El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente SENTENCIA
En las cuestiones de inconstitucional funcionalidad acumuladas núms.
3536/96, 47/97, 1115/1997, 2823/97, 3249/97, 3297/97, 3556/97, 3949/97, 5175/97
y 402/98, promovidas por el Juzgado de Instrucción núm 10 de León,
Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Sebastián, Sección
Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, Juzgado de Instrucción
núm. 4 de Valladolid, Sección Primera de la Audiencia Provincial
de Castellón y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de
Calahorra, por supuesta inconstitucional 1 dad de la Ley sobre Responsabilidad
Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, según
la redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados, al texto refundido en su día aprobado por el Decreto
632/1968, de 21 de marzo. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado
deL Estado y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don
Pablo García Manzano, quien expresa el parecer del Tribunal.
1.- ANTECEDENTES
1. El día 1 de octubre de 1996, se presentó en el Registro General
de este Tribunal un escrito del Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción núm. 10 de León, al que acompañaba,
junto con el testimonio del correspondiente procedimiento, un Auto de fecha
18 de septiembre de 1996, por el que acordaba plantear cuestión de inconstitucionalidad
dad en relación con el art. 1.2 del Decreto 632/1968, de 21 de marzo,
por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre
Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos
a Motor (en adelante, LRC), en la redacción dada a dicho precepto por
la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre
de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
La cuestión, tramitada bajo el núm. 3 53 6/96, encuentra su origen
en un juicio de faltas seguido ante el mencionado Juzgado contra don Oscar Vila
Robles, a quien se imputa la comisión de una falta de imprudencia prevista
en el art. 586 bis del antiguo Código Penal (art. 621 del actual Código),
habiendo acreditado en autos la denunciante que, como consecuencia de dicha
conducta, sufrió daños personales de diversa consideración,
que han de ser valorados y Fijados en su entidad y cuantía por el juzgador.
Como la falta que se imputa trae causa de la utilización imprudente de
un vehículo a motor, el daño padecido por la denunciante habrá
de calcularse con estricta sujeción al sistema legal de delimitación
cuantitativa del quantum indemnizatorio, al efecto establecido por el referido
art. 1.2 del Decreto 632/1968, en su versión reformada y en relación
con el Anexo titulado <<Sistema para la valoración de los daños
y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación+, también
consecuencia de la modificación legislativa operada por la disposición
adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados.
En el Auto de planteamiento de la cuestión, estima el Juez proponente
que tanto la obligación legal impuesta por el citado art. 1.2 del Decreto
632/1968, de cuantificar "en todo caso con arreglo a los criterios y dentro
de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de la presente Ley@,
cuanto la extensión legal dada a la misma por el apartado Primero. 1
del Anexo (AEl presente sistema se aplicará a la valoración de
todos los daños a las personas ocasionados en accidentes de circulación,
salvo que sea consecuencia de delito doloso@) son contrarias al derecho a la
igualdad que reconoce y garantiza el art. 14 C.E., estableciendo una diferencia
injustificada en el ámbito de la responsabilidad civil, pues, mediante
las mencionadas normas legales se impide una individualización del daño,
tratando igual lo que es diferente y, a la vez, se introduce una irrazonable
desigualdad en el contexto del régimen general de la responsabilidad
civil, pues quien actúa negligentemente en el ámbito de la circulación
de vehículos a motor tiene una responsabilidad civil limitada por la
ley, aun cuando se hubiese acreditado judicialmente que el daño causado
fuese efectivamente mucho mayor. Finalmente, también se establece una
clara discriminación entre quienes sufren daños en su persona
frente a quienes sufren daños en sus cosas, dado que en este último
caso no se ha dispuesto ni límite cuantitativo ni baremo alguno. Por
lo tanto, y con carácter general, la norma que se cuestiona está
discriminando a todas las posibles víctimas o perjudicados por un accidente
de circulación (haya o no aseguramiento), los cuáles sólo
pueden ver reparados sus daños personales en la cuantía legalmente
establecida y al margen de sus concretas circunstancias, mientras que si ese
mismo daño se hubiese ocasionado en un ámbito distinto al del
automóvil (responsabilidad médica, por animales...) podrían
ser indemnizados atendiendo a la singularidad del caso. A partir de estos presupuestos
se concluye que la normativa cuestionada establece una discriminación
carente de toda justificación, y ello no por el hecho de haberse establecido
un baremo legal y predeterminado (lo cuál es una opción legislativa),
sino por el hecho de que ese baremo no respete la indemnidad del daño,
porque no se ha extendido a todo el ámbito de la responsabilidad civil
y, por último, porque se aplica a todos los casos y para todos los daños
personales sin atender al lucro cesante que SC Puede generar.
2. Mediante providencia de 11 de febrero de 1997, la Sección Segunda
acordó admitir la cuestión planteada, dar traslado de las actuaciones
recibidas al Congreso de los Diputados y al Senado, al Gobierno y al Fiscal
General del Estado, para que, en el plazo común de quince días,
pudiesen personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen convenientes.
Igualmente, se acordó oír a las partes sobre la conveniencia de
acumular a la presente cuestión de inconstitucionalidad la tramitada
bajo el núm. 47/97, ordenándose publicar la incoación del
presente proceso en el Boletín Oficial del Estado.
3. El día 3 de marzo de 1997, el Abogado del Estado presentó su
escrito de alegaciones. En él, se advierte, en primer lugar, acerca de
la necesidad de precisar con mayor detalle el alcance de la cuestión
de inconstitucionalidad que, en puridad, no tiene por objeto la totalidad de
contenidos del art. 1,2 de la LRC ni tampoco todo el Anexo, sino únicamente
aquellos incisos del precepto que atribuyen carácter vinculante al denominado
ASistema para la valoración de los daños y perjuicios causados
a las personas en accidentes de circulación@.
Hecha esta delimitación inicial, el Abogado del Estado analiza el sistema
de valoración o "Baremo" introducido por la Ley en relación
con el derecho fundamental a la igualdad.
El primero de los reproches formulados en el Auto de planteamiento de la cuestión
viene a denunciar una discriminación por indiferenciación. Se
siente como injusticia que el legislador no trate desigualmente lo desigual.
No obstante, hay constante jurisprudencia constitucional en el sentido de que
el principio constitucional de igualdad no da derecho a imponer el establecimiento
de un régimen especial o singular en razón de una supuesta naturaleza
desigual. Así pueden citarse los siguientes pronunciamientos: *El derecho
a la igualdad consagrado en el art. 14 C.E. impide tratar desigualmente a los
iguales, pero no excluye la posibilidad de que se trate igual a los desiguales+,
pues este precepto constitucional Ano consagra, sin más, un derecho a
la desigualdad de trato@ y no puede derivarse de él Aningún derecho
subjetivo genérico al trato normativo desigual@ (STC 1671994, 20 de enero,
FJ 51). El art. 14 C.E. *no ampara la falta de distinción entre supuestos
desiguales siendo ajena al ámbito de este precepto constitucional la
llamada "discriminación por indiferenciación" (STC 308/1994,
de 21 de noviembre, FJ 5). *Debemos atenernos a nuestra reiterada doctrina conforme
a la cuál "el art. 14 de la Constitución reconoce el derecho
a no sufrir discriminaciones pero no el hipotético derecho a imponer
o exigir diferencias de trato" (STC 114/95, de 6 de julio, FJ 4, que cita
las SSTC 86/1985, 52/1987, 136/1987, 19/1988 y 48/1989, la STC 166/1996, de
28 de octubre, FJ 4, reitera las palabras de la 114/1995). La )interior doctrina
es suficiente para descartar que los ejemplos puestos por el órgano cuestionante
valgan para fundamentar una infracción del art. 14 C.E.
El "baremo" es un sistema establecido por el legislador para ser aplicado
en general a un conjunto de casos indeterminados. Es obvio que, si la ley es
general y -para serlo- ha de operar con rasgos típicos que el legislador
considera más relevantes en uso de su libertad de configuración,
no se le puede reprochar que no se ajuste a todas las características
que singularizan cada caso particular. Ningún precepto constitucional
impone al legislador renunciar a la generalidad de las leyes a la hora de cuantificar
las indemnizaciones y no es constitucionalmente (legítimo que, en un
sistema de imperio de la ley (al que los jueces y tribunales están sometidos:
art. 117.1 C.E.), sea el legislador quien, para remediar las indeseables consecuencias
desigualitarias de la falta de la concesión judicial de indemnizaciones
por accidentes de circulación, establezca criterios legales para la determinación
de la cuantía de las mismas. Se podrá opinar sobre la mayor o
menor flexibilidad de un sistema de esta naturaleza. Pero de ninguna manera
cabe admitir que *el arbitrio judicial es y debe ser garantía de la tutela
judicial efectiva+, pues se olvida que los Jueces y Tribunales están
sometidos al imperio de la ley (arts. 9.1 y 3, y 117.1 C.E.) y no a su sentimiento
particular de justicia.
Se analiza a continuación el reproche formulado en sentido contrario
por el Juez cuestionante: las normas impugnadas tratan casos iguales de desigual
modo. En esta hipótesis sí podría existir infracción
del art. 14 C.E. La comparación propuesta en el Auto de cuestionamiento
es doble: por un lado, se coteja el régimen de indemnización de
los daños a las personas a las que se aplica el "Baremo" con
la indemnización de daños que correspondería a las personas
a las que no se aplicase, por otro lado, se compara el régimen indemnizatorio
de los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación
con el régimen indemnizatorio de los daños materiales, es decir,
los ocasionados a bienes como consecuencia del accidente y no sujetos al Baremo.
Con la primera comparación se está impugnando la existencia de
regímenes especiales en materia de responsabilidad extracontractual ex
delicto (salvo los dolosos) y por ello, el Auto de planteamiento afirma que
se debió reformar todo el régimen de responsabilidad extracontractual.
De este modo el Juez promotor de la cuestión considera que la igualdad
constitucional sólo se asegura con un régimen general y único
de responsabilidad civil la inconstitucionalidad vendría de la circunstancia
de crear un régimen especial para los daños derivados de accidentes
de circulación.
Es reiterada la doctrina constitucional según la cual el legislador dispone
de una muy amplia libertad para establecer diferenciaciones de trato jurídico.
El principio constitucional de igualdad sólo le prohíbe introducir
desigualdades artificiosas o injustificadas, sin fundamento objetivo y razonable,
o establecer consecuencias jurídicas que sean desproporcionadas con la
finalidad perseguida (SSTC 110/1993, F.J. 4, 158/1993, F.J. 2, 169/1993, F.J.
2, 176/1993, F.J. 2, 340/1993, F.J. 4, 90/1995, F.J. 4 y 134/1996, F.J. 5, entre
otras). El principio constitucional de igualdad no puede servir de contraste
en la comparación de conjunto que versa sobre regímenes jurídicos
globales. Así, el régimen especial de la responsabilidad derivada
de accidentes de circulación se basa en un criterio especial de imputación
de daños (CE art. 1.1 LRC), que lo diferencia de los daños causados
por negligencia profesional o por delito doloso de homicidio. Ello es así
porque u una pieza esencial de este régimen es el aseguramiento obligatorio
de la responsabilidad civil del conductor por par-te del propietario del vehículo
(art. 2 LRC), deber legal que no existe en el régimen general de responsabilidad
aquiliana.
Así pues, el examen constitucional del régimen especial de responsabilidad
contenido en la LRC debe hacerse de manera inmanente, partiendo de las propias
premisas de la legislación especial. El legislador es, en principio,
libre para crear regímenes especiales de responsabilidad civil y, según
ha declarado el Tribunal Constitucional, el automóvil es en nuestra sociedad
una máquina de uso generalizado cuya utilización entraña
un riesgo para la vida, salud e de las personas (SSTC 154/1994, F.J. 3, y 197/1995,
F.J. 8). grave coste del automóvil en vidas, salud e integridad física
sus ventajas sociales hacen descartar por ahora la vigencia de criterios excesivamente
restrictivos para autorizar su manejo. La consecuencia de la generalización
del uso del automóvil es la inevitable generalización de los accidentes
de circulación. Y la especialidad de este problema, que se traduce en
la generación masiva y predecible de un determinado tipo de accidentes,
no sólo permite, sino que exige, una respuesta legislativa especial,
si se quiere garantizar a las víctimas una indemnización adecuada
dentro de las posibilidades reales del sistema de distribución social
del coste de los accidentes.
Más clara es aún la improcedencia de comparar la indemnización
de daños personales con la de los materiales, dada la distinta naturaleza
de Linos y otros, suficiente para justificar objetivamente un tratamiento jurídico
diferenciado. No obstante, basta con comprobar que mientras el daño material
es fácilmente cuantificable, el personal es de muy difícil valoración
lo que permite una cuantificación más abierta e, incluso, apreciaciones
muy divergentes, cuando no arbitrarias, lo que justifica, precisamente, el nuevo
sistema legal.
Especial consideración merece el punto relativo a la indemnización
del lucro cesante, sobre el que tanto se insiste en el Auto de planteamiento.
Se reprocha al "Baremo" que Alos factores de corrección+ relativos
al nivel de ingresos netos contenidos en las tablas II, IV y V no cubren íntegramente
las pérdidas de ingresos. Hay aquí un ancho campo para las apreciaciones
subjetivas vinculadas a la justicia del caso y, en este sentido, es cierto que
la técnica de atender al nivel de ingresos netos como factor limitador
y de corrección de una indemnización supone una cierta renuncia
a reparar íntegramente el lucro cesante, especialmente para las rentas
altas. Ahora bien, no existe en la Constitución ningún principio
ni precepto que obligue al legislador a establecer necesariamente la indemnización
integral de las pérdidas de ingresos nacidas de un accidente de circulación.
Por ello, sólo puede exigirse al legislador que cuando se aparte de la
regla general del íntegro resarcimiento, lo haga con justificación
objetiva y de manera proporcionada. Y, desde esta perspectiva, la reparación
incompleta del lucro cesante podrá considerarse insuficiente pero en
modo alguno inconstitucional, Pues existen razones objetivas que prestan base
constitucional suficiente a la alternativa seguida por el legislador. Por ello
el "Baremo" ha de ser considerado como una pieza dentro de un sistema
más complejo que podemos denominar de distribución social o de
socialización del coste de los accidentes de circulación, que
legitima plenamente la opción del legislador.
Concluye el Abogado del Estado interesando que se desestime la cuestión
de inconstitucionalidad planteada. por cuanto el régimen legal establecido
en la materia cuenta con base objetiva suficiente para justificar constitucionalmente
el distinto tratamiento normativo otorgado a esta materia.
4. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones el
día 11 de marzo de 1997. Tras enumerar sintéticamente los precedentes
de la presente cuestión advierte el Ministerio Fiscal acerca de la similitud
entre esta cuestión de inconstitucional (dad y la tramitada bajo el núm.
47/97, por lo que solicita su acumulación al coincidir una identidad
en el objeto y en los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados. Por
ello mismo, se remite directamente a lo alegado en su informe emitido con ocasión
de la citada cuestión de inconstitucionalidad 47/97.
5. El día 27 de febrero de 1997 la Mesa del Senado remitió Acuerdo
de 25 de febrero del mismo año dándose por personada en el procedimiento.
6. El día 7 de enero de 1997 tuvo entrada en el Registro General de este
Tribunal escrito remitido por el titular del Juzgado de Instrucción núm.
3 de San Sebastián, al que se acompaña junto al testimonio del
correspondiente procedimiento, un Auto del referido Juzgado de 19 de diciembre
de 1996 acordando plantear cuestión de inconstitucional en relación
con los arts. 1.2 y los núms. 1 y 7 del apartado primero del Anexo de
la LRCV, que se consideran contrarios a los arts. 1, 9.2, 9.3 y 14 de la Constitución,
con infracción del principio de igualdad.
La cuestión se planteó en el trámite de ejecución
de una Sentencia que resolvió un juicio de faltas seguido ante aquel
Juzgado como consecuencia de los daños habidos a resultas de un accidente
de circulación de vehículos a motor.
En criterio del Juzgador los mencionados preceptos de la Ley 30/1995 afectan
directamente al cálculo de la responsabilidad civil derivada de los hechos
enjuiciados y, por estimarse contrarios a la Constitución, procede elevar
la pertinente cuestión de inconstitucionalidad, de acuerdo con los argumentos
que, sucintamente, se exponen: el "Baremo" y las Tablas contenidas
en la citada Ley 30/1995 vulneran el principio constitucional de igualdad porque
trata de modo igual casos desiguales regulando, en determinados supuestos, perjuicios
de diferente entidad como si obedeciesen a daños idénticos. Pero,
además, el sistema introducido por las mencionadas disposiciones legales
de desigual manera casos absolutamente iguales pues únicamente se aplica
a los daños ocasionados a las personas en accidente de circulación
salvo los que sean consecuencia de delito doloso. Por tanto, el cálculo
de las indemnizaciones por daños ocasionados a las personas es injustificadamente
distinto cuando se producen en el ámbito circulatorio, que, cuando presentando
igual identidad, se responde civilmente de ellos por otras circunstancias. Ello
supone la vulneración de la igualdad que reconoce el art. 1.1 de la Constitución,
que el art. 9.2 de la misma establece como uno de los fines rectores de la actuación
de los poderes públicos y que, de modo más concreto, reconoce
el art. 14 del propio texto constitucional. Igualmente ha de estimarse contraria
al principio de interdicción de la arbitrariedad que garantiza el art.
9.3 C.E.
7. Por providencia de 28 de enero de 1997 la Sección Cuarta acordó
admitir a trámite la cuestión, acusar recibo de las actuaciones
y dar traslado de las mismas al Congreso de los Diputados y al Senado, al Gobierno
y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo
de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular alegaciones.
Igualmente ordenó publicar la incoación de la cuestión
en el Boletín Oficial del Estado.
8. La Mesa del Senado, mediante escrito presentado ante este Tribunal el 13
de febrero de 1997 remitió acuerdo en el que se solicita que se le tuviese
personada en dicho procedimiento.
9. El día 17 de febrero de 1997 tuvo entrada en el Registro General de
este Tribunal el escrito de alegaciones presentado por el Abogado del Estado.
Advierte, en primer lugar, acerca de 10 que considera modo anómalo en
que se ha promovido la cuestión, En efecto, el último párrafo
del art. 142 de la L.E.Crim. dispone que se resolverán en la Sentencia
"todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hubieren
sido objeto del juicio". En el juicio de faltas la denunciante y perjudicada
cifró con toda precisión las partidas por días de baja,
secuelas y gastos. Pese a ello, el Juzgado no determinó la indemnización
en la Sentencia, sino que la dejó pendiente de ejecución porque,
según se dice en su Auto de 18 de octubre de 1996 "teniendo la Intención
de plantear la presente cuestión de inconstitucionalidad, se consideró
más acertado juzgar la responsabilidad penal (...) y dejar para la fase
de ejecución el planteamiento de la cuestión". En segundo
término el Juez proponente anticipó, al abrir el trámite
de audiencia a las partes, íntegramente su opinión sobre la inconstitucionalidad
de los preceptos que luego cuestionó. Anticipación de los motivos
de inconstitucional que hacía perder todo sentido a los alegatos de las
partes. Ambas razones deben conducir, a la inadmisión de la cuestión
por haberse incumplido las debidas condiciones procesales para ello. No obstante,
y subsidiariamente se examina el fondo de la cuestión. Tras delimitar
los preceptos impugnados, considera el Abogado del Estado la aludida inconstitucionalidad
del sistema de valoración de daños personales en relación
con el principio de igualdad. En línea con lo argumentado en el alegato
formulado en la cuestión de (neo ti inconstitucionalidad núm,
3536/96, sostiene que el legislador no ha vulnerado el derecho a la igualdad
en la ley porque, por una parte, no existe una discriminación por indiferenciación,
limitándose a valorar de modo igual daños corporales iguales y
estableciendo mecanismos suficientes para que por los órganos judiciales
se pueda individualizar en cada caso la reparación de los mismos; mientras
que, por otra, las hipótesis de diferenciación legal están
plenamente justificadas y se aplican por igual a todos los ciudadanos Lo que
se impugna realmente es la existencia de regímenes especiales en materia
de responsabilidad lo que, en sí mismo no puede reputarse contrario a
la Constitución. Así, no son comparables los regímenes
de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y las Mutuas de Accidentes
de Trabajo (STC 114/1992); tampoco lo son el régimen previsto para el
Consorcio de Compensación de Seguros y para las Entidades Aseguradoras
Privadas (STC 17/1994). Pero además, el régimen especial de la
responsabilidad derivada de accidentes de circulación se basa en Un criterio
especial de imputación de daños (art. 1.1 LRC y SCVM) que lo diferencia
de los daños causados por negligencia profesional o por el delito doloso
de homicidio, No hay razón constitucional que obligue al legislador a
atender exclusivamente el punto de vista de la víctima y desatender todas
las demás piezas que forman un régimen jurídico global,
Por otro lado, tampoco puede sostenerse, desde una perspectiva constitucional,
que el legislador no Pueda regular de modo diferenciado los daños en
las personas y los daños en las cosas, pues es obvio que se trata de
realidades completamente distintas. En consecuencia, considera el Abogado del
Estado que los preceptos legales cuestionados no son contrarios al principio
constitucional de igualdad en sus distintas manifestaciones, por lo que procede
desestimar la cuestión de inconstitucionalidad.
10. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones el
día 24 de febrero de 1997. Señala que el planteamiento de la cuestión,
con posterioridad al dictado de la Sentencia, pudiera violentar la literalidad
del art. 35.2 LOTC, aunque no pueda descartarse una interpretación de
este precepto en conexión con el tipo de proceso del que la cuestión
de inconstitucionalidad dimana, pues el art. 974.2 de la L.E.Crim. permite diferir
la ejecución de la responsabilidad civil a un momento posterior a la
Sentencia definitiva. En lo que respecta a este concreto supuesto, cuestionándose
la determinación legal de las cantidades referidas a daños corporales,
bien puede concluirse que tanto el concepto de "sentencia" como el
de "fallo" contenidos en el citado precepto de la LOTC se corresponden
con el momento en que el Juzgado acordó el planteamiento de la cuestión
de inconstitucionalidad dad. En cuanto al fondo del asunto la cuestión
de inconstitucionalidad (dad se contrae, en puridad, a la vulneración
del derecho a la igualdad, utilizándose como refuerzo, aunque sin argumentación
autónoma, los arts, .1, 9.2 y 9,3 de la C.E. en sus referencias a la
igualdad.
El sistema de valoración previsto se aplica por igual a todos los daños
ocasionados a las personas en accidente de circulación, salvo que sean
consecuencia de delito doloso. La argumentación del Auto de planteamiento
gira en torno a la idea de que las tablas contenidas en el Anexo son contrarias
al art. 14 de la Constitución. Concretamente, en el fundamento jurídico
30 del mencionado Auto se cifra la desigualdad en el tratamiento igual de casos
desiguales y en el tratamiento desigual de casos que se dicen absolutamente
iguales. Para demostrar lo afirmado se citan ejemplos de atropellos en que el
sujeto activo de la acción es siempre un conductor ebrio y los pasivos,
personas de diferente condición profesional que sufren secuelas de distinto
signo. No obstante, no se explica por qué el Baremo trata de manera igual
supuestos disímiles. Más difícil aún es relacionar
el concepto de igualdad con las conclusiones obtenidas por el Juez respecto
a la falta de flexibilidad del sistema tabular Instaurado o con la insuficiente
cuantía de los topes indemnizatorios fijados.
A este respecto, no se tienen en cuenta, sin embargo, las variables que en uno
y en otro caso confluyen. En este sentido resulta trascendente no sólo
el hecho de que los daños se hubiesen producido por un vehículo
de motor, sino el marco jurídico que les es de aplicación, lo
que lleva a separar la responsabilidad generada en el ámbito de un contrato,
de aquella otra que se produce, sin vínculo contractual antecedente;
a separar la actuación consciente y voluntaria de la meramente culposa;
y, finalmente, a diferenciar la responsabilidad objetiva que acompaña
los eventos de tráfico sin que tampoco sea indiferente, la cobertura
del seguro que con carácter obligatorio viene impuesto al titular de
un vehículo de motor. En esta línea debe recordarse la doctrina
contenida en la STC 75/1993 donde se señala que para que la diferencia
de trato en la ley sea aceptable desde el prisma constitucional es preciso que
haya una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados
y la finalidad perseguida, dejando en definitiva al legislador, con carácter
general, la apreciación de situaciones distintas que sea procedente diferenciar
y tratar desigualmente.
La proyección de la anterior doctrina al presente caso lleva a concluir
que no resulta irrazonable que el legislador haya decidido regular esta materia
de modo especial y separado, atendiendo a la problemática propia que
se deriva de los accidentes de circulación, e intentando corregir la
conocida disparidad de criterios existentes en orden a la cuantificación
de los daños corporales entre los distintos órganos judiciales,
así como la ordenación del sector del seguro. La solución
unificadora impuesta por la Ley no es extraña en la legislación
española en la que la contención del arbitrio judicial es manifiesta
en relación con las prestaciones de la Seguridad Social en materia de
accidentes o de pensiones, como tampoco lo es el tratamiento de instituciones
jurídicas en leyes separadas al presentar su temática un punto
de especificidad que lo separa del modelo contenido en la legislación
común, como ocurre en el campo del Derecho Civil en materia de propiedad
(leyes de propiedad horizontal, aguas, intelectual, etc.), arrendamientos (urbanos,
rústicos ...
El Auto de planteamiento de la cuestión dedica los fundamentos jurídicos
41 y 51 a recoger la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la igualdad
y a criticar la ordenación legal que se estima inspirada por las compañías
de seguros. Se trata de afirmaciones sobre opciones de política legislativa,
económica y financiera que como se puso recientemente de relieve en el
ATC 162/1995, no son, en puridad, objeto de enjuiciamiento constitucional: "el
legislador no ejecuta la Constitución, sino que crea derecho con libertad
dentro del marco que ésta ofrece (STC 209/1987; y, en la misma línea
las SSTC 11/1981 y 194/1989), es obvio que sus decisiones no pueden ser desplazadas
por las de este Tribunal so pretexto de que pueden hallarse otros factores diferenciales
más adecuados para la consecución del Fin perseguido por el legislador.".
Es por ello, que las declaraciones referidas a que hubiera sido mejor para cuantificar
los daños personales la adopción del criterio de la resolución
7/1975 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, o que sería
aconsejable una mayor fiscalización de la Dirección General de
Seguros para lograr el fin pretendido por el legislador, nada aportan al juicio
de constitucionalidad que puedan merecer los preceptos legales impugnados.
Finalmente que la Ley sea susceptible de ser mejorada por la moderación
de las indemnizaciones que rebaja de modo sensible las normalmente acordadas,
o por no establecer un sistema proporcional que el Juez estime justo, tampoco
redunda en perjuicio del principio constitucional de igualdad, por lo que se
interesa que se dicte Sentencia desestimando la cuestión planteada.
11. Por Auto de 1 de julio de 1997 el Pleno del Tribunal acordó acumular
la cuestión de inconstitucionalidad núm. 47/1997 a la registrada
con el núm. 3536/1996.
12. Mediante Auto del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de febrero de
1998 se acordó declarar extinguida la cuestión de inconstitucionalidad
núm. 1115/1997, al apreciar una decadencia de los presupuestos que la
justificaban, motivada por haber dictado la Audiencia Provincial de Castellón
un Auto acordando tener por desistidos a los apelantes en el proceso a quo.
13. El día 27 de junio de 1997 el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción
núm. 3 de San Sebastián presentó ante este Tribunal escrito
elevando cuestión de inconstitucionalidad como consecuencia de lo resuelto
en el Auto de 24 de junio de 1997 dictado en el juicio de faltas núm.
324/96 seguido ante el referido Juzgado. ]-a cuestión así planteada
y tramitada bajo el núm 2823/97 tiene su origen en un accidente de circulación
que dio lugar al oportuno procedimiento judicial, el cual concluyó mediante
Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, de 13 de marzo de-
1997. En el fallo de dicha Sentencia se hacía referencia al fundamento
de Derecho 61 de- la misma, en el que se acordaba dejar para el trámite
de ejecución la cuantificación de la indemnización que
correspondía percibir al actor por los (lías de incapacidad. Abierto
el pertinente trámite de ejecución el Juzgado, previa audiencia
de las partes, dictó el mencionado Auto planteando cuestión de
inconstitucional (dad en relación con los arts. 1.2 y los núms.
1 y 7 del apartado 11 del Anexo de la LRC, cuya aplicación es obligatoria
para la fijación de la indemnización acordada en Sentencia y que
se consideran contrarios a los arts. 1, 9.2, 9.3 y 14 de la Constitución
Española. En criterio del Magistrado Juez la aplicación forzosa
del sistema de valoración de daños previsto en la citada Ley a
todos los daños personales causados en la circulación de vehículos
a motor supone una flagrante discriminación con relación a los
producidos por otras causas, lo que supone una vulneración del derecho
a la igualdad que, en sus distintas manifestaciones reconocen los citados preceptos
constitucionales.
14. Mediante providencia de la Sección Segunda de 15 de julio de 1997
se acordó admitir a trámite la cuestión, registrarla con
el núm. 2823/97, dar traslado de las actuaciones recibidas al Congreso
de los Diputados y al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado a fin
de que pudiesen personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen
convenientes; y, finalmente, publicar la incoación de la cuestión
en el Boletín Oficial del Estado.
15. El día 7 de septiembre de 1997 presentó su escrito de alegaciones
el Abogado del Estado. Una vez delimitada la cuestión, se centra en el
examen de los preceptos constitucionales pretendidamente infringidos por las
normas legales impugnadas, esto es, los arts. 1.1, 9.2 y 9.3 de la Constitución,
así como el art. 14 C.E., alcanzando la conclusión de que el único
motivo de constitucionalidad aducido por el Juzgado es, en puridad, el principio
de igualdad, por lo que, la reiteración de preceptos constitucionales
es, en cierto modo, redundante. En definitiva, el Juez proponente razona que
el carácter vinculante del baremo es contrario al principio constitucional
de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución. En este sentido,
el razonamiento del Auto se fundamenta en que "el Baremo" trata igualmente
casos desiguales mientras que otras veces trata desigualmente casos que el cuestionante
supone iguales.
Pites bien, en cuanto al reproche de tratar de igual manera casos desiguales,
verdadera denuncia de discriminación por indiferenciación ación,
debe señalarse que con arreglo a constante jurisprudencia constitucional,
el principio de igualdad no da derecho al ciudadano para imponer al legislador
el establecimiento de un régimen especial o singular en razón
de una supuesta naturaleza desigual. Como se declaró en la STC 16/1994
de 20 de enero, fundamento jurídico 51 "el derecho a la igualdad
consagrado en el art. 14 C.E. impide tratar desigualmente a los iguales, pero
no excluye la posibilidad de que se trate igual a los desiguales", pues
este precepto constitucional "no consagra, sin más, un derecho a
la desigualdad de trato" y no puede derivarse de él "ningún
derecho subjetivo genérico al tanto normativo desigual". En igual
sentido en la STC 308/1994, fundamento jurídico 51 se manifestó
que el art. 14 C.E. <<@no ampara la falta de distinción entre supuestos
desiguales siendo ajena al ámbito de este precepto constitucional la
llamada "discriminación por indiferenciación">>.
Lo hasta ahora argumentado es suficiente para descartar lo argumentado en el
Auto de planteamiento en relación con concretos supuestos particulares
que se aportan por el Juez, a modo de ejemplo. Llegados a este punto conviene
decir algo más sobre el método empleado el de los ejemplos singulares
para razonar la inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados. El "baremo"
es un sistema establecido por el legislador para ser aplicado a un conjunto
de casos indeterminados, por lo que no se le puede reprochar que no se ajuste
perfectamente a todas las características que pueden concurrir en cada
caso particular. "El juicio de razonabilidad sobre la adecuación
entre el criterio de diferenciación adoptado por la norma y el Fin de
ésta`, leemos en la STC 70/1991, fundamento jurídico 71, "ha
de hacerse tomando en cuenta el caso normal, es decir, el que se da en la gran
generalidad de los supuestos, tanto reales como normativos (...), y no (...)
tomando únicamente en consideración la excepción de la
regla" (las SSTC 308/1994 y 73/1996, fundamento jurídico 51 y fundamento
Jurídico 51, confirman esta doctrina). En suma, ningún precepto
ni principio constitucional impone al legislador renunciar a la generalidad
de las leyes a la hora de cuantificar las indemnizaciones, sean las que resarzan
de los daños y perjuicios derivados de accidentes de circulación
sean otras.
Se alega en el Auto de planteamiento la diferenciación existente entre
el régimen indemnizatorio general y el especial establecido sólo
para los daños circulatorios. Mediante este razonamiento lo que se impugna
realmente es la existencia misma de regímenes especiales en materia de
responsabilidad civil, cuando como se declaró en la STC 4/1988, fundamento
jurídico Y "la 1 inconstitucionalidad de las normas que establecen
un régimen especial distinto del común no surgirá, sin
embargo, del sólo apartamiento por el legislador de ese régimen
común, sino sólo de la ausencia de justificación objetiva
de la especialidad" (en igual sentido vid. SSTC 236/1994, f.j.21, 9/1995,
f.j.31 y 161/1995, f.j.51). No cabe duda que el automóvil es en nuestra
sociedad una máquina de uso generalizado, cuya utilización entraña
un riesgo para la vida, salud e integridad física de las personas lo
que, según ha declarado el T.C. en las SSTC 154/1994 y 197/1995 permite
la adopción de medidas singulares, que es, precisamente, lo que se ha
hecho en el caso presente. En segundo lugar, se procede a una comparación
entre los daños personales y los materiales argumentándose que
mientras estos últimos son restituibles en su integridad, los primeros
se ven previamente limitados en su cuantía indemnizatoria por el legislador.
Tampoco aquí puede apreciarse vulneración alguna del principio
de igualdad pues, obviamente, no es lo mismo cuantificar daños cuyo valor
está en el mercado (bienes materiales) que efectuar tal operación
en relación con los daños corporales y morales que puedan sufrir
las personas.
El Abogado del Estado concluye su alegato con una reflexión en relación
con la pretendida infracción del art. 117.3 CE., y vulneración
del derecho a la vida y a la integridad física (art. 15 C.E.) que coincide,
sustancialmente con lo ya manifestado al respecto en la cuestión de inconstitucionalidad
núm. 3536/1996, por lo que huelga su reiteración.
16. El Fiscal General del Estado presentó sus alegaciones el día
10 de septiembre de 1997. Una vez expuestos los antecedentes fácticos
del asunto señaló que la cuestión que se ,promueve es sustancialmente
idéntica a la que dio lugar a las cuestiones de inconstitucionalidad
3536/96 y 47/97, ambas acumuladas, por lo que en atención, a dicha circunstancia
interesó que se- tuviesen por reproducidas las alegaciones formuladas
en aquellas cuestiones (le inconstitucionalidad (dad, desestimándose
también la presente, y que se procediese a su acumulación con
aquéllas.
17. El día 21 de julio de, 1997 el titular del Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción de Calahorra presentó ante este Tribunal cuestión
de inconstitucionalidad (dad en relación con el párrafo segundo
del art. 11 de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, así como los apartados
11 y 71 del punto primero de su Anexo a la que se acompañaba testimonio
del correspondiente procedimiento y de las alegaciones al respecto formuladas
por las partes y el Ministerio Fiscal.
La cuestión, planteada mediante Auto de 12 de julio de 1997 y tramitada
bajo el núm. 3249/97 tiene su origen en los autos de juicio verbal civil
núm. 131/1997, seguidos ante aquel Juzgado como consecuencia de las lesiones
habidas en un accidente de circulación, por lo que resulta de obligada
aplicación, en orden a la cuantificación de las indemnizaciones
por la responsabilidad civil derivada de tal hecho, la aplicación del
"Baremo" previsto en la Disposición adicional octava de la
Ley 30/1995 de 8 de noviembre y, en particular, la de su artículo 1.2,
así como los apartados 1 y 7 del punto 11 de su Anexo.
Conforme al criterio del Juzgado los citados preceptos legales vulneran los
arts. 14, 15, 24. 1 y 117.3 de la Constitución. La vulneración
del derecho a la igualdad (art. 14 C.E.) se produce por el hecho de que el sistema
de valoración de daños corporales introducido por la citada normativa,
ofrece un tratamiento diferenciado a supuestos iguales, tanto en relación
con otros casos en los que existe culpa civil extracontractual pero que se han
generado en ámbitos distintos del de la circulación de vehículos
a motor, cuanto en relación con daños de distinta naturaleza pero
producidos dentro de ese concreto ámbito que es el de la circulación
de vehículos a motor, pues la nueva normativa impide la reparación
de aquellos daños cuya cuantía indemnizatoria exceda los máximos
establecidos por el "Baremo", equiparándolos, en consecuencia,
con otros supuestos en los que no concurrieron perjuicios de igual entidad.
En segundo lugar, los preceptos impugnados vulneran el derecho a la vida y a
la integridad física y moral que reconoce el art. 1:5 de nuestra Constitución,
y que también encuentra reflejo en los arts. 1902 en relación
con el 1101, 1103, 1105 y demás concordantes del propio Código
Civil, en los que se establece: un sistema de resarcimiento informado por el
principio de restitutio in integrum. Esa finalidad es, asimismo, la que se manifiesta
teóricamente con la aplicación del "Baremo". Así
lo disponen los apartados 1 y 7 del apartado 11 del Anexo, al señalar
que se aplicará a la valoración de "todos los daños
a las personas" para asegurar "la total indemnidad de los daños
y perjuicios causados". Sin embargo, para determinar y cuantificar esos
daños los Tribunales ya no pueden aplicar las reglas generales que rigen
en materia de responsabilidad civil, sino las específicas previsiones
contenidas en el "Baremo" de referencia, lo que, en ocasiones, puede
impedir la plena reparación del daño efectivamente causado. En
efecto, al establecerse un sistema de indemnizaciones tasadas, no susceptibles
de ser corregidas en función de la prueba existente en el proceso, puede
ocurrir que la valoración judicial del resarcimiento fijada en Sentencia
no pueda atender a la valoración que efectivamente se deduzca del daño
a la vida o a la integridad física. Consecuencia de todo ello es la vulneración
de los arts. 24 y 117.3 de la Constitución en los que se reconoce el
derecho a la tutela judicial efectiva y se reserva a los Jueces y Tribunales
la potestad de juzgar. El derecho a la tutela judicial efectiva supone en el
presente caso que los perjudicados o víctimas por los ilícitos
culposos "civiles o penales" provinientes de hechos ocurridos con
motivo de la circulación de vehículos de motor no puedan encontrar
el debido amparo judicial para ser tratados de igual modo que las víctimas
de otros ilícitos culposos.
En el presente caso la determinación de los conceptos indemnizables (días
de baja y secuelas) se establecen y cuantifican en función del "Baremo".
En cualquier otro caso de responsabilidad extracontractual en que el hecho generador
del daño no fuera un accidente circulatorio, el órgano judicial
estaría plenamente facultado para establecer qué conceptos son
indemnizables y en qué cuantías, de acuerdo con el libro y prudente
arbitrio judicial que establecen los arts. 1.10 1 y siguientes del Código
Civil. Pero al ser de aplicación vinculante el "Baremo", sólo
podrá aplicar los conceptos allí previstos y por las cuantías
máximas en él establecidas. Todo ello fundamenta el planteamiento
de la presente cuestión de inconstitucionalidad.
18. Mediante providencia de 21 de julio de 1997 la Sección Primera acordó
admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 3249/97
y dar traslado de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados y al
Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado al objeto de que en el improrrogable
plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular aquellas
alegaciones que estimasen convenientes.
19. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones el
día 10 de septiembre de 1997. Una vez precisadas las actuaciones seguidas
en la vía judicial precedente advierte sobre la sustancial identidad
existente entre la presente cuestión de inconstitucionalidad y las tramitadas
por el Pleno bajo los núms. 3536/96, 47/97 y 1115/97, por lo que interesa
que se den por reproducidos los argumentos aducidos en dichas cuestiones y que,
asimismo, se tenga por evacuado informe positivo de acumulación de esta
cuestión de inconstitucionalidad en relación con las anteriormente
citadas. En virtud de todo ello, el Fiscal interesa que también se desestime
la cuestión de inconstitucionalidad formulada por el Juez de Primera
Instancia e Instrucción núm. 1 de Calahorra.
20. El 11 de septiembre de 1997 presentó su alegato el Abogado del Estado.
Previa delimitación de los preceptos legales impugnados, procede a examinar
las distintas infracciones de la Constitución que, en criterio del órgano
planteante de la cuestión, pudiera producir su inconstitucionalidad.
A tal fin, inicia su exposición con el análisis de la pretendida
vulneración del art. 14 C.E., en términos semejantes a los ya
manifestados en escritos de alegaciones anteriores presentados en cuestiones
similares a la presente por lo que es innecesaria su reproducción. Interesa,
sin embargo, reflejar el criterio de la Abogacía del Estado en relación
con las demás infracciones de preceptos constitucionales que fundamentan
las dudas de constitucionalidad expuestas por el Juzgado en el Auto de planteamiento
de la cuestión. Según el mismo, Ael baremo que pretende su aplicación
generalizada para. la determinación de los conceptos y personas a indemnizar
así como la cuantificación de las indemnizaciones por hechos ocurridos
con motivo de la circulación de vehículos, no permite al órgano
judicial reconocer a la víctima del (lícito culposo, su derecho
a la integridad física y, por tanto, conculca el artículo 15 de
nuestra Carta Magna@. En los razonamientos que utiliza el Juez proponente para
apoyar la vulneración del art. 15 C.E. se entremezclan diversos elementos
que se refieren más bien al principio de igualdad, mientras que otros
se relacionan con los arts. 24.1 y 117.3 de la Constitución. La única
argumentación directamente vinculada al precepto invocado se fundamenta
en que el <<Baremo>> no permite la restitución integral de
los daños personales causados por la circulación de vehículos
a motor, Pues bien, según las SSTC 120/1990, fundamento Jurídico
séptimo, cuya doctrina reiteran otras como las SSTC 137/1990 y 11/1991,
el derecho del art. 15 CE en cuanto derecho subjetivo *da a SUS titulares la
posibilidad de recabar el amparo judicial y, en último término,
el de este Tribunal frente a toda actuación de los poderes públicos
que amenace su vida o su integridad@. En cuanto elemento o fundamento objetivo,
el derecho a la vida o a la integridad física impone a los poderes públicos,
y especialmente al legislador Ael deber de adoptar las medidas necesarias para
proteger esos bienes@. Es claro que la opción seguida por el legislador
- fijación de la indemnización por ley y no con fundamento en
el arbitrio judicial - no puede entenderse como una amenaza contra la vida o
la integridad personal, ni, por lo tanto, como lesión de esos derechos
fundamentales. Sobre el legislador pesa, ante todo, la obligación de
preservar la vida frente a los ataques de terceros. Sólo con carácter
derivativo y mediato puede entenderse que comprende también la indemnización
de los daños personales, incluido en ellos el lucro cesante para la víctima
o terceros, derivado de la muerte, de lesiones o de incapacidades. En este caso
no se trata tanto de proteger la vida como de compensar las pérdidas
patrimoniales sufridas. La función de las indemnizaciones es resarcir
el daño causado; no -por ejemplo- la de prevenir con la disuasión.
Por eso sólo cabe hablar de resarcimiento en relación con daños
patrimoniales. La indemnización de daños morales difícilmente
puede asociarse a la idea resarcitoria: se trata, más bien, de dar una
compensación patrimonial por un daño no patrimonial lo que justifica,
si cabe más, un modelo como el del "Baremo" que pretende dar
un tratamiento normativo igualitario. Cuestión distinta a la anterior
es la relativa a la llamada Areparación integral@ o Aresarcimiento integral@
de los efectos económicos vinculados a daños personales (daño
personal patrimonial), pues no es exacto aplicar la noción de resarcimiento
integral al daño personal extrapatrimonial. Pudiera pensarse que si el
legislador estableciese unas indemnizaciones ínfimas para la reparación
de los daños personales se vulneraría el art. 15 C.E. No es éste
el caso. El legislador ha realizado una ponderación de las necesidades
sociales del automóvil y del régimen indemnizatorio en materia
de accidentes de circulación, de manera que éste no resulte normalmente
ni tan oneroso que acabe desbordando su función propia para convertirse
en disuasivo o sancionador, ni tan absurdamente liviano que no asegure una reparación
patrimonial razonable a las víctimas de los accidentes y a otros perjudicados.
También puede legítimamente ponderar el legislador otros factores
como, por ejemplo, que un sistema socializado de distribución del coste
de los accidentes tiene unos límites financieros en la asunción
del coste de las indemnizaciones. Los propietarios de automóviles pagan
parecidas primas de seguros y sobre los conductores penden similares obligaciones
resarcitorias. De este modo, el resarcimiento integral determina que quienes
financian el sistema contribuyan a pagar una indemnización cuya utilidad
marginal es muy baja. Por eso, aunque el sistema de responsabilidad civil por
daños persigue la reparación de éstos, el legislador puede
atender también a otros factores legítimos como los de solidaridad
o compensación. En suma, la reparación integral del daño
no es una exigencia que la Constitución imponga al legislador. En todo
caso, el legislador ha entendido que con el *Baremo+ se proporciona total indemnidad
a los daños personales, por lo que el sistema no sería inconstitucional
per ve, sino que sería necesario acreditar en cada caso que la aplicación
del <<Baremo>> produce un resultado manifiestamente injusto. Sólo
en esos supuestos podría producirse una vulneración del art. 15
C.E.
La última de las razones de inconstitucionalidad aducida en el Auto de
planeamiento de la cuestión se refiere a la infracción de los
arts. 24.1 y 117.3 de la Constitución. Según el criterio del Juez
proponente, la inconstitucionalidad deriva de la indefensión que sufren
los perjudicados o víctimas por los ilícitos culposos -civiles
o penales- provenientes de hechos ocurridos con motivo de la circulación
de vehículos a motor, a los que la nueva Ley veda que *puedan encontrar
el amparo judicial para ser tratados de igual manera que los demás perjudicados
de otros daños culposos@. Al imposibilitar que el Juez valore los daños
personales de acuerdo con su criterio, el *Baremo+ implica una notoria limitación
de las facultades del Juez, en particular las relativas a la valoración
de la prueba.
Pues bien, ni el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), ni
la llamada reserva jurisdiccional del art. 1.117,3 CE, pueden suponer que le
esté prohibido al legislador establecer un sistema legal de valoración
del daño personal. La tutela judicial se presta bajo el imperativo de
la Ley (Arts. 9.1 y 117.1 CE), y el establecimiento de un sistema legal de valoración
de daños personales mediante normas generales y abstractas no supone
menoscabo alguno de la facultad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, De ambos
preceptos constitucionales no resulta en modo alguno que la fijación
de la indemnización deba necesariamente efectuarse mediante el arbitrio
judicial. El despido improcedente es fuente de daños para el trabajador.
Daños que pueden ser valorados por el juzgador y, sin embargo, en nuestro
Derecho se ha optado por Un sistema legal y predeterminado cuya constitucionalidad
nadie ha cuestionado hasta el momento. Al aplicar el ABaremo@ los Jueces y Tribunales
ejercitan su potestad jurisdiccional, tanto en la fijación de los hechos
(realidad de los daños) como en la interpretación del Derecho
(normas del ABaremo@), por lo que las normas cuestionadas no vulneran los citados
preceptos constitucionales.
21. El día 24 de julio de 1997, el Presidente de la Sección Decimoséptima
de la Audiencia Provincial de Madrid, elevó a este Tribunal testimonio
del Auto dictado por el referido órgano judicial, el día 8 de
julio de 1997, por el que se resolvió plantear cuestión de inconstitucionalidad
en relación con el artículo 1.2 de la Ley Sobre Responsabilidad
Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, tal como
quedó redactada por la Disposición Adicional Octava de la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados, en relación con los párrafos, 1, 5 y 7 del apartado
primero, y párrafo c) del apartado segundo y Tabla V del Anexo.
El mencionado Auto de planteamiento de la cuestión se dictó como
consecuencia de un recurso de apelación promovido por la AMutua Madrileña
Automovilista, Sociedad de Seguí-os a Prima Fija@, contra la Sentencia
del Juzgado de Instrucción núm. 22 de Madrid, de 13 de noviembre
de 1996, recaída en el juicio de Faltas núm. 137/96. En el Auto
de planteamiento, tras una exposición relativa al cumplimiento de los
presupuestos procesales de la misma, se formuló la siguiente argumentación
justificativa de la inconstitucional de los citados preceptos legales.
El art. 1.2 LRC proclama que los daños y perjuicios resarcibles deberán
comprender tanto el daño emergente (Avalor de la pérdida sufrida@)
como el lucro cesante (Aganancia que haya dejado de obtener el perjudicado@)
imputables objetivamente al hecho lesivo, persiguiéndose la total indemnidad
de los daños y perjuicios causados, como se puede leer en el apartado
Primero 7 del Anexo. Sin embargo, los propósitos perseguidos por la norma
son absolutamente desmentidos en su proyección práctica, pues
ha articulado un sistema rígido de índices multiplicadores en
el cálculo de las cuantías indemnizatorias que puede producir
un resultado injusto en una doble dirección bien, por enriquecer injustificadamente
a quien no ha padecido pérdida alguna de ingresos (ya que el factor corrector
por perjuicios económicos se aplica automáticamente a partir de
una ficción legal), bien por resarcir deficitariamente a quien sí
los ha experimentado y está en condiciones de acreditar tanto su producción
como su importe en cuantía superior a la resultante de aquel sistema
normativo de cálculo. En consecuencia, los preceptos legales impugnados
son contrarios a la justicia como valor superior del Ordenamiento jurídico
reconocido en el art. 1.1 de la Constitución.
En todo caso, la normativa legal cuestionada es contraria al principio de igualdad
consagrado en el artículo 14 de la Constitución, así como
al de interdicción de la arbitrariedad de su art. 9.3 C. E.
Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos han subrayado reiteradamente que toda diferencia de trato
debe contar con un fundamento legítimo y, en su caso, ajustarse a las
exigencias derivadas del principio de proporcionalidad. Pues bien, la Disposición
Adicional Octava de la Ley 30/1995, genera una sucesión de discriminaciones
sin fundamento atendible. En primer lugar, los hechos lesivos producidos desde
el punto (le vista de las normas de Derecho Privado de Daños y, eventualmente,
también desde la perspectiva del Derecho Penal, cuando se causan con
ocasión de la conducción de vehículos a motor reciben un
tratamiento ventajoso de privilegio frente a los demás casos de manejo
negligente de cualquier otra máquina cuyo funcionamiento constituya una
fuente de riesgo equivalente y socialmente permitido. En segundo lugar, las
víctimas (te aquellos hechos gozan de una protección jurídica
de su legítimo interés a conseguir el restablecimiento de su equilibrio
patrimonial roto como consecuencia del accidente de circulación, claramente
menos enérgica que las víctimas de hechos lesivos equivalentes.
En tercer lugar, la responsabilidad de los causantes del daño, en la
misma proporción, es más limitada que la de los autores de un
siniestro equivalente fuera de ese marco legal. Y, finalmente, el concreto sistema
de resarcimiento de la incapacidad temporal conduce a consecuencias irrazonables
en cuanto, por una parte, consagra una ficción legal de pérdida
de ganancias que acaso nunca se lleguen a producir y, por otra parte, impide
acreditar la real producción de un lucro cesante y su importe, para reclamar
consecuentemente su indemnización, lo que puede provocar una injustificada
perdida de ingresos de muy probable o segura percepción futura.
En este mismo orden de consideraciones, tampoco se comprenden las razones por
las que se establece un diverso régimen de reparación de daños,
diferenciando entre el daño corporal y el daño en las cosas.
Para justificar esa diversidad de regímenes jurídicos se ha acudido
a argumentos como el de la igualdad de trato entre supuestos similares frente
a la dispersión judicial de criterios indemnizatorios o el de la seguridad
jurídica. También se han aducido razones vinculadas a la específica
dificultad existente a la hora de valorar el daño corporal y otras relativas
a la economía del sector del seguro del automóvil. Sin embargo,
la reforma operada por la Ley 30/1995 da un salto cualitativo ya que no sólo
tarifa o baremiza lo que no es cuantificable por referencia a precios de mercado
sino que, a la vez, impide reclamar los perjuicios acreditados y calculables
objetivamente. Tampoco se pueden confundir, como han hecho algunos autores,
el ámbito de la responsabilidad civil por culpa extracontractual con
los planos del aseguramiento obligatorio o de la acción protectora de
la. Seguridad Social.
El sistema de valoración del daño corporal introducido por la
Ley 30/1995 es, además, contrario al derecho a la vida y a la integridad
física y psíquica reconocido en el art. 15 de la Constitución.
La protección de la vida y la integridad personal no se circunscribe
exclusivamente al ámbito del (vis puniendi del Estado, lo que explica
que, como se declaró en la STC 53/1985, las normas penales constituyan
la garantía última de los derechos fundamentales pero no su única
garantía. Por esta razón, la reducción del alcance de la
responsabilidad civil del conductor lleva consigo un antipedagógico mensaje,
que repercute desfavorablemente sobre el nivel de protección de los bienes
jurídicos (vida e integridad física) también salvaguardados
por el art. 15 de la Constitución, cuando, sin embargo, el legislador
está constitucionalmente obligado a dotarlos de los máximos niveles
de protección.
Por último, las normas legales cuestionadas son contrarias al derecho
a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 C.E. porque, sin causa alguna, privan
a los ciudadanos de SU derecho a pretender de los órganos jurisdiccionales
el resarcimiento de daños y perjuicios, denegando la tutela a categorías
de personas que afirman ser perjudicadas y están en condiciones de probar
esa afirmación. Este efecto es claramente perceptible en lo que se refiere
al resarcimiento del lucro cesante. Es claro que el nuevo sistema de valoración
no
impide el acceso de los ciudadanos a la jurisdicción, pero no es menos
cierto que limita impide limita injustificadamente el contenido de ese derecho
invocado como fundamento de la pretensión resarcitoria.
El Auto de planteamiento se cierra con una reflexión acerca del carácter
vinculante del sistema establecido por la Ley 30/1995, y realizando distintas
consideraciones en punto a diversas propuestas sobre una interpretación
constitucionalmente conforme de 1.1 normativa cuestionada, como la que circunscribe
su ámbito de aplicación al campo de la sola responsabilidad por
riesgo, la que utiliza la cláusula pretendidamente abierta del punto
7 del apartado primero del Anexo o la que establece un puente de conexión
entre esta normativa y el ámbito de cobertura del seguro obligatorio,
alcanzando, finalmente, la conclusión de que tales opciones contradicen
el tenor literal y el objetivo deliberadamente perseguido por el legislador
que era el (le imponer un sistema de valoración sin fisuras y con carácter
vinculante para todos los daños personales habidos en el contexto de
la circulación de vehículos a motor.
22. Por providencia de 17 de septiembre de 1997, la Sección Cuarta acordó
admitir a trámite la cuestión, tramitarla bajo el núm.
3297/97 y, en su consecuencia, dar traslado de las actuaciones al Presidente
del Gobierno, al Congreso de los Diputados y al Senado, y al Fiscal General
del Estado para que en el plazo de quince días formulasen las alegaciones
que estimasen convenientes, ordenándose, asimismo, la publicación
en el B.O.E. de la incoación del proceso.
23. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el día
20 de octubre de 1997. En línea con lo argumentado en alegatos anteriores,
particularmente los formulados a las Cuestiones de inconstitucionalidad núms.
3536/96 y a la 3249/97 acumuladas en este proceso, considera que procede- desestimar
la cuestión de inconstitucional (dad formulada. Ni existe vulneración
del derecho a la igualdad puesto que el legislador puede establecer regímenes
diferenciados de responsabilidad civil, ni tampoco puede estimarse contrario
a la igualdad el hecho de que se trate de modo diverso a los daños personales
y a los daños en las cosas puesto que mientras que los primeros, en tanto
que bienes fuera del mercado, son de difícil valoración y cuantificación,
los segundos son fácilmente determinables con arreglo a su precio de
mercado. Tampoco existe vulneración del derecho a la vida y la integridad
personal del art. 15 C.E. porque la protección constitucional exigida
por este derecho no incluye necesariamente la restitutio in de los daños
patrimoniales vinculados a lesiones personales. Del mismo modo, tampoco puede
apreciarse vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva,
puesto que el "Baremo" no impide el acceso de los ciudadanos a la
jurisdicción y está constituido por un conjunto de normas generales
y abstractas que, por ello mismo, tampoco suponen menoscabo alguno de la potestad
de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado que reconoce el art. 117.3 de la Constitución.
24. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones el
día 14 de octubre de 1997. Después de advertir que la presente
cuestión guarda sustancial identidad con las tramitadas bajo los núms.
3.536/96, 47/97, 1115/97 y 3249/97, interesó que se diesen por reproducidos
los argumentos desestimatorios ya expuestos en aquellas cuestiones y que asimismo
se tuviese por evacuado informe positivo de acumulación de esta cuestión
de inconstitucionalidad (dad núm. 3297/97 a las anteriormente citadas.
25. El día 6 de agosto de 1997 tuvo entrada en el Registro General de
este Tribunal un escrito del Juzgado de Instrucción núm. 4 de
Valladolid por el que se remitía testimonio del juicio de faltas 182/97
seguido ante aquel Juzgado, así como Auto de fecha 24 de julio de 1997
planteando en el seno de aquél procedimiento cuestión de inconstitucionalidad
respecto del art. 1.2 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación
de Vehículos a Motor, la Disposición adicional denominada "Mora
del Asegurador", y el apartado 1' del Anexo a dicha Ley, que lleva la rúbrica
"sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados
a las personas en accidentes de circulación".
En el referido Auto (le planteamiento de la cuestión se señala
que el esquema indemnizatorio existente en materia de responsabilidad civil
por daños personales producidos por culpa extracontractual o bien como
consecuencia de la comisión de una falta se ha visto profundamente modificado
con la entrada en vigor de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados. Hasta la entrada en vigor de la
Ley 30/1995 coexistían en nuestro Ordenamiento dos sistemas indemnizatorios
de reparación del daño ocasionado por la circulación de
vehículos a motor de una parte, un sistema de mínimos impuesto
por la obligación de concertar un seguro, de otra parte, un sistema complementario,
de suscripción voluntaria, cuyas cuantías y conceptos eran complementarios
de las señaladas en el límite del seguro obligatorio. Las características
de ambos tipos de sistemas los diferenciaban de forma clara y determinante.
El art. 1.2 de la nueva LRC confunde deliberadamente ambos sistemas, imponiendo
al juzgador la obligación de aplicar los topes de cobertura incluidos
en el Anexo, sin distinguir si se trata de indemnizaciones a las que se responde
con cargo al seguro obligatorio, o con cargo al seguro voluntario. A mayor abundamiento,
dicha normativa prácticamente constituye una "burla", toda
vez que difícilmente, con la aplicación de los baremos contenidos
en el Anexo, podrá llegarse en algún caso a indemnizar por la.
cuantía máxima del seguro obligatorio. Por contraposición
a la obligatoriedad de concertar un seguro, el seguro voluntario tiene su fuente
en la libertad contractual reconocida en el art. 1255 del Código Civil
y por abundante doctrina jurisprudencial. Sin embargo, como queda dicho, la
Ley 30/1995 mezcla ambos sistemas indemnizatorios, imponiendo con cargo al seguro
voluntario importes tasados de indemnización, tanto por día de
lesión, como por secuelas, lo que sólo parece admisible en relación
con el seguro obligatorio, que tiene su fundamento en un principio de protección
del interés público y que funciona como un verdadero mecanismo
de solidaridad forzosa.
La aplicación vinculante de la nueva normativa genera la vulneración
del derecho a la igualdad, del derecho a la vida y a la integridad física
y del derecho a la tutela judicial efectiva. Por lo que se refiere a la vulneración
del derecho a la igualdad ésta es evidente si se tiene en cuenta que
todo perjudicado por un acto imprudente, derivado de un accidente de circulación,
tiene ya delimitada la responsabilidad que alcanza al autor de los hechos y
al asegurador, en virtud de la aplicación obligatoria del "Baremo",
con independencia de que su perjuicio sea distinto del ocasionado a otros perjudicados.
En segundo lugar, dicha aplicación obligatoria vulnera el derecho a la
vida y a la integridad física del art. 15 C.E. en cuanto que impide resarcir
en SU justa medida el daño personal efectivamente causado. Y finalmente,
se produce también la conculcación del derecho a la tutela judicial
efectiva puesto que se impide al órgano judicial proceder a la valoración
de la prueba de los elementos obrantes en autos, haciendo inútil todo
arbitrio judicial. A su vez, la Disposición adicional sexta de la misma
Ley da nueva redacción al art. 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre,
de Contrato de Seguro, artículo que pasa a tener diez apartados, de los
cuales interesa subrayar ahora su número 4, a cuyo tenor: "la indemnización
por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá
en el pago de un interés anual igual al del interés legal del
dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por ciento
estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad
de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde
la, producción del siniestro, el interés anual no podrá
ser inferior al 20 por ciento". En resumen, la indemnización a percibir
por el perjudicado se incrementará de oficio un 13,5 por ciento (o un
veinte si han transcurrido dos años desde el siniestro) en el caso de
que la Compañía de Seguros no haya satisfecho la indemnización
que corresponda dentro de los tres meses siguientes a la fecha del accidente.
En el caso de que una Compañía de Seguros no conociera el importe
de la consignación, (porque las lesiones duran más de tres meses)
el núm. 2 de la mencionada Disposición adicional impone al Juez
la obligación de decidir sobre la suficiencia o ampliación de
la cantidad consignada por el asegurador dentro de los límites indemnizatorios
Fijados en el Anexo de la Ley. Por consiguiente, la aplicación del Anexo
no sólo ha de hacerse a las indemnizaciones que deben señalarse
en Sentencia, sino también a las consignaciones que, ha de hacer la Compañía
de Seguros. Desde este punto de vista, puede entenderse asimismo que dicha Disposición
adicional resulta contraria a los arts. 14, 15 y 24 de la Constitución
Española.
26. La Sección Segunda, por providencia de 16 de septiembre de 1997 decidió
admitir a trámite esta cuestión núm. 3556/97, y, en su
consecuencia, dar traslado de las actuaciones al Presidente del Gobierno, al
Congreso de los Diputados y al Senado, y al Fiscal General del Estado, al objeto
(le que, dentro del plazo común de quince días, pudiesen formular
las alegaciones que a su derecho estimasen convenientes. Se ordenó asimismo,
reflejar la incoación de la cuestión en el Boletín Oficial
del Estado.
27. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el día
2 de octubre de 1997. Una vez delimitados los términos de la cuestión
reproduce en su esencia, lo ya argumentado en las cuestiones de inconstitucionalidad
anteriormente señaladas y acumuladas en este proceso, en relación
con la invocada vulneración del derecho a la igualdad.
28. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones el
día 9 de octubre de 1997 advirtiendo sobre la sustancial identidad existente
entre la presente cuestión y las tramitadas bajo los núms. 3536/96,
47/97, 1115/97, 3249/97 y 3297/97, por lo que interesa que se tengan por reproducidas
las alegaciones formuladas en las mismas y que igualmente se tenga por evacuado
informe favorable a su acumulación.
29 El 2 de octubre de 1997 el Presidente de la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Castellón elevó escrito a este Tribunal
acompañado de las actuaciones correspondiente (entes al juicio de Faltas
núm. 199/96 seguido ante el Juzgado de Instrucción núm.
3 de los de Nules frente a cuya Sentencia se había promovido recurso
de apelación, ante la citada Audiencia Provincial que, estando pendiente
de resolución, acordó dictar Auto de 29 de septiembre de 1997,
planteando cuestión de inconstitucionalidad en relación con el
art. 1.2 de la LRC, así como los apartados Primero. 1 y 7 del Anexo,
según la redacción resultante de la Disposición adicional
octava de- la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.
Según el relato histórico de la Sentencia dictada en la instancia,
el apelante sufrió lesiones corno consecuencia de las cuales le han quedado
como secuelas "algias esporádicas en región cervical, dependiendo
de la posición, sobre todo sentado, que desaparecerá con el tiempo".
La Sentencia establece a su favor una indemnización de 174.560 pts. por
la secuela descrita, que asimila al síndrome postraumático cervical,
secuela recogida en el capítulo 2 (Tronco) de la Tabla VI (Clasificaciones
y valoración de secuelas) del "Sistema para la valoración
de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación".
La pretensión del apelante es que dicha secuela, que considera definitiva
y que permite según el "Baremo", una valoración de 1
a 8 puntos, reciba la máxima puntuación, en lugar de los 2 que
la Sentencia le otorga. Se está pidiendo, por lo tanto, la aplicación
a la secuela reseñada, de unos criterios valorativos que, inevitablemente
exige la aplicación de las normas reseñadas que, además,
se consideran afectas de inconstitucionalidad. La otra vertiente del recurso
se refiere a la indemnización correspondiente a los días de curación.
Mientras la Sentencia recurrida concedió ciento diecisiete días
de incapacidad temporal, pretende el recurrente que se le repare económicamente
por los doscientos dieciséis que tardó en curarse antes de la
estabilización de las secuelas. Se persigue así una aplicación
de la Tabla V, apartado A), contraria al propio a la literalidad del propio
texto legal. También ahora es de inexcusable aplicación el "baremo".
Las normas cuestionadas vulneran, según el Auto de planteamiento, en
primer lugar, el art. 14 de la Constitución e implican una quiebra del
principio de igualdad al tratar de modo desigual supuestos iguales. Así
ocurre por el hecho de que un mismo daño personal recibe una distinta
reparación en atención, exclusivamente, al hecho de producirse
o no como consecuencia de la circulación de vehículos a motor,
Además, la referida normativa establece límites absolutos a la
responsabilidad civil que no están presentes en otros contextos como
el de la responsabilidad derivada de daños nucleares (art. 45 de la Ley
25/1964) o por los causados por productos defectuosos (art. 11 de la Ley 22/1994).
En segundo lugar el precepto cuestionado infringe el art. 15 (le la Constitución
en el que se reconoce el derecho a la vida y a la integridad física y
moral porque impido la plena reparación de los citados derechos fundamentales
Si bien es cierto que el art. 15 C.E. no impone al Estado la obligación
de regular un sistema que asegure la plena reparación de los daños
ocasionados por terceros no es menos cierto que el art. 15 no faculta al legislador
para limitar la posible reparación íntegra de tales derechos fundamentales.
Y, sin embargo, esa limitación es la que ahora se impone, Finalmente,
el "Baremo" vulnera los arts. 24.1 y 117.3 de la Constitución.
Por una parte, impide a los órganos judiciales, prestar la debida tutela
judicial al hacerles imposible apreciar y valorar la prueba. Por otra parte,
se excluyen del proceso pretensiones legítimas de los ciudadanos vinculadas
a la reparación de los daños personales que hubiesen sufrido.
Por todo ello se estima que el citado art. 1.2 de la LRC y SCVM y la normativa
a la que da cobertura, son contrarios a la Constitución.
30. Por providencia de 12 de noviembre de 1997 la Sección Segunda admitió
a trámite la cuestión núm. 3949/97 y ordenó dar
traslado de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados y al Senado,
al Presidente del Gobierno y al Fiscal General del Estado para que pudieran
personarse y formular las alegaciones que estimasen oportunas. Se acordó,
asimismo, oír a las partes anteriormente citadas en orden a la acumulación
de esta cuestión con otras anteriores, ya admitidas por el Tribunal sobre
los mismos preceptos, y publicar la incoación de la misma en el Boletín
Oficial del Estado.
31. El día 25 de noviembre de 1997 presentó el Abogado del Estado
su escrito de alegaciones. Previa delimitación de las cuestiones planteadas,
analiza separadamente las alegadas infracciones de los arts. 14, 15, 24.1 y
117.3 de la Constitución, en términos similares a los manifestados
anteriormente en los alegatos formulados a las cuestiones reseñadas y
acumuladas en este proceso.
32. El día 9 de diciembre de 1997 el Fiscal General del Estado formuló
su alegato advirtiendo sobre la igualdad sustantiva existente entre esta cuestión
y otras acumuladas a la 3536/96. Por ello mismo, solicitó que se tuviesen
por reproducidas las alegaciones allí formuladas y que, del mismo modo,
se procediese a la acumulación de la presente Cuestión de inconstitucionalidad
3949/97 a la 3536/96.
33. El día 11 de diciembre de 1997 el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción de Calahorra, presentó cuestión (le inconstitucional
en relación con el art. 1.2 de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, así
como los apartados 1 y 7 del punto primero de su Anexo. Dicha cuestión
se plantea como consecuencia del juicio de faltas 1303/95, seguido ante aquel
Juzgado en virtud de las lesiones producidas en un accidente de tráfico
ocurrido el día 18 de noviembre de 1995, para cuya determinación
y cuantificación son de necesaria aplicación los citados preceptos
legales y el sistema de valoración de daños corporales en ellos
establecido. En este sentido, considera el órgano judicial que dicha
normativa puede vulnerar los arts. 14, 15, 24.1 y 117.3 de la Constitución,
reproduciendo, sustancialmente los argumentos )interiormente aducidos en su
Auto de fecha de 12 de julio de 1997, que había dado lugar a la cuestión
de inconstitucionalidad 3249/97.
34. Por providencia de 16 de diciembre de 1997, la Sección Cuarta acordó
la admisión a trámite de la mencionada cuestión de inconstitucional
(dad y dar traslado de las actuaciones recibidas al Gobierno, al Congreso de
los Diputados y al Senado, y al Fiscal General de Estado por si considerasen
oportuno comparecer en este proceso constitucional. Igualmente se ordenó
publicar en el Boletín Oficial del Estado la incoación de la cuestión
de inconstitucionalidad.
35. El día 12 de enero de 1998 presentó su alegato el Abogado
del Estado. Su contenido es sustancial mente igual al anteriormente presentado
en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3249/97, por lo que
es innecesaria una nueva síntesis del mismo.
36 El Fiscal General del Estado evacuó sus alegaciones el día
20 de enero de 1998, interesando que se tuviese por reproducido lo previamente
manifestado en cuestiones de contenido igual a la presente y que, por ello mismo,
se accediese también a la acumulación de la presente cuestión
de inconstitucionalidad a la núm. 3536/96.
37. El día 12 de mayo de 1998, el Procurador de los Tribunales don Carlos
de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de la *Unión
Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (UNESPA), interesó
ser oído en la cuestión de inconstitucionalidad dad 3536/96 y
acumuladas, así como, con carácter general, en todas aquellas
en las que se pone en duda la adecuación a la Constitución del
art. 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación
de Vehículos a Motor, en la redacción (lada a la misma por la
Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados.
Por providencia de 3 de junio de 1998, la Sección Segunda acordó
oír al Fiscal General del Estado y al Abogado del Estado para que, en
el plazo de diez días, expusiesen los que estimasen pertinente en relación
con el trámite de audiencia solicitado. Recibidos los pertinentes escritos
de alegaciones, el Pleno del Tribunal, mediante Auto de 14 de julio de 1998,
acordó denegar- la petición de personación formulada por
el mencionado Procurador en nombre de la entidad *Unión de Entidades
Aseguradoras y Reaseguradoras (UNESPA)@.
38. Mediante Auto de 22 de enero de 1998, recaído en el juicio verbal
civil 325/1997, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Calahorra planteó
cuestión de inconstitucionalidad dad en relación con el art. 1.2
de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, de Responsabilidad y Seguro de Circulación
de Vehículos a Motor, así como los apartados 1 y 7, punto Primero
de su Anexo, según la redacción dada por la Disposición
adicional octava de la Ley 30/1995, de 24 de diciembre, de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados, por cuanto pudieran infringir
lo dispuesto en los arts. 14, 15, 24.1 y 117.3 de la Constitución.
Dicha cuestión tuvo entrada en este Tribunal Constitucional el día
2 de febrero de 1998, tramitándose bajo el núm. 402/98, y por
providencia de la Sección Segunda de 18 de febrero de 1998 fue admitida
a trámite.
39. El día 1 13 de mayo de 1999 el Juez proponente de la mencionada cuestión
remitió testimonio de particulares, manifestando que el día 26
de febrero anterior se había presentado ante el Juzgado un escrito de
las partes en el que se hacía constar que habían llegado a una
transacción extrajudicial y que, por ello mismo, solicitaban el archivo
de las actuaciones.
40. Por providencia de 1 de junio de 1999, la Sección Primera acordó
dar traslado del anterior escrito al Abogado del Estado y al Fiscal General
del Estado para que alegasen sobre este particular. Mediante Auto de 1 de julio
de 1999 el Pleno del Tribunal Constitucional acordó declarar extinguida
la cuestión de inconstitucionalidad (dad núm. 402/98.
41. Por providencia de 27 de junio de 2000, se señaló para la
deliberación de- la presente Sentencia el día 29 del mismo mes
y año.
II. Fundamentos Jurídicos
1. La Ley 30/1995, de 8 de noviembre,
de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en su Disposición
adicional octava, modificó la Ley de Uso y Circulación de Vehículos
de Motor, texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, pasando
a denominarla "Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación
de Vehículos a Motor", dando nueva redacción a su Título
1 sobre Ordenación civil (arts. 1 al 8, inclusive), añadiendo
una Disposición adicional bajo la rúbrica "Mora del asegurador",
e incorporando a su texto, mediante un Anexo, el llamado "Sistema para
la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas
en accidente de circulación". Este Anexo, comprensivo del indicado
Sistema y al que, de modo simplificado, aludiremos como "baremo" comprende,
a su vez, once criterios para la determinación de la responsabilidad
y la indemnización, (apartado primero), una explicación sobre
la aplicación del sistema (apartado segundo) y, finalmente, seis tablas
de valoración que cabe diversificar en aquéllas que fijan la "Indemnización
básica", bien por muerte o bien por lesiones permanentes incluidos
los daños morales, (Tablas I y III), las que señalan los factores
de corrección (Tablas II, IV y V, esta Última esencialmente en
su ap. B), y la Tabla VI que comprende las clasificaciones y valoración
de secuelas.
Este texto normativo es cuestionado por los Jueces proponentes mediante las
dudas de constitucionalidad que han planteado a este Tribunal. Ha de precisarse
que tales dudas no se extienden a la totalidad de dicha Ley, a la que en adelante
aludiremos por las siglas de LRC, sino a concretos preceptos de la misma, en
relación con la determinación de indemnizaciones por los daños
y perjuicios ocasionados a las personas en el ámbito de la circulación
objeto de los procesos "a quo", en los que entienden aplicable, con
carácter vinculante, el sistema legal de valoración o baremo contenido
en la mencionada Ley.
Los preceptos cuestionados, por estimar que entran en contradicción con
diversos principios y preceptos de la Constitución, tales como el art.
14 (principio de igualdad), en relación con los arts. 1.1 y 9.3, art.
15 (derecho a la vida y a la integridad física y moral), y arts. 24.1
y 117.3 (derecho a la tutela judicial efectiva), son los que a continuación
concretamos: el art. 1,2 y la disposición adicional, los párrafos
o extremos 1, 5 y 7 del apartado primero del Anexo, el apartado segundo e) del
mismo y la Tabla V sobre indemnizaciones por incapacidad temporal, preceptos
que, para mayor esclarecimiento, procedemos a transcribir:
Art. 1. De la responsabilidad civil.
Apartado 2: "Los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos
del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de
obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador,
incluyendo los daños morales, se cuantificarán en lodo caso con
arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados
en el anexo de la presente ley".
Disposición adicional. Mora del asegurador: "Si el asegurador incurriere
en mora en el cumplimiento de /a prestación en el seguro de responsabilidad
civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas
o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización
de daños y prejuicios debidos por el asegurador se regirá por
lo dispuesto en el artículo. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con
las siguientes peculiariedades:
11) No se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen
consignadas jurídicamente dentro de los tres meses siguientes a la fecha
de producción del siniestro.
21) En los daños causados a las personas con duración superior
a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado en la consignación,
el juez, al realizarse la misma decidirá sobre la suficiencia o ampliación
de la cantidad consignada por el asegurador, previo informe del médico
forense si fuera pertinente, atendiendo a la cuantía aproximada que pudiera
corresponder con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios
fijados en el anexo de la presente Ley. Contra esta resolución judicial
no cabrá recurso alguno.
31) Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria u otra resolución
Judicial que ponga fin provisional o definitivamente a un proceso penal en la
que se haya acordado que la suma consignada en tiempo y forma fuera devuelta
a la aseguradora, se inicie un Juicio ejecutivo o verbal se impondrá
el interés anual a que se refiere el art. 20.4 de la Ley, de Contrato
de Seguro desde la fecha del siniestro, salvo que nuevamente fuera consignada
la
indemnización al atender el requerimiento de pago a que se refiere el
art. 1442 o al inicio de la comparecencia prevista en el art. 730, respectivamente,
ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
Anexo. Sistema para la valoración de los daños y perjuicios (os
causados a las personas en accidentes de circulación.
Apartado Primero. Criterios para la determinación de la responsabilidad
y la indemnización
1. El presente sistema se aplicará a la valoración de todos los
daños a las personas ocasionados en accidente de circulación,
salvo que sean consecuencia de delito doloso.
5. Darán lugar ti indemnización la muerte, las lesiones permanentes,
invalidantes o no, y las incapacidades temporales.
7. La cuantía de la indemnización por daños morales es
igual para todas las víctimas y la indemnización por los daños
psicofísicos se entiende en su aceptación acepción integral
de respeto o restauración del derecho a la salud. Para asegurar la total
indemnidad de los daños y perjuicios causado se tienen en cuenta, además,
las circunstancias económicas, incluidas las que afectan a la capacidad
de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, las circunstancias
familiares y personales y la posible existencia de circunstancias excepcionales
que puedan servir para la exacta valoración del daño causado.
Son elementos correctores de disminución en todas las indemnizaciones,
incluso en los gastos de asistencia médica y hospitalaria y de entierro
y funeral la concurrencia a de la propia víctima en la producción
del accidente o en la agravación de sus consecuencias y, además,
en las indemnizaciones por lesiones permanentes la subsistencia de incapacidades
preexistentes o ajenas al accidente que hayan influido en el resultado lesivo
final; y son elementos correctores de agravación en las, indemnizaciones
por lesiones permanentes la producción de invalideces concurrentes y,
en su caso, la subsistencia de incapacidades preexistentes.
Aparato segundo. Explicación del sistema.
c) Indemnizaciones por incapacidades temporales (tabla V). "Estas indemnizaciones
serán compatibles con cualesquiera otras y se determinan por un importe
diario (variable según se precise, o no, estancia hospitalaria) multiplicado
por los días que tarda en sanar la lesión 3; corregido conforme
a los factores que expresa la propia tabla".
Tabla V. Indemnizaciones por incapacidad temporal (Compatibles con otras indemnizaciones).
A) Indemnizaciones básicas (incluidos daños morales).
Día de baja (hasta un máximo de dieciocho meses)..... Indemnización
diaria - pesetas.
Durante la estancia hospitalaria 7.000
Sin estancia hospitalaria 3.000
B) Factores de corrección.
Descripción Porcentaje-aumento Porcentaje - disminución.
Perjuicios económicos:
Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:
Hasta 3. 000. 000 de pesetas Hasta el 10%
De 3. 000. 0001 hasta 6. 000. 000 de pesetas...
Del 11 al 25 %... 6. 000. 001 hasta 10. 000. 000 de pesetas
Del 26 al 50%... de 10. 000. 000 de pesetas... 51 al 75%...
Elementos correctores de disminución del apartado primero, 7 de este
Anexo ..... Hasta el 75%.
Pues bien, los preceptos legales que se dejan transcritos se integran en un
detallado sistema normativo de predeterminación y cuantificación
legal de los daños a las personas (daños corporales), que tienen
su causa en accidentes producidos por la circulación de vehículos
a motor, en el que, por lo que ahora interesa, se establecen, mediante el sistema
de baremación, limites cuantitativos que operan como topes máximos
para fijar las correspondientes indemnizaciones por tales daños, en función
de la aplicación generalizada de los criterios y de las tablas del ya
indicado Anexo.
2. Ha de precisarse que la letra A) de la tabla V, antes transcrita, fue modificada
por la disposición adicional decimoquinta de la Ley 50/1998, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en un doble
sentido: de una parte, se elimina el límite máximo de dieciocho
meses de días de baja, y de otra, en los días de baja sin estancia
hospitalaria se introduce la distinción, antes inexistente, de días
impeditivos y no impeditivos, entendiendo por día de baja impeditivo
"aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar
su ocupación o actividad habitual".
Pues bien, la referida modificación legal, que entró en vigor
el 1 de enero de 1999, como establece la propia disposición adicional
150 en su apartado 2, no hace desaparecer ni altera el objeto del presente proceso
constitucional en lo que atañe a la redacción del apartado A)
de la tabla V del cuestionado Anexo, relativo a las indemnizaciones básicas
por incapacidad temporal, pues la citada modificación legal no va acompañada
de cláusula expresa de retroactividad que pudiera servir de base para
alcanzar conclusión distinta a la señalada.
Así pues, y a diferencia de lo que suele acontecer en los recursos de
inconstitucionalidad, la modificación de alguno de los preceptos impugnados
no comporta una parcial pérdida sobrevenida del objeto del proceso (SSTC
111/1983, de 2 de diciembre, FJ 2, 28/1997, de 13 de febrero, FJ 2, y 234/1999,
de 16 de diciembre, FJ 2). Como recientemente hemos dicho en la STC 46/2000,
de 17 de febrero, fundamento jurídico segundo, "Ha de tenerse en
cuenta que si en los recursos de inconstitucionalidad la pérdida de vigencia
de un precepto legal ulterior a su impugnación sólo conlleva la
desaparición del objeto de esa impugnación constitucional en los
casos en los que pueda excluirse toda aplicación de la ley derogada a
hechos acaecidos con posterioridad a su pérdida de vigencia (SSTC 160/1987,
de 27 de octubre, FJ 6; 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8; 385/1993, de 23 de
diciembre, FJ 2, y 50/1999, de 6 de abril, FJ 9), en las cuestiones de inconstitucionalidad
dad, al depender el fallo del proceso judicial precisamente de la resolución
de la citada cuestión, resulta determinante la normativa vigente en aquel
momento (en este caso, la norma aplicable al momento de realizarse el hecho
imponible, que no era otra que la Ley 44/1978) y, en consecuencia, resulta ineludible
declarar la constitucionalidad dad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada".
Procede, pues, que nuestro pronunciamiento se atenga, en cuanto a las reglas
contenidas en la mencionada tabla V, letra A), a la redacción que ésta
presentaba cuando fue objeto de las correspondientes cuestiones de inconstitucional
(dad, y que se ha dejado transcrita en el anterior fundamento, no sin antes
advertir que nuestro juicio de constitucionalidad no debe extenderse a la previsión
legal del tope temporal de 18 meses de baja, dado que no es objeto específico
de los Autos de planteamiento ni concurre, en este extremo, el necesario juicio
de relevancia.
3. Según puede comprobarse en los Antecedentes, de las diez cuestiones
de la inconstitucionalidad acumuladas en este proceso constitucional, dos se
han extinguido al apreciarse la decadencia de los presupuestos que las justificaban
(núms. 1115/97 y 402/98), en virtud de sendos Autos dictados por el Pleno
de este Tribunal el 18 de febrero de 1998 y el 1 de julio de 1.999, mientras
que las subsistentes se han planteado en procedimientos judiciales de distinta
naturaleza e, incluso, en diversos momentos procesales. Así, las cuestiones
núms. 3536/96, 2823/97, 3556/97 y 5157/97 se plantean en juicios de faltas
y antes de dictarse Sentencia, mientras que, sin embargo, la cuestión
núm, 47/97 presenta la característica de haber sido promovida
en un incidente de ejecución. Por su parte, las cuestiones núms.
3297/97 y 3949/97 han sido formuladas por órganos judiciales unipersonales
al conocer en apelación de los recursos promovidos contra Sentencias
resolutorias de juicios de faltas; finalmente, la cuestión núm.
3249/97 tiene su origen en un juicio verbal civil.
Con excepción de lo alegado por el Abogado del Estado respecto de la
cuestión núm. 47/97, ningún otro obstáculo se ha
opuesto a la viabilidad procesal de las mismas. Procede, pues, despejar ese
reparo.
En efecto, sostiene el Abogado del Estado que la cuestión núm.
47/97 debe ser inadmitida en atención al irregular modo en que ha sido
planteada. El Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Sebastián,
en lugar de determinar en Sentencia los conceptos y las cuantías indemnizatorias
correspondientes a la responsabilidad civil declarada en el fallo, pospuso esa
decisión para el trámite de ejecución porque, según
reconoció en el Auto de 18 de octubre de 1996, ya albergaba la Aintención
de plantear la presente cuestión de inconstitucionalidad+. Esa conducta
procesal no sólo ha supuesto una quiebra de lo dispuesto en los arts.
163 CE y 35 LOTC, en cuanto al momento procesal pertinente para plantear una
cuestión de inconstitucionalidad sino que. además, ha permitido
al juzgador adelantar, a través del referido Auto, su opinión
fundamentada sobre la inconstitucional de los preceptos que después cuestionó,
vaciando de sentido el trámite de previa audiencia a las partes.
La objeción no puede ser acogida. Desde la STC 76/1982, de 14 de diciembre
de 1982, este Tribunal ha señalado que el término Afallo@ del
art. 163 CE significa Ael pronunciamiento lento decisivo o imperativo de una
resolución judicial+, por lo que, ha de ser objeto de una interpretación
finalista (STC 110/1993, de 25 de marzo, FJ 2). En el caso presente, y en línea
con lo señalado por el Fiscal General del Estado, ha de tenerse en cuenta
que el Inciso segundo del art. 974 de la L.E.Crim. permite que, Asi en la sentencia
se hubiere condenado al pago de la responsabilidad civil@, su importe pueda
fijarse en ejecución. Es claro, pues, que el Juzgado optó por
una vía procesalmente idónea y que, como consecuencia de tal decisión,
fue en la fase de ejecución cuando, por primera vez, tuvo que proceder
a la aplicación de los preceptos legales de cuya constitucionalidad duda.
Por otra parte, el hecho de que anticipase a las partes su decisión de
plantear cuestión de inconstitucionalidad, aun no siendo el modo más
correcto de proceder, en modo alguno ha impedido que aquéllas manifestasen
su parecer sobre el juicio de constitucionalidad que le merecían esos
u otros preceptos de la ley aplicable.
Hemos de añadir que la. duda de constitucionalidad dad, referida a la
disposición adicional Amora del asegurador", planteada en el Auto
de 24 de julio de 1997, dictado por el Juzgado de Instrucción núm.
4 de Valladolid, carece de propia sustantividad, por cuanto únicamente
suscita un problema de aplicación del sistema valorativo al concreto
supuesto de los intereses moratorios de la Compañía Aseguradora,
que es mera proyección del juicio de constitucional (dad que tiene por
objeto las indemnizaciones del sistema legal cuestionado.
4. Los órganos judiciales proponentes estiman que la referida regulación
legal les vincula jurídicamente en todos sus extremos, impidiéndoles
atender a las singularidades del caso concreto y satisfacer, en su caso, pretensiones
resarcitorias derivadas de daños procesalmente acreditados y no contemplados
en el baremo, o que superan los límites indemnizatorios legalmente establecidos
en aquél.
Pues bien, esta inicial premisa interpretativa ha de ser compartida como acertada.
No cabe albergar duda alguna acerca de que la obligación constitucionalmente
impuesta a los Jueces y Tribunales de aplicar las leyes postconstitucionales
vigentes, no puede ser desatendida por el hecho de que se haya acudido a una
pretendida interpretación de sus contenidos conforme a la Constitución.
Ha de reconocerse, sin embargo, que la redacción del texto legal suscita
alguna duda en torno al ámbito de su carácter vinculante: si éste
se constriñe a los supuestos de responsabilidad objetiva o por riesgo,
no produciéndose la vinculatoriedad del sistema legal cuando en el daño
interviene culpa penal o civilmente relevante del conductor del vehículo,
y si correlativamente, la reparación tasada se limita al ámbito
del seguro de suscripción obligatoria.
Pues bien, aun cuando el art. 1.1 de la Ley 30/1995, funda, en principio, la
responsabilidad que examinamos en el riesgo creado por la conducción
de vehículos (responsabilidad objetiva), en tanto solo exonera del deber
de reparar al conductor cuando éste pruebe que ha mediado en el hecho
dañoso culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor extraña
a la conducción y al funcionamiento del vehículo, es lo cierto
que el sistema legal se aplica también y produce plenos efectos, cuando
en el evento dañoso concurre culpa, civil o penal, del conductor, es
decir, fuera del ámbito de la responsabilidad objetiva o por creación
de riesgo. Así autoriza a entenderlo el régimen jurídico
que se contiene en la norma cuestionada, puesto que: a) el propio art. 1.1,
en su párrafo cuarto, aborda el supuesto de la concurrencia de culpas
entre el conductor y el perjudicado; b) la taxativa dicción del art.
1.2 que, respecto de los daños y perjuicios ocasionados a las personas,
sin exclusión alguna, dispone que "se cuantificarán en todo
caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios
fijados en el anexo de la presente Ley", y c) entre los criterios que vertebran
el sistema, enunciados en el punto primero del Anexo, se encuentra el de su
ap. 1,a cuyo tenor "El presente sistema se aplicará a la valoración
de todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación,
salvo que sean consecuencia de delito doloso", exclusión ésta
que determina, implícitamente, la aplicación del sistema tasado
o baremado a los daños ocasionados a consecuencia de actuación
culposa o negligente, cualquiera sea su grado y el orden jurisdiccional en que
se ejercite la acción resarcitoria. Este designio de objetiva, vinculación
amplia o total, y no restringida a los daños derivados de responsabilidad
o aparece plasmado en la Exposición de Motivos de la Ley cuestionada
que, en su epígrafe 6, dispone que "Este sistema indemnizatorio
se impone en todo caso, con independencia de la existencia o inexistencia de
seguro y de los límites cuantitativos del aseguramiento obligatorio",
añadiendo, de modo conclusivo, que "Constituye (el sistema legal),
por tanto, cuantificación legal del "daño causado",
a que se refiere el a artículo 1902 del Código Civil, y de la
responsabilidad civil a que hace referencia el artículo 19 del Código
Penal", es decir, que aquél viene referido a las hipótesis
de daños causados mediante actuación culposa o negligente (civil
o penalmente relevantes) imputable al conductor del vehículo.
Por otra parte, el ámbito de aplicación del sistema legal tasado
de valoración de los daños no queda limitado al del aseguramiento
obligatorio pues, como ha quedado expuesto, el sistema se desvincula de este
régimen forzoso de aseguramiento, según proclama la Exposición
de Motivos ya citada, determinación que aparece reiterada en el preámbulo
de la Resolución de 13 de marzo de 1997 de la Dirección General
de Seguros, por la que se publica la actualización de la cuantía
de las indemnizaciones aplicables durante el mencionado año 1997. Ha
de concluirse, en suma, que el sistema tasado o de baremo introducido por la
cuestionada Ley 30/1995 vincula, como es lo propio de una disposición
con ese rango normativo, a los Jueces y Tribunales en todo lo que atañe
a la apreciación y determinación, tanto en sede de proceso civil
como en los procesos penales, de las indemnizaciones que, en concepto de responsabilidad
civil, deban satisfacerse para reparar los daños personales irrogados
en el ámbito de la circulación de vehículos a motor. Tal
vinculación se produce no. solo en los casos de responsabilidad civil
por simple riesgo (responsabilidad cuasi objetiva), sino también cuando
los daños sean ocasionados por actuación culposa o negligente
del conductor del vehículo.
5. Precisado este extremo resulta conveniente advertir que las dudas que fundan
las cuestiones de inconstitucionalidad participan de una común base impugnatoria
que se articula en torno a tres núcleos argumentales presididos, respectivamente,
por la infracción de distintos preceptos constitucionales.
En primer término, entienden los órganos judiciales promotores
de las cuestiones que el baremo vulnera el derecho a la vida y a la integridad
física y moral que reconoce el art. 15 de la Constitución pues
obstaculiza frontalmente, y para el solo ámbito de la circulación
de vehículos a motor, la plena o íntegra reparación del
daño personal causado en tales derechos, cuya condición de fundamentales
impone al legislador la obligación constitucional de garantizar con la
máxima protección y eficacia.
Se alega, en segundo lugar, que el baremo es contrario a los principios de igualdad
e interdicción de la arbitrariedad, con cita de los arts. 1. 1, 9.3 y
14 de la Constitución. En efecto, según los Jueces proponentes,
los preceptos cuestionados se integran en un sistema legal que introduce una
diferenciación injustificada entre, por un lado, las personas que sufren
daños corporales como consecuencia de un accidente de circulación
de vehículos a motor, y, de otro, aquellas que padecen idénticos
daños por razón o a causa de una contingencia distinta. Mientras
las primeras sólo verán reparados sus daños personales
con el ineludible límite de la cuantía máxima y criterios
del baremo, las segundas tendrán derecho a obtener la reparación
íntegra por el daño padecido, sin el mencionado tope legal máximo.
A su vez, el baremo también incorpora una irrazonable diferenciación
entre los daños a las personas y los daños en los bienes o cosas,
(art. 1.1), ya que únicamente los primeros -tanto físicos como
morales se someten a criterios y límites preestablecidos de general aplicación,
resarciéndose los segundos con arreglo al régimen común
de la responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 y siguientes del
Código Civil, y art. 19 del entonces vigentes Código Penal, a
los que expresamente remite el mencionado precepto legal. En definitiva, concluyen
en este punto los Autos de planteamiento, el sistema de baremación legal
del daño personal al aplicarse de modo uniforme o indiferenciado a todos
los dañados y por todos los conceptos, ocasiona un trato desigual carente
de justificación, y que prima al agente causante del daño cuya
responsabilidad se somete a máximos indemnizatorios- en perjuicio de
los legítimos derechos de la víctima del accidente de circulación.
En tercer y último lugar, se aduce que el baremo impide a los órganos
judiciales ejercer debidamente su función jurisdiccional, al privarles
de la facultad de determinar y cuantificar las indemnizaciones, procedentes
en concepto de reparación del daño, atendiendo a las singularidades
del caso y a la prueba practicada en el correspondiente proceso. Desde esta
perspectiva, el sistema legal tasado de valoración de daños personales
producidos en accidentes de circulación comporta, según los Autos
de planteamiento, una restricción con St constitucionalmente mente inaceptable
de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado que, con carácter
exclusivo, corresponde a los Jueces y Tribunales ex art. 117.3 C.E. y, correlativamente,
una vulneración del derecho fundamental de los ciudadanos a obtener una
tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).
En definitiva, la constitucional idad del baremo es cuestionada desde tres perspectivas
diversas. Una primera, que se centra en un enfoque sustancialista, y tiene por
presupuesto la vulneración del derecho a la vida y a la integridad física
y moral que reconoce el art. 15 de la Constitución, atendiendo a la importancia
máxima de los bienes dañados (bienes de la personalidad). La segunda,
de carácter subjetivo o relacional, tiene por referente la violación
del derecho a la igualdad (art. 14 CE), en conexión con el valor superior
de la justicia (art. 1.1) y el principio de interdicción de la arbitrariedad
(art. 9.3). Y finalmente, en una tercera perspectiva se atiende fundamentalmente
mente a la dimensión procesal del baremo, en cuanto norma legal aplicable
en los litigios (civiles o penales) dirigidos a obtener el resarcimiento del
daño, y que gravita en torno a las garantías jurisdiccionales
previstas en el art. 117.3 de la Constitución, así como en la
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
El punto central es aquí la pretensión resarcitoria y su efectiva
satisfacción en el proceso.
6. Entrando ya en el examen de fondo, y antes de analizar cada uno de los motivos
que fundan las dudas de constitucionalidad, es aconsejable iniciar nuestra reflexión
situando el tema planteado en el contexto de su evolución normativa.
La responsabilidad civil extracontractual o aquiliana fue incorporada a nuestro
Código Civil como una de las fuentes de las obligaciones (art. 1089),
uno de cuyos supuestos desencadenantes es la existencia de un daño causado
mediando culpa o negligencia (art. 1902)@ No es necesario insistir en el hecho
de que esta íntima conexión entre culpa o negligencia y obligación
de reparar el daño causado se adaptaba perfectamente al carácter
individualista que presidía las relaciones jurídicas existentes
en la etapa codificadora y que, por ello mismo, a medida que evolucionaron los
presupuestos de partida, el llamado Derecho común de la responsabilidad
civil, ha experimentado una profunda transformación tanto cuantitativa
como cualitativa, hasta el punto de convertirse en un genuino Derecho de daños,
abierto al concepto más amplio de la responsabilidad colectiva y que,
en su proyección a ciertos sectores de la realidad, ha tendido a atenuar
la idea originaria de culpabilidad para, mediante su progresiva objetivación,
adaptarse a un principio de resarcimiento del daño (pro damnato).
Sin duda, uno de esos sectores en el que el progreso social ha requerido un
giro decisivo en la orilla de entender el Derecho común de la responsabilidad
civil, hasta provocar una cierta crisis del concepto tradicional, ha sido el
de la responsabilidad civil derivada de los daños ocasionados por la
circulación de vehículos a motor. Un ámbito que en la actualidad
se estructura fundamentalmente a partir de un principio de socialización
del riesgo, lo que ha exigido, al menos parcialmente, una inevitable superación
del modelo de responsabilidad subjetiva basado exclusivamente en la culpa (reproche
culpabilístico), para incorporar otras fórmulas jurídicas,
como la del aseguramiento obligatorio, la creación de fondos de garantía
o la supervisión pública de ciertas actividades vinculadas con
el sector, mucho más próximas en sus fines a los principios de
responsabilidad compartida y solidaridad con los dañados que a la lógica
inherente al principio clásico de naeminem laedere, inseparable de la
noción de Culpa o negligencia.
Finalmente, no es ocioso recordar que el sistema legal de predeterminación
nació y cuantificación de los daños personales ocasionados
por el hecho circulatorio, objeto de enjuiciamiento, no se ha introducido ex
novo en nuestro ordenamiento a través de la Ley 30/1995, sino que con
anterioridad se ensayaron otras fórmulas que, si bien no eran vinculantes
para los Jueces y Tribunales, les ofrecían pautas para acometer la delicada
tarea de valoración y cuantificación de los llamados daños
corporales producidos por razón del tránsito de vehículos
a motor. Así, por Resolución de la Dirección General de
Seguros de 1 de junio de 1989 se aprobó un baremo orientativo para el
cálculo de indemnizaciones de los daños corporales, y por Orden
del Ministerio de Economía y Hacienda de 5 de marzo de 1991, ante la
necesidad de introducir un Amecanismo de certeza considerable en un sector en
el que actualmente existe una gran indeterminación@ entró en vigor
una más acabada regulación que fue objeto de sucesivas modificaciones
y actualizaciones. Obviamente, esta normativa orientadora de la actividad judicial
suscitó la atención de la doctrina y, sobre todo, la de los distintos
sectores implicados, por lo que bien cabe presumir que el legislador, al establecer
con carácter vinculante un sistema legal de cuantificación del
daño corporal, tuvo especialmente presente la experiencia jurídica
anterior y los diversos intereses en juego. Tampoco puede desconocerse la obligación
del legislador de adaptar nuestro Ordenamiento jurídico a las exigencias
derivadas del Derecho comunitario europeo, que acometió un proceso de
reordenación y aproximación legislativa del sector del seguro,
comprensivo también de los seguros de responsabilidad civil derivada
de la circulación de vehículos a motor (vid. la Directiva 90/232/CEE,
de 14 de mayo, y art. 1 de la Directiva 84/5/CEE, de 30 y de diciembre).
En suma, la decisión del legislador de establecer, con carácter
vinculante, un sistema legal de predeterminación nación y cuantificación
tasada de las indemnizaciones por los daños corporales producidos como
consecuencia de la circulación de vehículos a motor, ha de situarse
en un momento de renovación del instituto de la responsabilidad civil,
especialmente significativo en su proyección al sector del automóvil
que por su alta siniestralidad y por la garantía en la reparación
del daño que supone el aseguramiento obligatorio, entre otros factores,
ofrece una serie de particularidades necesitadas de soluciones jurídicas
diferenciadas.
7. Vistos los precedentes y el contexto normativo en el que se produce la Ley,
podemos adentrarnos ya en el examen de la alegada vulneración del derecho
a la vida y a la integridad física y moral del art. 15 Constitución,
que nos sitúa en la vertiente sustancialista del reproche de inconstitucionalidad
dad que formulan los órganos judiciales promoventes. En síntesis,
se sostiene que todo daño corporal conlleva ineludiblemente la lesión
de alguno de los mencionados derechos fundamentales, por lo que la exigencia
de proceder a su reparación o compensación, mediante el instituto
de la responsabilidad civil, se aduce, no es ajena al contenido constitucional
de aquellos derechos fundamentales. En efecto, el legislador no sólo
ha de regular los cauces e instrumentos jurídicos que fuesen necesarios
para la reparación de los daños personales, ya se hubiesen éstos
producido por una conducta sancionada por el derecho punitivo del Estado, ya
como consecuencia de culpa extracontractual o de una mera acción generada
por una situación de riesgo socialmente consentida. Además, en
todos estos casos, el legislador deberá reparar el daño personal
que se hubiese ocasionado acogiendo aquel remedio sustitutivo que deje a la
víctima en una situación lo más próxima posible
a aquélla de la que disfrutaría si el hecho lesivo no se hubiese
llegado a producir, lo que convierte al tradicional principio civil de la reparación
integral en contenido necesario de la tutela civil de los daños personales.
Puesto que no es posible la reparación in natura de la vida ni de la
integridad física y moral, de entre los distintos remedios posibles para
reparar civilmente los daños corporales el legislador deberá optar
por aquél que más se aproxime a la consecución, en cada
caso, de la total indemnidad del daño personal sufrido por la víctima,
El baremo se concluye, al constreñir la reparación de los daños
personales o corporales a la obtención de una indemnización compensatoria
sometida a topes máximos previamente establecidos, con independencia
de las particulares circunstancias de la víctima, viene a impedir, en
ciertos casos, la total reparación del daño personal que aquélla
hubiese sufrido, lo que supone una menor protección de sus derechos ex
art. 15 CE, que resulta así vulnerado.
8. Precisados los términos en que se formula esta concreta tacha de inconstitucional
(dad interesa dejar en claro, desde un principio, que la Ley 30/1995 por la
que se introdujo el baremo no desarrolla ni regula los derechos a la vida y
a la integridad física y moral que reconoce el art. 15 CE, aunque, según
veremos, sus contenidos tengan incidencia directa sobre los bienes de la personalidad
a los que aquellos derechos sirven, y que también encuentran protección
jurídica en el art. 15 de la Constitución. Como se declaró
en las SSTC 212/1996, FJ 3 y 116/1999, FJ 5, Alos preceptos constitucionales
relativos a los derechos fundamentales y libertades públicas pueden no
agotar su contenido en el reconocimiento de los mismos, sino que, más
allá de ello, pueden contener exigencias dirigidas al legislador en su
labor de continua configuración del Ordenamiento jurídico, ya
sea en forma de las llamadas garantías institucionales, ya sea en forma
de principios rectores de contornos más amplios, ya sea, como enseguida
veremos, en forma de bienes jurídicos constitucionalmente protegidos@.
Igualmente, debemos recordar que Ade la obligación del sometimiento de
todos los poderes públicos a la Constitución no solamente se deduce
la obligación negativa del Estado de no lesionar la esfera individual
o institucional protegida por los derechos fundamentales, sino también
la obligación positiva de contribuir a la eficacia de tales derechos
y de los valores que representan, aun cuando no exista una pretensión
subjetiva por parte del ciudadano. Ello obliga especialmente al legislador,
quien recibe de los derechos 'los Impulsos y líneas directivas', obligación
que adquiere especial relevancia allí donde un derecho o valor fundamental
quedaría vacío de no establecerse los supuestos para su defensa+
(SSTC 53/1985, de 11 de abril, FJ 5 y 129/1989, de 17 de julio FJ 3).
La anterior doctrina constitucional viene a respaldar la convicción de
los órganos judiciales proponentes, en cuanto a que el art. 15 de la
Constitución no puede ser considerado como un precepto irrelevante a
la hora de examinar el régimen legal de la tutela, en sede de responsabilidad
civil, de los bienes de la personalidad que dicho precepto constitucional reconoce
y garantiza. La protección constitucional de la vida y de la integridad
personal (Física y moral) no se reduce al estricto reconocimiento de
los derechos subjetivos necesarios para reaccionar jurídicamente frente
a las agresiones a ellos inferidas, sino que, además, contiene un mandato
de protección suficiente de aquellos bienes de la personalidad, dirigido
al legislador y que debe presidir e informar toda su actuación, incluido
el régimen legal del resarcimiento por los daños que- a los mismos
se hubiesen ocasionado.
No obstante, y a diferencia de lo argumentado en los Autos de planteamiento,
ese mandato constitucional de protección suficiente de la vida y de la
integridad personal no significa que el principio de total reparación
del dañado encuentre asiento en el art. 15 de la Constitución.
Es cierto que el instituto de la responsabilidad civil requiere, de modo inexcusable,
que se fije para aquellos bienes de la personalidad un valor patrimonial (pecunia
doloris), puesto que la reparación civil del daño descansa en
el derecho del dañado a percibir una indemnización. Cierto también
que en el ejercicio de la pretensión resarcitoria de tales bienes aparecen
integrados o aunados los conceptos de reparación del estricto daño
personal y de restablecimiento de los daños y perjuicios de índole
patrimonial que traen causa de la lesión a los bienes de la personalidad
(vida e integridad física y moral). Sin embargo, en el plano constitucional
no es posible confundir la reparación de los daños a la vida y
a la integridad personal (art. 15 C.E.), con la restauración del equilibrio
patrimonial perdido como consecuencia de la muerte o de las lesiones personales
padecidas, pues el mandato de especial protección que el art. 15 C.E.
impone al legislador se refiere estricta y exclusivamente a los mencionados
bienes de la personalidad (vida, integridad física y moral), sin que
pueda impropiamente extenderse a una realidad jurídica distinta, cual
es la del régimen legal de los eventuales perjuicios patrimoniales que
pudieran derivarse del daño producido en aquéllos bienes.
9. Se comprende así por qué el mandato constitucional dirigido
al legislador, en orden a que adopte los remedios normativos necesarios para
ofrecer una satisfactoria protección jurídica de la vida y la
integridad personal (art. 15 CE), es difícilmente conciliable con cualquier
intento de valoración y cuantificación de los daños producidos
a aquellos bienes jurídicos, y que pueda variar significativamente en
función de las circunstancias particulares de su titular. Si en el ámbito
de la responsabilidad civil, la vida y la integridad (física y moral)
han de ser objeto de cuantificación dineraria o patrimonial, el más
elemental respeto a la dignidad humana (art. 10.1 CE) obliga a que aquélla
sea la misma para todos. Por esta razón, el art. 15 CE sólo condiciona
al legislador de la responsabilidad civil en dos extremos: en primer lugar,
en el sentido de exigirle que, en esa inevitable tarea de traducción
de la vida y de la integridad personal a términos económicos,
establezca unas pautas indemnizatorias suficientes en el sentido de respetuosas
con la dignidad que es inherente al ser humano (art. 10. 1 CE); y en segundo
término, que mediante dichas indemnizaciones se atienda a la integridad
-según la expresión literal del art. 15 CE de todo su ser, sin
disponer exclusiones injustificadas.
La anterior clarificación y determinación del canon de constitucionalidad
permite concluir que el sistema de baremación legal cuestionado no es
contrario al art. 15 de la Constitución. En efecto, el baremo atiende
no sólo al supuesto de muerte, sino también a las lesiones causadas
en la integridad física y moral de las personas, disponiendo (ap. primero,
punto 5 del Anexo), a los efectos de la determinación de la correspondiente
responsabilidad civil, unas indemnizaciones básicas por muerte (tabla
I) y por lesiones permanentes, incluidos los daños morales (tabla 111),
cuyas cuantías no pueden estimarse insuficientes desde la apuntada perspectiva
constitucional; sin que, por otra parte, en ninguna de las cuestiones planteadas
se susciten problemas. relativos a la irreparabilidad civil de determinadas
lesiones físicas o padecimientos morales que, originados en ese concreto
contexto de la circulación de vehículos a motor, hayan sido expresamente
excluidos por el legislador del sistema de tablas contenido en el Anexo de la
Ley 30/1995.
Ningún reparo cabe, pues, oponer, desde el art. 15 de la Constitución,
a la constitucionalidad de las normas legales cuestionadas.
10. Debemos ahora abordar la alegada inconstitucionalidad del apartado 2 del
art. 1 de la Ley cuestionada, así como del baremo regulado en su Anexo,
por vulnerar el principio de igualdad. Entienden los órganos judiciales
promoventes del presente proceso que el sistema valorativo introducido por la
Ley 30/1995, al establecer un máximo indemnizatorio para todos los daños
personales y por todos los conceptos, genera un tratamiento injustificadamente
ente diferenciado para las víctimas de un siniestro circulatorio. Así,
mientras los daños corporales sufridos como consecuencia de un accidente
de circulación únicamente pueden ser reparados hasta un limite
indemnizatorio máximo derivado de la aplicación del baremo, esos
mismos e idénticos daños personales, cuando se producen en virtud
de la diversa conducta de otro agente lesivo, son susceptibles de ser indemnizados
en su totalidad, pues su cuantificación no está sometida a ningún
tope o límite indemnizatorio predeterminado.
Pero el trato desigual alegado no se limita a ese particular aspecto. También
se aduce desigualdad en relación con el diverso régimen jurídico
que, desde la perspectiva de su reparación, se establece entre los daños
a las personas y los daños en los bienes. Mientras estos últimos,
una vez que se han acreditado en el proceso, han de ser íntegramente
resarcidos, el daño personal o corporal sólo lo será en
la medida en que aparezca recogido en el baremo y por la cuantía máxima
en él establecida.
Por último, en algunos de los Autos de planteamiento la quiebra del principio
de igualdad se fundamenta en el hecho de que, como consecuencia de la aplicación
del baremo, se produce un tratamiento igual de supuestos manifiestamente desiguales
con la correspondiente vulneración del derecho que reconoce el art. 14
de la Constitución.
Pues bien, es oportuno traer a colación la doctrina de este Tribunal
sobre el derecho a la igualdad en la ley (art. 14 CE), y que puede considerarse
resumida en el FJ 1 de la STC 144/1988, de 12 de julio, en el que se declaró
que el principio de igualdad prohíbe al legislador *configurar los supuestos
de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas
que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran
el] la misma situación o, dicho de otro modo, impidiendo que se otorgue
relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás
tomadas en consideración por prohibirlo así expresamente la propia
Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido
de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por
eso discriminatoria@.
Para llevar a cabo esa labor fiscalizadora de la ley desde la indicada perspectiva
del derecho de igualdad, este Tribunal ha recurrido en ocasiones a cánones
complementarios de enjuiciamiento, como 10 es el de exigir que exista una objetiva
y razonable de la diferencia (SSTC 75/1981, de 3 de agosto, 150/1991, de 4 de
julio y 222/1992, de 11 de diciembre, entre otras muchas), y a pautas de general
aplicación al legislador de los derechos fundamentales, como las que
se derivan del principio de proporcionalidad y, más in extenso, de la
necesaria adecuación entre las medidas adoptadas y los fines perseguidos.
Ahora bien, lo propio del juicio de igualdad es que ha de constatarse siempre
mediante un criterio de carácter relacional que, cuando se proyecta sobre
el legislador requiere - como presupuesto obligado - la previa comprobación
de que, como consecuencia de la medida legislativa impugnada, se ha introducido
directa o indirectamente una diferencia de trato entre personas. Sólo
verificado este primer presupuesto se procederá a determinar la licitud
constitucional o no de la diferencia contenida en la norma. Por idéntica
razón, cuando la norma enjuiciada no produzca esa imprescindible diversidad
de trato entre los ciudadanos, estableciendo una distinción perjudicial
en la posición jurídica de unos respecto de la de otros, es del
todo innecesario continuar con el examen de la ley desde la óptica del
principio de igualdad. La medida legislativa podrá, en su caso, ser contraria
al principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), mas nunca
podrá estimarse vulnerado el derecho a la igualdad ex art. 14 CE.
11. En el caso presente, los órganos judiciales proponentes no han aportado
elemento alguno que, por referencia, pueda operar como término válido
de comparación sobre el que articular un eventual juicio de igualdad.
Se alega, en primer lugar, la desigualdad producida por el hecho de que unos
mismos daños personales o corporales reciban un tratamiento jurídico
distinto en función de la mera circunstancia de haberse o no producido
como consecuencia de la circulación de vehículos a motor.
Cabe decir a este respecto que de la Constitución no se deriva que el
instituto de la responsabilidad civil extracontractual tenga que ser objeto
de un tratamiento normativo uniforme e indiferenciado ni, como es obvio, la
Norma Fundamental contiene una prohibición por la que se impida al legislador
regular sus contenidos, adaptándolos a las peculiaridades de los distintos
contextos en que se desenvuelven las relaciones sociales. En efecto, aun asumiendo
dialécticamente la relación comparativa que se nos propone (distinta
reparación cuantitativa de unos mismos daños personales, según
se hubiesen o no producido en el ámbito de la circulación de vehículos
a motor), es patente que ese tratamiento jurídico diferenciado no introduce
desigualdad alguna entre las personas, cuyo trato discriminatorio es lo que
proscribe el derecho a la igualdad que reconoce el art, 14 C.E. En efecto, el
legislador ha establecido una diversidad de regímenes jurídicos
especiales en materia de responsabilidad civil extracontractual que se aplica
a todos por igual, respondiendo así a una tendencia de signo opuesto
a la etapa de la codificación, que da lugar a un Derecho de daños
constituido por singulares ordenaciones que coexisten con el viejo núcleo
de la responsabilidad civil por culpa contenido en el art. 1902 y siguientes
del Código Civil.
Tales regulaciones especiales coinciden al configurar una responsabilidad por
riesgo o de carácter objetivo (responsabilidad como regla, salvo causas
tasadas de exoneración, o, en otros casos, inversión de la carga
de la prueba), prescindiendo de la idea de culpa del agente causante del daño,
con limitación o topes cuantitativos de las indemnizaciones, y, normalmente
insertando en el sistema resarcitorio así configurado una obligación
de aseguramiento del riesgo, al tiempo que disponen la creación de fondos
de garantía específicos. Entre los sectores en que ha surgido
este particularizado régimen de responsabilidad civil cabe mencionar,
el de accidentes ocurridos en la navegación aérea, regulados por
Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea; los denominados
daños nucleares o derivados de la utilización de instalaciones
de energía nuclear regidos por la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre
Energía Nuclear los irrogados a consumidores de productos y usuarios
de servicios, regulados por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios, y finalmente, los ocasionados por productos
defectuosos, objeto de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil
por los daños causados por productos defectuosos.
Pues bien, lo que ahora importa destacar es que la concreta regulación
especial o diferenciada que se cuestiona no se ha articulado a partir de categorías
de personas o grupos de las mismas sitio en atención exclusivamente al
específico ámbito o sector de la realidad social en que acaece
la conducta o actividad productora de los daños. Se opera así
en función de un elemento objetivo y rigurosamente neutro, que explica
por qué esa pluralidad de regímenes jurídicos especiales
se aplica por igual a todos los ciudadanos, es decir, a todos los dañados,
sin que implique, directa o indirectamente, un menoscabo de la posición
jurídica de unos respecto de la de otros.
Lo mismo cabe decir en relación con el segundo de los motivos o causas
de desigualdad que se aduce, a saber: el diverso tratamiento jurídico
que, a través del sistema de baremación previsto en la ley 30/1995,
se produce entre los daños personales o corporales, sometidos a una cuantía
resarcitoria máxima, y los daños en las cosas, cuya reparación
no está sujeta a límites cuantitativos. También ahora ha
de reconocerse que, con independencia del grado de acierto de esa decisión
del legislador, la regulación legal se aplica por igual a todas las personas
y en todas las circunstancias, sin que se constate la presencia de factores
injustificados de diferenciación entre colectivos diversos.
Se comprueba así que las alegadas vulneraciones del derecho a la igualdad
no aportan término válido de comparación y que, en rigor,
no descansan en un juicio comparativo entre sujetos irrazonablemente diferenciados
por el legislador. Antes bien, son el resultado de una comparación entre
las distintas posiciones jurídicas en las que puede encontrarse un mismo
individuo, por lo que debemos concluir que los preceptos cuestionados no vulneran
el derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución.
Finalmente, resta por examinar la también aducida vulneración
del derecho a la igualdad, que se entiende producida porque el sistema de valoración
de daños personales mediante baremo genera un tratamiento igual de supuestos
diversos. Pues bien, es doctrina reiterada y constante de este Tribunal que
el derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución no consagra un
derecho a la desigualdad de trato (STC 114/1995, de 6 de julio, fj 4), ni ampara
la falta de distinción entre supuestos desiguales, por lo que no existe
"ningún derecho subjetivo al trato normativo desigual" (STC
16/1994, de 20 de enero, fj 51), siendo ajena al ámbito de este precepto
constitucional la llamada *discriminación por indiferenciación"
(STC 308/1994, de 21 de noviembre, fj 51). En definitiva, "el principio
de igualdad no puede fundamentar un reproche de discriminación por indiferenciación"
(STC 164/1995, de 13 de noviembre, fj 7) por lo que tampoco puede acogerse,
desde esta perspectiva, la tacha de inconstitucional (dad así formulada.
12. En directa conexión con lo anterior y abundando en esta misma perspectiva
subjetiva, debemos ahora determinar si esas diferencias de régimen jurídico
introducidas por el legislador son, sin embargo, contrarias al valor superior
de la justicia (art. 1.1 CE,) o al principio constitucional que proscribe la
arbitrariedad (art. 9.3 CE).
Se sostiene, -en este sentido, que el sistema de valoración de daños
personales introducido por la Ley 30/1995, ha creado, sin justificación
objetiva alguna, un estatuto de excepción para los daños corporales
ocasionados por la conducción de vehículos a motor que perjudica
a las víctimas y favorece a los conductores negligentes, permitiendo,
en ciertos supuestos, por un lado, un enriquecimiento injustificado y, por otro,
injustas pérdidas parciales de ganancias como consecuencia de la restricción
legal en el resarcimiento del lucro cesante. En definitiva, el sistema articulado
por el legislador es arbitrario, se alega, porque el sacrificio de los derechos
de las víctimas carece de causa objetiva de justificación, no
obedeciendo a ningún interés colectivo, e injusto desde el punto
de vista de sus resultados.
Respecto de la invocación del valor superior de la justicia, enunciado
en el art. 1.1 de la Constitución, no cabe olvidar que constituye un
canon de enjuiciamiento necesitado de concreción, de tal manera que este
Tribunal ha subrayado, en lo que ahora importa, la estrecha conexión
que existe entre el valor justicia del art. 1.1 de la Constitución y
el principio de interdicción de la arbitrariedad de su art. 9.3. (STC
66/1990, de 5 de abril, FJ 6). El valor justicia del art. 1.1 CE no puede, pues,
identificarse unilateralmente con particulares modos de entender lo justo, ni
con una forma de fiscalización (te la constitucionalidad de la ley en
atención a los resultados, Más bien ha de ser considerado como
un concepto tendencialmente abierto y plural. Por ello, este valor superior
del ordenamiento operará como un canon complementario, en concurrencia
con otros factores de ponderación y, muy especialmente, en relación
con el principio de interdicción de la arbitrariedad en su proyección
sobre el legislador, principio este último que, con cita del art. 9.3
CE, también se considera vulnerado en los Autos de planteamiento de las
presentes cuestiones de inconstitucional inconstitucionalidad, y cuyo examen
abordamos a continuación.
13. En el examen de la duda de constitucionalidad dad asentada en la vulneración
del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad (art.
9.3 CE), hemos de comenzar por discernir dos diversas consideraciones o enfoques
de que es susceptible el texto normativo desde la perspectiva de nuestro enjuiciamiento
de constitucional (dad: una primera es la que atiende al texto de la Ley cuestionada,
en cuanto mediante el mismo se configura un sistema global o régimen
jurídico diferenciado del derecho común de la responsabilidad
civil extracontractual; la segunda atañe, en cambio, a aquellas concretas
proposiciones normativas o preceptos que, perteneciendo al referido sistema
legal, constituyen elementos singulares de su regulación que podrían
ser caracterizados como subsistemas. En este último sentido, las dudas
de constitucional (dad de los jueces proponentes, en las cuestiones que ahora
decidimos, se centran en la arbitrariedad que reprochan a la tabla V del Anexo
de la Ley 30/1995, reguladora de las indemnizaciones por incapacidad temporal.
A ambos aspectos, pues, debemos atender a la hora de determinar si la norma
legal cuestionada ha incurrido en la denunciada arbitrariedad, proscrita por
el mencionado art. 9.3 de la Constitución.
Atendiendo al primero de los mencionados aspectos, es decir, en cuanto la arbitrariedad
se reprocha al sistema instaurado por el legislador para la cuantificación
tasada de los daños provenientes del hecho circulatorio, hemos de comenzar
por recordar, con cita de la STC 4/1988, de 21 de enero, que *la inconstitucionalidad
de las normas que establecen un régimen especial distinto del común
no surgirá, sin embargo, del solo apartamiento del legislador de ese
régimen común, si existiese, sino sólo de la ausencia de
justificación objetiva de la especialidad@ (FJ 5). En resumen, Ala ley
es arbitraria en el supuesto de que Acareciera de toda explicación racional@
(STC 108/1986, de 29 de julio, FJ 6) Asin que sea pertinente un análisis
a fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales
consecuencias+ (SSTC 65/1990, de 5 de abril, FJ 6; 142/1993, de 22 de abril,
FJ 9; 212/1996, de 19 de diciembre, FJ 16; 116/1999, de 17 de junio, FJ 16).
Con arreglo a esta doctrina no cabe aceptar que la opción del legislador
a favor de un sistema legal de valoración tasada de los daños
corporales regulado en la Ley 30/1995 sea arbitrarlo, contraviniendo lo dispuesto
en el art. 9.3). de la Constitución. Existen poderosas razones para justificar
objetivamente un régimen jurídico específico y diferenciado
en relación con los daños producidos como consecuencia de la circulación
de vehículos a motor. Así, la alta siniestralidad, la naturaleza
de los daños ocasionados y su relativa homogeneidad, el aseguramiento
obligatorio del riesgo, la creación de fondos de garantía supervisados
por la Administración (Consorcio de Compensación de Seguros),
y, en fin, la tendencia a la unidad normativa de los distintos ordenamientos
de los Estados miembros de la Unión Europea, son factores concurrentes
perfectamente susceptibles de ser valorados por el legislador y que justifican
suficientemente y hacen plausible la opción legislativa finalmente acogida,
en cuanto sistema global.
No cabe, a este respecto, echar en olvido la situación jurídica
preexistente a la promulgación de la Ley cuestionada, y que ésta
intentó remediar. Antes de esta reforma legal, se había producido
una situación de verdadera disparidad de criterios judiciales en orden
a la determinación de las cuantías indemnizatorias, no corregida
por el sistema procesal de recursos. Esta carencia de un mínimo necesario
de uniformidad de criterios en un sector social especialmente sensible para
la ciudadanía, era causa de inseguridad jurídica y de permanentes
agravios comparativos. El problema se intentó solucionar, según
se ha expuesto, mediante la aprobación de un sistema tabular de cuantificación
de los daños personales meramente orientativo que, sin embargo, no consiguió
el efecto perseguido, lo que motivó que, finalmente, el legislador optase
por imponerlo de modo vinculante, Pues bien, al margen de cualesquiera otras
consideraciones, es indudable que la fórmula definitivamente elegida
para poner remedio a aquella situación, se halla orientada a la consecución
de un sistema do dotado de mayores niveles de certeza y seguridad jurídica.
De hecho, la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1991, antecesora directa de
la normativa legal vigente, mencionaba expresamente ese cometido como una de
las ventajas inherentes a todo sistema de determinación indemnizatoria
mediante tablas, a los que se unían otros como el de fomentar un trato
análogo en situaciones semejantes de responsabilidad, servir de marco
e impulso para alcanzar acuerdos transaccionales, agilizar al máximo
el pago por siniestros de esta índole, reducir la litigiosidad y permitir
a las entidades aseguradoras establecer previsiones fundadas. Objetivos perfectamente
legítimos, y que resultan enteramente predicables del sistema de baremo
vinculante aprobado por la Ley 30/1995.
En suma, la decisión del legislador, en el sentido de establecer un específico
estatuto legal para los daños ocasionados en el ámbito de la circulación
de vehículos a motor no puede legal tacharse de arbitraria y, por lo
tanto, privada objetivamente de toda justificación racional, por lo que
no vulnera, considerada en su globalidad como tal sistema, el principio de proscripción
de la arbitrariedad del art. 9.3 de la Constitución.
14. Tampoco puede tacharse de arbitrario el sistema legal de baremación
por la circunstancia de limitar su ámbito de aplicación a los
daños a las personas con exclusión de los ocasionados en los bienes,
según determina el art. 1.1, párrafo tercero, de la Ley 30/1995.
Los daños en las cosas no ofrecen especiales dificultades en orden a
su valoración y cuantificacíón, puesto que son daños
producidos en bienes que se encuentran en el tráfico comercial y que,
como tales, cuentan con un valor-precio susceptible de ser objetivamente evaluado
con arreglo a criterios ciertos que determina el mercado. Obviamente, no puede
decirse lo mismo respecto de los daños a las personas o daños
corporales, cuya traducción a valores de mercado, por ser res extra commercium,
depende de pautas ajenas a la mera consideración económica, mucho
más estimativas y difíciles de objetivar, Dificultad en la valoración
y en la cuantificación que se muestra en toda su intensidad cuando se
trata de compensar, mediante el pago de una indemnización, el denominado
daño moral. No es irrazonable, por lo tanto, que el legislador, en atención
a la reseñada circunstancia, haya considerado conveniente diferenciar
el modo en que deban valorarse los daños causados en los bienes y los
estrictamente personales. Para la determinación cuantitativa de los primeros
se cuenta con los criterios objetivos que suministra el mercado y que pueden
ser objeto de concreta prueba en el proceso. Sin embargo, no existen referentes
con parecido grado de objetivación que permitan calcular el quantum dinerario
que, como remedio compensatorio, corresponde a la víctima por el daño
personal inferido. Esta ausencia de criterios externos que sirvan de pauta determinante
para la valoración del daño, sobre todo en 10 que atañe
a los daños morales, justifica que el legislador establezca los criterios
normativos necesarios para garantizar un mínimo de homogeneidad y, por
tanto, de paridad en el resarcimiento de los daños personales, tal como
señala el punto 7 del apartado primero del Anexo, en su inciso inicial.
No cabe ignorar, sin embargo, que el daño o ocasionado a las personas
(o a los bienes de la personalidad, en rigor) lleva aparejado, como consecuencia
inmediata, disminuciones patrimoniales y singularmente: el posible lucro cesante
o ganancias dejadas de percibir a consecuencia del hecho dañoso. Pues
bien, tampoco existe base objetiva y razonable para equiparar, asignándoles
el mismo régimen jurídico respecto de su valoración, estos
daños derivados o consecuenciales, con los que directamente se ocasionan
en las cosas o bienes 1) pertenecientes entes a la víctima del accidente.
Los primeros ofrecen perfiles propios a la hora de su reparación, a los
que no son ajenos las concretas circunstancias personales y familiares y de
toda índole del sujeto dañado, en tanto que los segundos, es decir,
los daños en los bienes o cosas propiedad de la víctima, no exigen,
como regla, la ponderación valorativa de aquellas características
individuales.
15. Como se ha dejado expuesto, la conculcación del principio constitucional
de interdicción de la arbitrariedad no sólo se ha invocado para
cuestionar la constitucional (dad del específico régimen de responsabilidad
civil en su conjunto introducido por la Ley 30/1995, sino también para
poner en tela de juicio algunas concretas piezas o elementos internos integrantes
del mismo.En este sentido, se ha argumentado que la fórmula arbitrada
por el legislador para determinar la indemnización por incapacidad temporal,
y la cuantificación de los perjuicios económicos vinculados a
aquélla, contenida en los apartados A) y B) de la tabla V, carece de
toda justificación, dando lugar a situaciones en que los legítimos
derechos de las víctimas son mermados y limitados injustificadamente
en beneficio del conductor causante del daño, sin que exista razón
alguna para ello, generando resultados que objetivamente pueden ser calificados
como ilógicos e injustos.
Pues bien, el modo en que deben cuantificarse los perjuicios de carácter
patrimonial, consecuencia directa de la lesión temporal de esos bienes
de la personalidad, que son la vida y la integridad personal, se determina en
la tabla V del Anexo, bajo la rúbrica "Indemnizaciones por incapacidad
temporal". En la versión no reformada de la Ley 30/1995, objeto
de nuestro enjuiciamiento, se contempla en un primer apartado, A) Indemnización
básica (incluidos daños morales)", una indemnización
por día de baja, que se calcula en función de si ha habido o no
estancia hospitalaria y que se somete, en todo caso , a un máximo de
dieciocho meses. En un segundo apartado titulado "B) Factores de corrección.
Perjuicios económicos", se establece un sistema de porcentaje para
el cálculo de la indemnización en atención a los ingresos
netos anuales por trabajo personal de la víctima, estructurados por tramos
y dentro de unos márgenes de apreciación que también quedan
legalmente limitados.
Como hemos indicado, la Ley cuestionada conforma un régimen jurídico
de responsabilidad civil de común aplicación tanto a los casos
de responsabilidad por creación de riesgo u objetiva, como a aquellos
otros en que el daño tiene por causa una acción u omisión
culposa del conductor del vehículo a motor. Partiendo de este dato, ha
de afirmarse que la falta de individualización de los indicados perjuicios
económicos, a que conduce la aplicación de la tabla V del Anexo,
no produce ningún resultado jurídicamente arbitrario 0 carente
de justificación racional cuando se proyecta sobre supuestos en los que
el daño personal causado es consecuencia de la responsabilidad civil
exigible por el riesgo creado, o peligro que per s comporta la utilización
de vehículos a motor. En efecto, en este particular contexto regido por
criterios de responsabilidad cuasiobjetiva, al que hace expresa referencia el
art. 1.1 de la Ley cuestionada, no cabe, con base en el art. 9.3 CE, formular
reparo o tacha de inconstitucional (dad oponible al legislador por el hecho
de que éste, atendidas las circunstancias concurrentes (entre las que
destacan el aseguramiento obligatorio y la socialización de la actividad
potencialmente dañosa), haya establecido criterios objetivados para la
reparación del daño, con la consiguiente restricción de
sus posibilidades de individualización, configurando así un sistema
de compensación pecuniaria a favor de las víctimas, basado en
el sometimiento de los perjuicios económicos derivados del daño
personal a topes o límites cuantitativos.
16. Por el contrario, cuando concurre culpa exclusiva del conductor causante
del accidente, relevante y, en su caso, judicialmente declarada, ya no cabe
acoger tal justificación. En este otro ámbito, el presupuesto
obligado de partida viene constituido por el hecho de que los bienes lesionados
por el acto antijurídico son del máximo rango constitucional (ex
art. 15 CE), y que la limitación indemnizatoria establecida por el sistema
legal comporta, relativamente, una desprotección de los aludidos bienes
de la personalidad,
En efecto, la tabla V del Anexo, bajo la rúbrica "Indemnización
por incapacidad temporal" establece las pautas normativas que se han de
seguir para cuantificar el daño corporal, sea físico o moral,
que transitoriamente se hubiese causado a una persona como consecuencia de la
conducción culpable de otra, incluyéndose además la reparación
de los perjuicios económicos que directamente se le hubiesen ocasionado.
Al primer aspecto, esto es, a la regulación de los daños corporales
dedica la tabla V su apartado "A) Indemnización básica (incluidos
daños morales)", cuyo cómputo se lleva a cabo mediante la
fijación de un módulo por día de baja, de 7.000 pesetas
durante la estancia hospitalaria, y de 3.000 pesetas cuando no concurriese esa
circunstancia, hasta un máximo de dieciocho meses.
Anteriormente ya hemos expuesto las razones por las que el legislador puede
homogeneizar e igualar las indemnizaciones relativas a la reparación
de los daños corporales, siempre que en esa determinación normativa
observase los mínimos exigidos por el respeto a la vida, a la integridad
física y psíquica (art. 15 CE) y a la dignidad que es propia de
todo ser humano. En consecuencia, no puede tacharse de inconstitucional el hecho
de que la Ley 30/1995, en el apartado letra A) de la tabla V, disponga una indemnización
básica comprensiva del daño psicofisico y moral, cuya cuantificación
mediante el sólo arbitrio judicial había conducido a una indeseada
diversidad de resultados.
17. Atendiendo ahora al apartado letra B) de la referida tabla V, y enjuiciando
tal regulación desde el prisma del principio constitucional de interdicción
de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), es elemento esencial, para una adecuada decisión,
el examen del tratamiento que se confiere a la culpa, en cuanto título
de imputación del daño sujeto a reparación.
Ha de recordarse que el legislador sólo excluye del sistema de valoración
los daños ocasionados a consecuencia de delito doloso (criterio 1', apartado
11 del anexo), sin hacer extensiva la exclusión a los causados por culpa
relevante.
Pues bien, respecto del tratamiento que se asigna a la culpa en el sistema legal
de tasación, hemos de tener en cuenta que, conforme al art. 1.1 de la
Ley 30/1995, de la responsabilidad por daños a las personas solo quedará
exonerado el conductor cuando pruebe que fueron debidos "únicamente
a la conducta o la negligencia del perjudicado", añadiéndose
en el punto 2 del primero de los criterios establecidos en el Anexo, que se
"equiparará a la culpa de la víctima el supuesto en que,
siendo ésta inimputable, el accidente sea debido a su conducta o concurra
con ella a la producción del mismo". Por su parte, en el párrafo
tercero del art. V se dispone que "si concurren la negligencia del conductor
y la del perjudicado se procederá a la equitativa moderación de
la responsabilidad y al repartimiento en la cuantía de la indemnización,
atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes''. Asimismo, se pondera
como elemento corrector de disminución, también en el caso del
apartado B) de la tabla V, la concurrencia de la propia víctima en la
producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias
(criterio 11, apartado 7, del anexo).
Así pues, resulta manifiestamente contradictorio con este esquema de
imputación que, cuando concurre Culpa exclusiva del conductor, la víctima
tenga que asumir parte del daño que le ha sido causado por la conducta
antijurídica de aquél. Es ésta una consecuencia que no
se acomoda al mandato de interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3
CE en cuanto el sistema valorativo utiliza el título de imputación
de la culpa siempre en sentido favorable o beneficioso para quien, incurriendo
en un (lícito, produjo el daño personal y los consiguientes perjuicios
económicos a él anudados; máxime cuando la conducta antijurídica
determinante del daño, lesiona o menoscaba bienes de tanta relevancia
constitucional como son la integridad física y moral de las personas,
reconocidos en el art. 15 de la Constitución.
Por otra parte, la concreta fórmula utilizada en este punto por el legislador
para evaluar los perjuicios económicos vinculados a la incapacidad temporal,
no viene modulada por cláusula alguna que permita una mínima ponderación,
a efectos de individualizar el daño Irrogado, de las circunstancias de
diversa índole que pueden influir en la determinación del quantum
indemnizatorio, dado que el legislador parte de la premisa indeclinable de que
ya ha tenido en cuenta toda clase de contingencias, incluidas las excepcionales,
para establecer su tasada valoración, que viene de tal modo a conformar
un sistema cerrado de tasación del daño personal-, de carácter
exclusivo y excluyente.
A mayor abundamiento, no puede desconocerse que los denominados "perjuicios
económicos" presentan la suficiente entidad e identidad como para
integrar y constituir un concepto indemnizatorio propio. Sin embargo, y a pesar
de su relevancia desde la perspectiva de la reparación del daño
efectivamente padecido, el legislador ha decidido regularlos como un simple
factor de corrección de la indemnización básica prevista
en el apartado A) de la tabla V, privándolos de toda autonomía
como específico concepto indemnizatorio y, sobre todo, impidiendo que
puedan ser objeto de la necesaria individualización y de un resarcimiento
mínimamente aceptable, en comparación con las pérdidas
que por tal concepto pueda sufrir un ciudadano medio por cada día de
incapacidad para el desempeño de su trabajo o profesión habitual.
Así las cosas, el designio de uniformidad perseguido por el legislador
trata de conseguirse, en cuanto a esta importante partida indemnizatoria, alterando
su verdadera significación como componente individualizado del daño
objeto de reparación. En efecto, en lugar de asignarle su verdadero carácter
de partida o componente autónomo, dotado de propia sustantividad, en
tanto que dirigido a enjugar las pérdidas o disminuciones patrimoniales
que la víctima del daño haya sufrido y pueda acreditar, el sistema
trastoca este concepto indemnizatorio para reducirlo a un simple factor de corrección
que se calcula sobre la base de otra partida resarcitoria de diverso contenido
y alcance, que obstaculiza la individualización del daño.
En suma, la opción acogida por el legislador en relación con la
indemnización de los perjuicios económicos derivados de las lesiones
temporales, no sólo entremezcla conceptos indemnizatorios heterogéncos
y susceptibles de un tratamiento diferenciado, sino que, por una parte, su incorporación
al sistema de valoración como simple factor de corrección de la
indemnización básica impide injustificadamente su individualización-
mientras que, de otro lado, se obliga injustificadamente a la víctima
del hecho circulatorio a soportar una parte sustancial de los pérdidas
económicas derivadas del daño personal padecido, con el (lógico
resultado de convertir a la culpa en un titulo de imputación que, paradójicamente,
siempre opera en perjuicio de los legítimos derechos de la víctima.
Por todo ello, sólo cabe concluir que el apartado B) de la tabla V del
Anexo, en la concreta configuración legal de los "perjuicios económicos"
allí contenida, establece un límite irrazonable y carente de toda
justificación al derecho de resarcimiento de la víctima con un
resultado arbitrario y, por lo tanto, contrario al art. 9.3 de la Constitución.
Con independencia de todo lo anterior, es claro que el legislador, actuando
en el ámbito de su legítima libertad de configuración normativa,
puede establecer otro sistema de valoración para la reparación
de las consecuencias patrimoniales causadas por los accidentes derivados del
uso y circulación de vehículos a motor, conforme a criterios que
no incidan en las vulneraciones constitucionales apreciadas en el apartado letra
B) de la tabla V aquí enjuiciada.
18. Se llega así al último núcleo de las dudas de constitucional
(dad de los Jueces proponentes, en el que han englobado tanto la vulneración
del art. 117.3 de la Constitución, como la denunciada conculcación
del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24. 1 del texto
constitucional.
Debemos, ante todo, discernir la diversa dimensión y alcance de los mencionados
preceptos constitucionales, que se invocan como quebrantados por el sistema
legal de baremación en los aspectos aquí cuestionados, lo que
determina su análisis por separado, a pesar de proceder a su examen en
este último bloque argumentativo.
Ello es así por cuanto los Jueces cuestionantes aducen, en primer término,
que su exclusiva potestad jurisdiccional, tal como se halla configurada por
el art. 117.3 CE, aparece menoscabada o limitada, en tanto la cuantificación
legal o tasada de los daños personales les impide el ejercicio en plenitud
de la función jurisdiccional, al no poder valorar la entidad real del
daño y su exacto alcance o extensión cuantitativa, en función
de las circunstancias individuales que puedan acreditarse en los correspondientes
procesos, en que se ejercite por el dañado la pretensión resarcitoria.
Tal alegación nos sitúa en el ámbito de la adecuada delimitación
de funciones entre los Poderes Legislativo y Judicial.
De alcance muy diverso es la invocación por los órganos judiciales
cuestionantes de la lesión del art. 24.1 CE. Con ella se vuelve, de nuevo,
a incidir en el ámbito de los derechos fundamentales, y se centra la
inconstitucionalidad del sistema legal introducido por la Ley 30/1995 en el
aspecto estrictamente procesal del acceso a la jurisdicción, con plena
efectividad, de las pretensiones dirigidas a obtener la indemnización
de los daños y perjuicios ocasionados por el tránsito de vehículos
a motor. La dimensión constitucional a ponderar en el análisis
es muy diversa (le la anterior: lo determinante aquí es si cualquier
persona titular de derechos subjetivos o de intereses legítimos puede
ejercitar eficazmente los mismos a través de su reclamación en
vía jurisdiccional, es decir, si el quantu de la indemnización
por los daños sufridos puede ser obtenido en sede procesal, en la integridad
de su exacto o real alcance, sin limitaciones o restricciones predeterminadas
por el legislador que hagan inoperante o conviertan en mero flatus vocis el
mandato constitucional de efectividad que de la tutela jurisdiccional predica
el citado art. 24.1 de la Norma suprema.
A los dos aspectos que se dejan enunciados habremos, pues, de extender nuestro
juicio de constitucionalidad, para dar respuesta de manera pormenorizada a las
dudas de constitucionalidad que sustentan los Autos de planteamiento de las
cuestiones que ahora resolvemos.
19. Los jueces proponentes coinciden en señalar que el sistema legal
de baremación en su propósito de uniformar criterios valorativos
y limitar el arbitrio judicial, llega al extremo de eliminar toda capacidad
de estimación y valoración en el juzgador que debe determinar
el quantum de las indemnizaciones, convirtiéndolo en mero ejecutor de
la Ley cuestionada. Se arguye, por ello, que ésta es contraria a la denominada
"reserva de jurisdicción", locución con la que se hace
referencia al principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional consagrado
por el art. 117.3 de la Constitución.
El exhaustivo grado de predeterminación de los daños personales,
y la taxativa fórmula que se ha acogido para establecer legalmente su
valoración y cuantificación, convierte a los órganos judiciales
en aplicadores automáticos de las previsiones contenidas en la Ley cuestionada,
sin posibilidad alguna de alcanzar, a la vista de lo actuado y probado en el
proceso, estimaciones propias que puedan, finalmente, influir en su decisión.
La estricta vinculación del Juez al baremo, cuyo designio es el de regular
al detalle toda la casuística posible sin dejar un mínimo margen
para la libre apreciación judicial constituye, según los jueces
proponentes, una reducción constitucionalmente inaceptable de la potestad
de juzgar, que supone la irrupción del legislador en un ámbito
- el de la potestad para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado - que la Constitución
reserva, con carácter exclusivo, a los Jueces y Tribunales (art. 117.3
CE).
Pues bien, el anterior reproche de inconstituciorialidad no puede prosperar,
Es cierto que el sistema de valoración de los daños corporales
previsto en el art. 1 y en el Anexo de la Ley 30/1995, en su designio de- asegurar
mayores dosis de igualdad y seguridad jurídicas, ha reducido las posibilidades
de libre apreciación del juzgador en función de los diversos materiales
probatorios aportados al proceso, que era, precisamente, el elemento principal
sobre el que descansaba el modelo de estimación y cuantificación
de los daños y perjuicios a las personas anteriormente existente.
Ahora bien, del principio de exclusividad de Jueces y Magistrados en el ejercicio
de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE) no puede inferirse la existencia
de una correlativa prohibición impuesta al legislador, por la que se
condicione su libertad de configuración para elegir el nivel de densidad
normativa con que pretende regular una determinada materia.
Ninguna determinación de esas características se encuentra en
los preceptos cuestionados, constatándose, además, que sus Previsiones
normativas en modo alguno interfieren en el adecuado ejercicio de la potestad
jurisdiccional, puesto que corresponde a cada Juez o Tribunal verificar, con
arreglo a lo alegado por las partes y lo que hubiese resultado de la prueba
practicada, la realidad del hecho dañoso y la conducta e imputación
al agente causante del daño, determinando su incidencia en relación
con los daños producidos así como subsumir los hechos en las normas,
seleccionando e interpretando el Derecho de aplicación al caso, lo que
supone, cuando fuese pertinente, concretar los diversos índices y reglas
tabulares que utilizará para el cálculo de las indemnizaciones
a que hubiese lugar, modulando su cuantía en función de su estimación
acerca de la concurrencia o no de los distintos factores de corrección
legalmente establecidos- y, en definitiva, emitir los oportunos pronunciamientos
resolviendo, conforme a la ley, la controversia existente entre las partes,
cuidándose, en su caso, de la ejecución del fallo.
Resulta así, que de la mayor o menor densidad de contenidos normativos
que, en lo que atañe a la valoración y cualificación de
los daños personales presenta el régimen legal introducido por
la Ley 30/1995, no se deriva restricción alguna de las facultades pertenecientes
a Jueces y Tribunales para el ejercicio exclusivo *de la potestad jurisdiccional
en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado+ (art. 117.3
CE), por lo que no cabe apreciar infracción de este precepto constitucional.
20. Debemos, finalmente, examinar si la valoración legal cuestionada
se ajusta a las exigencias constitucionales derivadas del derecho a la tutela
judicial efectiva que reconoce el art. 24. 1 C.E. Los órganos judiciales
cifran la inconstitucionalidad dad del baremo ex art. 24. 1 CE en el hecho de
que impido a la víctima del evento dañoso justificar ante el juez
que su situación no es coincidente con la determinada por la norma. Más
concretamente, se alega que el baremo no permite a la víctima del accidente
de circulación acreditar procesalmente que las pérdidas patrimoniales
producidas como consecuencia de la lesión de los daños corporales
que ha padecido son, en el caso concreto, superiores a las fijadas por el legislador,
lo que impide la adecuada satisfacción procesal de la pretensión
resarcitoria y, por lo tanto, el pleno ejercicio del derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE).
La duda de constitucionalidad descansa, en definitiva, en la idea de que en
el sistema de valoración tasada se han introducido ciertas previsiones
normativas mediante las que el legislador ha llevado hasta tal extremo su voluntad
generalizadora y de parificación que, en relación con determinados
derechos vinculados al resarcimiento del daño personal, ha impedido,
de modo terminante, que los perjudicados puedan ejercitar en el proceso sus
pretensiones individual izadas, situando extramuros de aquél contenidos
fundamentales de las mismas. El carácter exclusivo y excluyente del sistema
legal, referido a la tabla V, en tanto que sistema cerrado, unido al alto grado
de exhaustividad de alguna de las fórmulas dispuestas para la cuantificación
de ciertos conceptos indemnizatorios no deja, en efecto, resquicio alguno a
la excepción. La configuración normativa de la analizada tabla
V, referida a la indemnización de las lesiones temporales, determina
que la pretensión resarcitoria de las víctimas o perjudicados
no pueda ser efectivamente satisfecha en el oportuno proceso, con la consiguiente
vulneración de su derecho a una tutela judicial efectiva (art. 24. 1
CE).
Al tratarse, en suma, de un sistema legal de tasación de carácter
cerrado que incide en la vulneración constitucional antes indicada, y
que no admite ni incorpora una previsión que permita la compatibilidad
entre las indemnizaciones así resultantes y la reclamación del
eventual exceso a través de otras vías procesales de carácter
complementario, el legislador ha establecido un impedimento insuperable para
la adecuada individualización del real alcance o extensión del
daño, cuando su reparación sea reclamada en el oportuno proceso,
con lo que se frustra la legítima pretensión resarcitoria del
dañado, al no permitirle acreditar una indemnización por valor
superior al que resulte de la estricta aplicación de la referida tabla.
V, vulnerándose de tal modo el derecho a la tutela judicial efectiva
que garantiza el art. 24.1 CE.
21. De lo antes razonado se desprende que, en relación con el sistema
legal de tasación introducido por la Ley 30/1995, y en los aspectos que
las dudas de constitucionalidad Cuestionan, la inconstitucionalidad apreciada,
por violación de los arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución, ha de
constreñirse a las concretas previsiones contenidas en el apartado B)
de la tabla V del Anexo, y ello no de forma absoluta o incondicionada, sino
únicamente en cuanto tales indemnizaciones tasadas deban ser aplicadas
a aquellos supuestos en que el daño a las personas, determinante de "incapacidad
temporal", tenga su causa exclusiva en una culpa relevante y, en su caso,
judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo.
La anterior precisión conduce a la adecuada modulación en el alcance
del fallo que hemos de pronunciar. En efecto, cuando se trate de resarcir daños
ocasionados sin culpa, es decir, con base en responsabilidad civil objetiva
o por riesgo, la indemnización por "perjuicios económicos",
a que se refiere el apartado letra B) de la tabla V del anexo, operará
corno un auténtico y propio factor de corrección de la denominada
"indemnización básica (incluidos daños morales)"
del. apartado A), conforme a los expresos términos dispuestos en la Ley,
puesto que, como ya hemos razonado, en tales supuestos dicha regulación
no incurre en arbitrariedad ni ocasiona indefensión.
Por el contrario, cuando la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada,
sea la causa determinante del daño a reparar, los "perjuicios económicos"
del mencionado apartado B) de la tabla V del Anexo, se hallan afectados por
la inconstitucionalidad apreciada y, por lo tanto, la cuantificación
de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener (art. 1,2
de la Ley 30/1995) podrá ser establecida de manera independiente, y fijada
con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD
QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido:
Estimar parcialmente las cuestiones acumuladas de inconstitucionalidad núms.
3536/96, 47/97, 3249/97, 2823,197, 3297/97, 3556/97, 3949/97 y 5175/97, y en
su virtud:
1º Declarar que son inconstitucionales y nulos, en los términos
expresados en el último fundamento jurídico de esta Sentencia,
el inciso final "y corregido conforme a los factores que expresa la propia
tabla" del apartado c) del criterio segundo (explicación del sistema),
así como el total contenido del apartado letra B) "factores de corrección",
de la tabla V, ambos del Anexo que contiene el "Sistema para la valoración
de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación",
de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos
a Motor, en la redacción dada a la misma por la disposición adicional
octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados.
2º Desestimar, en todo lo demás, las cuestiones de inconstitucionalidad
acumuladas.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintinueve de junio de dos mil.