CONTRATO DE SEGURO. Indemnización por retirada del carnet de conducir. No se puede equipararse sin más la mala fe contractual, recogida en la Ley del Contrato de Seguro, con la conducta dolosa en el ámbito penal.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de doce de Febrero de dos mil cuatro. Ponente: Ilma. Sra. Dª. Carmen Iglesias Pinuaga

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000558 /2002, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo 0000355 /2003, en los que aparece como parte apelante Pedro Antonio representado por el Procurador JUAN VILLALON CABALLERO, y asistido por el Letrado JOSE LUIS TRUJILLO RUIZ, y como apelada ORBITA SOCIEDAD DE AGENCIA DE SEGUROS representada por la Procuradora CONCEPCION LOZANO ADAME, y asistido por el Letrado JOSE ANGEL ROJO BRAVO, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN IGLESIAS PINUAGA.


ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CIUDAD REAL, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 DE JULIO DE 2003 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Juan Villalón Caballero en nombre y representación de Pedro Antonio , contra la entidad aseguradora ORBITA, Sociedad Agencia de Seguros SA. actualmente BILBAO compañía de Seguros y Reaseguros SA, absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra; sin hacer especial pronunciamiento en costas.".

Notificada dicha resolución a las partes, por Pedro Antonio se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 12 de Febrero de 2004 .

TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2.003, por la que se desestima la pretensión ejercitada, se interpone recurso de apelación por la demandada invocando infracción por aplicación indebida del art. 3 de la LCS y art. 10 de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios y del art. 19 del CP.

El actor reclama la suma de 32.411,38 Euros en concepto de pago indemnizatorio en virtud de la póliza de Contrato de Seguro que tenía suscrita con la entidad demandada que cubría la retirada del permiso de conducir. El demandado se opone a la demanda alegando bien que es un riesgo excluido por estar así previsto como tal en las Condiciones Generales o bien que está exonerado de abonar la referida indemnización por aplicación del art. 19 de la LCS.

Frente a lo alegado por el apelante la cuestión que se plantea es ajena a la aplicación del clausulado general y al art. 3 de la LCS pues la referida cláusula se limita a transcribir lo establecido en el art. 19 de la LCS, es decir, lo discutido es si la entidad aseguradora está exenta de cumplir la obligación asumida en virtud del  Contrato de Seguro al concurrir mala fe del asegurado pues está fue condenado por sentencia penal firme como autor de un delito contra la seguridad del tráfico 340 bis A) del CP.

Esta Audiencia ya ha abordado la interpretación del art. 19 del CP en supuestos de privación del permiso de conducir en un procedimiento penal en que se condena al asegurado por un delito doloso y así la Sentencia de esta Audiencia, Sección Primera de fecha 18 de marzo de 2.002 estima que "La cuestión no esta exenta de polémica, sin embargo éste tribunal entiende, al igual que otras Audiencias como las de Navarra (Sec. 2ª, 23-6-99), Leída (Sec. 2ª, 7-11-00) y Castellón ( Sec 2ª, 26-5-01) que no se puede equiparar sin más la mala fe contractual, que es a la que hace referencia el art. 19 , con la conducta dolosa en el ámbito penal. La mala fe debe estar en relación a los fines contractuales, de forma que el asegurado realice una actividad tendente directamente a la producción de un siniestro que es indemnizable en base al seguro concertado, es decir el asegurado busca la indemnización como medio de lucro haciendo desaparecer la aleatoriedad consustancial a toda relación de seguro. El dolo penal en el delito contra la seguridad del tráfico por influencia de bebidas alcohólicas no puede englobarse, en general, en ese concepto de mala fe contractual, ya que es evidente que el asegurado no busca la indemnización por pérdida temporal del carné de conducir, hablamos de un dolo de peligro alejado, salvo que se pruebe otra cosa, de esa finalidad, pues el que así actúa no busca la pena aunque se la pueda representar como posible en el momento del consumo de bebidas alcohólicas, por lo que no se excluye esa aleatoriedad consustancial al Contrato de Seguro." No coincide, pues, el dolo penal con la mala fe contractual ya que esta viene referida al Contrato de Seguro suscrito e implica una conducta contraria a las obligaciones asumidas en virtud del negocio jurídico suscrito que provoca el devengo de la obligación contraída por la otra parte, es decir, quien a fin de obtener la indemnización prevista provoca la retirada del permiso de conducir lo que no concurre en el presente caso máxime cuando el propio Contrato de Seguro prevé, como documentación que ha de aportar el asegurado para percibir la indemnización, la sentencia firme en que se acuerda la retirada del permiso de conducir y esta únicamente pude ser dictada en un procedimiento contencioso administrativo o penal, es decir, el riesgo asegurado es la privación del permiso de conducir como sanción administrativa o penal y esta última solo puede producirse cuando el asegurado ha sido condenado por un delito contra la seguridad del tráfico o por un delito o falta de imprudencia por lo que en este tipo de contratos en ningún caso puede identificarse el dolo penal y la mala fe contractual ya que el objeto del contrato suscrito, en concreto el riesgo asegurado, se vería fuertemente limitado si la cláusula contractual así lo previera. Por ello procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada.

SEGUNDO: La entidad demandada-apelada deberá satisfacer los intereses previstos en el art. 20 de la LCS al haber incurrido en un retraso imputable en el cumplimiento de su obligación.

TERCERO: La entidad demandada deberá satisfacer las costas devengadas en la instancia en virtud de lo establecido en el art. 394 de la LEC y con respecto a las causadas en esta alzada cada parte habrá de abonar las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, en nombre de S.M El Rey

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Antonio contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2.003 dictada en el Procedimiento de Ordinario nº558/2002 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Ciudad Real, revocamos la indicada sentencia y en su lugar estimamos la demanda presentada por la representación procesal del apelante contra la entidad asegurada BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y condenamos a la demandada a satisfacer al actor la suma de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE CON TREINTA Y OCHO EUROS (32.411,38 E) que devengará el interés previsto en el art. 20 de la LCS. Las costas devengadas en la instancia se imponen al apelante y sin especial pronunciamiento con respecto a las causadas en esta alzada se imponen al apelante.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso extraordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.