcas tiene como propósito principal, según ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, la protección de los consumidores, evitando el confusionismo en el mercado (STS de 3 febrero 2003 [RJ 838], 2 junio 1998 [RJ 3755], 19 octubre 1994 [RJ 8118], 19 mayo 1993 [RJ 3804]).

 

            Sin embargo, ni la Ley de Marcas ni la de Patentes mencionan a las Asociaciones de consumidores y usuarios como eventualmente legitimadas para el ejercicio de las acciones en defensa de tales derechos. En principio parece claro que la legitimación de estas Asociaciones no alcanza a la acción de indemnización de daños y perjuicios, sin perjuicio de que la infracción del derecho de marca haya causado daños a consumidores y usuarios, en cuyo caso, estarán legitimadas para el ejercicio de la acción de reclamación de tales daños en los términos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 10 y 11 y concordantes)[98].

 

            La protección de los intereses de los consumidores en estos casos se hará normalmente a través de la Ley de Competencia desleal[99]. El art. 19.2.b) de esta Ley autoriza a las asociaciones que tengan por finalidad la protección del consumidor a ejercitar cualquiera de las pretensiones recogidas en los número 1º a 4º e su art. 18; esto es, la acción declarativa de la deslealtad del acto, la de cesación o prohibición del acto desleal, la de remoción de los efectos producidos como consecuencia del acto, y la de rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas. No están legitimadas, pues, ni para el ejercicio de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, ni para la de enriquecimiento injusto.

 

En consecuencia, en el concreto ámbito del derecho de marcas, la legitimación de estas asociaciones se limitaría a la acción de cesación del uso ilegítimo del derecho de marca o, en su caso, la solicitud ante el juez de adopción de medidas cautelares dirigidas a la paralización del uso ilícito de la marca.

 

 

9.2.2. Legitimación pasiva.

 

            Están pasivamente legitimados en el ejercicio de la acción de indemnización de daños y perjuicios todos aquellos que lesionen ilegítimamente el derecho del titular de la marca, llevando a cabo cualquiera de las conductas expresadas en el art. 34.2 y 3 LM.

 

            De igual modo, el titular de la marca podrá dirigirse contra cualquier licenciatario «que viole alguna de las disposiciones del contrato de licencia relativas a su duración, a la forma protegida por el registro, a la naturaleza de los productos o servicios, al territorio en el cual pueda ponerse la marca o a la calidad de los productos fabricados o de los servicios prestados por el licenciatario» (art. 48.2 LM). Esto representa una novedad de la LM 2001, que venía siendo reclamada por la doctrina.

 

            En cuanto a la acción del licenciatario exclusivo, se encontrará pasivamente legitimado cualquier sujeto que hubiese utilizado la marca en contra del derecho de exclusiva, aun cuando lo hiciera con autorización del titular de aquélla. En tales casos, el licenciatario exclusivo tendrá, por una parte, la posibilidad de ejercer las pretensiones frente al tercero que infringe el signo por la vía de la responsabilidad extracontractual, y, por otra, podrá exigir la consiguiente responsabilidad contractual al titular de la marca, con motivo de la vulneración de los términos del acuerdo sobre su licencia. Por último, si la infracción de la licencia exclusiva proviene del propio titular de la marca, parece que el licenciatario no podrá instar las pretensiones derivadas del derecho de marcas, sino las propias de la responsabilidad contractual, puesto que aquél no tiene la condición de tercero a que se refiere el art. 124 LP[100].

 

 

9.3. Competencia judicial.

 

            La Ley de marcas añade un número 3 al art. 125 LPat, que instituye una competencia territorial electiva en lo relativo a las acciones en defensa del derecho de patente y, en consecuencia, del derecho de marca. Se mantiene la redacción original del núm. 2 del art. 125 LPat, que establece como fuero general para el conocimiento de las acciones de defensa del derecho de patente, (y, en consecuencia, de marca) el del Juez de Primera Instancia de la ciudad que sea sede del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente al domicilio del demandado.

 

La LEC 2000 no afecta a esta norma competencial, en cuanto que en lo relativo a la competencia territorial, en materia de patentes y marcas se remite «a la legislación especial sobre dicha materia» (art. 52.13º). Se trata de una norma competencial que es claramente de carácter improrrogable (art. 54.1 LEC)[101].

 

El criterio de atribución de competencia del art. 125.2 LPat ha sido objeto de severas críticas por la doctrina en cuanto constituye una regla atípica en el régimen procesal español. Este criterio –se dice- genera serios problemas interpretativos y dudas sobre su constitucionalidad, puesto que el precepto parece contradecir las reglas de competencia establecidas por la LOPJ sobre atribución de competencias a los Juzgados de 1ª instancia (art. 85 LOPJ)[102]. De otro lado, y desde la perspectiva de las partes, no se entienden muy bien las razones por las que se atribuye esta competencia a los Juzgados de ciertas capitales de provincia, y no se siguen las reglas generales sobre esta materia.

 

Se trata de una norma relativamente similar a la que establece la competencia territorial en los casos en los que sea parte el Estado, los Organismos públicos o los Órganos Constitucionales, en los que serán «competentes los Juzgados y Tribunales que tengan su sede en las capitales de provincia, en Ceuta o en Melilla», norma que «se aplicará con preferencia a cualquier otra sobre competencia territorial que pudiera concurrir en el procedimiento» (art. 15 de la Ley 52/1997, de 27 noviembre, sobre Régimen de la asistencia jurídica al Estado e Instituciones públicas [LRAJEIP]). Lo que sucede es que si en este caso se ha justificado la constitucionalidad de la norma sobre la base de la naturaleza de los sujetos legitimados[103], tal justificación no concurre (al menos hasta ahora) en los procesos de defensa del derecho de marca, en los que las partes son normalmente personas privadas.

           

Por su parte, el nuevo núm. 3 del citado art. 125 LPat (incorporado por la disp. adic. 3ª de la Ley de Marcas) dispone que «En el caso de acciones por violación del derecho de patente, también será competente, a elección del demandante, el mismo Juzgado a que se refiere el apartado anterior de la Comunidad Autónoma donde se hubiera realizado la violación o se hubieran producido sus efectos». Lo que supone dejar en manos del demandante la elección del lugar en el que presentará la demanda (siempre, eso sí, capital de provincia en la que tenga su sede un Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Autónoma), cuando la violación (o sus efectos) trascienda los límites territoriales de una Comunidad Autónoma.

 

En cualquier caso, se trata de una previsión más estricta que la mantenida por la jurisprudencia cuando se demanda a persona sin domicilio ni establecimiento en España, y que permite al titular del derecho demandar en cualquiera de las ciudades sede de un TSJ[104]. En estos casos en los que el demandado no tiene residencia ni domicilio en España, la norma de competencia territorial viene establecida por el art. 50.2 LEC, que la fija en el lugar en que se encuentre aquél en España o en el de su última residencia o, en última instancia, en el del domicilio del actor. Parece que en materia de patentes y marcas habrá de ser necesariamente una ciudad sede de un TSJ[105].

 

            En otro orden de cosas, el art. 125.2 LPat faculta al «órgano judicial competente» para la designación de un Juzgado de 1ª Instancia permanente encargado del conocimiento de estos asuntos en aquellas ciudades donde hubiera varios. Órgano judicial competente es el CGPJ, sin que hasta la fecha haya hecho uso de tal facultad[106].

 

 

9.4. Procedimiento aplicable.

 

            La LEC 2000 ha dado una nueva redacción al núm. 1 del art. 125 LPat, a cuyo tenor «Los litigios civiles que puedan surgir al amparo de la presente Ley se resolverán en el juicio que corresponda conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil». Se modifica así, en consonancia con los nuevos procesos declarativos, el antiguo criterio de la norma transcrita, que ordenaba la tramitación de tales litigios por el declarativo ordinario de menor cuantía. La remisión opera también, naturalmente, respecto de las marcas.

 

            Por su parte, la LEC 2000 incluye las demandas cuyo objeto lo constituyan pretensiones relativas a la propiedad industrial entre las que tienen señalado un procedimiento por razón de la materia. Esto dependerá de cuál sea la pretensión o pretensiones que se ejerciten. Si la acción tiene por objeto exclusivo una reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios, el procedimiento habrá de tramitarse por el juicio que corresponda según la cuantía; pero si, como normalmente ocurre, la acción de reclamación de daños va acompañada de otra, normalmente la de cesación del uso ilegítimo de la marca o, en su caso, la de nulidad de la marca registrada en contra del derecho del titular, el proceso por el que habrá de sustentarse es el declarativo ordinario (art. 249.4º LECiv).

 

            De este modo, y salvo el caso en que la única acción ejercitada sea la de indemnización de daños y perjuicios por cuantía inferior a 3000 €, en la que habrá de seguirse por los trámites del juicio verbal (hipótesis, por otro lado, prácticamente residual)[107], el procedimiento que normalmente se seguirá será el declarativo ordinario.

 

 

9.5. Recursos.

 

            Sigue las reglas generales de la LEC, al haberse derogado el núm. 3 del art. 125 LPat (disp. derog. 14ª LEC).

 

 

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[1] Ley 17/2001, de 17 de diciembre, de marcas (LM), que sustituye y deroga a la Ley 32/1988, de 10 de noviembre.

[2] Regulados por la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de régimen jurídico de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad (LPat).

[3] V. art. 165 del Estatuto sobre Propiedad Industrial de 1929.

[4] Ley 3/2000, de 7 de enero, de régimen jurídico de la Protección de las Obtenciones Vegetales (LPOV), que deroga y sustituye a la Ley 12/1975, de 12 de marzo (aunque permanece todavía vigente su reglamento, aprobado por el RD 1674/1977, de 10 de junio), y que supone una notable modernización y actualización de nuestro ordenamiento en esta materia. La LOPV ha sido modificada por la Ley 3/2002, de 12 marzo, al objeto de adecuarla al sistema de reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas establecido, en relación con la Ley de Marcas, por la STC 103/1999, de 3 de junio. Sobre esto puede verse LLOBREGAT, “Distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de propiedad industrial (Comentario a la STC 103/1999, de 13 de junio)”. Derecho Privado y Constitución, 13 (1999), pp. 165-181, y VENTURA, “La legislación sobre propiedad industrial, la Oficina Española de Patentes y Marcas y la STC 103/1999. Competencia autonómica en la materia y comparación con la propiedad intelectual”. Revista Tribunal Constitucional, núm. 13, octubre 1999, pp. 15-70.

En el ámbito comunitario esta materia está regulada por el Reglamento 2100/94, del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DOCE nº L 227, de 1 de septiembre de 1994.).

[5] Ley 11/1988, de 3 de mayo, que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 87/54/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1986 (DOCE nº L 24, de 27 de enero de 1987).

[6] Los rótulos de establecimiento se encontraban regulados por la Ley de Marcas de 1988 (arts. 82 y ss.). La nueva Ley de Marcas suprime toda referencia a estos derechos, si bien esto no significa que los rótulos queden sin protección legal, puesto que las conductas que constituyan una violación del derecho derivado de los rótulos pueden perseguirse al amparo de la LCD de 1991 (actos de confusión, de imitación, actos denigratorios, comparativos o de explotación de la reputación ajena, etc.). Cfr. ARROYO, RDM 2002, p. 15.

[7] BOE nº 291, de 5 de diciembre de 1970; corrección de errores en BOE nº 109, de 7 de mayo de 1973. Desarrollada, intrascendentemente a nuestros efectos, por el Decreto 837/1972, de 23 de marzo (BOE nº 87, de 11 de abril de 1972; corrección de errores en BOE nº 182, de 31 de julio de 1972). También hay que tener en cuenta el Real Decreto 409/2001, de 20 de abril, por el que se establecen las reglas generales de utilización de indicaciones geográficas en la designación de vinos de mesa (BOE nº 114, de 12 de mayo de 2001). Este Real Decreto 409/2001 tiene por objeto la regulación del empleo de indicaciones geográficas y de la mención “vino de la tierra” en la designación de vinos de mesa elaborados en España.

[8] BOE nº 214, de 6 de septiembre de 1985.

[9] DOCE nº L 208, de 24 de julio de 1992.

[10] DOCE nº L 84, de 27 de marzo de 1987.

[11] Al margen de otras reformas menores, la LDC fue profundamente reformada por la Ley 52/1999, de 28 de diciembre, a la que se hace mención inmediata en el texto. Téngase en cuenta que la Disposición final 2ª de la Ley 9/2001, de 4 de junio, autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año, elabore un texto refundido de la LDC al que se incorporen las modificaciones introducidas en la Ley 19/1989 desde su promulgación.

[12] En términos absolutamente idénticos se pronuncia el artículo 54.1 LDC. La redundancia se explica por el descuido del legislador: el citado artículo 54.1 LDC procede de la reforma operada por la Ley 52/1999, que dio una nueva redacción al precepto (antes se regulaba en él la recaudación en vía ejecutiva de las sanciones pecuniarias impuestas por el Tribunal de Defensa de la Competencia), sin caer en la cuenta de que reiteraba lo dispuesto en el artículo 13.1 LDC.

[13] La Ley 52/1999 ha añadido un nuevo apartado 3 al artículo 13 LDC, a cuyo tenor “el Tribunal de Defensa de la Competencia podrá, cuando le sea requerido por órgano judicial competente, emitir un informe sobre la procedencia y cuantía de las indemnizaciones que los autores de las conductas previstas en los artículos 1, 6 y 7 de la presente Ley deban satisfacer a los denunciantes y terceros que hubiesen resultado perjudicados como consecuencia de aquéllas”. La Exposición de Motivos de la Ley 52/1999 justifica esta novedad en los siguientes términos: “Al objeto de colaborar con la Administración de Justicia, y posibilitar una más rápida tramitación de los procesos, el Tribunal de Defensa de la Competencia podrá elaborar, a petición de los órganos jurisdiccionales competentes, un informe no vinculante sobre los efectos que las conductas contrarias a la presente Ley pudieran tener sobre los mercados, sectores y operadores afectados, y, concretamente, sobre la procedencia y cuantía de un eventual derecho de indemnización de los daños y perjuicios irrogados”.

[14] La nueva LEC ha modificado la LCD, aunque en aspectos intrascendentes a los efectos que estudiamos. Por una parte, ha derogado expresamente los artículos 23, 25 y 26 LCD (Disposición derogatoria única, apartado 2.11º LEC), relativos, respectivamente, a la competencia territorial, las medidas cautelares y las especialidades en materia probatoria; mantiene su vigencia el artículo 24 LCD, que regula las diligencias preliminares. Por otra parte, ha reformado el artículo 22 LCD, de modo que ahora la tramitación de los procesos en materia de competencia desleal seguirá los cauces del juicio ordinario.

[15] Las acciones que instituye el artículo 18 LCD contra los actos de competencia desleal son las siguientes: 1º) Acción declarativa de la deslealtad del acto, si la perturbación creada por el mismo subsiste; 2º) Acción de cesación del acto, o de prohibición del mismo, si todavía no se ha puesto en práctica; 3º) Acción de remoción de los efectos producidos por el acto; 4º) Acción de rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas; 5º) Acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el acto, si ha intervenido dolo o culpa del agente; el resarcimiento podrá incluir la publicación de la sentencia; y 6º) Acción de enriquecimiento injusto, que sólo procederá cuando el acto lesione una posición jurídica amparada por un derecho de exclusiva u otra de análogo contenido económico.

[16] Cfr. ARROYO, RDM 2002, p. 30.

[17] Evidentemente, La publicación de la sentencia tiene una naturaleza cautelar y no resarcitoria. Así lo confirmó la STS de 17 noviembre 1999 (RJ 8613), ante la alegación del demandado recurrente de que pueda accederse a la publicidad de la Sentencia, pues la misma se entiende incluida en el resarcimiento de daños y perjuicios causados. Según el TS, «Pretender, como el motivo, que no puede accederse a la petición de publicidad pues debe estimarse incluida a la petición de daños y perjuicios, no resiste la crítica más leve. No se refiere al perjuicio real existente, determinado o determinable y mira más bien al futuro y no a las partes sino a terceros. Presenta naturaleza cautelar y no resarcitoria».

[18] «c) Cualquier signo idéntico o semejante para productos o servicios que no sean similares a aquellos para los que esté registrada la marca, cuando ésta sea notoria o renombrada en España y con la utilización del signo realizada sin justa causa se pueda indicar una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca o, en general, cuando ese uso pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dicha marca registrada».

[19]

[20] A ellas alude también la E. de M. de la LM: «La marca notoria es la conocida por el sector pertinente del público al que se destinan sus productos o servicios y, si está registrada, se protege por encima del principio de especialidad según su grado de notoriedad y, si no lo está, se faculta a su titular no sólo a ejercitar la correspondiente acción de nulidad, como hasta la fecha, sino además a presentar oposición al registro en la vía administrativa. Cuando la marca es conocida por el público en general, se considera que la misma es renombrada y el alcance de su protección se extiende a cualquier género de productos o servicios. La misma protección se otorga al nombre comercial notorio o renombrado registrado».

[21] «La indemnización de daños y perjuicios que otorga el artículo 36 b) de la Ley de Marcas, pero que, con carácter más general conceden los artículos 1101 y siguientes del Código Civil y especialmente para arrendador y arrendatario el art. 1556 del mismo Cuerpo Legal, supone dentro de este proceso, tal y como se determina por la demanda, «petitum» y congruentemente del fallo. Al estimarse la pretensión principal, que postula el derecho del actor a la titularidad de la marca, queda legitimado para solicitar, tanto la petición de la indemnización de los daños y perjuicios, como toda cesación de los actos vulneradores de su derecho, porque todas las medidas señaladas tienden a la restauración del orden perturbado».

[22] La presentación y requisitos de la solicitud se regulan en los arts. 11 y ss. LM 2001. La solicitud se envía a la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), que será el órgano encargado de publicarla en los términos del art. 18.

[23] V. la STS de 20 julio 1999 (RJ 5053) («…  La compensación [indemnización] aquí tratada es inherente a la protección provisional otorgada por el artículo 34.1 de la Ley de Marcas al solicitante del registro de marca, y se manifiesta como una secuela legal de la misma, hasta el punto de que no cabe una sin la otra, pues su plasmación consiste en una indemnización razonable y adecuada a las circunstancias, por lo que no existe ningún obstáculo legal para que su entidad pecuniaria se plasme en fase de ejecución de sentencia» (FD 4º).

[24] Así lo confirma la Exposición de Motivos de la Ley («En cuanto al contenido y alcance del derecho de marca, se fortalece la posición exclusiva del titular de la marca, … al instaurar, en ciertos casos, la responsabilidad objetiva del usurpador de la marca, sin sujeción a la concurrencia de culpa o negligencia, …».

[25] Que, según se señala, viene a establecer la responsabilidad objetiva del infractor directo de la patente, frente a la subjetiva de quien infringe el derecho de patente mediante cualquier otro acto no comprendido en el núm. 1 del art. 64 LP, esto es, los expresados en su núm. 2 (PEDEMONTE, Comentarios [1995], p. 181).

[26] Art. 342. «El titular de la marca registrada podrá prohibir que los terceros, sin su consentimiento, utilicen en el tráfico económico:

a) Cualquier signo idéntico a la marca para productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca esté registrada.

b) Cualquier signo que por ser idéntico o semejante a la marca y por ser idénticos o similares los productos o servicios implique un riesgo de confusión del público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca.

c) Cualquier signo idéntico o semejante para productos o servicios que no sean similares a aquellos para los que esté registrada la marca, cuando ésta sea notoria o renombrada en España y con la utilización del signo realizada sin justa causa se pueda indicar una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca o, en general, cuando ese uso pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dicha marca registrada».

[27] DOMINGUEZ PÉREZ, Comentarios [2003], p. 637

[28] En contra, LOBATO, para quien la alusión a la primera comercialización del bien resulta extraña, ya que el fabricante o por cuenta de quien se fabrique o el prestador de servicios son los que realizan la primera comercialización (Comentario [2002], p. 693.

[29] Sobre la cuestión, v. DE LAS HERAS, El agotamiento del derecho de marca. Montecorvo. Madrid, 1994, pp. 237 y ss.

[30] DOMÍNGUEZ PÉREZ, Comentarios [2003], p. 641.

[31] Aquí debe entenderse comprendido no solamente la autorización del titular de la marca, sino también la de toda persona que esté legitimada para dar esa autorización por estarlo a su vez por el titular (normalmente el licenciatario en exclusiva). Sobre este tema, y la discusión parlamentaria en este extremo, v. DOMINGUEZ PEREZ, Comentarios (2003), pp. 637 y s.

[32] Según los números 1 y 2 del art. 34, «1. El registro de la marca confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarla en el tráfico económico», y «2. El titular de la marca registrada podrá prohibir que los terceros, sin su consentimiento, utilicen en el tráfico económico: …».

[33] ARROYO, RDM 2002, p. 25.

[34] ARROYO, RDM 2002, p. 26, que cita la STS de 19 mayo 1993 (RJ 3804) y la STJCE de 29 septiembre 1998 (caso Canon).

[35] V. BASOZABAL, ADC 1997-3, pp. 1264 ss

[36] BASOZÁBAL apunta que en la práctica judicial alemana se admiten como daños resarcibles, al margen de la triple opción, el provocado por la confusión creada en el mercado, o por el desprestigio que la acción intromisiva haya podido causar en la reputación comercial del demandante (ADC 1997-3, p. 1267).

[37] Sobre el origen y la evolución de este método de triple alternativa de computación del daño, proveniente del Derecho alemán (Dreifache Schadensberechnung), y, en general sobre esta figura, es de imprescindible consulta el estudio de BASOZABAL, en ADC 1997-3, pp. 1263 ss. Véase también una referencia al acogimiento de la acción de enriquecimiento por la jurisprudencia alemana en FERNANDEZ-NOVOA, El enriquecimiento (1997), pp. 10 ss.

[38] BASOZÁBAL ha puesto de relieve en el estudio citado la polémica doctrinal que este sistema ha suscitado en Alemania desde su “creación” por la jurisprudencia de aquel país a finales del siglo XIX, y que se mantiene en la actualidad.

[39] BASOZABAL, ADC 1997-3, p. 1274.

[40] Sólo en aquellos casos, sin duda poco frecuentes, en los que los beneficios obtenidos por el infracto coinciden la pérdida de ingresos sufrida por el titular del derecho, en cuyo caso resulta claro que es suficiente el primer concepto indemnizatorio, expresado en la letra a) del art. 43.2 LM.

[41] Sobre la cuestión, CARRASCO, Comentarios CCCF XV.1 (1989), pp. 834 ss., donde se exponen las diferentes posiciones doctrinales, y se manifiesta en contra de la posibilidad apuntada en el texto.

[42] DIEZ-PICAZO, la doctrina del enriquecimiento injustificado (1988), p. 113 ss.

[43] Da cuenta de ello BASOZÁBAL, ADC 1997-3, pp. 1277 ss. y p. 1286.

[44] De hecho, en los orígenes de la introducción de la dreifache Bereicherung en nuestro país se advierte una clara reacción contra las dificultades con las que tropezaba el titular del derecho violado a la hora de obtener una indemnización, debido a la rigidez con que la jurisprudencia exigía la prueba del daño, particularmente del lucro cesante. Así lo expresa con claridad el texto del Anteproyecto de Ley de Patentes de 1967 del Instituto de Estudios Políticos (que trae a colación FERNANDEZ-NOVOA, El enriquecimiento [1997], p. 15, nota 23), en el que se justifica la norma contenida en su art. 41 (y en la que se inspiró el art. 66.2 de la Ley de Patentes de 1986), en cuyo Preámbulo se dice lo siguiente: «Era preciso tener en cuenta que la acción de indemnización es, en estos casos, fundamentalmente una acción de indemnización por ganancias dejadas de obtener. Resultaba, por consiguiente, que si en este punto se mantenía la doctrina tradicional de nuestro Tribunal Supremo en el sentido de restringir de un modo riguroso la indemnización a aquellas ganancias previstas con absoluta seguridad, se corría el riesgo de quitar toda efectividad a esta acción con el debilitamiento consiguiente de los derechos del titular de la patente. Por esta razón, se han establecido tres módulos posibles de valoración de las ganancias dejadas de obtener, uno de los cuales deberá elegir el perjudicado».

[45] O en términos acuñados por teóricos del análisis económico del derecho, cuando una «regla de propiedad» se convierte en una «regla de responsabilidad» (se dice que un derecho está protegido por una regla de propiedad cuando sólo a través de un acuerdo con su titular se le puede desalojar de la posición de tal. Se habla de derecho protegido por una regla de responsabilidad, cuando cualquiera puede privar del  mismo a su titular si está dispuesto a pagar por ello una cantidad establecida objetivamente) (CALABRESI/MELAMED, ADC 1997-1, p. 191). 

[46] Aunque se ha defendido que aunque no pueda hablarse en sentido estricto de acción de enriquecimiento en la Ley de Patentes de 1986 y en la de Marcas de 1988 (hoy de 2001), tal acción vendría proporcionada con carácter general en este ámbito por el art. 18.6 de la Ley 3/1991, de 10 enero, de Competencia Desleal, en cuanto toda actividad que lleve aparejada una infracción de los derechos protegidos por aquellos textos, suponen actos de competencia desleal, lo que resulta extensible a otros derechos de esta naturaleza, como el modelo o dibujo industrial y la obra intelectual (FERNANDEZ-NOVOA, El enriquecimiento [1997], nota preliminar, pp. 16 ss.; *PORTELLANO, La imitación (1995), pp. 145 y ss.).

[47] Como se ha apuntado por algún sector de la doctrina alemana (cit. críticamente por BASOZABAL, ADC 1997-3, pp. 1277 y ss., aunque este autor termina por conceder una función punitiva a la alternativa de la letra b] del art. 43.2 LM y los supuestos análogos de otras leyes, como la de Patentes, en p. 1297).

[48] FERNANDEZ-NOVOA, El enriquecimiento (1997), pp. 15 y 17.

[49] «En los hechos acreditados no aparece el supuesto de hecho que el artículo 131 de la Ley de 16 de mayo de 1902 considera como competencia ilícita, ni tampoco se ha demostrado existente ningún supuesto de hecho de los que enumera el artículo 132, para, en su caso poder exigir indemnización al amparo del artículo 1902 del Código Civil, que, como es sabido, además de una acción culposa y antijurídica requiere la causación de un daño, cuya prueba ha brillado en esta litis por su ausencia y una relación de causa a efecto, que no es posible ante la inexistencia de culpa acreditada y de daño causado.

[50] Mas, no precisada, ni mucho menos cuantificada la incidencia que la lesión, implícita en el indebido uso por la demandada de la marca cuya semejanza con la inscrita pusieron de manifiesto no sólo el correspondiente servicio del Registro sino la propia resolución de instancia, no cabe acceder al particular de la pretensión indemnizatoria contenida en la demanda, aunque sí, por cuanto va dicho a la asimismo suplicada prohibición de continua; en un uso que, incesantemente, está creando riesgo de confusión y perjuicio, al que es justo poner veto, porque como ya expresó este Tribunal en Sentencia de 5 de diciembre de 1985 (RJ 6203) y en las en ella citadas, carece de consistencia la afirmación de que la protección que el artículo 123 del Estatuto sobre la Propiedad Industrial dispensa a la marca registrada, queda limitada a los extremos mencionados en dicho artículo, pues al particular que ostenta la titularidad, no puede negársele el derecho a obtener en vía civil, una declaración que le proteja y faculte para perseguir las infracciones, al objeto de impedir que se cometa el mal y no reducirse a reprimir sus consecuencias pues que, en definitiva, como se insiste en la citada sentencia, quien tiene inscrita una marca en el Registro de la Propiedad Industrial, puede hacer valer ante los tribunales, su derecho a no ser perturbado con conductas evidentemente peligrosas, reaccionando frente a ellas con la acción, que es secuela de ese derecho especial de propiedad.

[51] «… si bien es presumible que toda infracción de las modalidades de la propiedad industrial produce perjuicios, ello no basta para darlos por efectivamente probados en su existencia [S. 21-4-1922 (RJ 1992\3316)] y, en este caso, no se ha acreditado ésta en absoluto, no obstante incumbir a la actora reclamante la carga de su prueba [SS. 6-5-1960 (RJ 1960\1716), 11-3-1967 y 5-3-1992 (RJ 1992\2391), entre otras], todo lo cual conduce a la estimación del motivo examinado, en este punto concreto.

[52] La decisión de esta Sala no puede ser otra que la admisión del motivo que estudiamos, la casación de la sentencia recurrida, y juzgando en la instancia, confirmar la sentencia que dictó el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 4 de Burgos, con la sola modificación de no dar lugar a la indemnización de daños y perjuicios solicitada en la demanda (núm. 4. del fallo), pues a todo lo largo del procedimiento, ni se ha probado su existencia, ni se han fijado las bases para determinarlos [SS. 21-4-1992 (RJ 1992\3316); 11-3-1967 y 5-3-1992 (RJ 1992\2391)].

[53] «… Según señala la S. 21-4-1992 (RJ 1992\3316), si bien es presumible que toda infracción de las modalidades de la propiedad industrial produce perjuicios, ello no basta para darlos por efectivamente probados en su existencia, y la base apuntada resulta a todas luces insuficiente, debiendo aclararse que el art. 123 del EPI, no exime en modo alguno de la prueba de la existencia de los daños, como lo revela su núm. 3.º al señalar que se puede pedir ante los Tribunales la indemnización de daños y perjuicios que le hayan «ocasionado» los que hayan lesionado el derecho del titular inscrito; es decir, se requiere la prueba de que tales daños y perjuicios se han causado, cosa que en el supuesto que nos ocupa ni siquiera se ha intentado».

[54] «… es doctrina de esta Sala la de que no puede condenarse a un resarcimiento de daños o perjuicios si éstos no se han probado y que si bien es presumible que toda infracción de las modalidades de la propiedad industrial produce perjuicios, ello no basta para darlos por probados en su existencia [Sentencia de 21 abril 1992 (RJ 1992\3316)] y, en el presente caso, no se ha acreditado ésta en absoluto, no obstante incumbir al actor reclamante la carga de su prueba [Sentencias de 6 mayo 1960 (RJ 1960\1716), 11 marzo 1967, 5 marzo 1992 (RJ 1992\2391), entre otras]».

[55] «… cuando de los hechos probados se desprenda necesaria y fatalmente la existencia del daño no es preciso acreditar la realidad. Pero también es cierta la jurisprudencia según la cual toda reclamación de daños y perjuicios comporta para el actor la carga de probar su existencia, pudiendo el Tribunal, a la vista de las pruebas, fijar el «quantum», determinar las bases conforme al cual se cuantificará en ejecución de sentencia, o cuando no sea posible fijarlas, deferir la cuestión al trámite de ejecución (vid. artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Pero en el caso de autos, cuando la demanda afirma que la conducta de los demandados causa graves daños y perjuicios, no hace referencia a dato fáctico alguno que permita afirmar su existencia (disminución de ventas, disminución de mercado, de beneficios, etc.) ni cualquier referencia a circunstancias que puedan ser tenidas en cuenta en la ejecución de sentencia en la que, como reiterada y conocida jurisprudencia establece, se puede cuantificar pero no acreditar la existencia pues esto corresponde a la sentencia. Por lo demás, el caso de autos no es de los que el legislador entiende que se presumen existentes, ni de los que la jurisprudencia afirma que permitan ser «necesaria y fatalmente producidos», como sucede por ejemplo en las imprudencias generadoras de muerte o lesiones».

[56] «El artículo 36 de la Ley de Marcas, así como su antecedente el 123 del Estatuto de la Propiedad Industrial, establecen el derecho, a ejercitar facultativamente, pues dice «podrá pedir», a favor del titular respecto a lo indemnizado de los daños y perjuicios, pero no en forma abstracta, sino cuando efectivamente se hayan irrogado o sufrido como es la expresión que utiliza la norma. De esta manera no basta para su estimación la advertencia fehaciente al obligado, que, en este caso, tuvo lugar a medio de requerimiento notarial, sino que también es preciso y no le releva de la necesaria actividad procesal de aportación de pruebas concluyentes y decisivas, tanto de la realidad de efectivos perjuicios como de culpa, lo que no aconteció en el presente litigio.

La doctrina de esta Sala se manifiesta reiterada en esta cuestión, en cuanto es exigente respecto a la aportación de principio de prueba, con independencia de la cuantificación de los perjuicios, que puede quedar relegado al trámite ejecutorio [Sentencias de 21 abril 1992 (RJ 1992\3316), 12 noviembre 1993 (RJ 1993\8762), 11 diciembre 1993 (RJ 1993\9604) y 21 mayo 1994 (RJ 1994\3729)]. En este debate no se acreditaron tampoco las bases del posible precio que el infractor hubiera debido pagar al titular por la concesión de licencia que le hubiera permitido llevar a cabo su utilización correcta [art. 38.c)].

[57] «… es doctrina reiterada de esta Sala la de que no puede condenarse a un resarcimiento de daños y perjuicios si éstos no se han probado y si bien es presumible que toda infracción de las modalidades de la propiedad industrial produce perjuicios, ello no basta para darlos probados en su existencia (Sentencias de 21 abril 1992 [RJ 1992\3316] y 21 mayo 1994 [RJ 1994\3729]); en el presente caso no se ha practicado prueba alguna tendente a acreditar la existencia de los daños y perjuicios que se reclaman, lo que conduce a la desestimación de la demanda en cuanto a esos pedimentos».

[58] «Si bien los artículos 36 y 37 de la vigente Ley de Marcas, de 10 noviembre 1988, confieren al titular, cuyo derecho de marca haya sido lesionado, la facultad de pedir indemnización de daños y perjuicios, y el artículo 38 de la misma Ley brinda al titular perjudicado la posibilidad de elegir entre los tres criterios que enumera para la determinación o fijación de las ganancias dejadas de obtener (lucro cesante), ni dichos preceptos, ni ningún otro de la citada Ley, establecen la presunción legal de existencia de daños o perjuicios por el mero hecho de la lesión al derecho de marca, por lo que la producción o existencia de tales daños o perjuicios ha de probarlos en el proceso el titular registral de la marca afectada para que pueda ser declarada la procedente indemnización de los mismos, pudiendo solamente dejarse para la fase de ejecución de sentencia la determinación o concreción de su cuantía, pero siempre, repetimos, sobre la base de que su existencia o producción haya quedado probada en el proceso, según tiene reiteradamente declarado esta Sala en jurisprudencia referida tanto a la legislación anterior (Estatuto de la Propiedad Industrial de 1929 [RCL 1930\759 y NDL 25009]), como a la vigente Ley de Marcas (Sentencias de 21 abril 1992 [RJ 1992\3316], 11 diciembre 1993 [RJ 1993\9604], 21 mayo, 19 octubre y 25 noviembre 1994 [RJ 1994\3279, RJ 1994\8118 y RJ 1994\9162], 6 marzo 1995 [RJ 1995\2147], entre otras), cuya prueba de la producción o existencia de daños y perjuicios en cualquiera de sus dos modalidades indemnizables (daño emergente o lucro cesante) no se ha producido en el presente supuesto litigioso».

[59] La demanda señala como criterio “las ganancias que la parte usurpante haya obtenido”, sin más especificaciones, porque sobre prescindirse prácticamente por completo en la propia demanda de unos datos mínimos en cuanto al cómputo inicial de tales ganancias o a los trayectos concretos en que se obtuvieran, imprescindibles dada la situación de funcionamiento simultáneo de varias empresas denominadas «La Galaica» durante muchos años antes de interponerse la demanda, limitada en este punto a la pura y simple formalidad de transcribir el contenido íntegro del artículo 38 de la Ley de Marcas de 1988 entre sus fundamentos de derecho. Tampoco el escrito de resumen de pruebas de la parte actora prestó la más mínima atención a esta cuestión, hasta el punto de que ni siquiera se interesó la fijación de aquellas ganancias en ejecución de sentencia, signos demostrativos de una falta de verdadero interés de la parte actora en su pedimento indemnizatorio».

Lo mismo sucede cuando se pide la publicación de la sentencia a costa de la parte demandada, y «en la demanda nada se especifica sobre medios de publicación ni personas a quien debería notificarse, incumpliéndose así por los actores el rigor que para esta medida se desprende del art. 36 d) de la Ley de Marcas de 1988» (STS de 3 febrero 2003 [RJ 838]).

[60] «Tanto la condena indemnizatoria postulada en el apartado b) del suplico de la demanda, como la publicación de la sentencia condenatoria a costa del acusado del apartado c) del «petitum» de dicho escrito, constituyen satélites y consecuencias de la lesión al derecho del titular de una marca y ejercitables en vía civil –artículos 35 y 36 b) y c) de la citada Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas–».

[61] «… la violación de un derecho, como es el de la marca con su utilización en el mercado, no puede ignorarse que produce un daño emergente, debiendo ser acreditado en su cuantía exacta en fase de ejecución y un lucro cesante, que deberá cuantificarse conforme a los criterios del artículo 38 de la Ley de Marcas. No se aceptan los argumentos del recurso sobre la falta de prueba de la existencia de los mismos, pues son evidentes y se deducen «in re ipsa». La Sala no desconoce las declaraciones jurisprudenciales sobre la prueba de la existencia del daño, como hacen las sentencias de 21 de abril 1992 (RJ 1992\3316) y 11 de diciembre 1993 (RJ 1993\9604): «la declaración y prueba de la existencia de los daños durante la litis no puede ser suplida por la remisión del problema a la fase de ejecución de sentencia...», dice la primera; y sigue la segunda: «...no exime de modo alguno de la prueba de la exigencia de los daños». Pero en el presente caso, el uso comercial de un producto cuya semejanza con la marca violada produce confusión en el consumidor, implica «per se», un daño cuya cuantificación no es posible en el proceso declarativo, pero cabe en ejecución de sentencia».

[62] «… la compensación aquí tratada es inherente a la protección provisional otorgada por el artículo 34.1 de la Ley de Marcas al solicitante del registro de marca, y se manifiesta como una secuela legal de la misma, hasta el punto de que no cabe una sin la otra, pues su plasmación consiste en una indemnización razonable y adecuada a las circunstancias, por lo que no existe ningún obstáculo legal para que su entidad pecuniaria se plasme en fase de ejecución de sentencia».

[63] «… esta Sala tiene reiteradamente dicho que la prueba de los daños es presupuesto para que la sentencia imponga la condena a repararlos, pudiendo en caso afirmativo, cuantificarlos o fijar las bases para que se cuantifiquen en ejecución de sentencia, o incluso que si no es posible ni lo uno ni lo otro, como dice el artículo 360, se condene a reserva de fijar su importancia y hacerla efectiva en la ejecución. Y estos criterios se han aplicado a los casos de daños producidos en materia de propiedad industrial y protección de marcas (vid. Sentencias de 14 octubre 1992, 11 diciembre 1993 [RJ 1993\9604], 21 mayo 1994 y 19 octubre 1994 [RJ 1994\8118], entre otras). Para su cuantificación, hay que tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 36, 37 y 38 de la Ley de Marcas de 10 noviembre 1988 , y el artículo 18 de la ley 3/1991, de 10 enero (RCL 1991\71), sobre Competencia Desleal.

A pesar de todo lo anterior, también esta Sala ha sostenido en singulares supuestos que los daños y perjuicios pueden presumirse producidos, incluso en los procesos civiles de patentes, marcas o competencia desleal, como ha hecho en el presente caso la Audiencia al imponer la condena a satisfacerlos sin razonar sobre las pruebas de su existencia que tiene por evidentes, y como hace esta Sala por tener en cuenta la indiscutible incidencia que las infracciones cometidas por «Ollé, SA», ha tenido sobre las ventas de la actora y en las ventas de ella misma, como se pone de relieve con la absoluta falta de cooperación de la recurrente a que se practicaran pruebas periciales con las ventas relacionadas en las medidas cautelares.

[64] «… obvio resulta que al haberse estimado la demanda y reconocido el uso indebido de la expresión «General Optica» por la demandada así como otros pronunciamientos relacionados, no pueda eludirse la condena a la indemnización de los daños y perjuicios causados por la fraudulenta utilización de la referida denominación, sin que valgan comparaciones con otras entidades o empresas que, en la opinión de la demandada, siguen conductas semejantes a la suya, pues el proceso se ventila entre partes que son las vinculadas pro la cosa juzgada».

[65] Condenando a los demandados a que indemnicen solidariamente: A don Antonio M. C. en la cantidad de 149.993.640 ptas. correspondientes a las ganancias dejadas de obtener o lucro cesante calculado con arreglo al equivalente al precio que hubiere debido pagar por la concesión de una licencia de la marca Mascaró en el año 1988. A Bodegas Sardá, SA en la cantidad de 70.796.559 ptas. correspondientes a las ganancias dejadas de obtener o lucro cesante calculado con arreglo al equivalente al precio que hubiere debido pagar por la concesión de una licencia de la marca Sardá en 1988.

[66] Sobre la cuestión en los litigios de marcas, si bien bajo la vigencia de la Ley de 1988, v. MARÍN LÓPEZ, E., Ejecución provisional, pp. 307 ss.; v. también GARBERI, Los procesos civiles, II (2001), p. 577.

[67] Cfr. ALCAIDE, La protección jurisdiccional (2003), p. 194.

[68] OTERO, RJC 2002, p. 60.                                                                                                                

[69] V. supra aptdo. 4.2.2.; sobre la cuestión puede verse REGLERO, Tratado (2002), pp. 62 ss.

[70] Defiende, no obstante, el carácter punitivo de esta norma, NAVEIRA, RDP 2003, pp. 400 ss.

[71] Esta es, según la opinión mayoritaria de los autores, la principal función de esta alternativa, es decir, la de facilitar la prueba de los perjuicios ocasionados al titular de la marca por la actividad ilegítima del infractor. El precepto vendría a ser, pues, una reacción del legislador al rigor con que los tribunales venían exigiendo y valorando la prueba de los daños causados en estos casos: BELLIDO, El proceso civil, 2002, p. 179; GIMENO-BAYON (coordinador): Derecho de marcas, 2003, p. 192; LOBATO: Comentario, 2002, p. 704; SALAS: El nuevo derecho de marcas, 2002, p. 244).

[72] A favor de su compatibilidad parece pronunciarse ARROYO, RDM 2002, p. 31.

[73] En el texto del art. 44 si dice «se fijará» y no «se fijarán». El error proviene del hecho de que el Anteproyecto de 1999 remitía a la ejecución de sentencia “el importe de esta indemnización”; la referencia al “día a partir del cual surgirá la obligación de indemnizar” es un añadido del Proyecto, que se ha olvidado concordar el sujeto (que ya no es singular, sino plural) con el verbo.

[74] Se decía así que es una suma «que no va a un erario público sino a un erario particular; que podría ser renunciada por quien tiene que recibirla, cosa que no sucede con las multas; y que podría ser satisfecha de una manera no personalista, lo que con las multas tampoco sucede” (Intervención del Sr. Navarrete Merino, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista. Diario de Sesiones del Congreso, núm. 75, de 5 de abril de 2001, p. 3768), a resultas de lo cual fue modificada la rúbrica del precepto, adoptándose la que ahora figura en él.

                Más inapropiada era aún la rúbrica del precepto en el Anteproyecto de 1999 («Ejecución de sentencias»)

[75] Cfr. GIMENO-BAYON, Derecho de marcas, 2002, p. 167.

[76] Cfr. BERCOVITZ, Introducción, 2002, p. 165; LOBATO, Comentarios, 2002, p. 705; NAVEIRA, RDP 2002, p. 403.

[77] NAVEIRA, RDP 2003, p. 404; PEÑA LOPEZ, La culpabilidad, 2002, p. 227; REGLERO, Tratado, 2002, p. 62.

[78] Cfr. NAVEIRA, RDM 2002, pp. 403 ss., con cita de doctrina italiana y francesa.

[79] NAVEIRA, RDM 2002, p. 407. Los conceptos de «reglas de propiedad» y «reglas de responsabilidad» se utilizan en el sentido dado por CALABRESI y MELAMED (ADC 1997-1, p. 191).

[80] Cfr. NAVEIRA, RDM 2002, p. 407.

[81] Cfr. REGLERO, Tratado [2002], p. 524.

[82] Cfr. REGLERO, Comentarios CCCF, XXV.2 [1994], pp. 312 ss.

[83] Las otras causas son la señaladas en el aptdo. 1.a) que se refiere a la contravención de lo en los apartados 1 y 2 del artículo 3 y en el artículo 5 de la propia LM, que se refieren, respectivamente, a las personas legitimadas para obtener el registro de marca, y a las prohibiciones absolutas para ese registro.

[84] En contra,  MARCO, CCJC 53 (2000), pp. 561 s.

[85] «La indemnización de daños y perjuicios que otorga el artículo 36 b) de la Ley de Marcas, pero que, con carácter más general conceden los artículos 1101 y siguientes del Código Civil y especialmente para arrendador y arrendatario el art. 1556 del mismo Cuerpo Legal, supone dentro de este proceso, tal y como se determina por la demanda, «petitum» y congruentemente del fallo. Al estimarse la pretensión principal, que postula el derecho del actor a la titularidad de la marca, queda legitimado para solicitar, tanto la petición de la indemnización de los daños y perjuicios, como toda cesación de los actos vulneradores de su derecho, porque todas las medidas señaladas tienden a la restauración del orden perturbado».

 

[86] Aunque, como se ha señalado, esta previsión no es acertada, pues desde la promulgación de la Constitución en 1978, no existe en nuestro país jurisdicciones especiales, salvo lo previsto para la jurisdicción militar, imperando el principio de unidad jurisdiccional (art. 117.5 CE) (ALCAIDE, La protección [2003], p. 46, y autores que cita.

[87] ALCAIDE, La protección [2003], pp. 53 y s., y autores que cita.

[88] Aunque, como se ha señalado, es posible que el titular de la marca carezca de legitimación, lo que sucederá en los casos de agotamiento del derecho de marca y sus limitaciones (arts. 36 y 37 LM) (GARCIA LUENGO, Comentarios [2003], p. 618).

[89] Con ello, y aun cuando nada les obligue a comparecer en la parte actora del litigio, «se entienden cumplidas las exigencias impuestas por el art. 24 CE, toda vez que, según doctrina del propio Tribunal Constitucional, las resoluciones dictadas inaudita parte, no causan indefensión cuando se produce por «incomparecencia por voluntad expresa o tácita de la parte o por negligencia a ella imputable» (ALCAIDE, La protección jurisdiccional [2003] p. 152).

[90] ALCAIDE, La protección jurisdiccional (2003) p. 153, y autores que cita

[91] «… en ningún caso dispone la Ley que la notificación sea previa, ni que se acredite de modo fehaciente antes de demandar; muy al contrario, el precepto habla de notificar “la acción emprendida” y el comunero tiene la facultad de sumarse o no a dicha acción, sin que pueda obligársele a hacerlo».

[92] Cfr. CARBAJO, CCJC 54 (2000), p. 1140 (sobre derecho de patentes).

[93] Por cierto, que la mención a la sumisión a arbitraje «si fuere posible» del art. 40 LM no se entiende muy bien y seguramente esté de más. El arbitraje al que se refiere el art. 28 LM, afecta exclusivamente al procedimiento para el registro de una marca, limitándose su objeto a  las prohibiciones relativas previstas en los artículos 6.1.b), 7.1.b), 8 y 9 de la propia Ley. Pero las acciones por violación del derecho de marca de los arts. 40 y ss. LM tienen por objeto materias que pertenecen a la libre disposición de las partes. Por ello, la fórmula arbitral del art. 40 LM Parece más la expresión de un deseo o una invitación que el contenido de una norma jurídica. Puesto que si esa posibilidad se refiere a la arbitrabilidad de las controversias que puedan surgir en materia de violación del derecho de marca (y, en general, de los derechos de uso exclusivo de propiedad industrial), habida cuenta de que nos hallamos en un ámbito de derechos patrimoniales disponibles es evidente que, mediante el correspondiente convenio arbitral (en su modalidad de compromiso) (art. 5 LA), no hay nada que impida a las partes someter a arbitraje las cuestiones litigiosas que surjan entre ellas en este ámbito (arts. 1 y 2 LA).

[94] «Marca “notoriamente conocida” en España en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París».

[95] En contra, GARCIA LUENGO, Comentarios (2003), p. 618.

[96] Como ha señalado RONCERO, la solución de la Ley española difiere en este punto de la de otros ordenamientos europeos y del propio RMC, ocupando una postura intermedia entre los que reconocen legitimación únicamente al licenciatario en exclusiva y aquellos otros que otorgan la legitimación directa a cualquier licenciatario, con independencia de su carácter exclusivo o no (RONCERO, El contrato, p. 256).

[97] V. STS de 28 septiembre 2001 [RJ 8718]; caso “Bacardí”.

[98] Sobre la cuestión, v. REGLERO, Tratado (2002), pp. 145 ss.

[99] MUERZA, Aspectos procesales (1997), pp. 57 y s.; ALCAIDE, La protección jurisdiccional (2003), p. 162.

[100] V. MARTIN ARESTI, La licencia (1997), p. 77; RONCERO, El contrato (1997), p. 262; ALCAIDE, La protección jurisdiccional (2003), pp. 170 y s.

[101] Sobre esto, v. ALCAIDE, La protección jurisdiccional (2003), pp. 68 y s.

[102] Sobre la cuestión, v. CALDERON/JUAN, Tribunales de Justicia 10/1997, p. 971; CUCARELLA, El proceso civil (1999), pp. 119 ss.

[103] V. Auto del Pleno del TC de 26 octubre 1993

[104] SSTS de 28 enero 1994 (RJ 572) y 2 diciembre 1989 (RJ 8792).

[105] En materia de marca comunitaria, el art. 93.2 del Reglamento en esta materia señala como fuero de último grado en estos casos el del Estado miembro en cuyo territorio tenga su domicilio el demandante.

[106] Sobre las razones de esta situación y sobre la necesidad de órganos jurisdiccionales especializados, v. ALCAIDE, La protección jurisdiccional (2003), pp. 71 ss.

[107] Como se sabe, la conversión en euros de las cantidades señaladas en pesetas por la redacción original de la LEC se llevó a cabo por el RD 1417/2001, de 17 diciembre.