T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
CULPA EXTRACONTRACTUAL: INSUFICIENCIA DEL PODER DE LA MADRE QUE ACTÚA EN NOMBRE DE SUS HIJOS MENORES DE EDAD.
CULPA EXTRACONTRACTUAL. COMPENSACIÓN DE CULPAS.
Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de quince de Diciembre de dos mil tres.Ponente Excmo. Sr. D. : Pedro González Poveda
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Por doña B. F. que dice actuar por sí y en la legal representación de sus hijos menores de edad, R. y J. O., se formuló demanda en reclamación de cantidad como indemnización de daños y perjuicios consecuencia del fallecimiento de su esposo y padre, respectivamente, por las lesiones sufridas en accidente laboral; demanda dirigida contra doña I.C., la Santa Iglesia Catedral de León, Cabildo de la Catedral de León y Diócesis de León, en la persona del Excmo. Rvdmo. Obispo de León. La sentencia recurrida en casación desestimó la demanda al apreciar la excepción de insuficiencia en el poder otorgado por la actora al no hacer constar en él que, además de en su propio nombre y derecho, le otorgaba en representación de sus hijos menores de edad.
Segundo.- Dado el contenido de los motivos que integran el recurso de casación interpuesto por doña B. F.y sus hijos, ya mayores de edad, don R. y don J. O., procede examinar en primer lugar el motivo segundo ya que su eventual estimación haría innecesario el examen de los otros dos motivos. Al amparo del art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo segundo alega infracción del art. 533.3º de la misma Ley.
Alegada la excepción procesal recogida en el art. 533.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el acto de la comparecencia del art. 691 de esta Ley, la actora alegó que tal excepción "carecía de fundamento y debe merecer escaso fundamento por cuanto al Procurador actúa en nombre y representación de Dª B. F.y ésta tiene conferida por la Ley la representación de sus dos únicos hijos menores de edad y no emancipados"; concluida la comparecencia, el juicio continuó por sus trámites hasta sentencia, siendo estimado parcialmente la demanda en primera instancia en cuanto a la Santa Iglesia Catedral de León, Cabildo de la Catedral y Diócesis de León, y desestimada en cuanto a la otra codemandada.
Habida cuenta de que, no obstante la manifestación hecha por la parte actora en el acto de la comparecencia acerca de la suficiencia del poder por ella otorgado, el Juez no otorgó un plazo para la subsanación de ese defecto procesal al amparo del art. 693.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Sala de apelación, al observar tal incumplimiento, debió de acordar la nulidad de actuaciones para que la parte pudiera subsanar el repetido defecto procesal. Dice la Sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 1997 que "De ahí que el Tribunal Constitucional tenga declarado que ha de permitirse, siempre que sea posible, la subsanación del vicio advertido, porque si el órgano judicial no hace posible la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable, e impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a la que responsa la resolución judicial que cerrase el proceso, sería incompatible con el derecho fundamental a la tutela (sentencias 62/1989, de 3 de abril y 213/1990, de 20 de diciembre). Esto es lo que ha tratado de impedir la sentencia impugnada al declarar la nulidad de lo actuado con la finalidad de subsanar el defecto de falta de previa autorización para entablar el presente juicio admitido en el poder de la actora, habiendo una correcta aplicación de las normas procesales correspondientes, y tal proceder no supone, desde luego, la vulneración del art. 533.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni de los preceptos concordantes que se citan, porque una vez que se de a la parte actora la oportunidad para subsanar el defecto, el Juzgador tendrá plena jurisdicción para decidir el asunto planteado, entrando a conocer de todas las excepciones invocadas".
De lo anterior se deduce que la solución correcta de la Sala de instancia hubiera sido la de declarar la nulidad de actuaciones para permitir así la subsanación del defecto procesal observado y no, por entender que ya el defecto era insubsanable, entrar a examinar la excepción planteada y dictar una sentencia absolutoria en la instancia. Para ello no es obstáculo el que, como anota la sentencia recurrida, los hijos de doña B. hubiesen alcanzado, durante la tramitación de la primera instancia, la mayoría de edad, pues la falta de poder hubiera podido ser subsanada en la segunda instancia, en aras de una efectiva protección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de esas personas. En todo caso, habiendo formulado el presente recurso de casación tanto la madre como los hijos, ya mayores de edad, debidamente representados por Procurador con poder suficiente, la protección jurisdiccional del derecho a obtener tutela judicial efectiva, que no puede dejar de prestarse por la inobservancia de defectos formales fácilmente subsanables (y cuya falta de subsanación en este caso es imputable, en gran medida, a los órganos de instancia), obliga a la estimación del motivo, con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida, sin necesidad de entrar en el examen de los otros dos motivos del recurso.
Segundo.- Asumida por esta Sala de instancia de acuerdo con el mandato del art. 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de resolver la cuestión litigiosa dentro de los términos en que aparece planteado el debate.
El examen de la prueba aportada a los autos permite tener como probado que sobre las 13.30 horas del día 2 de julio de 1993, cuando prestaba servicios como oficial de 1ª para la Santa Iglesia Catedral de León, J.O. sufrió un accidente, falleciendo, a consecuencia de las heridas recibidas, el día 14 de octubre de 1993. Durante las tareas para desmontar un andamio metálico se procedía a situar, primeramente, las piezas desmontadas en una plataforma instalada en la cubierta de la Catedral, en el llamado Patio Norte; seguidamente se procedía a bajar los elementos del andamio desmontado desde esa plataforma, sita a unos doce metros sobre el nivel de la calle, por medio de una soga hasta el piso del Patio Norte.
Cuando se estaba procediendo a bajar una plataforma de madera con cantos de aluminio, de unas dimensiones de 2,00 x o,60 m. y de un peso aproximado de 17 Kilogramos, la plataforma se soltó de la cuerda utilizada para bajarla e impactó en la cabeza de J.O. quien falleció en la fecha indicada a consecuencia de las lesiones sufridas.
La cuerda utilizada para la bajada de los elementos del andamio era de cáñamo, de unos 15 milímetros de grueso; en su extremo se había hecho un nudo simple, del que pendía un gancho de acero sujetándose la parte sobrante del nudo a la parte tensa de la cuerda con una sola gaza o amarre de alambre. La colocación del gancho fue realizada por el fallecido que era quien dirigía las tareas de bajada de los elementos del andamio desde la plataforma en que habían quedado colocados tras ser desmontado el mismo.
En el momento del accidente, J.O. se encontraba en la vertical de bajada de la plataforma que le golpeó y no utilizaba casco.
En el presente caso es de apreciar una conducta negligente en la Santa Iglesia Catedral, como empresa empleadora del fallecido, al no facilitar los medios adecuados para la bajada de los elementos del andamio desde la plataforma en que se encontraban y no adoptar las precauciones necesarias para asegurarse de que aquellas operaciones se realizaban sin riesgo de desprendimiento por las insuficientes medidas de amarre de los elementos del andamio. Con esta conducta negligente de la demandada concurre en la producción del accidente, la conducta de la propia víctima, encargada de realizar y dirigir aquellas tareas, consistente en la insuficiente medida de sujeción de las piezas transportadas, en situarse en la vertical de descenso de la pieza que le imputó, teniendo suficiente espacio donde situarse para evitar el ser alcanzado por aquellas piezas o elementos y el no uso del casco protector.
Se hace preciso así determinar la gravedad relativa de cada una de las conductas negligentes concurrente a la producción del resultado dañoso; se estima de igual gravedad la conducta negligente de la demandada y la de la víctima, y, en consecuencia, se fija la indemnización a percibir por los actores en la cantidad de ocho millones de pesetas, habida cuenta de las circunstancias personales concurrentes en los perjudicados y la entidad del daño sufrido. Cantidad a la que se aplicará el interés del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que se está ante una revocación parcial de la misma basada, exclusivamente, en la distinta valoración de los daños causados y de la gravedad de las conductas concurrentes a la producción del hecho.
Tercero.- No procede hacer expresa condena en las costas de las instancias ni en las de este recurso de casación, a tenor de los arts. 523.2, 710.2 y 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
F A L L A M O S
Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña B. F.y don R. y don J.O. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León de fecha siete de enero de mil novecientos noventa y ocho que casamos y anulamos. Y, con revocación parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de León, de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis, debemos condenar y condenamos a la Santa Iglesia Catedral de León, Cabildo de la Catedral de León y Diócesis de León a abonar a los actores la cantidad de ocho millones de pesetas, que devengará el interés previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de primera y segunda instancia ni en las de este recurso de casación.
Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-J.Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.