CONTRATO DE SEGURO: Interpretación del alcance de la cobertura en el seguro de daños e incendio contratado.
Sentencia del Tribunal Supremo de dieciséis de Marzo de dos mil cuatro. Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Corbal Fernández
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por Dn. Jesús Ángel se dedujo demanda contra la Compañía Mercantil WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS solicitando se condenase a la demandada a pagar al actor la suma de 24.428.315 pts. más los intereses legales de dicha cantidad, incluido el 20 por ciento anual de la misma desde el 20 de noviembre de 1.993.
La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Zaragoza de 14 de abril de 1.997, recaída en los autos de juicio de menor cuantía nº 799 de 1.996, estimó parcialmente la demanda condenando a la demandada a pagar la suma de 12.338.552 pts., más el interés del 20 por ciento desde la fecha del siniestro, complementándose dicha resolución por el Auto de 21 de abril en el sentido de que el interés fijado del 20 por ciento desde la fecha del siniestro será anual. La Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 2 de marzo de 1.998 desestimó los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada.
El fondo del asunto versa sobre la operatividad de una Póliza de Seguro del Hogar con garantías de incendios y daños diversos y de responsabilidad civil en relación con los daños propios y respecto de terceros causados con ocasión de un incendio.
Contra la Sentencia de la Audiencia se interpuso por la entidad aseguradora WINTERTHUR recurso de casación articulado en cuatro motivos en los que se denuncia infracción del artículo 1.232 CC en relación con la doctrina jurisprudencial relativa al efecto de cosa juzgada de la sentencia penal (motivo primero), del art. 1.281 CC y normas jurisprudenciales respecto de la interpretación de los contratos (motivos segundo y tercero), y de los arts. 20 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro (motivo cuarto).
Todos los motivos se amparan en el ordinal cuarto del art. 1.692 LEC.
SEGUNDO.- En el motivo primero se denuncia infracción del art. 1.252 del Código Civil; así como de las normas jurisprudenciales respecto al efecto de cosa juzgada de la sentencia penal en el procedimiento civil, contenidas entre otras Sentencias en las de 3 de febrero de 1.981 y 13 de mayo de 1.985.
El motivo se desestima.
En primer lugar, el planteamiento expresado contradice palmariamente las alegaciones efectuadas en el periodo expositivo del pleito. En el escrito de contestación a la demanda se dijo: "... si el Juzgado dudara de que la condena del Sr. Jesús Ángel no fue por razón de su relación de dependencia o DIRECCION001 de Iberia Urbana, S.L., dado que aquella sentencia penal no produce efectos de cosa juzgada en el orden civil -como fundamentaremos-, se probará oportunamente que el Sr. Jesús Ángel actuó no privadamente sino como propiedad, y que por lo tanto la responsabilidad en la que incurrió no fue la que intenta aplicar a este supuesto de hecho" (f. 153); y más adelante (en el fto. de dº VII), con mayor detenimiento, se hace referencia al tema de la cosa juzgada concluyendo que "tales resoluciones [las penales] sólo obligan a los Tribunales civiles en aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo que se define y castiga" (f. 157), y "en consecuencia este litigio [el civil] deberá de servir para acreditar en que ámbito -si empresarial o privado- se produjo la conducta del Sr. Jesús Ángel de ordenar instalar la estufa de leña con chimenea" (f. 157 v.)
En segundo lugar, se trata de un planteamiento "per saltum", que está vedado en casación, cuando se pudo efectuar, y no se hizo, en la apelación. En la Sentencia del Juzgado se dice (fto. segundo "in fine") "es evidente que los daños a terceros fueron ocasionados como consecuencia de la actividad privada familiar del Sr. Jesús Ángel y su familia...", y sin embargo no consta que en el recurso de apelación se haya suscitado cuestión alguna relacionada con la hipotética aplicación de la cosa juzgada.
Y en tercer lugar, la Sentencia recurrida claramente establece que "no puede en modo alguno sostenerse que la orden de colocación de la estufa procediera de su condición [del Sr. Jesús Ángel ] de DIRECCION000 de la entidad", y con tal apreciación no se contradice la declaración de hechos probados de la Sentencia penal, ni cabe deducir una conclusión diferente del hecho de que la entidad Iberia Urbana, S.L., a nombre de quién figura el apartamento en que se generó el incendio, haya sido condenada como responsable civil subsidiaria en el proceso penal, pues el fundamento de tal condena (art. 22 Código Penal TR de 1.973) no exige "necesariamente" entender -o deducir- que se condenó al Sr. Jesús Ángel como autor de una falta penal por una actuación como DIRECCION000 de dicha sociedad, pues tal apreciación no es inequívoca ni agota las posibilidades jurídicas que pueden servir de sustento a la declaración de responsabilidad civil subsidiaria.
TERCERO.- En el motivo segundo se alega infracción del art. 1.281 del Código Civil y de las normas jurisprudenciales respecto a la interpretación de los contratos contenidas en Sentencias como la de 22 de mayo de 1.992, en relación a la exégesis realizada por el Tribunal "a quo" de la "Garantía de Responsabilidad Civil" Condiciones Especiales (95 Vip. 2), contenida en la póliza de seguro.
En el cuerpo del motivo se afirma que la interpretación realizada por los juzgadores de instancia de las Condiciones Generales y Especiales de la Póliza de Seguro, se aparta de la norma de interpretación literal, acudiendo a una interpretación sistemática, por lo que resulta errónea y conduce a resultados desorbitados.
Se razona, en síntesis, que la Póliza preveía en sus Condiciones Especiales dos modalidades de Garantía, a saber: la de Incendio y Daños Diversos (95 Vip. 1), que comprendía, además de la vivienda asegurada (Carretera de Valencia Km. 9,200, Santa Fe, Zaragoza), "por extensión, los daños que sufran los bienes asegurados cuando se encuentren en viviendas que utilice habitualmente el Asegurado con carácter de secundarias", y la Garantía de Responsabilidad Civil (95 Vip. 2) que comprende "la Responsabilidad Civil Privada Familiar como consecuencia directa del desarrollo de la vida privada del Asegurado y demás miembros de la familia que convivan en la vivienda asegurada, en virtud de la responsabilidad civil extracontractualmente definida en el art. 1.902 del Código Civil". Se hace hincapié en que se trata de dos garantías independientes, y que la Sentencia recurrida al aplicar a la segunda residencia -la de Castiello de Jaca (Huesca)- la garantía de la responsabilidad civil, se equivoca porque no tiene la condición de segunda vivienda habitual, dado que "el uso habitual que se daba a los apartamentos a la fecha del incendio no implica necesariamente que el Sr. Jesús Ángel y su familia dieran la condición de segunda vivienda habitual a los mismos en la fecha en que se ordenó la instalación de la estufa de leña originadora del incendio", y porque realiza una interpretación extensiva, haciendo una traslación de dicho concepto de "habitualidad" para "considerar que el acto de ordenar la instalación de la estufa de leña realizado por el Sr. Jesús Ángel debe de incardinarse como un acto propio de su esfera privada y familiar, y por lo tanto la responsabilidad derivada del mismo encuentra cobertura dentro de la Garantía de Responsabilidad Civil, Condiciones Especiales (95 Vip.2)".
El motivo se desestima.
Con carácter prioritario debe señalarse que la apreciación de la Sentencia recurrida relativa a "acto propio de la esfera privada y familiar" [esto es, que la orden de colocación de la estufa de leña no procedió de la condición de DIRECCION000 de IBERIA URBANA S.L. que ostentaba el Sr. Jesús Ángel ], -y lo mismo ocurre con la referencia a "habitualidad"-, constituyen cuestiones de hecho que, incólumes en casación, son vinculantes para este Tribunal.
Por otro lado, el planteamiento jurídico del escrito de contestación, que es el momento procesal oportuno para fijar la posición de la parte demandada en relación con el objeto del proceso, difiere sustancialmente del que se hace en el motivo. En dicho escrito, la objección a la pretensión actora se concreta en la afirmación de que la orden de instalación de la chimenea la dió el Sr. Jesús Ángel en su condición de DIRECCION000 de la entidad propietaria del apartamento en el que se generó el incendio, y no como usuario del mismo. "lo que nos sitúa -dice- ante el hecho de que la responsabilidad en la que incurrió el mencionado no fue dentro de la esfera de su vida privada y familiar, sino que lo fue dentro de la esfera de actividad como DIRECCION001 de Iberia Urbana, S.L. que le permitía realizar actos de disposición sobre tales apartamentos como supone el hecho de ordenar instalar una chimenea". En cambio, en el motivo, además de dicho planteamiento -que decae por su carácter de "questio facti" que fijada en determinado sentido por el juzgador de instancia, su apreciación resulta inconmovible en casación-, se incide, y además como cuestión básica, en el aspecto o perspectiva, no coincidente con los términos de la contestación a la demanda, de que se extiende la previsión fáctica de una Garantía -la 95 Vip. 1- a la posibilidad de cobertura de otra Garantía -la 95 Vip. 2-. En definitiva, en lo que ahora interesa, se cambia la defensa procesal, con lo que se introduce una cuestión nueva, que altera el objeto del proceso, creando indefensión.
En cualquier caso, el motivo carece de consistencia, a pesar de la habilidad dialéctica del recurso. Según la Póliza, la Garantía de Responsabilidad Civil, Condiciones Especiales (95 Vip. 2; artículos 2º y 3º), "surte efecto por los daños producidos durante la vigencia del contrato y es válida en todo el mundo", y "mediante su contratación Winterthur asume el pago de las indemnizaciones que legalmente puedan exigirse por los daños materiales o corporales ocasionados involuntariamente a terceros en virtud de las siguientes responsabilidades: 3.1 Responsabilidad Civil Familiar como consecuencia directa del desarrollo de la vida privada del Asegurado y demás miembros de la familia que convivan en la vivienda asegurada, en virtud de la responsabilidad civil extracontractual definida en el art. 1.902 del Código Civil". Sentado por el juzgador de instancia que la actuación generadora del riesgo, determinante del siniestro, forma parte de la vida privada y familiar del asegurado, la aplicación del mencionado art. 3º.1 de la Póliza al caso no supone interpretación errónea, y no se vulnera el párrafo primero del art. 1.281 del Código Civil, debiendo significarse que la alusión en dicha cláusula contractual "vivienda asegurada" responde a la finalidad de identificar los asegurados, y no al ámbito objetivo del riesgo.
A todo lo dicho sólo procede añadir, en relación con la función de este Tribunal, que no hay duda interpretativa contractual, pero aunque la hubiera, de no apreciarse error o ilogicidad, siempre debería prevalecer el criterio hermenéutico de la instancia.
CUARTO.- En el motivo tercero se acusa infracción del art. 1.281 del Código Civil y de las normas jurisprudenciales respecto de la interpretación de los contratos, contenidas en Sentencias como la de 22 de mayo de 1.992, en relación con la exégesis realizada por el Tribunal de la instancia de la "Garantía de Protección Jurídica" contenida en la póliza de seguro.
En el cuerpo del motivo se plantean dos cuestiones en relación con los gastos de defensa jurídica que se reclaman en la demanda. Por un lado se sostiene que, conforme al art. 1.3 de las Condiciones Especiales de la Póliza, solo se comprenden los honorarios y gastos de la defensa personal del Asegurado por Abogados y Procuradores "en aquellos procedimientos cubiertos por esta póliza y en los que sea preceptiva su intervención", y sin embargo se interesan los correspondientes a la defensa del denunciado en autos de juicio de faltas en que la intervención del Abogado no es preceptiva. Por otro lado, se alega que se incluyen en la condena los gastos de Abogado por las actuaciones realizadas y asistencia al acto del juicio oral a cargo de Dn. Jose María que es un tercero perjudicado que ya percibió la indemnización que le correspondía por los daños y perjuicios que se le ocasionaron a consecuencia del incendio, así como también se incluyen los gastos de representación de Dn. Eduardo , que igualmente recibió la indemnización que le correspondía.
El motivo se desestima porque las dos cuestiones expresadas no se suscitaron en el escrito de contestación por lo que tienen el carácter de nuevas y, por ende, excluidas de la casación en virtud de los principios de preclusión, contradicción y defensa, como reitera la doctrina jurisprudencial (entre otras 1 febrero 2.000, 29 enero 2.001 y 18 diciembre 2.003).
El planteamiento de la contestación (folio 157 v., Fto. de derecho VIII) se refería a otra perspectiva. Se decía que si la protección jurídica se prevé -está comprendida [en la Póliza]- dentro de la garantía de responsabilidad civil, y está no procedía en el caso por no haber actuado el Sr. Jesús Ángel dentro de su esfera privada familiar sino en su condición de DIRECCION001 y relación de dependencia con Iberia Urbana S.L., había que concluir que no se puede hablar de que la demandada debe asumir aquellos gastos de defensa a los que se refiere la demanda.
Resulta pues evidente la absoluta novedad de las cuestiones planteadas en el motivo respecto de las alegaciones efectuada en el periodo expositivo, las que por lo demás resultan desvirtuadas por lo establecido en los arts. 3.8 y 3.9 de la garantía de responsabilidad civil (fto. quinto de la sentencia recurrida) y lo razonado a propósito del motivo anterior en cuanto al concepto en que actuó el Sr. Jesús Ángel ; y por ello el motivo tercero decae.
QUINTO.- En el motivo cuarto se acusa la infracción de los arts. 20 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro, así como de las normas de la jurisprudencia aplicables contenidas en las Sentencias de 4 de septiembre de 1.995 y 8 de octubre del 1.994.
En el cuerpo del motivo se plantean dos tipos de argumentación. Por un lado, se parte del presupuesto de que la doctrina jurisprudencial dictada en interpretación y aplicación del art. 20 LCS requiere para condenar al abono del interés moratorio que el impago de la indemnización por la entidad aseguradora "sea por una causa imputable a la misma, o injustificada", entendiendo que no hay causa imputable en aquellos supuestos en que tiene que dirimirse en procedimiento judicial si efectivamente por parte de la aseguradora ha existido o no responsabilidad por su cobertura. Y, con relación al caso, se sostiene que ha existido una controversia en que se han suscitado diversas cuestiones que han sido resueltas por el Tribunal de instancia en sentido diverso para los distintos pedimentos incluidos en la demanda. Por otro lado se parte de la doctrina jurisprudencial (se citan las Sentencias de 15 de junio de 1.995 y 8 de octubre de 1.994) con arreglo a la que, en el seguro de responsabilidad civil, el asegurador no puede ser condenado a pagar en sustitución del asegurado más cantidades que aquellas a cuyo pago ha sido condenado el propio asegurado, y se afirma que la sentencia recurrida, al condenar al pago del interés del 20 por cien desde la fecha del siniestro -20 de noviembre de 1.993- da lugar a un enriquecimiento injusto para el demandante Sr. Jesús Ángel por cuanto no fue condenado a pagar el daño producido a terceros hasta el 14 de diciembre de 1.994 en que se dictó Sentencia condenatoria por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaca (Huesca), sentencia confirmada por la Audiencia Provincial con fecha 3 de julio de 1.995, y el Sr. Jesús Ángel no procedió al ingreso efectivo de las cantidades a las que fue condenado en concepto de daños y perjuicios hasta la fecha de 19 de febrero de 1.996.
La Sentencia de la Audiencia confirma el pronunciamiento del Juzgado relativo a los intereses del art. 20 LCS, que considera aplicable atendiendo al momento de la producción del siniestro, al no haber quedado justificada la existencia de razón legítima alguna que motivase el retraso en el pago de la indemnización, conforme a las reglas establecidas en el contrato, pues el asegurado procedió a instar en su día el pago de la suma que le era debida, y del articulado de la póliza no es de apreciar motivo alguno por el que el pago no fuera atendido.
El motivo se acoge solo en parte, en el sentido de sustituir el dies "a quo" de la fecha del siniestro por la de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción en el juicio de faltas -14 de diciembre de 1.994-.
La desestimación del motivo, salvo el particular expuesto, se fundamenta en que si bien es cierta la doctrina jurisprudencial indicada en el recurso de que no procede la condena al recargo moratorio cuando la negativa al pago de la indemnización obedece a una causa fundada o existe una justificación para ello, sin embargo también es reiterada la doctrina de que la apreciación de la conducta de la aseguradora ha de hacerse caso por caso y teniendo en cuenta la ratio del precepto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. En el caso no se aprecia causa fundada porque la entidad aseguradora se negó al pago de indemnización alguna, sin hacer ofrecimiento de ninguna cantidad, y en el proceso mantuvo una actitud opositora errática, como se deduce de los diferentes planteamientos esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda y en el del recurso de casación, que revelan la falta de un criterio serio para oponerse; y por otro lado procede significar, como reitera la doctrina de esta Sala, cuya profusión hace ociosa su cita cronológica, que los intereses moratorios del art. 20 LCS no tienen carácter resarcitorio, sino sancionatorio para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar el cumplimiento de la obligación correspondiente.
La fijación del dies "a quo" de devengo de los intereses en la fecha de la Sentencia del Juzgado de Instrucción en lugar de la del siniestro se funda en que en dicha resolución se concretaron las cantidades que debían indemnizarse a los perjudicados que ascendían a un total de 11.298.258 pts., cuyo importe sumando al de 1.040.294 pts. correspondientes a gastos de defensa jurídica en el procedimiento penal previo, constituye la cantidad de 12.338.552 pts. por la que se estima la pretensión actora en ambas instancias.
SEXTO.- La estimación parcial del motivo cuarto conlleva la casación y anulación de la sentencia recurrida en el único particular de rectificar la fecha de inicio de devengo de los intereses del art. 20 LCS (redacción anterior a la Ley de 8 de noviembre de 1.995), y acordar no hacer especial imposición de las costas causadas en las dos instancias y en el recurso de casación con devolución del depósito constituido, todo ello de conformidad con los arts. 1.715.1.3º, 523, párrafo segundo, 710, párrafo segundo, y 1.715.2 LEC.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Isacio Calleja García en representación procesal de WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza el 2 de marzo de 1.998, en el Rollo nº 384 de 1.997, y, ACORDAMOS:
PRIMERO.- Rectificar dicha Sentencia en el particular relativo a la condena al pago del interés del 20 por ciento anual, en el sentido de sustituir "desde la fecha del siniestro", por "desde el 14 de diciembre de 1.994 -fecha de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaca en el juicio de faltas nº 69/94-";
SEGUNDO.- Mantener en todo lo restante la Sentencia recurrida;
TERCERO.- No hacer especial imposición en cuanto a las costas causadas en ambas instancias, y disponer que cada parte satisfaga las suyas en cuanto a las de casación; y,
CUARTO.- Devolver el depósito constituido a la parte recurrente.
Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.