Ley de Medidas de Reforma del Sistema
Financiero.
Índice y selección de preceptos que afectan
al sector del seguro.
Por José María
Hernández-Carrillo Fuentes, Abogado.
Exposición de Motivos I
III
IV
Capítulo I.- Fomento de la
eficiencia del sistema financiero.
Sección 1ª.- Fomento de
la eficiencia en el mercado de valores.
(Arts.
1 a 4)
Sección
2ª.- Fomento de la eficiencia en el mercado de crédito.
(Arts. 5 a
8)
Sección 3ª.- Fomento de la eficiencia en el mercado
de seguros.
Art. 9.- Régimen del intercambio de información con
terceras partes por la DGS y F de P.
Art. 10.- Supresión del organismo autónomo
“Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras”
Art. 11.- Reforma del Régimen Jurídico del
Consorcio de Compensación de Seguros.
Art. 12.- Modifica el Art. 83 de la Ley 50/80, de 8
de octubre, de contrato de seguro.
Capítulo II.- Impulso a
la competitividad de la industria financiera.
(Arts.
13 a 16)
Capítulo
III.- Financiación de las pequeñas y medianas empresas.
(Arts.
17 a 19)
Capítulo
IV.- Impulso al empleo de Técnicas electrónicas.
(Arts.
20 y 21)
Capítulo V.- Protección de clientes
de Servicios financieros.
Sección 1ª.- Defensa del
cliente de servicios financieros.
(Arts. 22 a 31) el comisionado para la defensa del
asegurado y del partícipe en planes de Pensiones)
Sección 2ª.- Disposiciones relativas al seguro de
responsabilidad civil de circulación de automóviles.
Art. 32.- Modificaciones a la Ley 30/95, de 8 de
noviembre OSSP.
Art. 33.- Modificaciones del Texto refundido de la
Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a
motor, consecuencia del establecimiento de nuevos mecanismos para la
Tramitación y liquidación de siniestros en el Estado de residencia del perjudicado.
Art. 34.- Modificaciones al Estatuto legal del
Consorcio de Compensación de Seguros.
Sección 3ª.- Otras normas de protección.
(Arts. 35 a 58)
Art. 44.- Actualización de sanciones por la comisión de
infracciones en Materia de seguros.
Capítulo VI.- Centros de
información de Riesgos.
(Arts. 59 a 69)
Disposición adicional
primera.
D.A. 2ª.-
D.A.3ª.- Restriciones relativas a las inversiones
financieras temporales de entidades sin ánimo de lucro.
(...mutuas
de seguros...)
D.A. 4ª.-
D.A. 5ª.-
D.A. 6ª.- Excepciones al deber de secreto profesional en el ámbito de la
supervisión de los seguros privados y de los fondos de pensiones.
D.A. 7ª.- Modificación
de la Ley 30/99, de 8 de noviembre de OSSP.
D.A 8ª.-
D.A.9ª.-
D.A 10ª.-
D.A.
11ª.-
D.A.
12ª.-
D.A.
13ª.-
D.A.
14ª.-
D.A.
15ª.-
D.A.
16ª.-
D.A.
17ª.-
D.A.
18ª.-
D.A.
19ª.-
Disposición transitoria1ª.-
2ª.-
3ª.- Régimen transitorio de la Comisión liquidadora
de Entidades Aseguradoras.
Disposición transitoria 4ª.- Nombramiento por las
entidades aseguradoras autorizadas del representante para la tramitación y
liquidación de siniestros a que se refiere el párrafo que el aptdo. 2ª del Art.
6, y el párrafo 1 que del aptdo. 1 del art. 87 de la Ley 30/95, de 8 de
noviembre de OSSP.
Disposición transitoria 5ª.-
6ª.-
7ª.-
8ª.-
9ª.- (transición hasta el nombramiento del
comisionado para la defensa del cliente).
10ª a 13ª.-
Disposición derogatoria única Derogación normativa.
(...cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten
incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley y en especial las siguientes:
e)
f)
Disposición final primera.- Carácter básico.
segunda.- Habilitación para el desarrollo
Reglamentario.
tercera.- entrada en vigor al día siguiente de su
publicación en el “BOE” excepto:
b) La disposición de la sección 2ª del Capítulo V
relativas al seguro de Responsabilidad Civil de circulación de automóviles, que
entrará en vigor el 19 de enero de 2003.
d)
Disposición final cuarta.- Elaboración de texto
refundido.
Primero.- Autorización al Gobierno para que en el
plazo de un año desde la entrada en vigor elabore un texto refundido de la Ley
OSSP.
Segundo.- La delegación
incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los texto legales que
han de ser refundidos.
JEFATURA
DEL ESTADO LEY 44/2002,de 22
de noviembre,de Medidas de Reforma del Sistema Financiero. JUAN
CARLOS I REY
DE ESPAÑA A
todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed:Que
las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El sistema financiero en España se ha configurado como uno de los sectores con más peso y proyección internacional en la actual economía española.Por otra parte,es una pieza esencial en el desarrollo económico del país,y su modernización y permanente actualización son una condición necesaria para el desarrollo de la economía real,verdadera impulsora del crecimiento y la creación de empleo. Desde la entrada de España en la Comunidad Europea en 1986,no es posible analizar el desarrollo de la industria financiera española al margen del proceso de integración comunitaria.La Unión Económica y Monetaria, de la que forma parte fundadora nuestro país,y los grandes avances en la integración de los mercados financieros comunitarios están provocando un aumento significativo de la competencia a la que se deben enfrentar nuestros intermediarios financieros. IIEl capítulo I
establece determinadas medidas para el fomento de la eficiencia del sistema
financiero,tanto en el mercado de valores como en el de crédito y en el de
seguros. Dentro de las
medidas para fomentar la eficiencia en el mercado de seguros,se introducen
determinadas modificaciones en la Ley 30/1995,de 8 de noviembre, de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Dichas modificaciones están
encaminadas básicamente a transponer a la regulación del mercado de seguros
la comentada Directiva 2000/64/CE,en lo referente al intercambio de
información entre supervisores. Dentro de las
funciones del Consorcio de Compensación de Seguros se incluyen las que venía
desarrollando la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras,que desaparecerá a la
entrada en vigor de la Ley. Esta fusión permitirá reducir costes de gestión a
través del aprovechamiento de las sinergias entre ambos organismos. IVEl capítulo V establece una serie de medidas protectoras de los clientes de servicios financieros. En primer lugar,se regulan unos órganos
administrativos específicos de nueva creación, los Comisionados para la
Defensa de los Clientes de Servicios Financieros. Se trata de órganos
adscritos al Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y
la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones,con la finalidad
expresa de proteger los derechos del usuario de servicios financieros en el
ámbito respectivo. En segundo lugar,la Ley establece la obligación para todas
las entidades de crédito,empresas de servicios de inversión y entidades
aseguradoras,de atender y resolver las quejas y reclamaciones que sus
clientes puedan presentar, relacionados con sus intereses y derechos
legalmente reconocidos.A estos efectos,las entidades financieras deberán
contar con un departamento o servicio de atención al cliente.Además, podrán
designar un Defensor del Cliente,a quien corresponderá atender y resolver los
tipos de reclamaciones que determine,en cada caso, su reglamento de
funcionamiento, y que habrá de ser una entidad o experto independiente. Las
decisiones del Defensor del Cliente que sean favorables a la reclamación
vincularán a la entidad. La Ley habilita al Ministro de Economía para que
establezca unos requisitos mínimos a respetar por el departamento o servicio
de atención al cliente y el Defensor del Cliente. En tercer lugar,se
transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 2000/26/CE (Cuarta
Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles)que regula los derechos
del perjudicado en accidentes de circulación ocurridos fuera de su país de
residencia dentro de la Unión Europea. Para dicha transposición se exige la
modificación de determinadas normas de rango legal: a) La Ley 30/1995,de 8 de noviembre,de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que regula las
condiciones de acceso y ejercicio de la actividad aseguradora. Esta
modificación es necesaria, ya que la introducción,exigida por la Directiva,
del representante para la tramitación y liquidación de siniestros, supone una
modificación de los requisitos para el acceso y ejercicio de la actividad
aseguradora. b) La Ley sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, texto
refundido aprobado por Decreto 632/1968,que regula con carácter específico el
seguro de responsabilidad civil de vehículos automóviles. En dicha Ley se
introduce un nuevo título, el Título III,que recoge la mayor parte de la
normativa necesaria para la incorporación de la Cuarta Directiva. c) El Estatuto
Legal del Consorcio de Compensación de Seguros,contenido en el artículo
cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español
a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos al
de vida y de actualización de la legislación de seguros privados que, entre
otros aspectos, regula las funciones del citado organismo. La Ley permite a
las entidades aseguradoras autorizadas en España elegir libremente al
representante para la tramitación y liquidación de siniestros, pero deberá
residir o estar establecido en el Estado miembro para el que haya sido
designado,y aquéllas deberán comunicar a los organismos de información de
todos los Estados miembros el nombre y la dirección del mismo. Por su parte,
el perjudicado español por accidentes ocasionados en otro Estado miembro
puede reclamar la indemnización ante la entidad aseguradora en dicho Estado o
ante su representante en España. Dentro del
refuerzo de las potestades de los supervisores con vistas a la protección de
los usuarios financieros, hay que encajar también la ampliación del régimen
sancionador a las deficiencias de organización administrativa y control
interno SECCIÓN 3.a FOMENTO DE LA EFICIENCIA EN EL MERCADO DE SEGUROS Artículo 9. Régimen del intercambio de información con terceros
países por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 75
de la Ley 30/1995,de 8 de noviembre,de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados,con el siguiente contenido: «5.Los acuerdos de cooperación en los que se prevea el intercambio de información con las autoridades competentes para la ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras y demás entidades financieras o con otras autoridades u órganos de terceros países,requerirán que la información suministrada quede protegida por garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las contempladas en el número 1 de este artículo,y que el intercambio de información tenga por objeto el cumplimiento de las labores de ordenación y supervisión de dichas autoridades. Cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, no podrá ser revelada sin la conformidad expresa de las autoridades competentes que la hayan facilitado y,en su caso,únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad.» Artículo 10. Supresión del Organismo autónomo «Comisión
Liquidadora de Entidades Aseguradoras ». Primero.Se suprime el Organismo autónomo «Comisión
Liquidadora de Entidades Aseguradoras », cuyas funciones,patrimonio y
personal se asumirán a partir de la entrada en vigor de la presente Ley por
la entidad pública empresarial «Consorcio de Compensación de Seguros ». Segundo.Todas las referencias a la Comisión
Liquidadora de Entidades Aseguradoras
contenidas en la legislación vigente se entenderán hechas al Consorcio
de Compensación de Seguros. Artículo 11. Reforma del régimen jurídico del Consorcio de
Compensación de Seguros. Primero.Se introducen las siguientes modificaciones
en la Ley 30/1995,de 8 de noviembre,de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados: Uno.El párrafo b)del artículo 27.2 de la Ley
30/1995,de 8 de noviembre,de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados,pasa a tener la siguiente redacción: «b)Designar liquidadores o encomendar la liquidación al Consorcio de Compensación de Seguros en los supuestos enumerados en el artículo 13 bis de su Estatuto Legal,contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990,de 19 de diciembre,para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados.» Dos.El párrafo b)del artículo 27.3 de la Ley
30/1995,de 8 de noviembre,de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados,pasa a tener la siguiente redacción: «b)Cuando la entidad no hubiese procedido al nombramiento de liquidadores antes de los quince días siguientes a la disolución,o cuando el nombramiento dentro de ese plazo lo fuese sin cumplir los requisitos legales y estatutarios,el Ministro de Economía podrá designar liquidadores o encomendar la liquidación al Consorcio de Compensación de Seguros.» Tres.El párrafo e)del artículo 27.3 de la Ley 30/1995,de 8 de noviembre,de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,pasa a tener la siguiente redacción: «e) Cuando los liquidadores incumplan las normas que para la
protección de los asegurados se establecen en esta Ley o las que rigen la
liquidación, dificulten la misma,o ésta se retrase,el Ministro de Economía
podrá acordar el cese de los mismos y designar nuevos liquidadores o
encomendar la liquidación al Consorcio de Compensación de Seguros.» Cuatro.El artículo 28.1 de la Ley 30/1995,de 8 de
noviembre,de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,queda redactado
de la siguiente manera: «1.En los supuestos de
declaración judicial de quiebra o suspensión de pagos de entidades aseguradoras,el
Consorcio de Compensación de Seguros,además de asumir las funciones que le
atribuyen los apartados 2 y 3delartículo 13 bis de su Estatuto
legal,contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990,de 19 de
diciembre,para adap-.BOE núm.281 Sábado 23 noviembre 2002 41289 tar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de
servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la
legislación de seguros privados,procederá,en su caso,a liquidar el importe de
los bienes a que se refiere el artículo 59 de la Ley,al solo efecto de
distribuirlo entre los asegurados,beneficiarios y terceros perjudicados;ello
sin perjuicio del derecho de los mismos en el procedimiento de quiebra o
suspensión de pagos.» Cinco.El apartado 5 del artículo 36 de la Ley
30/1995,de 8 de noviembre,de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados,pasa a tener la siguiente redacción: «5.En los supuestos en que corresponda al Consorcio de Compensación de Seguros indemnizar con arreglo a los párrafos c)a f)del apartado 1 del artículo 8 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor,texto refundido aprobado por el Decreto 632/1968,de 21 de marzo,así como en cualquier otro supuesto en que la legislación vigente determine la responsabilidad subsidiaria del Consorcio de Compensación de Seguros por hallarse la correspondiente entidad aseguradora sujeta a un procedimiento concursal,intervenida en su liquidación o haberse encomendado dicha liquidación al propio Consorcio,lo dispuesto en el número 1 de este artículo,en cuanto a los créditos de terceros perjudicados,se aplicará únicamente a la parte de dichos créditos que exceda de aquella que corresponda abonar al Consorcio.Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 acerca de los créditos de los trabajadores afectará únicamente a la parte de dichos créditos que exceda de aquella que corresponde abonar al Fondo de Garantía Salarial.» Seis.El párrafo c)del artículo 75.3 de la Ley
30/1995,de 8 de noviembre,de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados,queda redactado de la siguiente manera: «c)El Consorcio de Compensación de Seguros en su función de liquidador de Entidades Aseguradoras.» Siete.El artículo 82.1 de la Ley 30/1995,de 8 de
noviembre,de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,queda redactado
de la siguiente manera: «1.Los
contratos de seguro celebrados en régimen de derecho de establecimiento o en
régimen de libre prestación de servicios que cubran riesgos localizados o
asuman compromisos en España, estarán sujetos a los recargos a favor del
Consorcio de Compensación de Seguros para cubrir las necesidades del mismo en
el ejercicio de sus funciones de compensación de pérdidas derivadas de
acontecimientos extraordinarios acaecidos en España, de fondo de garantía en
el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos
automóviles y de liquidador de entidades aseguradoras,así como a los demás
recargos y tributos legalmente exigibles en las mismas condiciones que los
contratos suscritos con entidades aseguradoras españolas.» Segundo.Se modifica el párrafo e)del apartado 1 del
artículo 8 del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro
en la Circulación de Vehículos a Motor,aprobado por el Decreto 632/1968,de 21
de marzo. «e)Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando la
entidad española aseguradora del vehículo con estacionamiento habitual en
España hubiera sido declarada en quiebra,suspensión de pagos o,habiendo sido
disuelta y encontrándose en situación de insolvencia,estuviese sujeta a un
procedimiento de liquidación intervenida o ésta hubiera sido asumida por el
propio Consorcio de Compensación de Seguros.» Tercero.Se introducen las siguientes modificaciones
en el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros,contenido en el
artículo cuarto de la Ley 21/1990,de 19 de diciembre,para adaptar el Derecho
español a la Directiva 88/357/CEE,sobre libertad de servicios en seguros
distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros
privados: Uno.Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo
3 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros,contenido en el
artículo cuarto de la Ley 21/1990,de 19 de diciembre,para adaptar el Derecho
español a la Directiva 88/357/CEE,sobre libertad de servicios en seguros
distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros
privados,con la siguiente redacción: «4.Corresponderá al Consorcio de Compensación de Seguros llevar a cabo la liquidación de las entidades aseguradoras que le sea encomendada en los supuestos previstos en el presente Estatuto y en la legislación sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,así como el ejercicio de las funciones que en el seno de los procedimientos concursales a que puedan verse sometidas las mismas entidades se le atribuyen en dichas normas.» Dos.Se modifica el apartado 1 del artículo 4 del
Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros,contenido en el
artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre,para adaptar el Derecho
español a la Directiva 88/357/CEE,sobre libertad de servicios en seguros
distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros
privados,que queda redactado de la siguiente manera: «1.El Consorcio de Compensación de Seguros será regido y administrado por un Consejo de Administración compuesto por el Presidente del Consorcio de Compensación de Seguros y un máximo de dieciocho vocales.» Tres.Se introduce un nuevo párrafo i)en el artículo
5.1 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros,contenido en
el artículo cuarto de la Ley 21/1990,de 19 de diciembre,para adaptar el
Derecho español a la Directiva 88/357/CEE,sobre libertad de servicios en
seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros
privados,con la siguiente redacción: «i)El ejercicio de las funciones previstas en el artículo 13 bis del presente Estatuto Legal,que podrán ser delegadas en la forma que se prevea en el Estatuto Orgánico del Consorcio de Compensación de Seguros,previa autorización del Director General de Seguros y Fondos de Pensiones.» Cuatro.Se modifica el artículo 6 del Estatuto legal
del Consorcio de Compensación de Seguros,contenido en el artículo cuarto de
la Ley 21/1990,de 19 de diciembre,para adaptar el Derecho español a la
Directiva 88/357/CEE,sobre libertad de servicios en seguros distintos, al de
vida y de actualización de la legislación de seguros privados,que queda
redactado de la siguiente manera: «Artículo 6.En relación con los
riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes. 1.El Consorcio de
Compensación de Seguros, en materia de riesgos extraordinarios,tendrá por
objeto indemnizar,en la forma establecida en este Estatuto Legal,en régimen
de compensación,las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios
acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados. A estos
efectos,serán pérdidas los daños directos en las personas y los bienes,así
como,en lostérminos y con los límites que reglamentariamente se determinen,la
pérdida de beneficios consecuencia de los mismos.Se entenderá,igualmente en
los términos que reglamentariamente se determinen,por acontecimientos
extraordinarios: a)Los siguientes fenómenos de la naturaleza: terremotos y maremotos,las
inundaciones extraordinarias,las erupciones volcánicas,la tempestad ciclónica
atípica y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos b)Los ocasionados violentamente
como consecuencia de terrorismo,rebelión,sedición,motín y tumulto popular. c)Hechos o actuaciones de las
Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz. A efectos
exclusivamente de la cobertura del Consorcio,se entenderá por riesgos
situados en España los
que afecten a: a)Los vehículos con matrícula
española. b)Los bienes inmuebles situados
en el territorio nacional. c)Los bienes muebles que se
encuentren en un inmueble situado en España,estén o no cubiertos por la misma
póliza de seguro,con excepción de aquellos que se encuentren en tránsito
comercial. d)En los demás casos,cuando el
tomador del seguro tenga su residencia habitual en España. 2.No serán
indemnizables por el Consorcio de Compensación de Seguros los daños o
siniestros siguientes: a)Los que no den lugar a
indemnización según la Ley 50/1980,de 8 de octubre,de Contrato de Seguro. b)Los ocasionados en personas o bienes asegurados por contrato de seguro distinto a aquellos en que es obligatorio el recargo a favor del Consorcio de Compensación de Seguros .c)Los debidos a vicio o defecto propio de la cosa asegurada. d)Los producidos por conflictos
armados,aunque no haya precedido la declaración oficial de guerra. e)Los que por su magnitud y gravedad sean calificados por el Gobierno
de la Nación como ”catástrofe o calamidad nacional “. f)Los derivados de la energía
nuclear. g)Los debidos a la mera acción del tiempo o los agentes atmosféricos
distintos a los fenómenos de la naturaleza señalados en el apartado 1 de este
artículo. h)Los causados por actuaciones producidas en el curso de reuniones y
manifestaciones llevadas a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica
9/1983,de 15 de julio,reguladora del Derecho de Reunión,así como durante el
transcurso de huelgas legales,salvo que las citadas actuaciones pudieran ser
calificadas como acontecimientos extraordinarios conforme al apartado 1 de
este artículo. i)Los indirectos o pérdidas de
cualquier clase derivados de daños directos o indirectos,distintos de la
pérdida de beneficios que se delimite reglamentariamente.» Cinco.Se modifica el artículo 7 del Estatuto legal
del Consorcio de Compensación de Seguros,contenido en el artículo cuarto de
la Ley 21/1990,de 19 de diciembre,para adaptar el Derecho español a la
Directiva 88/357/CEE,sobre libertad de servicios en seguros distintos al de
vida y de actualización de la legislación de seguros privados,que queda
redactado de la siguiente manera: «Artículo 7.Ramos de seguro con recargo obligatorio a favor del
Consorcio para el ejercicio de sus funciones en acontecimientos
extraordinarios. Para el cumplimiento por el Consorcio de Compensación de Seguros de sus
funciones en materia de compensación de pérdidas derivadas de acontecimientos
extraordinarios acaecidos en España, es obligatorio el recargo en su favor en
los ramos de:accidentes,vehículos terrestres,vehículos ferroviarios,incendio
y elementos naturales,otros daños a los bienes y pérdidas pecuniarias
diversas,así como modalidades combinadas de los mismos,o cuando se contraten
de forma complementaria. Se entienden incluidas,en todo caso,las pólizas que
cubran el riesgo de accidentes amparados en un Plan de Pensiones formulado
conforme a la Ley 8/1987,de 8 de junio,de regulación de Planes y Fondos de
Pensiones,así como las pólizas que cubran daños a las instalaciones
nucleares. Quedan excluidas,en todo caso,las pólizas que cubran producciones
agropecuarias susceptibles de aseguramiento a través del sistema de los
Seguros Agrarios Combinados,por encontrarse contempladas en los Planes que
anualmente aprueba el Gobierno,así como las pólizas que cubran los riesgos
derivados del transporte de mercancías,de la construcción y montaje,y
cualesquiera otras pólizas de ramos de seguros distintos a los enumerados en
el párrafo primero.» Seis.Se modifica el apartado 2 del artículo 11 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros,contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre,para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE,sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados,que pasa a tener la siguiente redacción: «2.No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,el Consorcio de Compensación de Seguros podrá asumir la cobertura de la responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor, superando los límites del seguro obligatorio,respecto de los vehículos asegurados descritos en el apartado 1 precedente.Para los supuestos previstos en el párrafo b),se exigirán los mismos requisitos que reglamentariamente se establezcan en relación con el seguro obligatorio.» Siete.Se añade un nuevo artículo 13 bis en el
Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros,.BOE núm.281 Sábado 23 noviembre 2002 41291 contenido en el
artículo cuarto de la Ley 21/1990,de 19 de diciembre,para adaptar el Derecho
español a la Directiva 88/357/CEE,sobre libertad de servicios en seguros
distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros
privados,con el texto que se señala a continuación: «13 bis.En relación con la liquidación de entidades aseguradoras. 1.El Consorcio de Compensación de Seguros asumirá la condición de liquidador de las entidades aseguradoras enumeradas en el artículo 7.1 de la Ley 30/1995,de 8 de noviembre,de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,sujetas a la competencia de ejecución del Estado o de las Comunidades Autónomas,cuando le encomiende su liquidación el Ministro de Economía o el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma. Podrá serle encomendada la liquidación en los siguientes supuestos: a)Simultáneamente a la disolución de la entidad aseguradora si se hubiere procedido a ella administrativamente. b)Si,disuelta una entidad,ésta no hubiese procedido al nombramiento de los liquidadores antes de los quince días siguientes a la disolución,o cuando el nombramiento dentro de ese plazo lo fuese sin cumplir los requisitos legales y estatutarios. c)Cuando los liquidadores incumplan las normas que para la protección de los asegurados se establecen en esta Ley,las que rigen la liquidación o dificulten la misma.También cuando,por retrasarse la liquidación o por concurrir circunstancias que así lo aconsejen,la Administración entienda que la liquidación debe encomendarse al Consorcio.Caso de que la liquidación sea intervenida, la encomienda al Consorcio se acordará previo informe del interventor. d)Mediante aceptación de la petición de la propia entidad aseguradora,si se apreciara causa justificada. 2.Le corresponde la condición y funciones de interventor único en las suspensiones de pagos cuya declaración haya sido solicitada por una entidad aseguradora.Además,si el Juzgado acuerda tomar la medida precautoria y de seguridad de suspensión y sustitución de los órganos de administración de la entidad aseguradora suspensa,el administrador único sustituto será el propio Consorcio de Compensación de Seguros. 3.Asume,en los procesos de quiebra voluntaria o necesaria a que estén sometidas las entidades aseguradoras,la condición y funciones del Depositario,Comisario y único Síndico. 4.En su caso,lleva a efecto la liquidación separada de los bienes afectos a prohibición de disponer en los supuestos del artículo 28.1 de la Ley 30/1995,de 8 de noviembre,de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.» Ocho.El apartado 1 del artículo 18 del Estatuto
Legal del Consorcio de Compensación de Seguros,contenido en el artículo
cuarto de la Ley 21/1990,de 19 de diciembre,para adaptar el Derecho español a
la Directiva 88/357/CEE,sobre libertad de servicios en seguros distintos al
de vida y de actualización de la legislación de seguros privados,queda
redactado de la siguiente manera: «1.Son recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros:el recargo en el seguro de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes,el recargo en el seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor,el recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras,el recargo en el seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador y el recargo en el seguro obligatorio de viajeros.Estos recargos,que corresponden al Consorcio en sus funciones de liquidación de entidades aseguradoras,compensación y fondo de garantía,tienen el carácter de ingresos de derecho público exigibles por la vía administrativa de apremio cuando no hayan sido ingresados por las entidades aseguradoras en el plazo fijado en el apartado 3 subsiguiente,siendo a tal efecto título ejecutivo la certificación de descubierto expedida por el Director general de Seguros y Fondos de Pensiones,a propuesta del Consorcio de Compensación de Seguros.» Nueve.El primer párrafo del apartado 2 del artículo 18 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros,contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990,de 19 de diciembre,para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE,sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados,queda redactado de la siguiente manera: «2.Todos los recargos a favor
del Consorcio de Compensación de Seguros serán recaudados obligatoriamente
por las entidades aseguradoras juntamente con sus primas.En el caso de
fraccionamiento de las mismas,las entidades podrán optar por recaudar los
citados recargos con el primer pago fraccionado que se haga,o por hacerlo
conforme venzan las correspondientes fracciones de prima,si bien en este
último caso deberán aplicarse sobre las fracciones del recargo los tipos por
fraccionamiento que,para cada posible periodicidad, se fijen en las tarifas
de los mencionados recargos a favor del Consorcio.La elección de la segunda
opción deberá hacerse constar en las bases técnicas de las
entidades,comunicarse al Consorcio de Compensación de Seguros y aplicarse de
forma sistemática en el ramo o riesgo de que se trate, salvo causa
debidamente justificada.» Diez.Se añaden dos nuevos apartados 3 y 4 en el artículo 23 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros,contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990,de 19 de diciembre,para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE,sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, con la siguiente redacción: «3.Para el
cumplimiento de sus funciones de liquidación de entidades aseguradoras,el
Consorcio de Compensación de Seguros contará con los siguientes recursos: a)El recargo a que se refiere el apartado 4 de este artículo,cuya gestión y recaudación también le corresponde. b)Las cantidades y bienes que recupere en el ejercicio de los derechos de las personas que le hayan cedido sus créditos,o por su abono anticipado a las mismas. c)Los previstos en los párrafos d),e)y f)del apartado 1 del presente artículo. 4.El recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras es un tributo que grava los contratos de seguro. Están sujetos a dicho recargo la totalidad de los contratos de seguro que se celebren sobre riesgos.41292 Sábado 23 noviembre 2002 BOE núm.281 localizados en España,distintos al seguro sobre la vida y al seguro de crédito a la exportación por cuenta o con el apoyo del Estado.El recargo se devengará cuando tenga lugar el pago de la prima que corresponda a los contratos de seguro sujetos al mismo. Son sujetos pasivos del recargo,en condición de contribuyentes,las entidades aseguradoras, debiendo repercutir íntegramente su importe sobre el tomador del seguro,quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley,cualesquiera que fueren las estipulaciones existentes entre ellos. Constituye la base imponible del recargo el importe de la prima.No se entenderán incluidos en la prima aquellos importes correspondientes a cualesquiera otros recargos que el contrato de seguro afectado deba soportar en virtud de una disposición legal que lo imponga. El tipo del recargo estará constituido por el 3 por 1.000 de las primas antes referidas.» Once.Se añade el siguiente nuevo párrafo tercero en el apartado 1 del artículo 24 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros,contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990,de 19 de diciembre,para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados,pasando el actual párrafo tercero a ser el párrafo cuarto: «De la misma manera,el Consorcio deberá llevar las operaciones que realice en el ejercicio de sus funciones de liquidación de entidades aseguradoras y en los procesos concursales a que éstas se encuentren sometidas con absoluta separación financiera y contable del resto de operaciones.Las rentas derivadas del ejercicio de las funciones mencionadas en este párrafo estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades.» Artículo 12. Se modifica el artículo 83 de la Ley 50/1980, de 8
de octubre,de Contrato de Seguro,que quedará redactado como sigue: «Artículo 83.
Por el seguro de vida el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima
estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a
satisfacer al beneficiario un capital,una renta u otras prestaciones
convenidas,en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado,o de
ambos eventos conjuntamente. El seguro sobre la vida puede estipularse sobre
la vida propia o la de un tercero,tanto para caso de muerte como para caso de
supervivencia o ambos conjuntamente,así como sobre unas o varias cabezas. Son
seguros sobre la vida aquellos en que,cumpliendo lo establecido en los
párrafos anteriores, la prestación convenida en la póliza ha sido determinada
por el asegurador mediante la utilización de criterios y bases de técnica
actuarial. En los seguros para caso de muerte,si son distintas las personas
del tomador del seguro y del asegurado,será preciso el consentimiento de
éste, dado por escrito,salvo que pueda presumirse de otra forma su interés por
la existencia del seguro. A los efectos de lo indicado en el artículo 4,en
los seguros sobre la vida se entiende que existe riesgo si en el momento de
la contratación no se ha producido el evento objeto de la cobertura otorgada
en la póliza. Si el asegurado es menor de edad,será necesaria,además,la
autorización por escrito de sus representantes legales. No se podrá contratar
un seguro para caso de muerte sobre la cabeza de menores de catorce años de
edad o de incapacitados.Se exceptúan de esta prohibición,los contratos de
seguros en los que la cobertura de muerte resulte inferior o igual a la prima
satisfecha por la póliza o al valor de rescate.» CAPÍTULO VProtección de clientes de servicios
financieros
SECCIÓN 1.a DEFENSA DEL CLIENTE DE SERVICIOS FINANCIEROS Artículo 22. Creación de los órganos de defensa del cliente de
servicios financieros. Se crean los siguientes órganos: El Comisionado para
la Defensa del Asegurado y del Partícipe en Planes de Pensiones. Los
Comisionados del Asegurado y del Partícipe en Planes de Pensiones,estarán
adscritos orgánicamente a la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones, respectivamente. Artículo 23. Objeto. Los Comisionados para la Defensa del Cliente de
Servicios Financieros previstos en el artículo anterior tendrán por objeto
proteger los derechos del usuario de servicios financieros dentro del
respectivo ámbito material de competencias y de la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones. Lo expresado en el párrafo anterior se entenderá
sin perjuicio de la utilización por parte de los usuarios de servicios
financieros de otros sistemas de protección previstos en la legislación
vigente,en especial,la normativa arbitral y de consumo. Artículo 24. Funciones. Los Comisionados para la Defensa del Cliente de
Servicios Financieros desarrollarán las siguientes funciones: a)Atender las
quejas y reclamaciones que presenten los usuarios de servicios
financieros,que estén relacionadas con sus intereses y derechos legalmente
reconocidos,ya deriven de los contratos,de la normativa de transparencia y
protección de la clientela o de las buenas prácticas y usos financieros,y
remitir a los servicios de supervisión correspondientes aquellos expedientes
en los que se aprecien indicios de incumplimiento o quebrantamiento de normas
de transparencia y protección de la clientela. b)Asesorar a los
usuarios de servicios financieros sobre sus derechos en materia de
transparencia y protección a la clientela,así como sobre los cauces legales
existentes para su ejercicio. Artículo 25. Nombramiento de los titulares. Primero.Los Comisionados para la Defensa del
Cliente de Servicios Financieros serán personas de reconocido prestigio en el
ámbito económico o financiero,con,al menos,diez años de experiencia
profesional. El mandato de los Comisionados tendrá una duración de cinco
años,sin posible renovación para el mismo cargo. El Comisionado para la Defensa del Asegurado y del
Partícipe en Planes de Pensiones será nombrado por el Ministro de
Economía,oído el Director General de Seguros y Fondos de Pensiones. Los
nombramientos a que se refieren los párrafos anteriores se producirán oído el
Consejo de Consumidores y Usuarios. Tercero.Los Comisionados para la Defensa del
Cliente de Servicios Financieros actuarán de acuerdo con los principios de
independencia y autonomía en cuanto a los criterios y directrices a aplicar
en el ejercicio de sus funciones. Cuarto.Se habilita al Gobierno para desarrollar
reglamentariamente lo dispuesto en esta Ley respecto de la figura de los
Comisionados y,en particular,lo relativo a su nombramiento,rango
jerárquico,procedimiento de resolución de las quejas y reclamaciones y
contenido de la memoria anual a que se refiere el artículo siguiente. Artículo 26. Memoria anual. Anualmente se publicará una Memoria de cada uno de
los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros en la
que,al menos,deberá incluirse el resumen estadístico de las consultas y
reclamaciones atendidas así como el comentario sobre los informes emitidos y
las entidades afectadas,con indicación,en su caso,del carácter favorable o
desfavorable para el reclamante. Artículo 27. Adscripción orgánica y funcional de los Servicios
de Reclamaciones. El Banco de España,la Comisión Nacional del Mercado de
Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones adscribirán a
su respectivo Comisionado para la Defensa del Cliente de los Servicios
Financieros sus Servicios de Reclamaciones o unidades administrativas
equivalentes,para la realización de las funciones técnicas que dicho
Comisionado tiene encomendadas,dando el soporte administrativo y técnico para
la tramitación de consultas y reclamaciones. Artículo 28. Ventanilla única. Cualquier consulta o reclamación a que se refiere
el artículo 24 de la presente Ley podrá ser presentada indistintamente ante
cualquiera de los Comisionados, con independencia de su contenido. Artículo 29. Departamento de atención al cliente y Defensor del
Cliente. Primero.Las entidades de crédito,las entidades
aseguradoras y las empresas de servicios de inversión estarán obligadas a
atender y resolver las quejas y reclamaciones que los usuarios de servicios
financieros puedan presentar,relacionados con sus intereses y derechos
legalmente reconocidos.A estos efectos,las entidades deberán contar con un
departamento o servicio de atención al cliente encargado de atender y
resolver las quejas y reclamaciones. Dichas entidades podrán,bien
individualmente,bien agrupadas por ramas de actividad,proximidad
geográfica,volumen de negocio o cualquier otro criterio,designar un Defensor
del Cliente,que habrá de ser una entidad o experto independiente de
reconocido prestigio,y a quien corresponderá atender y resolver los tipos de
reclamaciones que se sometan a su decisión en el marco de lo que disponga su
reglamento de funcionamiento, así como promover el cumplimiento de la
normativa de transparencia y protección de la clientela y de las buenas
prácticas y usos financieros. Segundo.La decisión del Defensor del Cliente
favorable a la reclamación vinculará a la entidad.Esta vinculación no será
obstáculo a la plenitud de tutela judicial, al recurso a otros mecanismos de
solución de conflictos ni a la protección administrativa. Artículo 30. Procedimiento. Primero.Para la admisión y tramitación de
reclamaciones ante el Comisionado para la Defensa del Cliente de Servicios
Financieros correspondiente será imprescindible acreditar haberlas formulado
previamente,por escrito,dirigido al departamento o servicio de atención al
cliente o,en su caso,al Defensor del Cliente.Éstos deberán acusar recibo por
escrito de las reclamaciones que se les presenten y resolverlas o denegarlas
igualmente por escrito y motivadamente.Asimismo el reclamante deberá
acreditar que ha transcurrido el plazo de dos meses desde la fecha de
presentación de la reclamación sin que haya sido resuelta o que ha sido
denegada la admisión de la reclamación o desestimada su petición. Segundo.Recibida la reclamación por el Comisionado
para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros competente se verificará
la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en los apartados
anteriores y,si se cumplen los requisitos necesarios,se procederá a la
apertura de un expediente por cada reclamación, en el que se incluirán todas
las actuaciones relacionadas con la misma;en caso contrario se requerirá al
reclamante para completar la información en el plazo de diez días,con
apercibimiento de que si así no lo hiciese se dictará informe en el que se le
tendrá por desistido de su reclamación. Artículo 31. Habilitación para desarrollo reglamentario. El Ministro de Economía establecerá los requisitos
a respetar por el departamento o servicio de atención al cliente y el
Defensor del Cliente,así como el procedimiento a que someta la resolución de
las reclamaciones,pudiendo a tal fin exigir,en su caso,las adecuadas medidas
de separación de sus integrantes de los restantes servicios comerciales u
operativos de las entidades,someter a verificación administrativa su
reglamento de funcionamiento o cualesquiera otras características del
servicio,y exigir la inclusión,en una memoria anual de las entidades,de un
resumen con los aspectos más destacables de la actuación del departamento o
servicio de atención al cliente y el Defensor del Cliente durante el
ejercicio que corresponda. SECCIÓN 2.a DISPOSICIONES RELATIVAS AL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE
CIRCULACIÓN DE AUTOMÓVILES Artículo 32. Modificaciones a la Ley 30/1995,de 8 de
noviembre,de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,como
consecuencia del establecimiento de nuevos mecanismos para la tramitación y
liquidación de siniestros en el Estado de residencia del perjudicado. Primero.Se añade un nuevo párrafo g)al apartado 2
del artículo 6 de la Ley 30/1995,de 8 de noviembre, de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción: «g)Si la entidad pretende cubrir los riesgos del ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles,excluida la responsabilidad del transportista,deberá comunicar el nombre y dirección del representante designado en cada uno de los Estados del Espacio Económico Europeo distinto a España,encargado de la tramitación y liquidación de los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia del perjudicado o en un país firmante del sistema de Carta Verde.» Segundo.Se añade un nuevo párrafo g)al apartado 1
del artículo 87 de la Ley 30/1995,de 8 de noviembre,de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados,con la siguiente redacción: «g)Si la entidad pretende cubrir los riesgos del ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles,excluida la responsabilidad del transportista,deberá comunicar el nombre y dirección del representante designado en cada uno de los Estados del Espacio Económico Europeo distinto a España,encargado de la tramitación y liquidación de los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia del perjudicado o en un país firmante del sistema de Carta Verde.» Tercero.Se da nueva redacción al apartado 2 del
artículo 86 de la Ley 30/1995,de 8 de noviembre,de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados y se añaden a dicho artículo dos nuevos apartados,el
3 y el 4,con la siguiente redacción: «2.Las entidades aseguradoras a que se refiere el apartado precedente que pretendan celebrar contratos de seguro de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles,excluida la responsabilidad del transportista,deberán además nombrar un representante,persona física que resida habitualmente en España o persona jurídica que esté en ella establecida.Sus facultades serán exclusivamente las siguientes: a)Atender las reclamaciones que presenten los terceros perjudicados.A tal efecto deberán tener poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora incluso para el pago de las indemnizaciones y para defenderla ante los tribunales y autoridades administrativas españolas. b)Representar a la entidad aseguradora ante las autoridades judiciales y administrativas españolas competentes en todo lo concerniente al control de la existencia y validez de las pólizas de seguro de responsabilidad civil que resulte de la circulación de vehículos terrestres automóviles. c)Desempeñar,en su caso,las funciones a que se refiere el apartado 1 anterior. 3.Si la entidad aseguradora no hubiere designado el representante al que se refiere el apartado 2 anterior,asumirá las funciones del mismo el representante designado en España para la tramitación y liquidación de los siniestros ocurridos en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo,cuando el perjudicado tenga su residencia en España. 4.Los representantes a que se refieren los apartados 2 y3anteriores,no constituirán por sí mismos una sucursal y,en consecuencia,no podrán realizar operaciones de seguro directo en nombre de la entidad aseguradora representada.» Artículo 33. Modificaciones al texto refundido de la Ley sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a
Motor,aprobado por Decreto 632/1968,de 21 de marzo,como consecuencia del
establecimiento de nuevos mecanismos para la tramitación y liquidación de
siniestros en el Estado de residencia del perjudicado. Primero.Se añade al apartado 1 del artículo 8 de la
Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a
Motor,texto refundido aprobado por Decreto 632/1968,de 21 de marzo,según
redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995,8 de
noviembre,de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,un nuevo
párrafo,la f), con la siguiente redacción: «f)Reembolsar las indemnizaciones satisfechas a los perjudicados residentes en otros Estados del Espacio Económico Europeo por los organismos de indemnización,en los siguientes supuestos: Cuando el vehículo causante del accidente tenga su estacionamiento habitual en España,en el caso de que no pueda identificarse a la entidad aseguradora. Cuando el accidente haya ocurrido en España, en el caso de que no pueda identificarse el vehículo causante. Cuando el accidente haya ocurrido en España, en el caso de vehículos con estacionamiento habitual en terceros países adheridos al sistema de la Carta Verde.» Segundo.Se añade al artículo 8 de la misma Ley un nuevo apartado,1 bis,con la siguiente redacción: «1 bis.El Consorcio de Compensación de Seguros asumirá las funciones que como organismo de información le atribuyen los artículos 24 y 25 de esta Ley.» Tercero.Se crea un nuevo Título en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor,texto refundido aprobado por Decreto 632/1968,de 21 de marzo,el Título III,con la siguiente redacción: «TÍTULO III De los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia del
perjudicado,en relación con el aseguramiento obligatorio. CAPÍTULO I Ámbito de
aplicación Artículo 20. Ámbito de aplicación. 1.Las disposiciones de este Título resultarán de aplicación a los siniestros causados por vehículos que tengan su estacionamiento habitual y estén asegurados en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo,siempre que: El lugar de ocurrencia del siniestro sea España y el perjudicado tenga su residencia en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo. El lugar de ocurrencia del siniestro sea un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto a España y el perjudicado tenga su residencia en España. Los siniestros ocurridos en terceros países adheridos al sistema de la Carta Verde cuando el perjudicado tenga su residencia habitual en España, o cuando el vehículo causante tenga su estacionamiento habitual y esté asegurado en España 2.Lo dispuesto en los artículos
21,22,26 y 27 de la presente Ley no será de aplicación cuando el siniestro
haya sido causado por un vehículo que tenga su estacionamiento habitual y
esté asegurado en el Estado de residencia del perjudicado. 3.Lo dispuesto en el artículo 29 de la presente Ley resultará también
aplicable a los accidentes causados por vehículos de terceros países
adheridos al Convenio Multilateral de Garantía. CAPÍTULO II Representante
encargado de la tramitación y liquidación en el país de residencia del
perjudicado de los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de
residencia de este último Artículo 21. Elección,poderes y funciones del representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado por las entidades aseguradoras autorizadas en España en cada uno de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo. 1.Las entidades aseguradoras domiciliadas en España y las sucursales de
terceros países establecidas en territorio español deberán designar,en los
restantes Estados miembros del Espacio Económico Europeo,un representante
para la tramitación y liquidación,en el Estado de residencia del
perjudicado,de los siniestros contemplados en el apartado 1 del artículo 20
de la presente Ley. 2.El representante deberá residir o estar establecido en el Estado
miembro en el que vaya a ejercer sus funciones y disponer de poderes
suficientes para representar a la entidad aseguradora y satisfacer,en su
integridad,las indemnizaciones a los perjudicados.A este efecto,deberá
recabar toda la información necesaria y adoptar las medidas oportunas para la
negociación de la liquidación en el idioma o idiomas oficiales del Estado de
residencia del perjudicado. 3.Las entidades aseguradoras dispondrán de plena libertad para designar
a estos representantes, que podrán actuar por cuenta de una o varias
entidades.Así mismo,deberán comunicar su designación,nombre y dirección a los
organismos de información de los distintos Estados miembros del Espacio
Económico Europeo. 4.Lo dispuesto en los apartados anteriores no resultará de aplicación
cuando el perjudicado tenga su residencia en España. Artículo 22. Procedimiento de reclamación de los perjudicados no residentes en España ante las entidades aseguradoras autorizadas en España o los representantes para tramitación y liquidación de siniestros por éstas designados en el resto de los Estados del Espacio Económico Europeo. 1.El perjudicado podrá presentar la reclamación ante la entidad
aseguradora establecida en España o ante el representante designado por ésta
en su país de residencia. La entidad aseguradora o su representante darán
contestación a la reclamación en un plazo de tres meses desde su
presentación,debiendo presentarse oferta motivada si se ha determinado la
responsabilidad y cuantificado el daño.En caso contrario,o si la reclamación
hubiera sido rechazada, dará respuesta motivada a lo planteado en la
reclamación. 2.Transcurrido el plazo mencionado en el apartado anterior sin que se
haya presentado una oferta motivada,se devengarán intereses de demora de
acuerdo con lo previsto en la legislación que en cada caso resulte de
aplicación,en atención al lugar de ocurrencia del siniestro. 3.El incumplimiento de lo
dispuesto en el apartado 1 anterior constituirá infracción administrativa de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40.4 h) y 40.5 b)de la Ley
30/1995,de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados. 4.La acción del representante para la tramitación y liquidación de
siniestros no será suficiente para modificar el derecho material que se haya
de aplicar en el caso concreto,ni para atribuir la competencia a los órganos
jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del perjudicado,salvo lo
previsto en las normas de derecho internacional público y privado sobre la
Ley aplicable a los accidentes de circulación y sobre la atribución de
competencias jurisdiccionales. Artículo 23. Procedimiento de reclamación del perjudicado con residencia en España ante las entidades aseguradoras autorizadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo o ante los representantes para tramitación y liquidación de siniestros por éstas designados en España. 1.El perjudicado con residencia
en España,en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 20 de esta
Ley,podrá dirigirse directamente a la entidad aseguradora del vehículo
causante del accidente o al representante en España para la tramitación de
siniestros por ésta designado. 2.La acción del representante para la tramitación y liquidación de
siniestros no será suficiente para atribuir la competencia a órganos
jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del perjudicado,salvo en lo
previsto en las normas de derecho internacional privado sobre atribución de
competencias jurisdiccionales. CAPÍTULO III Organismo de
información Artículo 24. Designación y
funciones del Organismo de información 1.El Consorcio de Compensación de Seguros actuará como organismo de información,en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 20 de esta Ley,a fin de suministrar al perjudicado la información necesaria para que pueda reclamar a la entidad aseguradora o a su representante para la tramitación y liquidación de siniestros.A estos efectos asumirá las siguientes funciones: a)Facilitar información relativa al número de matrícula de los
vehículos con estacionamiento habitual en España;número de la póliza de
seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor de
suscripción obligatoria que cubra al vehículo,con estacionamiento habitual en
España,con indicación de la fecha de inicio y fin de vigencia de la cobertura;entidad
aseguradora que cubre la responsabilidad civil en la circulación de vehículos
a motor de suscripción obligatoria;así como nombre y dirección del
representante para la tramitación y liquidación de siniestros designados por
las entidades aseguradoras. Dicha información deberá conservarse durante
siete años a partir de la fecha de la expiración del registro del vehículo o
de la expiración de la póliza de seguro. b)Coordinar la recogida de la información y su difusión. c)Prestar asistencia a las personas que tengan derecho a conocer la
información. 2.A los efectos de la información prevista en el párrafo a)del apartado
1 anterior se estará a lo dispuesto por
el artículo 2.2 de la presente Ley y sus normas reglamentarias de desarrollo. Artículo 25. Obtención de
información del Consorcio de Compensación de Seguros. 1.El Consorcio de Compensación de Seguros prestará asistencia y facilitará la información a la que se refiere el párrafo a)del apartado 1 del artículo 24 de la presente Ley,a los perjudicados de accidentes de circulación ocurridos en un país distinto al de su residencia habitual,siempre que se cumpla alguna de las condiciones siguientes: El perjudicado tenga su residencia en España. El vehículo causante del siniestro tenga su estacionamiento habitual en España. El siniestro se haya producido en España. 2.El Consocio de Compensación de Seguros facilitará,asimismo,al perjudicado el nombre y dirección del propietario,conductor habitual,o titular legal del vehículo con estacionamiento habitual en España,si aquel tuviera un interés legítimo en obtener dicha información.A estos efectos la Dirección General de Tráfico o la entidad aseguradora proporcionará estos datos al Consorcio de Compensación de Seguros,estableciéndose,en todo caso,las medidas técnicas y organizativas necesarias para asegurar la confidencialidad,seguridad e integridad de los datos y las garantías,obligaciones,y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999,de 13 de diciembre,de Protección de Datos de Carácter Personal. A la información de que disponga el Consorcio de Compensación de Seguros tendrán acceso además de los perjudicados,los aseguradores de éstos, los organismos de información de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo,la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles en su calidad de organismo de indemnización,y los organismos de indemnización de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo;así como los fondos de garantía de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo. CAPÍTULO IV Organismo de
indemnización Artículo 26. Designación. En los supuestos previstos por el apartado 1 del artículo 20,la Oficina
Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto)tendrá la consideración de
organismo de indemnización ante el que los perjudicados con residencia en
España podrán presentar reclamación de indemnización en los supuestos
previstos en el artículo 27. Artículo 27. Reclamaciones ante Ofesauto en su condición de organismo de indemnización español. 1.Los perjudicados con residencia en España podrán presentar ante
Ofesauto,en su condición de organismo de indemnización español,reclamación en
los siguientes supuestos:si en el plazo de tres meses,a partir de la fecha en
que el perjudicado haya presentado su reclamación de indemnización a la
entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o asurepresentante
para la tramitación y liquidación de siniestros designado en España,ninguno
de los dos ha formulado respuesta motivada a lo planteado en la reclamación;
o si la entidad aseguradora no hubiere designado representante para la
tramitación y liquidación de siniestros en España,salvo que el perjudicado
haya presentado una reclamación de indemnización directamente a la entidad
aseguradora del vehículo causante del accidente y haya recibido de ésta una
respuesta motivada en los tres meses siguientes a la presentación de la
reclamación. No obstante,el perjudicado no podrá presentar una reclamación a
Ofesauto en su condición de organismo de indemnización,si ha ejercitado el
derecho de acción directa contra la aseguradora. 2.Ofesauto,en su condición de organismo de indemnización,dará respuesta
a la reclamación de indemnización en un plazo de dos meses,a contar desde la
fecha en que la misma le sea presentada por el perjudicado residente en
España,sin que pueda condicionar el pago de la indemnización a la prueba por
parte del perjudicado residente en España de que la persona responsable no
puede pagar o se niega a hacerlo.No obstante,pondrá término a su intervención
si la entidad aseguradora o su representante para la tramitación y
liquidación de siniestros designado en España da,con posterioridad,una
respuesta motivada a la reclamación,o si tiene conocimiento con posterioridad
de que el perjudicado ha ejercitado el derecho de acción directa contra la
aseguradora del vehículo responsable. 3.Ofesauto,en su condición de organismo de indemnización
español,informará inmediatamente a la entidad aseguradora del vehículo
causante del accidente o a su representante para la tramitación y liquidación
de siniestros designado en España, al organismo de indemnización del Estado
en que esté ubicado el establecimiento de la entidad aseguradora que emitió
la póliza y,de conocerse su identidad,a la persona causante del accidente,de
que ha recibido una reclamación del perjudicado y de que dará respuesta a la
misma en un plazo de dos meses a contar desde la fecha de su presentación. 4.La intervención de Ofesauto en su condición de organismo de
indemnización español,se limita a los supuestos en los que la entidad
aseguradora no cumpla sus obligaciones y será subsidiaria de la misma. Artículo 28. Derecho de repetición entre organismos de indemnización,subrogación y reembolso. Ofesauto en su calidad de organismo de indemnización español,una vez
haya indemnizado al perjudicado residente en España,tendrá derecho a reclamar
del organismo de indemnización del Estado miembro en que se encuentre el
establecimiento de la entidad aseguradora que emitió la póliza el reembolso
del importe satisfecho en concepto de indemnización. Ofesauto en su calidad de organismo de
indemnización del Estado miembro en que se encuentra el establecimiento de la
aseguradora que emitió la póliza,una vez que haya reembolsado al organismo de
indemnización del Estado de residencia del perjudicado el importe por éste
abonado al perjudicado en concepto de indemnización,se subrogará en los
derechos del perjudicado. Artículo 29. No identificación del vehículo o de la entidad aseguradora. Si no fuera posible identificar al vehículo o si, transcurridos dos meses desde el
accidente,no fuera posible
identificar a la entidad aseguradora,el perjudicado residente en España podrá
solicitar una indemnización a la Oficina Española de Aseguradores de
Automóviles (Ofesauto),en su calidad de organismo de indemnización,por los
límites del aseguramiento de suscripción obligatoria vigentes en el país de
ocurrencia del siniestro.Dicho organismo de indemnización,una vez pagada la
indemnización y por el importe satisfecho,pasará a ser acreedor: Del fondo de
garantía del Estado miembro en el que el vehículo tenga su estacionamiento
habitual,en caso de que no pueda identificarse a la entidad aseguradora. Del fondo de garantía del Estado miembro
en que haya ocurrido el accidente,en caso de que no pueda identificarse el
vehículo. Del fondo de garantía del Estado miembro en que haya ocurrido el
accidente,en caso de vehículos de terceros países adheridos al sistema de la
Carta Verde. CAPÍTULO V
Colaboración
y acuerdos entre Organismos.Ley aplicable y jurisdicción competente Artículo 30. Colaboración y
acuerdos entre organismos. 1.El Consorcio de Compensación de Seguros colaborará con el resto de
organismos de información del Espacio Económico Europeo a fin de facilitar el
acceso a su información a los residentes en otros países distintos a España.
Para el adecuado cumplimiento de las funciones que se atribuyen en la
presente Ley,el Consorcio podrá celebrar acuerdos con organismos de
información,organismos de indemnización y con aquellas organizaciones e
instituciones creadas o designadas para la gestión de los siniestros a que se
refiere el artículo 20 de esta Ley,en otros Estados miembros del Espacio
Económico Europeo. 2.La Oficina Española de Aseguradores de Auto móviles (Ofesauto)podrá
celebrar acuerdos con los organismos de indemnización,organismos de
información u otras instituciones creadas o designadas para la gestión de los
siniestros a que se refiere el artículo 20 de esta Ley,en otros Estados
miembros del Espacio Económico Europeo. Artículo
31.Ley aplicable y jurisdicción competente. Sin perjuicio
de lo dispuesto por las normas de derecho internacional privado,a los
siniestros a que se refiere el presente Título,les será de aplicación la
legislación del Estado en cuyo territorio haya ocurrido el accidente,siendo
competentes los Jueces y Tribunales de dicho Estado.» Artículo 34. Modificaciones al Estatuto Legal del Consorcio de
Compensación de Seguros como consecuencia del establecimiento de nuevos
mecanismos para la tramitación y liquidación de siniestros en el Estado de
residencia del perjudicado. Primero.El apartado 3 del artículo 16 del Estatuto
Legal del Consorcio de Compensación de Seguros,contenido en el artículo
cuarto de la Ley 21/1990,de 19 de diciembre,para adaptar el Derecho español a
la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos al
de vida y de actualización de la legislación de seguros privados,queda
redactado del siguiente modo: «3.Elaborar planes y programas de prevención y reducción de siniestros y desarrollarlos a través de las correspondientes campañas y medidas preventivas.» Segundo.Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 16 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros,contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990,de 19 de diciembre,para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados,con la siguiente redacción: «4.Concertar convenios con fondos de garantía u otras instituciones relacionadas con los seguros obligatorios,al objeto de facilitar el respectivo cumplimiento de sus funciones en el ámbito de los seguros obligatorios y cualesquiera otras que le atribuyan las normas legales o reglamentarias vigentes.» Disposición
adicional tercera. Restricciones
relativas a las inversiones financieras temporales de entidades sin ánimo de
lucro. La Comisión Nacional del Mercado de Valores,el
Banco de España y el Ministerio de Economía,cada uno en el ámbito de su
supervisión,aprobarán códigos de conducta que contengan las reglas
específicas a las que deberán ajustarse las inversiones financieras
temporales que hagan las fundaciones,establecimientos,instituciones y
asociaciones sin ánimo de lucro,colegios profesionales,fondos de promoción de
empleo,mutuas de seguros,mutualidades de previsión social,mutuas de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social
y,en su caso,las demás entidades sujetas a tipos de gravamen reducidos en el
Impuesto sobre Sociedades,que no tengan un régimen específico de
diversificación de inversiones con el fin de optimizar la rentabilidad del
efectivo de que dispongan y que puedan destinar a obtener rendimientos de
acuerdo con sus normas de funcionamiento. Los órganos de gobierno,administración
o dirección de dichas entidades deberán presentar un informe anual acerca del
grado de cumplimiento de los citados códigos para que lo conozcan el
protectorado o sus partícipes, asociados o mutualistas. Disposición
adicional sexta. Excepciones al deber de
secreto profesional en el ámbito de la supervisión de los seguros privados y
de los fondos de pensiones. Primero.Se añade un nuevo párrafo f)al apartado 2
del artículo 75 de la Ley 30/1995,de 8 de noviembre, de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción: «f)Las informaciones requeridas por las
Comisiones Parlamentarias de Investigación,en los términos
establecidos por su legislación específica. El acceso de las Cortes Generales
a la información sometida al deber de secreto profesional se realizará a
través del Ministerio de Economía en la forma establecida en el apartado 1 de
este artículo.» Segundo.Se
crea un nuevo apartado 4 en el artículo 24 de la Ley 8/1987,de 8 de junio,de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones: «4.Los datos,documentos e informaciones que obren en poder del Ministerio de Economía en el ejercicio de sus funciones de ordenación y supervisión de los fondos de pensiones,salvo los contenidos en los registros administrativos de carácter público,tendrán carácter reservado. Todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad de ordenación y supervisión en materia de fondos de pensiones,así como aquéllas a quienes el Ministerio de Economía haya encomendado funciones respecto de las mismas,están sometidas al deber de secreto profesional en los mismos términos y con las mismas responsabilidades y excepciones establecidas en el artículo 75 de la Ley 30/1995,de 8 de noviembre,de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.» Disposición
adicional séptima. Modificación de la Ley 30/1995,de 8 de noviembre,de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados. Se da la siguiente nueva redacción al párrafo b)del
número 5 del artículo 40 de la Ley 30/1995,de 8 de noviembre,de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados: «b)El cumplimiento por la entidad aseguradora de las normas imperativas contenidas en los artículos ,5,8,10,12,15,18,19,20,22,76, 88,94,95,96,97 y 99 de la Ley 50/1980,de 8 de noviembre,de Contrato de Seguro,si no atendiera en el plazo de un mes el requerimiento que al efecto le formule la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando entendiere fundadas las quejas y reclamaciones a que se refiere la normativa sobre protección de clientes de servicios financieros.» Disposición
transitoria tercera. Régimen
transitorio de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras. Primero.El Consorcio de Compensación de Seguros
sucederá a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras en todos sus
derechos y obligaciones,continuando las liquidaciones que ésta tiene
encomendadas y manteniendo todas sus relaciones jurídicas y su personal
laboral. Segundo.Hasta que por el Gobierno se dicten las
disposiciones reglamentarias a que se refiere la disposición final segunda de
la presente Ley,subsistirán el Reglamento de Funcionamiento de la Comisión
Liquidadora de Entidades Aseguradoras,aprobado por Real Decreto 2020/1986,de
22 de agosto;el Real Decreto 2226/1986,de 12 de septiembre,por el que se
confían a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras las funciones
atribuidas a la Comisión creada por Real Decreto-ley 11/1981,de 20 de
agosto;el Real Decreto 312/1988,de 30 de marzo,por el que se someten las
Entidades de Previsión Social a lo dispuesto en el Real Decreto-ley
10/1984,de 11 de julio,y la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 25
de marzo de 1988,por la que se complementa el Real Decreto 2020/1986,de 22 de
agosto.Todas ellas permanecerán en vigor exclusivamente en lo que no se
opongan a las disposiciones contenidas en la presente Ley, entendiéndose
atribuidas al Consorcio de Compensación de Seguros y asuConsejo de
Administración las funciones que dichas disposiciones reglamentarias
encomiendan a la «Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras »y a su
Junta Rectora. Tercero.Las cantidades que a la entrada en vigor de
la presente Ley hubieran sido ya recaudadas por el Consorcio de Compensación
de Seguros en concepto de recargo destinado a efectuar subvenciones a la
Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y que no hubieran sido todavía
transferidas a dicho Organismo se destinarán,desde el mismo momento en que se
produzca a la entrada en vigor de la presente Ley,al cumplimiento por el
Consorcio de sus funciones de liquidador de entidades aseguradoras,de
conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de su Estatuto Legal,
contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990,de 19 de diciembre,para
adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de
servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la
legislación de seguros privados. Disposición
transitoria cuarta. Nombramiento por
las entidades aseguradoras autorizadas del representante para la tramitación
y liquidación de siniestros,a que se refiere el párrafo g)del apartado 2 del
artículo 6 yelpárrafo g)del apartado 1 del artículo 87 de la Ley 30/1995,de 8
de noviembre,de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Primero.Las entidades aseguradoras españolas que
tengan concedida autorización administrativa en el ramo de responsabilidad
civil en vehículos terrestres automóviles,excluida la responsabilidad del
transportista, deberán nombrar representantes para la tramitación y
liquidación de siniestros en cada uno de los Estados miembros distinto a
España. Dicho nombramiento deberá ser comunicado a la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley y, en todo caso,antes del 19 de enero de 2003. Segundo.Las sucursales de entidades aseguradoras
domiciliadas en terceros países,no miembros del Espacio Económico Europeo,que
tengan concedida autorización administrativa en el ramo de responsabilidad
civil en vehículos terrestres automóviles,excluida la responsabilidad del
transportista,deberán proceder al nombramiento y comunicación de los
representantes a los que se refiere el número anterior en el mismo plazo. Disposición
transitoria novena. Hasta que se produzca el nombramiento de los
comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros previstos
en el artículo 22 de esta Ley,los servicios de reclamaciones o unidades
administrativas equivalentes de la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones seguirán realizando las funciones que tengan encomendadas a la
entrada en vigor de esta Ley de acuerdo con su normativa aplicable. Disposición
derogatoria única. Derogación
normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan,contradigan o resulten incompatibles con lo
dispuesto en la presente Ley y,en especial,las siguientes: d)La disposición adicional tercera de la Ley
46/1998,de 17 de diciembre,sobre introducción del euro. e)Los artículos 29 a 34,constitutivos de las
subsecciones 1.a
y2.a de la sección 3.a del capítulo III
del Título II,el apartado 5 del artículo 35,los párrafos segundo,tercero y
cuarto del apartado 2,el apartado 3 y el párrafo 4 del artículo 62 y el
artículo 63 de la Ley 30/1995,de 8 de noviembre,de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados. f)El artículo 15 del Estatuto Legal del Consorcio
de Compensación de Seguros,contenido en el artículo cuarto de la Ley
21/1990,de 19 de diciembre,para adaptar el Derecho español a la Directiva
88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de
actualización de la legislación de seguros privados. Disposición
final primera. Carácter básico. Esta Ley tiene carácter básico al amparo de lo
previsto en el artículo 149.1.11.a y 13.a
de la
Constitución,que atribuyen al Estado competencia exclusiva sobre bases de la
ordenación del crédito,banca y seguros,y sobre bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica. Disposición
final segunda. Habilitación para
el desarrollo reglamentario. Sin perjuicio de las habilitaciones específicas a
otros órganos previstas en el articulado de la presente Ley, se habilita al
Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo dispuesto en esta norma. Disposición
final tercera. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado ». Se exceptúan de lo anterior: b)Las disposiciones de la sección 2.a del capítulo V,
relativas al seguro de responsabilidad civil de circulación de
automóviles,que entrarán en vigor el 19 de enero de 2003. d)La cobertura de la pérdida de beneficios derivada
de acontecimientos extraordinarios a que se refiere la nueva redacción del
artículo 6 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de
Seguros,contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990,de 19 de diciembre,para
adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de
servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la
legislación de seguros privados,así como la inclusión como ramo de seguro con
recargo obligatorio del de pérdidas pecuniarias diversas,establecida en el
artículo 7 de la propia norma,entrarán en vigor en la fecha que determine la
disposición reglamentaria a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1
del citado artículo 6. Disposición
final cuarta. Elaboración de
textos refundidos. Primero.Se autoriza al Gobierno para que,en el
plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley,elabore los
correspondientes textos refundidos de la Ley 24/1988,de 28 de julio,del
Mercado de Valores, la Ley 26/1988,de 29 de julio,sobre Disciplina e
Intervención de las Entidades de Crédito,y la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre,de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Segundo.La presente delegación incluye la facultad
de regularizar,aclarar y armonizar los textos legales que han de ser
refundidos. |