RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: Reconocimiento de incapacidad permanente parcial derivada de las lesiones sufridas en accidente de tráfico, las cuales son valoradas en su incidencia sobre lesión preexistente. Estimación de la indemnización por los gastos médicos y de desplazamiento causados


Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de trece de febrero de dos mil cuatro. Ponente: Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que estima parcialmente la acción ejercitada por el actor Don Andrés al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil contra la aseguradora demandada "Allianz Compañía de Seguros" en reclamación de los daños y perjuicios derivados del accidente del accidente de circulación de referencia, la citada Cía. de Seguros, disconforme en parte con dicho pronunciamiento judicial, comparece en esta alzada e interesa la revocación de la sentencia de instancia con respecto a los siguientes extremos: de un lado en relación con la secuela de incapacidad permanente parcial y de otro lado con respecto a los gastos médicos y de desplazamiento.

Una y otra parte discrepan asimismo de la aplicación del interés de demora previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro

SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en estos autos, que no asiste razón a ninguna de las dos partes recurrentes en las pretensiones que solicitan, por lo que procede, como seguidamente se argumentará la total e íntegra confirmación de la sentencia apelada.

Así y en relación la primera cuestión debatida, entiende el Tribunal que tanto la existencia y realidad de dicha incapacidad permanente parcial, como su cuantificación indemnizatoria, encuentran adecuado fundamento en estos autos.

En efecto tanto el Dr. Bernardo cuyo informe médico fue elaborado a instancia de la parte actora, como el Médico-Forense, coinciden en la existencia de tal incapacidad, tal y como quedó claramente expuesto en el acto de la vista del juicio, donde el Médico Forense que, inicialmente no había apreciado ni valorado dicha incapacidad, admitió y reconoció su existencia y realidad.

Es cierto que la limitación que el actor sufre en su miembro derecho superior e inferior tiene un origen ajeno y extraño al accidente de circulación de referencia, conforme así consta documentado médicamente, al responder a una disfunción natal. Nótese que el documento nº 4 acompañado con la demanda menciona tal disfunción o parálisis neo-natal. Es evidente que tal limitación por sí sola no puede ser objeto de baremización y por tanto de indemnización. Lo que la sentencia de instancia acoge y estima, a tenor de los informes médicos mencionados, aclarados y sujetos a la contradicción propias del juicio, es la incidencia y efectos que la lesión del miembro superior izquierdo, derivada del accidente de circulación, junto con la disfunción natal del miembro derecho, antes comentada, han tenido y ocasionado en el desarrollo de la actividad laboral que el Sr. Andrés venía realizando, hasta el extremo de que tales efectos han motivado una limitación y disfunción conceptuada como incapacidad permanente parcial.

Por último entiende el Tribunal que la cuantía señalada se encuentra conforme con lo establecido en el Anexo del Baremo, resultando además proporcional a la naturaleza de la lesión y sus efectos en relación con la edad del perjudicado y la actividad laboral que, conforme ha quedado justificado venía realizando.

Procede la desestimación de este primer motivo del recurso.

TERCERO.- Idéntica suerte desestimatoria cabe atribuir también al siguiente motivo de apelación planteado por la parte recurrente referido a la disconformidad con los conceptos y cuantías de los gastos médicos y de desplazamiento fijados en la sentencia apelada.

En este sentido la Sala considera bastante los argumentos expuestos al respecto en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia apelada, cuando afirma que la impugnación que sobre los mismos efectúa la Compañía de Seguros recurrente, constituye una impugnación genérica, que como se dice por la parte apelada, tampoco mereció concreción o precisión alguna en el trámite de la Audiencia Previa.

Es evidente que el contenido de los informes médicos antes referidos constituyen la base y el fundamento de los gastos que reclaman, al encontrarse en adecuada correspondencia con la naturaleza y efectos de las lesiones sufridas. No se trata de conceptos extraños o ajenos a las mismas, y tampoco de cuantías desorbitadas o desproporcionadas, sino, como decimos, en directa conexión con las lesiones producidas.

Finalmente la procedencia del uso del taxi encuentra apoyo en la minusvalía del enfermo, respondiendo a conceptos o razones de necesidad y no de mera conveniencia o capricho. Por último hemos de desestimar por su gratuidad la impugnación de facturas fundada en su fecha de expedición coincidente con la de su pago, cuando lo cierto es que de valorarse y atenderse a la fecha de su efectivo gasto y utilización del correspondiente servicio.

Procede la desestimación de este motivo del recurso.

CUARTO.- Finalmente y en lo relativo a la disconformidad de ambos litigantes con la aplicación del interés de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, entendemos desestimable también tal pretensión.

La decisión judicial es acertada, pues de acuerdo con el criterio mantenido por el Pleno de esta Audiencia Provincial de fecha 17 de enero de 2003, la aplicación del interés del 20% lo es a contar desde la fecha del siniestro, siempre que concurran los presupuestos y exigencias que la norma dispone en orden a la diligencia de la Aseguradora en orden al cumplimiento de las obligaciones indemnizatorias que le competen.

Es evidente y así consta justificado que las consignaciones efectuadas se produjeron tardía y extemporánea, sin que en modo alguno puede ampararse esta última en el desconocimiento de la Compañía de Seguros acerca del alcance de esa disfunción neo-natal, pues consta acreditado que ya en la fecha de 22 de julio de 1999, data de la presentación de la denuncia en la jurisdicción penal, constaba en el historial clínico el antecedente disfuncional que comentamos, máxime cuando el día 6 de julio de 1999 el Hospital Clínico de la Arrixaca emite un informe médico que valora y comenta dicha disfunción de origen neo-natal.

La información médica existente en el Juzgado y la diligencia de la Compañía de Seguros que cuenta con los medios humanos y materiales necesarios, permitían una valoración puntual del daño y sus consecuencias.

Procede, en definitiva, la íntegra confirmación de este motivo del recurso, con expresa desestimación de los motivos alegados por una y otra parte recurrente que encuentran su rechazo en los argumentos expuestos y en el acuerdo del Pleno de esta Audiencia Provincial de 17 de enero de 2003.

QUINTO.- Dada la desestimación de ambos recursos, no procede efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Martínez- Abarca Artiz, en representación de la Compañía de Seguros Allianz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en el Juicio Ordinario número 647/2002 y DESESTIMANDO a su vez la impugnación planteada por el Procurador Sr. De Hita Lorente en representación de Don Andrés , contra dicha sentencia, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, sin efectuar pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.