Texto completo de los arts. 35, y 36 de la LEY 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que regula las Tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo.

Artículo 35. Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo.


Uno. Hecho imponible y ámbito de aplicación.


1. Constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional, a instancia de parte, en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo, mediante la realización de los siguientes actos procesales:

a) La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución en el orden jurisdiccional civil, así como la formulación de reconvención.

b) La interposición de recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación en el orden civil.

c) La interposición de recurso contencioso-administrativo.

d) La interposición de recursos de apelación y casación en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa.


2. La tasa regulada en esta Ley tiene carácter estatal y será exigible por igual en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las tasas y demás tributos que puedan exigir las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus respectivas competencias financieras.


Dos. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa quienes promuevan el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realicen el hecho imponible de la misma.


Tres. Exenciones.


1. Exenciones objetivas. Están exentos de esta tasa:

a) La interposición de demanda y la presentación de posteriores recursos en materia de sucesiones, familia y estado civil de las personas. b) La interposición de recursos contencioso-administrativos y la presentación de ulteriores recursos en materia de personal, protección de los derechos fundamentales de la persona y actuación de la Administración electoral, así como la impugnación de disposiciones de carácter general.


2. Exenciones subjetivas. Están en todo caso exentos de esta tasa:

a) Las entidades sinfines lucrativos que hayan optado por el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. b) Las entidades total o parcialmente exentas en el Impuesto sobre Sociedades. c) Las personas físicas. d) Los sujetos pasivos que tengan la consideración de entidades de reducida dimensión de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.


Cuatro. Devengo de la tasa.


1. El devengo de la tasa se produce, en el orden jurisdiccional civil, en los siguientes momentos procesales:

a) Interposición del escrito de demanda. b) Formulación del escrito de reconvención. c) Interposición del recurso de apelación. d) Interposición del recurso extraordinario por infracción procesal. e) Interposición del recurso de casación.


2. En el orden contencioso-administrativo el devengo de la tasa se produce en los siguientes momentos procesales:

a) La interposición del recurso contencioso-administrativo, acompañada o no de la formulación de demanda.

b) La interposición del recurso de apelación.

c) La interposición del recurso de casación.


Cinco. Base imponible.


1. La base imponible coincide con la cuantía del procedimiento judicial, determinada con arreglo a las normas procesales. 2. Los procedimientos de cuantía indeterminada o aquellos en los que resulte imposible su determinación de acuerdo con las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se valorarán en dieciocho mil euros (18.000 euros) los solos efectos de establecer la base imponible de esta tasa. 3. En los supuestos de acumulación de acciones o en los casos en que se reclamen distintas pretensiones en una misma demanda, reconvención o interposición de recurso, la base imponible de la tasa estará integrada por la suma de las cuantías correspondientes a las pretensiones ejercitadas o a las distintas
acciones acumuladas. En el caso de que alguna de las pretensiones o acciones acumuladas no fuera susceptible de valoración económica, se aplicará a ésta la regla señalada en el apartado anterior.


Seis. Determinación de la cuota tributaria.


1. Será exigible la cantidad fija que, en función de cada clase de proceso, se determina en la siguiente tabla:

· Orden jurisdiccional Civil

verbal 90 €, Ordinario 150€, Monitorio/cambiario 90 €, Ejecución extrajudicial 150 €, Concursal 150 €, Apelación 300€, Casación y de infracción procesal 600 €

· orden jurisdiccional contencioso-administrativo

abreviado 120 €, ordinario 210 €, apelación 300 €, casación 600 €

Además se satisfará la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala:

De 0 a 1.000.000.- € , 0.5%

resto 0.25 % máximo 6.000.-


Siete. Autoliquidación y pago.


1. Los sujetos pasivos autoliquidarán esta tasa conforme al modelo oficial establecido por el Ministerio de Hacienda y procederán a su ingreso en el Tesoro Público con arreglo a lo dispuesto en la legislación tributaria general y en las normas reglamentarias de desarrollo de este artículo.


3. El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo, sin el cual el secretario judicial no dará curso al mismo, salvo que la omisión fuere subsanada en un plazo de diez días.


Ocho. Gestión de la tasa.

La gestión de la tasa regulada en este artículo corresponde al Ministerio de Hacienda.


Nueve. Bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos.
La tasa judicial regulada en este artículo podrá ser objeto de bonificaciones en la cuota por la utilización de medios telemáticos en la presentación de los escritos procesales que constituyen el hecho imponible de la tasa y en el resto de las comunicaciones con los juzgados y tribunales en los términos que establezca la ley que regula las mismas.


Diez. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Hacienda y Justicia, dictará las disposiciones reglamentarias complementarias que sean necesarias para la aplicación de esta tasa.


Once. La tasa judicial entrará en vigor el 1 de abril de 2003.

 

Artículo 36. Modificación de la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos.
El párrafo m) del artículo 13 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, tendrá la siguiente redacción:


»m) El ejercicio de la potestad jurisdiccional a instancia de parte en los órdenes civil y contencioso-administrativo.»


El actual párrafo m) pasa a ser el párrafo n).