CULPA EXTRACONTRACTUAL: Responsabilidad del patrocinador de un desfile de carnaval ante el accidente sufrido por un participante cuando intenta subir a la carroza y se desprende parte de la misma. Inexistencia de incongruencia en la sentencia recurrida.
Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de nueve de Febrero de dos mil cuatro. Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO Se plantea en el presente litigio la reclamación de la actora doña Lorenza, de la indemnización de pesetas 30.000.000., a consecuencia de las lesiones que sufrió cuando, de la carroza que participaba en el desfile del Carnaval, se desprendió parte del decorado (al intentar subir a la misma), demandándose por ello, tanto a la entidad que patrocinaba dicha carroza, Destilerías Arehucas, SA, como al resto de codemandados, que constan en autos. Tanto por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en su Sentencia de 22 de octubre de 1996, como la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de dicha Capital, al resolver el recurso de apelación, en la suya de 17 de febrero de 1998, estimaron la demanda, condenando exclusivamente a aquella primera entidad al pago de la suma de 6.810.000 ptas., más intereses, desestimando la acción respecto a los demás codemandados. Recurre en casación la condenada.
SEGUNDO En el MOTIVO PRIMERO del recurso, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 LECiv ( LEG 1881, 1) , la infracción por no aplicación del art. 359 de la LECiv, precepto no procesal y sí de relevancia constitucional, art. 24.1 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) , como reiterada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y de esta Excma. Sala tiene declarado.
La incongruencia la basan en que se pide por la actora una indemnización de 30.000.000 de pesetas, como «Pecunia doloris», y se añade «Aparte la curiosa forma de pedir, no inferior a..., es lo cierto que ninguna otra petición realiza sobre los días en que estuvo incapacitada»; que, asimismo, reconoce la actora que durante su período de Incapacidad Laboral Transitoria, percibió sus emolumentos y, que la Mutua le abonó el importe de la incapacidad declarada por Sentencia firme. Y se continúa, «Pero es que no sólo no se pide en el suplico, sino que tampoco realizó aclaración alguna en la comparecencia prevista en el art. 691 de la LECiv, ni se propuso prueba sobre ello (ver su escrito de proposición de prueba). Mal, pues, podía contestarse, ni ser objeto de contradicción algo sobre lo que no se postulaba». No se acierta a comprender el sentido del Motivo y donde sitúa el mismo el vicio denunciado, sobre cuya disciplina basta con reproducir el lugar común de que sólo se incurre en el mismo cuando acontece un desajuste entre el «petitum» y el «dictum» judicial. Se decía en Sentencia 4-12-03 ( RJ 2003, 8632) :el problema planteado en los términos indicados, ha de resolverse a través de la reiterada doctrina que ha venido manteniendo la Sala en relación con el tema de la congruencia en las sentencias, cuyos límites definidores aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales que a continuación se transcribe, entresacadas del conjunto doctrinal «que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia», «no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no es una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada», «la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad» y «no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas» (Sentencias de 28 de octubre de 1970 [ RJ 1970, 4247] ; 6 de marzo 1981 [ RJ 1981, 902] , 27 de octubre de 1982 [ RJ 1982, 5577] , 28 de enero, 16 de febrero y 30 de junio de 1983, 19 de enero de 1984 [ RJ 1984, 353] , 9 de abril y 13 de diciembre de 1985, 10 de junio de 1988 [ RJ 1988, 4816] y 3 de marzo de 1992)«.. 20 de junio de 1992 ( RJ 1992, 5364) ...» SS. 9-11-2001; 12-3-2002 ( RJ 2002, 5694) ; 18-3-2002; 12-3-2002 ( RJ 2002, 5694) ; 22-04-02; 21-5-02 ( RJ 2002, 5250) ; 16-7-03 ( RJ 2003, 5142) ; 22-9-03 ( RJ 2003, 6823) .
TERCERO En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la LECiv ( LEG 1881, 1) , la infracción por aplicación indebida del art. 1902 del CC ( LEG 1889, 27) y la Jurisprudencia de esta Excma. Sala que lo interpreta; Y, tras reconocer que la Casación no es una tercera instancia se manifiesta la conformidad con los hechos que se declaran probados tanto en la instancia como en la Audiencia, dedicándose el Motivo a especular sobre la argumentación jurídica de la Sentencia del Juzgado en su F.J. 3º que se transcribe, con unos alegatos todos en torno a la compulsa de ese razonamiento del Juez, lo que se resume en este párrafo final, «El Sr. Juez, hace un relato acertado de los hechos probados, apunta la posibilidad de un supuesto de fuerza mayor o de culpa exclusiva de la víctima, pero luego da un giro copernicano y concluye de forma equivocada -dicho sea con todo respeto- pues ningún elemento probatorio de los manejados y declarados en sentencia permiten tal conclusión»; la inconsistencia del Motivo es total, porque, la compulsa casacional se proyecta sobre la sentencia colegiada de la Instancia y no en la del órgano unipersonal, por lo que, no cuestionándose la recta decisión de la recurrida compartiendo la del Juzgado, ha de confirmarse la misma, en la que se imputó una cierta responsabilidad de la recurrente (su ilícito aquiliano se refleja en el F.J.2º:«...En este caso, no se ha probado la culpa exclusiva de la víctima, pues, y debemos presumir, a falta de prueba en contrario, que las medidas de diligencia para prevenir el daño no fueron suficientes en la confección y mantenimiento de la carroza, como en el dispositivo de seguridad que necesariamente debía acompañar su trayectoria. Por contra, ninguna responsabilidad sobre este particular recaída sobre la empresa transportista de la carroza, que se limitaba a portearla, lo mismo que sobre el grupo "Los Sementales o Xementales" ni sobre su aseguradora, tampoco responsables de la carroza y de su mantenimiento». Procede el rechazo del Motivo y, por ello, del recurso.
Se desestima, pues, el recurso con los efectos derivados de imposición de costas y perdida del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Destilerias Arehucas, SA, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en 17 de febrero de 1998 ( AC 1998, 319) . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y, pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.