Contrato de Seguro. Carácter restrictivo de la prescripción de acciones. La interrupción del plazo de prescripción frente a uno de los deudores solidarios produce efectos frente al resto de deudores, aunque contra éstos no se hubiera dirigido dicha interrupción.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de veintitrés de febrero de dos mil cuatro. Ponente Ilmo. Sr. Don JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida en cuanto no se oponga a lo que a continuación se expone, y
PRIMERO.- Antes del examen de cada uno de los recursos formulados, conviene precisar que el actor ejercita una acción basada en el artículo 1.902 del Código Civil que determina la responsabilidad de quien, por acción u omisión, cause daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, responsabilidad que se traduce en la obligación de reparar el daño causado. El hecho que determina el ejercicio de la acción tuvo lugar hacia las 15 horas del día 10 de marzo de 1.993, cuando se efectuaba dentro del recinto de las instalaciones que Aluminio Español-Alúmina Española S.A. tiene en San Ciprián (Lugo) una demostración de limpieza de incrustaciones de tubería utilizando un equipo de agua de alta presión y en un momento determinado se soltó la cabeza portatobera de su interior, quedando la manguera incontrolada y alcanzando el chorro de agua al hoy demandante provocándole lesiones graves, de las que tardó en curar 61 días impeditivos y quedándole diversas secuelas. La demostración se efectuaba por empleados de la entidad propietaria de la máquina WOMA APPARATEBAU GMBH y su representante en España la entidad Woma Ibérica S.L., estando presentes directivos de ambas, Ángel Daniel y el Sr. Juan Antonio , respectivamente, siendo este último Jefe de ventas de Woma Ibérica S.L... Dicha demostración iba encaminada a la posible venta a la entidad Fomento de Construcciones y Contratas, estando interesada Aluminia S.A. en el rendimiento de dicha máquina, ya que al subcontratar los servicios de limpieza con Fomento de C. y C., en el contrato se incluyen también la maquinaria empleada por la empresa subcontratada. La entidad Catalana de Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros aseguraba a Woma Ibérica S.L. en el momento del accidente y la entidad, también aseguradora AXA Versicherung A.G. es la aseguradora de la entidad WOMA APPARATEBAU no demandada en este litigio, pero contra la que se ejercita la acción directa del artículo 76 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro sin perjuicio de la posible repetición. La sentencia de instancia condena a todos los demandados conjunta y solidariamente.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a la responsabilidad de la entidad recurrente Fomento de Construcciones y Contratas la sentencia de instancia encuentra su responsabilidad en que, como principal interesada en la adquisición de la máquina y solicitante de la demostración, debía velar por que la demostración se desarrollase en condiciones de seguridad. El recurso, en síntesis, señala que la entidad recurrente era en realidad una mera espectadora y que ninguna intervención tuvo en el montaje ni en las medidas de seguridad. La prueba practicada acredita que ello es cierto, así se deduce de la declaración del testigo Sr. Joaquín y del representante de Woma Apparatebau. El simple interés en las posibilidades que la maquinaria ofrecía para su uso en la limpieza subcontratada no puede conllevar responsabilidad alguna por parte de ésta, ya que falta el nexo causal entre el daño causado y la conducta del agente, no pudiendo, por tanto, hablarse de una obligación solidaria frente a terceros respecto de la misma. Su actuación como sujeto meramente pasivo, sin acción u omisión directamente relacionada con el daño producido, conlleva su falta de responsabilidad en el daño lesivo producido, por lo que el recurso debe ser estimado parcialmente y la sentencia de instancia revocada en este punto, absolviéndole de la demanda contra ella formulada, si bien corriendo a su cargo sus propias costas causadas.
TERCERO.- La entidad Alúmina Española S.A. y Aluminio Español S.A. fundamenta su recurso en error en la valoración de la prueba. La prueba practicada acredita que la demostración de la máquina se realizó en terrenos de la misma, prueba evidente de su interés al respecto, en tal sentido era corresponsable de la adopción de las medidas de seguridad necesarias para evitar cualquier perjuicio a tercero. Al respeto es importante señalar dos puntos: el primero hace referencia a que el propio lesionado que se encontraba en el andamio donde estaba situada la máquina señaló que se encontraba allí no por curiosidad sino porque obedecía a instrucciones recibidas de la empresa en tanto en cuanto debía comprobar el resultado de las operaciones de limpieza de la citada máquina y el segundo punto es el reconocimiento que efectúa la Delegación Provincial de la Consellería de Trabajo y Servicios Sociales en cuanto a la no adopción de las medidas apropiadas para realizar esta operación en condiciones de seguridad. Pretender que el lesionado decidió por su cuenta subirse al andamio carece de toda lógica y aunque así fuera, que no lo es, redunda en la consideración de la falta de las medidas de seguridad necesarias. Las declaraciones del Sr. Pedro Miguel y Don. Joaquín en dichos puntos confirman lo ya expuesto. Existe pues una evidente "culpa in vigilando" en lo que respecta a su actuación y una evidente negligencia determinante de responsabilidad. El último motivo del recurso relativo a las costas será examinado al final de esta resolución. El recurso en cuanto al fondo debe ser desestimado y la sentencia recurrida objeto de confirmación.
CUARTO.- El recurso formulado por la entidad Woma Ibérica S.L. y la entidad aseguradora Catalana Occidente parte, en primer lugar, de la concurrencia de la excepción procesal de falta de legitimación pasiva necesaria, si bien de su exposición resulta que lo que se alega es la falta de litis consorcio pasivo necesario, cuestión completamente distinta. No hace falta referirse a la doctrina consolidada de la solidaridad frente a terceros de todos los responsables del daño como hace la sentencia de instancia, aunque lo que abunda no daña como es expresión popular, cuando asimismo se ha demandado a la entidad AXA Versicherung GMBH, ejerciendo la acción directa del articulo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, sin perjuicio de la posibilidad de repetición. En segundo lugar, se alga infracción del articulo 1.902 del Código Civil, quebrando la relación de causalidad, al no serle imputable el hecho dañoso. Ha quedado acreditad en los autos que la entidad Woma Ibérica S.L. actúa a modo de intermediaria y representante a España de ventas de la entidad propietaria de la máquina, efectuándose la demostración en presencia de dos representantes de ambas entidades, el Sr. Ángel Daniel y Don. Juan Antonio , siendo los mismos los encargados de la puesta en marcha y presentación de la misma y teniendo ambos y, en consecuencia, ambas entidades, interés directo en la venta. En tal sentido, existe un nexo causal y una clara responsabilidad, tal y como acertadamente señala la sentencia recurrida. En tercer lugar, por lo que se refiere a una posible concurrencia de culpas, ya se explicitó en el fundamento anterior lo relativo a la inexistencia de culpa por parte del trabajador lesionado y a dicho punto, para evitar repeticiones, nos remitimos. Respecto al alcance de las lesiones, intereses moratorios y costas se hará referencia posterior en esta resolución.
QUINTO.- El recurso formulado por la entidad aseguradora AXA VERSICHERUNG A.G. se fundamenta en tres puntos: 1°) prescripción de la acción, 2°) plus petición y 3°) intereses moratorios. Respecto a los dos últimos se hará referencia al final de esta resolución en cuanto se trate de una alegación efectuada por más de un recurrente. Por lo que se refiere al primero, deben reproducirse los acertados fundamentos expuestos al respecto por la juzgadora "a quo" que se dan por reproducidos y que hacen referencia tanto el sentido restrictivo de la institución de la prescripción, como a lo dispuesto en el artículo 1.974.1° del Código Civil en cuanto expone que la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudicada por igual a todos los acreedores y deudores, de tal modo que el acto interruptivo con relación a uno solo de los deudores solidarios alcanza a los demás respecto a los que aquella actividad no se haya producido. No cabe duda de que la demanda dirigida contra la entidad U.A.P., después desistida, que se estimaba con razón pero erróneamente como la aseguradora de la entidad Woma Apparatebau (véase folios 21 y siguientes del procedimiento) y la posterior ampliación de la demanda contra la hoy recurrente acreditan un "ánimus conservandi" de los propios derechos y búsqueda de los responsables que excluye en el presente caso la aplicación de le referida institución.
SEXTO.- Las entidades AXA, WOMA IBÉRICA S.L. y Catalana Occidente impugnan las cantidades indemnizatorias concedidas en la sentencia apelada, estimando que deben ser rebajados el conjunto de las secuelas a 30 puntos en vez de los 40 señalados en la sentencia que ya rebaja en gran medida lo solicitado por el actor (75 puntos).
No hay datos objetivos que conllevan a dicha rebaja a la vista de los informes obrantes y dado el visible y afectante lugar en que las secuelas tienen lugar y la edad del lesionado (45 años) con un además evidente perjuicio estético; debiendo mantenerse las cuantías referidas al año en que se dictó la sentencia de instancia, al ser criterio de esta Audiencia Provincial (ambas secciones) que se trata de una deuda de valor.
SÉPTIMO.- Respecto al capítulo de intereses, se está de acuerdo con los recurrentes en que la parte actora, hoy apelada, sólo se refiere en su demanda a los intereses legales desde la fecha del siniestro o desde la interposición de la demanda, no haciendo referencia específica a los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley Contrato de Seguro por lo que la concesión de tales intereses en la sentencia recurrida excede de lo pedido, entrando en una materia presidida por el principio de "justicia rogada", por lo que la sentencia debe ser revocada en este punto, procediendo únicamente la condena al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda, si bien debe rechazarse la razón alegada de la existencia de causa justificada o que no le fuese imputable como motivo de la no imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, siendo la causa de la no imposición lo señalado el principio de este fundamento.
OCTAVO.- Finalmente, en cuanto a la alegación de los recurrentes relativa a la imposición de costas que se hace en la primera instancia a los demandados, el artículo 523 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil señalaba que si la estimación de la demanda fuera parcial, cada parte cobraría las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. La sentencia apelada las impone a los demandados considerando una estimación integra de la demanda. Ahora bien, en la demanda se efectúa una reclamación de cantidad por importe de quince millones doce mil setecientas pesetas o lo que es igual 90.228 euros) y la sentencia de instancia, confirmada por esta resolución en este punto, otorga la cantidad de 58.482,01 euros (nueve millones setecientas treinta mil quinientas ochenta y siete pesetas), lo que por una parte da razón a los codemandados para oponerse a la demanda y, por otra, conlleva dada la notable reducción de la cantidad pedida que la estimación debe considerarse únicamente parcial y en consecuencia debe revocarse igualmente en este aspecto la sentencia recurrida, sin que la mera exposición subsidiaría del suplico "o aquella que otra que se estime" sea suficiente para que no se aprecie tal estimación parcial. Las costas causadas por la codemandada Fomento de Construcciones y Contratas serán a su cargo dado que "a priori" existían motivos para ser demandada y evitar, en todo caso la posible alegación parcial de la "falta de litisconsorcio pasivo necesario".
NOVENO: Al estimarse parcialmente los recursos formulados no procede conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2, una expresa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que estimando parcialmente los recursos formulados contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2.003 por el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Viveiro debemos revocar y revocamos parcialmente aquélla, absolviendo de la demanda contra ella formulada a la entidad Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., manteniendo la condena conjunta y solidaria, de los restantes codemandados a abonar al actor la cantidad de 58.482,01 euros, con los intereses legales de la citada cantidad desde la interposición de la demanda y sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, como tampoco se hace de las de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.