Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de veinticuatro de octubre de dos mil tres. Ponente: Excmo. Sr. D. José de Asís Garrote
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO El actor recurre la Sentencia de la Audiencia que confirmando la de primera instancia, desestima la demanda formulada por el ahora recurrente, en la que solicitaba se condenase al pago solidario de 104.411.627 ptas., en concepto de indemnización de daños y perjuicios y 4.411.627 ptas. por gastos acreditados, producidos al demandante cuando tenía 15 años de edad en la fecha de 27 de octubre de 1992, contra el encargado y contra el aparejador de las obras que se estaban realizando en el Convento de San Benito en la ciudad de Valladolid por cuenta del Ayuntamiento de esa población, también se dirigía la acción contra ese Ayuntamiento, y contra la compañía Seguros y Reaseguros Mapfre Industrial, SA, que aseguraba la responsabilidad civil contra tercero, por no haber adoptado las medidas necesarias para impedir la entrada al edificio en obras a un grupo de menores de edad, entre los que se encontraba el actor; imputa también al Ayuntamiento responsabilidad por haber derribado la pared que delimitaba el conocido como Patio Herreriano, con el resto colindante del edifico propiedad de la Comunidad religiosa de los Carmelitas Descalzos, lo que propició el acceso a la claraboya desde donde el menor cayó al vacío, y a la propia comunidad de religiosos por permitir el derribo de la citada pared, y por no haber adoptado una vez derribado el muro medidas de señalización y protección de la claraboya sita en la terraza que cubre el edificio de la comunidad religiosa, desde la que se cayó el menor al vacío y así mismo a la sociedad aseguradora AGF, todo ello al amparo de lo dispuesto en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil ( LEG 1889, 27) , que sancionan la responsabilidad civil por cumpla extracontractual. Sentencia recurrida que no dio lugar a la demanda por entender que del resultado de la prueba, no se ha acreditado en los actos y omisiones imputados a los demandados concurran los elementos subjetivos o psicológico de culpa o negligencia, ni el objetivo de relación de causalidad entre esas acciones u omisiones y el resultado dañoso; contra tal decisión, fundado en dos motivos, recurre en casación la parte demandante, motivos que se estudian a continuación.
SEGUNDO En el primero de los motivos al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) , alega que la Sentencia impugnada ha incurrido en infracción del Ordenamiento Jurídico, por violación de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil ( LEG 1889, 27) y de la jurisprudencia que los interpreta.
Para fundamentar el recurso después de hacer una protesta de que hay que respetar los hechos declarados probados tanto en la Sentencia recurrida como en la del primer grado, por ser de conformidad, como por haber aceptado la de apelación los fundamentos de derecho de la Sentencia del Juzgado, hace un relato nuevo de hechos, resumidos en cuatro puntos, concluyendo que el accidente se produjo dentro del complejo del Convento de San Benito, pero fuera del lugar donde estaban realizando las obras (Patio de la Hospedaría), y de la que es propietario el Ayuntamiento, en la casa de los PP Carmelitas descalzos, a cuyas dependencias pasaron el grupo de menores por una pasarela tendida entre ambas propiedades, después de colarse pasando unas vallas que limitaban el recinto de las obras y prohibían el acceso a las mismas, entrando en el inmueble por la puerta utilizada por los trabajadores y vehículos de obras, y pasando del Patio de la Hospedería a otro limítrofe, y de éste, después de pasar por diversas estancias, al conocido como patio Herreriano, desde donde por una escalera ascendieron a la planta alta del edificio, de la cual por la pasarela ya citada, y por haber sido derribado un murete pasaron a la terraza que conforma la cubierta del edificio perteneciente a la citada orden religiosa, donde situada a un nivel más alto que el del piso de la terraza se encontraba, una claraboya de cristal reforzado por donde imprudentemente pasó el menor produciéndose la rotura de uno de los cristales de la misma y en consecuencia la caída al vacío del ahora recurrente, causándose las lesiones importantes que curaron con secuelas tan graves, que son en las que se basa para pedir indemnizaciones tan altas, hechos éstos que la parte recurrente entiende análogos a los enjuiciados en la Sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 1996 ( RJ 1996, 6655) y de 2 de octubre de 1997 ( RJ 1997, 6964) , que dieron lugar a la demanda, por estimar culpa de los demandados; en la primera, por apreciar la falta de vigilancia de unas canteras en la que existían puntos peligrosos para las personas ajenas a la explotación, sin que la empresa y su técnico hubieren adoptado las medidas precisas para evitar el acceso al recinto donde entró el menor; y en la segunda Sentencia, se da lugar a la indemnización pese al comportamiento incívico de la víctima, porque entiende que falló el mecanismo personal del mantenimiento y orden de la «sala» (se trataba de un accidente acaecido en una discoteca), toda vez que los empleados de tal menester tenían que haber estado atentos, en todo momento, a una posible actuación incívica.
El motivo ha de desestimarse, porque es claro que a parte de hacer una relación de hechos probados incompleta omitiendo hechos tan relevantes, como la descripción del lugar, que se trataba de un recinto cerrado, teniendo además, en el supuesto que por necesidades de la realización de las obras estuviera la puerta abierta, unas vallas que cerraban el contorno de las obras, con señales indicativas de su existencia, con la prohibición de entrada a las personas ajenas a las obras, que además, en otra ocasión que sorprendieron a los menores en el recinto, les amonestaron y les prohibieron su acceso al mismo, y respecto del paso por la claraboya, los compañeros del actor, le hicieron ver que no debía pasar sobre la misma, dado el material frágil que componía su cierre, claraboya que había quedado accesible con motivo de las obras de rehabilitación del conjunto histórico-artístico que conforman la totalidad del edificio, por lo que es claro que, no se da en el supuesto estudiado identidad con los de las Sentencias de esta Sala, invocadas por la parte recurrente, ya que en el supuesto contemplado en la Sentencia primeramente citada de 25 de setiembre de 1996 ( RJ 1996, 6655) , la cantera donde se produjo el accidente, se trataba de una superficie abierta a los cuatro vientos, y como se dice en el párrafo tercero nº 4º del fundamento de derecho primero «el perímetro de la explotación no se hallaba cercado ni vallado, ni aislados todos los puntos donde existía peligro potencial de precipitación», supuesto que no concurre en el caso de autos, que además de tratarse de un complejo edificio que en la actualidad se destina a distintos usos, consistente en un antiguo convento cerrado y enclavado en pleno casco antiguo de la ciudad, disponía además, de un vallado que cerraba el perímetro de la parte de edificio en obras con los carteles indicadores de la prohibición del acceso a las mismas de toda persona ajena a ellas, y respecto a la otra Sentencia, no encontramos otras analogías excepto las de carácter general en esta clase de pleitos, que la actividad inicial ilegal de la víctima del accidente, por lo que no se puede apreciar, la existencia de una actuación en sentido amplio del término, bien por acción o por omisión de los demandados que puedan calificarse de negligente, en cuanto es evidente que, los menores salvaron los obstáculos existentes (valla y puerta) para impedir la entrada al edificio en rehabilitación, sorteando intencionadamente esos filtros y trasteando por el complejo de patios, pasillos y estancias accedieron a un punto lejos del lugar donde se estaban realizando las obras, y aprovechándose de la provisionalidad de la situación en que se encontraba el inmueble a consecuencia de las obras, y de estar, para la facilitación de las mismas derribado un muro de separación entre la parte del edificio perteneciente al Ayuntamiento y la correspondiente a la comunidad religiosa de Carmelitas Descalzos, pasaron a la azotea de éstos y al cruzar una claraboya, después de estar apercibido por alguno de sus compañeros, se fracturó por el peso del propio cuerpo de la víctima uno de los cristales del tragaluz, por lo que es evidente que lamentablemente hay que llegar a la misma conclusión que las Sentencias de instancias, la de no apreciación omisiones culposas de los demandados.
TERCERO En el segundo motivo se alega de la misma forma vulneración de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil ( LEG 1889, 27) y de la jurisprudencia que los interpreta, en cuanto que equivocadamente la Audiencia Provincial entiende que no se produce una relación de causalidad entre la conducta de los demandados y el acto lesivo, ya que ninguno de los actos o antecedentes iniciales que califican la parte demandante como causa determinante del accidente tienen virtualidad suficiente para que, como requiere el criterio jurisprudencial de la causalidad adecuada, para configurar el enlace preciso entre la actividad o inactividad de los demandados y el resultado dañoso.
El motivo ha de desestimarse, en cuanto que no se da, de acuerdo con lo que se ha expuesto en el motivo anterior, el primero de los requisitos necesarios para dar lugar a la estimación de la demanda el elemento objetivo del que pueda derivar el resultado dañoso, que es la acción u omisión culposa, puesto que como se ha puesto de manifiesto el resultado dañoso se debió única y exclusivamente a la actuación no sólo negligente o imprudente del demandado, sino como consecuencia de una actividad inicialmente ilícita de la víctima y de sus compañeros al penetrar, no sólo en el lugar donde se estaban realizando las obras de rehabilitación del monumento histórico-artístico y al patio donde recientemente se habían descubierto muestras artísticas o como dice la Sentencia arqueológicas, sino que se adentraron en el edificio limítrofe destinado a residencia y domicilio de los padres Carmelitas sin autorización y licencia alguna, y cuando además habían sido reprendidos días atrás, en una incursión parecida, por lo que resulta ilógico hablar en este caso del nexo causal entre la acción u omisión de los demandados y las lesiones y secuelas del menor, cuando el resultado sólo se puede predicar de su actuación ilegítima, por lo que sólo puede imputarse al propio lesionado o a las personas encargadas de su guarda y custodia, si la edad, educación, estudios y resultados académicos del menor, no pudieran deducir la aptitud psicológica del mismo para conocer la transcendencia de sus actos, o la falta de la suficiente fortaleza de voluntad para frenar los impulsos habida cuenta los quince años con los que contaba cuando ocurrieron los hechos, por lo que no es necesario tratar de la siempre difícil doctrina de la causalidad, pero aun en el caso que procediera entrar al estudio de ese nexo con una supuesta negligencia por omisión de los demandados responsables de la ejecución de las obras, no basta, como ya se ha admitido por este Tribunal en las Sentencias de la Sala Segunda de 5 de abril de 1983 ( RJ 1983, 2242) y de 20 de mayo de 1981 ( RJ 1981, 2247) «con la constancia de la relación causal -a determinar según el criterio de la equivalencia de las condiciones-, sino que además se precisa la imputación objetiva del resultado, para lo que se requiere la adecuación de la causa para producir aquél, como consecuencia lógica y natural de aquélla», en términos de la Sentencia citada en último lugar, y de acuerdo con la doctrina moderna unos de los criterios para establecer o excluir la imputación objetiva que más se acomodan al caso de autos, es la llamada «prohibición de regreso», supuesto en el que no es posible la imputación, cuando puesta en marcha la relación causal, sin embargo el daño se produce por subsiguiente intervención dolosa o gravemente imprudencia de un tercero, no pudiendo regresar desde el tercero causante del daño al que inició el curso causal. De la misma forma ocurre cuando es la víctima a la que corresponde el control de la situación, habida cuenta de la configuración del contacto social, es a ella a la que ha de imputarse las consecuencias lesivas y no el autor mediato, en este caso aparece claro que con las indicaciones existentes de la prohibición de la entrada a las obras, las vallas que impedían el paso y la superficie cerrada en las que se realizaban las mismas, a las que únicamente podían accederse por una puerta y no obstante a ello entran en el edificio. Por lo que a pesar, por lo expuesto más arriba -falta de acción u omisión culposa de los demandados-, y no sea éste el caso de aplicar esta doctrina, habida cuenta la relación hechos probados, en el ámbito del suceso, el control de la situación corresponde a la víctima, y sería a ella en última instancia a la que debe imputarse el resultado dañoso, y no al supuesto autor mediato.
CUARTO Por lo expuesto ha de desestimarse el recurso de casación y las costas han de ser impuestas a la parte apelante de acuerdo con el núm. 3 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por la Procuradora Doña María del Pilar García Gutiérrez en nombre y representación de Don José Manuel, contra la Sentencia de veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valladolid contra la recaída en el juicio de Menor Cuantía seguido con el núm. 749/95 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de dicha capital, todo ello con la imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.