CONTRATO DE SEGURO. Seguro de accidentes: Se acepta la inclusión del infarto de miocardio dentro del seguro de accidente por tener su origen en una causa externa, tal como la presión y el «stress» consecuencia del aumento del trabajo, el esfuerzo físico en el desarrollo del trabajo y el esfuerzo y tensiones en el desempeño del trabajo.

Sentencia de la Sala 1.ª  del Tribunal Supremo de once de Noviembre de dos mil tres.  Ponente: Ilmo. Sr. Corbal Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero: Por F. R., en representación de la comunidad hereditaria de su esposo y en beneficio de ésta, se dedujo demanda contra la entidad mercantil Cahispa, Sociedad Anónima de Seguros Generales, solicitando la condena de la demandada a pagar la cantidad de seis millones de pesetas de principal más los intereses al tipo del veinte por ciento desde el tercer mes de ocurrido el siniestro. La pretensión actora se fundamenta en el fallecimiento de su marido E. A., el cual se puso enfermo el día 19 Jun. 1995 cuando se hallaba desempeñando su trabajo habitual, sufriendo un infarto agudo de miocardio que determinó su muerte el día 29 siguiente, y en la existencia de una póliza de seguro individual de accidentes cuyos beneficiarios son los herederos legales del Sr. A. La compañía aseguradora rechazó el siniestro por considerar que no se trató de un accidente sino de una enfermedad, y por la actora se sostiene en la demanda (fs. 5 y 6 de autos) que la causa externa de la lesión corporal fue «el alto grado de estrés que tenía E. U., producido por la acumulación de trabajo, la tensa situación laboral que se vivía en la oficina en esos días y el no haber disfrutado aún de sus merecidas vacaciones».

El JPI núm. 1 de Ciudad Real, por S 18 Abr. 1997, recaída en los autos de juicio de menor cuantía núm. 174/1996, desestimó la demanda con base en que no ha quedado suficientemente probada la causa externa consistente en el incremento del trabajo y que el infarto de miocardio es endógeno o debido a enfermedad (incluso ignorada) y no exógeno o proveniente del mundo exterior. La Secc. 1.ª de la Audiencia Provincial de la misma capital, por S 25 Nov. 1997, rollo 226, revocó la resolución del Juzgado y condenó a la compañía de seguros demandada a abonar la cantidad de seis millones de pesetas con los intereses del veinte por ciento desde la interposición de la demanda hasta el completo pago, así como las costas de la primera instancia. Se declara probado que el infarto sobrevino por el estrés provocado por el trabajo siendo una causa exógena.

Por Cahispa Cía. de Seguros, S.A., se interpuso recurso de casación articulado en cuatro motivos, en los que denuncia infracción del art. 359 LEC (al amparo del ordinal 3.º del art. 1692 LEC) y vulneración de los arts. 1253 CC, y 10, párrafos primero y tercero y 100 de la LCS de 1980, y doctrina jurisprudencial dictada en relación con dichos preceptos (los tres motivos al amparo del ordinal 4.º del art. 1692 LEC).

Segundo: En el motivo primero del recurso se denuncia infracción por inaplicación del art. 359 de la LEC al entender que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia por acogimiento de un «hecho autónomo». Se argumenta en el cuerpo del motivo que la demanda rectora del procedimiento careció de alegación alguna respecto a que la causa de la muerte fuera achacable a un posible estrés laboral, limitándose a aducir que el esposo de la demandante (por lapsus calami, en el escrito del recurso, se dice «de la demandada») «el día 19 Jun. 1995 sufrió parada cardiaca a consecuencia de un infarto agudo de miocardio», sin expresar si la misma tuvo el necesario origen externo que es preciso para su incardinación en el art. 100 de la L 50/1980. Y se añade que tampoco en la comparecencia se aclaró nada al respecto, siendo posteriormente, en fase de prueba, cuando se aborda la cuestión causal de la muerte. Como consecuencia de ello se denuncia el quebrantamiento de los derechos de defensa y contradicción.

El motivo se desestima porque, sin necesidad de entrar a considerar si es preciso o no la concreción en fase de alegaciones de la causa externa que pudiera determinar el infarto de miocardio, en el caso consta claramente especificada en la demanda (f. 5; f. 6 de autos) tal y como se expresó al resumir su contenido en el FJ 1.º de esta resolución, sin que obste que tal alegación no se haya hecho constar en los antecedentes de hecho y sí a propósito de los fundamentos de Derecho, lo que resulta totalmente irrelevante en las perspectivas procesales de la incongruencia, contradicción y defensa.

Tercero: En el motivo segundo se alega la infracción por errónea e indebida aplicación del art. 1253 CC e infracción de la jurisprudencia de esta Sala, recogida en las SS 11 Abr. 1947, 5 Feb. 1964, 5 Jul. 1990 y 23 Abr. 1991, entre otras.

El motivo se desestima.

La sentencia recurrida, con base en una serie de datos que declara probados con las pruebas documental y testifical, deduce como probado «que el infarto sobrevino por el estrés provocado por el trabajo siendo una causa exógena». En la inferencia realizada no hay nada de absurdo, ni de ilógico, por lo que no se infringió el art. 1253 CC. El motivo se desestima no sólo ya porque para destruir una conclusión presuntiva ha de demostrarse que el juzgador de instancia ha seguido un criterio erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la lógica o del buen sentido, o porque, como dice la S 10 Abr. 2000, el control casacional no permite comparar y decidir acerca de si un criterio es más o menos lógico que otro, sino sobre todo porque esta Sala, realizando una apreciación positiva, considera totalmente lógica la conclusión extraída de las circunstancias fácticas consideradas y comparte plenamente la deducción efectuada.

Cuarto: En el motivo tercero se denuncia infracción por inaplicación del párr. 1.º del art. 10, en relación con su párr. 3.º in fine, de la L 50/1980, de 8 Oct., e infracción de la jurisprudencia de esta Sala, recogida en SS 4 Abr. 1988, 29 Feb. 1984, 23 y 25 Nov. 1993, entre otras muchas. Se razona en el cuerpo del motivo que se infringió dicha norma y la jurisprudencia, porque, al tiempo de la suscripción de la póliza el 25 May. 1995, el asegurado ya padecía diversas enfermedades, así como una hipertensión arterial medicada, y no existe en autos mención alguna por parte del tomador o del propio asegurado en donde se hiciera constar a la aseguradora la incidencia que en el riesgo cubierto tenían indudablemente dichos antecedentes clínicos.

El motivo debe correr la misma suerte desestimatoria de los anteriores por dos razones. La primera porque se trata de una cuestión nueva, por cuanto que no fue planteada en la fase de alegaciones. No se hizo en el escrito de contestación -es a todas luces insuficiente la mera alusión (f. 43) consistente en «dicho sea de paso nunca antes declarada a la compañía aseguradora» con referencia a la existencia de una hipertensión arterial medicada-, ni en la comparecencia del art. 691 LEC (f. 75). Por tal carácter novedoso debió ser rechazada de plano en apelación. Y la segunda -ad omnem eventum- porque en la sentencia recurrida se dice que «cuando se suscribió la póliza no se hizo advertencia alguna al respecto, ni se preguntó expresamente al asegurado sobre dicho extremo», y esta apreciación fáctica, que permanece incólume en casación porque no se desvirtuó, ni siquiera se trató de desvirtuar por el cauce adecuado correspondiente a las cuestiones de hecho, tiene una relevancia decisiva en orden a que se pueda considerar o no conculcado el art. 10 LCS (entre otras, SS 18 May. 1993 y de 7 Feb. 2001).

Quinto: En el cuarto y último motivo se denuncia la infracción por errónea e indebida aplicación del art. 100 de la L 50/1980, de 8 Oct., e infracción de la jurisprudencia de esta Sala, recogida en SS 22 Jun. 1988; 27 Mar. 1989; 29 Ene. 1991; 7 Feb. y 5 Mar. 1992 y 24 Mar. 1995, entre otras.

El motivo se desestima por dos razones:

Porque la doctrina jurisprudencia viene declarando de forma directa o por razonamiento contrario (a contrario sensu) -SS 5 Mar. 1992, 13 Feb. y 19 Abr. 1996, 23 Oct. 1997, 20 Jun. 2000, 5 Jun. 2001, 14 Nov. 2002, entre otras- que, si bien el infarto de miocardio no está comprendido en los supuestos del art. 100 LCS (salvo estipulación), sin embargo debe comprenderse dentro del seguro de accidente cuando tenga su génesis en una causa externa; y a tal efecto se ha tomado en consideración la causa inmediata consistente en la presión y el «stress» consecuencia del aumento del trabajo (S 14 Jun. 1994), el esfuerzo físico en el desarrollo del trabajo para el que se hallaba capacitado (S 27 Dic. 2001), y el esfuerzo y tensiones en el desempeño del trabajo (S 27 Feb. 2003), cuyos supuestos guardan una gran similitud con el que es objeto de enjuiciamiento.

Y por otra parte, porque la sentencia recurrida declara probado -como ya se ha dicho- que el infarto del Sr. A. sobrevino por el estrés provocado por el trabajo siendo una causa exógena, y tal apreciación no se ha desvirtuado. Resultó estéril al efecto el motivo segundo por la argumentación expuesta en el fundamento tercero, y resulta tanto más estéril el presente motivo, dado que, si bien se efectúan en el mismo diversas consideraciones en relación con el acervo probatorio, sin embargo carecen de soporte adecuado para que puedan ser examinadas, toda vez que la posibilidad del control casacional de la valoración de la prueba efectuada en la instancia sólo puede tener lugar mediante la alegación del error con base en la infracción de un precepto que contenga una regla de valoración probatoria, cuyo carácter no tiene el art. 100 LCS cuya conculcación se denuncia en el enunciado del motivo.

Sexto: La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la imposición de las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el art. 1715.3 LEC.

Fallamos

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en representación procesal de la entidad mercantil Cahispa Cía. de Seguros, S.A., contra la S 25 Nov. 1997 dictada por la Secc. 1.ª de la AP Ciudad Real, en el rollo 226/1997, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 174/1996 del JPI de dicha capital, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso.