CULPA EXTRACONTRACTUAL: Responsabilidad del propietario de la vivienda alquilada donde muere un joven por inhalación de monóxido de carbono, teniendo el calentador de agua por gas encendido y existencia de culpa de la víctima. Inexistencia de Responsabilidad de la empresa suministradora de gas butano.
Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de tres de febrero de dos mil cuatro. Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO El presente recurso de casación trae causa de un juicio de menor cuantía de la LECiv/1881 ( LEG 1881, 1) promovido por los padres de un joven de veintisiete años, muerto por inhalación de monóxido de carbono mientras esperaba en la cocina de una casa alquilada a que se llenara la bañera teniendo encendido el calentador de agua por gas, contra los cónyuges propietarios y arrendadores de dicha vivienda, la compañía suministradora de gas butano en la localidad y la persona que formalmente constaba como arrendataria de la misma vivienda.
La sentencia de primera instancia, estimando en parte la demanda tras considerar probado que la cocina carecía de rejillas de ventilación y que tanto la instalación como el funcionamiento del calentador de agua eran deficientes, condenó a los propietarios de la vivienda y a la compañía suministradora de gas butano a indemnizar por mitad a los demandantes en una suma bastante inferior a la pedida en la demanda, absolviendo a quien había sido demandado como arrendatario. Recurrida dicha sentencia en apelación por la parte actora y por las dos partes condenadas, el tribunal de segunda instancia la revocó en parte para absolver a la compañía de gas, por no haber prueba alguna de que efectivamente suministrara las bombonas de butano para la vivienda y sin embargo sí haber declarado un compañero de piso del fallecido que era este último quien las traía personalmente del bar que regentaba, y confirmar la condena de los propietarios de la vivienda pero elevando la suma indemnizatoria a su cargo pese a apreciar culpa de la víctima, manteniendo la absolución del demandado en calidad de arrendatario, la cual no había sido objeto de impugnación por ninguna de las partes recurrentes.
Contra la sentencia de apelación ha interpuesto recurso de casación la parte actora mediante cinco motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LECiv/1881 ( LEG 1881, 1) pero que en realidad son sólo cuatro, ya que el titulado «primero» se reduce a la sola mención del citado precepto de amparo.
SEGUNDO El que por tanto es, en rigor, primer motivo del recurso se funda en el «carácter solidario de las obligaciones extracontractuales y obligación de resarcir por todos los causantes del daño»; en su apoyo se invocan tanto varias sentencias de esta Sala como el art. 1902 CC ( LEG 1889, 27) y, aunque genéricamente se alega que «debe condenarse si así fuese de forma solidaria a cuantos obligados sean a ello, pues se dan los supuestos básicos a que se contrae la jurisprudencia», el ulterior desarrollo del motivo acaba centrándose en la procedencia de condenar a la compañía de gas demandada porque, en opinión de la parte recurrente, la mención de dos bombonas de gas butano en el contrato de arrendamiento de la vivienda desvirtuaría el argumento de la sentencia sobre la inexistencia de contrato de suministro y la falta de prueba de que las bombonas fueran servidas por un distribuidor autorizado. Para la parte recurrente, en suma, lo antedicho llevaría «implícita la existencia de un contrato implícito o tácito entre los arrendadores y esta empresa», y además la confesión del demandado en calidad de arrendatario de la vivienda habría probado que las bombonas de gas eran servidas por la compañía demandada, única proveedora en la ciudad, de suerte que el pedido a través de un distribuidor de ésta no la eximiría de su culpa «in vigilando» en relación con tal distribuidor y con las defectuosas instalaciones de la vivienda.
Semejante planteamiento no puede ser estimado porque bien claramente se advierte en seguida que no pretende otra cosa que una revisión por esta sala de la valoración conjunta de la prueba hecha por el tribunal de instancia, intento que no sólo va contra la propia naturaleza del recurso de casación sino que ni tan siquiera se ajusta a los mínimos exigibles para la viabilidad de cualquier motivo de casación relativo a la prueba, pues ni se cita norma alguna que contenga regla legal de valoración probatoria, ni se tiene en cuenta el contenido del hoy derogado art. 1232 CC sobre la prueba de confesión en contra de su autor y no de otros codemandados ni, en fin, se respeta el resultado de otras pruebas explícitamente valoradas por el tribunal sentenciador, como la declaración de quien, junto con el arrendatario formal y el fallecido, habitaba la vivienda en que ocurrieron los hechos y manifestó que las bombonas de gas butano las traía personalmente el segundo de ellos del bar que regentaba.
TERCERO El siguiente motivo, escuetamente titulado «"quantum indemnizatorio» y orientado a que se eleve el importe de la indemnización, ha de ser desestimado por no citar norma ni jurisprudencia alguna como infringida, inobservancia del art. 1707 LECiv/1881 ( LEG 1881, 1) determinante de causa de inadmisión prevista en su art. 1710.1-2ª, y por ser en sí mismo contradictorio ya que si, como la propia parte recurrente alega en el desarrollo del motivo, la fijación de la suma indemnizatoria es facultad discrecional del tribunal, por lo que «dejábamos abierta la puerta a otras cantidades mayores o menores de forma alternativa», claro está que resulta plenamente aplicable a este motivo la reiteradísima y muy conocida jurisprudencia de esta Sala que por regla general excluye del ámbito del recurso de casación precisamente la revisión del «quantum» indemnizatorio (SSTS 31-1-01 [ RJ 2001, 537] , 25-1-02 [ RJ 2002, 31] ,10-6-02 [ RJ 2002, 4982] y 9-7-03 entre las más recientes).
CUARTO La misma suerte ha de correr el motivo siguiente, titulado «exclusión de culpa de la víctima», porque orientado a combatir la reducción de la suma indemnizatoria por la culpa del propio fallecido apreciada por el tribunal sentenciador, no se cita sin embargo norma ni jurisprudencia alguna como infringida, sin que a tal efecto pueda valer la de un artículo del Decreto de 11 de septiembre de 1992 ( RCL 1992, 2169) sobre obligaciones del usuario de una instalación de gas, pues bien sabido es que según reiteradísima jurisprudencia de esta Sala las normas administrativas o reglamentarias carecen de idoneidad para sustentar por sí solas un motivo de casación civil (SSTS 20-2-02 SIC, 26-2- 02 [ RJ 2002, 2416] , 18-3-02 [ RJ 2002, 1898] , 25-4-02 [ RJ 2002, 4158] y <27-2-03 [ RJ 2003, 2515] entre otras muchas).
QUINTO Finalmente el último motivo del recurso, articulado formalmente como «quinto» y fundado en infracción del art. 523 LECiv/1881 ( LEG 1881, 1) para impugnar el pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre las costas de ambas instancias, que en opinión de la parte recurrente deben imponerse al matrimonio demandado y a la compañía codemandada si efectivamente resultaran condenados, «pues notorio es que la cantidad reclamada no es excesiva y que a mayor abundamiento es evidente la temeridad y mala fe insita en ambos comportamientos», ha de ser desestimado por las siguientes razones: primera, porque el único precepto que se cita como infringido sólo regula la imposición de las costas de la primera instancia, ya que las de la apelación del juicio de menor cuantía se rigen por el art. 710 de la misma Ley procesal; segunda, porque el planteamiento de la parte recurrente no se corresponde con el de un verdadero motivo de casación por infracción de la normativa sobre costas procesales, sino con la hipótesis contemplada en el art. 1715.2 de la repetida Ley para el caso de haber prosperado alguno de los motivos anteriores y, especialmente, el orientado a la condena de la compañía de gas; tercera, porque según reiterada doctrina de esta Sala no cabe fundar un motivo de casación sobre costas procesales en una apreciación de temeridad o mala fe que la Ley confía a los órganos de instancia ( SSTS 20-2-97 [ RJ 1997, 1244] , 30-4-97 [ RJ 1997, 3280] , 4-7-97 [ RJ 1997, 5845] ,13-2-99 [ RJ 1999, 1235] y 12-3-99 [ RJ 1999, 2252] ); y cuarta, porque la no imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes en modo alguno perjudicó a la parte hoy recurrente si se considera que su demanda no prosperó plenamente ni en cuanto a todos los demandados ni en cuanto a la suma reclamada.
SEXTO No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LECiv/1881 ( LEG 1881, 1) , imponer las costas a la parte recurrente, pero sin incluir las causadas por la intervención del codemandado D. Daniel porque, absuelto éste por la sentencia de primera instancia y consentida su absolución por la parte actora ya como apelante, su falta de interés legítimo para personarse en las actuaciones de este recurso de casación era patente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de D. Leonardo y Dª Rosa, contra la sentencia dictada con fecha 27 de enero de 1998 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León en el recurso de apelación núm. 383/97, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación, en las que sin embargo no se incluirán las derivadas de la intervención del codemandado D. Daniel.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.