RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: Responsabilidad profesional del abogado. Desestimación al no quedar acreditado el daño causado a su cliente por su actuación.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de trece de Octubre de dos mil tres.  Ponente Ilmo. Sr. De Asís Garrote.

Fundamentos de Derecho

Primero: La representación procesal de la parte actora recurre la sentencia de la Audiencia Provincial que confirmando la de primera instancia, desestima la demanda de la ahora recurrente, en la que solicitada la suma de 35.962.902 ptas., en concepto de indemnización de daños y perjuicios al demandado por su actuación en el ejercicio de la defensa, del ahora actor, en un juicio llevado a cabo en primera instancia ante el Juzgado de lo penal por el procedimiento abreviado, en el que se le acusaba al ahora demandante de tres delitos de detención ilegal y otros tantos de coacciones, estimando la impericia profesional, fundamentalmente, en el hecho de no haber solicitado la suspensión de la última sesión del juicio oral, al no poder asistir a la misma el acusado, y al no haber sido debidamente citado para ello. En segundo lugar por no haberle notificado convenientemente la sentencia recaída en segunda instancia por el Letrado demandado, lo que le impidió recurrir en amparo ante el TC, ya que cuando conoció el contenido de la misma, había transcurrido el plazo para hacer uso de tal remedio.

La sentencia recurrida entendió que no se había producido perjuicio al ahora actor por la inasistencia personal a la última sesión del juicio, ya que incluso la sentencia en la parte correspondiente a esa sesión le fue más benigna que la correspondiente a la sesión anterior, ya que como se ha dicho se le imputaron tres delitos de detención ilegal y otros tres de coacciones, habiendo sido condenado por tres delitos de detención ilegal y dos faltas de coacciones, correspondiendo las coacciones de las que fue absuelto a la prueba practicada en la sesión que no asistió el inculpado; siendo, por otra parte, facultad del Letrado defensor como técnico en la materia procesal, la de escoger la línea más conveniente a la defensa de los intereses de su cliente, y que resultó, esa inasistencia, según sostienen las dos sentencias de instancia incluso más beneficioso para el defendido. Debiendo señalar también al respecto, y de acuerdo con la valoración de la prueba practicada en autos, la sentencia recurrida entiende acreditado que, aunque no se envió por carta certificada, ni se lo comunicó por conducto telefónico la sentencia penal dictada en apelación desestimando el recurso, sí se le hizo saber verbal y directamente por el Letrado el contenido de la sentencia dictada en apelación, hechos éstos que no ha rebatido el recurrente, articulando en forma los motivos correspondientes, basados en los supuestos en que se admite la impugnación de la sentencia alegando error de Derecho en la apreciación de la prueba, en el que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia para fundar su sentencia desestimatoria. Ninguno de los dos motivos en que articula la parte recurrente el recurso de casación, que serán objeto de estudio en los fundamentos de Derecho que a continuación se ha alegado el error de derecho en la apreciación de la prueba.

Segundo: En el primer motivo y al amparo del núm. 3.º del art. 1692 de la LEC, se ha invocado por la parte recurrente, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas esenciales en el juicio que han producido indefensión, entendiendo la parte recurrente que en instancia se han infringido los arts. 566, 565 y 580 de la referida Ley Procesal, al haber denegado la práctica de las diligencias de prueba contenidas en los números del 6 al 9 ambos inclusive del escrito de petición de prueba, y la pericial médico-psiquiátrica a practicar sobre el informe psiquiátrico preexistente aportado por la parte demandante como documento núm. 10 a los autos.

Al respecto hay que señalar que la parte hoy recurrente cumplió con lo dispuesto en el art. 1963 de la LEC, para hacer viable el presente motivo, tratando de subsanar la falta la parte recurrente, en primera instancia, recurriendo en reposición el auto denegatorio de tales diligencias de prueba, y ante la desestimación del mismo anunció la apelación para en su día reproducir la petición en segunda instancia, petición en alzada que, fue igualmente denegada por A 5 May. 1997 de la Audiencia, recurrido en suplica con el mismo resultado negativo.

Sin embargo, el motivo ha de ser desestimado, en cuanto que, como claramente resulta de lo razonado por las resoluciones del Tribunal de apelación ratificando lo que fue acordado en el Juzgado, las diligencias de pruebas solicitadas en el trámite del art. 707 de la LEC, en el recurso de apelación, lo fue al amparo del núm. 1.º del art. 862 de la referida Ley procesal, y la desestimación por la Sala de apelación se hizo, por los mismos motivos recogidos en los autos del Juzgado, primero, el denegatorio de la prueba y después en el auto resolviendo el recurso de reposición, esto es, por entender que las pruebas consistente en la aportación de determinados documentos, en atención al conjunto de la propuesta y al objeto del pleito, resultaban impertinentes, porque no se acomodaban a los hechos discutidos en el pleito y resultaban por consiguiente en inútiles, y por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 566 en relación con el 565 de la LEC, fueron correctamente denegadas.

Lo mismo cabe decir de la pericial, la practica de la cual resultaba manifiesta su inutilidad, si cabe, más patente que la de la aportación de los documentos inadmitidos, ya que en realidad no se pedía que se aplicase los conocimientos técnicos al objeto de estudio que constituía la prueba, sino que se trataba de referir esos conocimientos a un informe emitido sobre el sujeto por otros técnicos de igual calificación, informes que no venían contrastados, con las debidas referencias de autenticidad sobre la autoría de los mismos, ni sobre la persona sometida a la pericia; prueba que de dar algún valor, al parecer del técnico emitido en el juicio, no podía ser apreciado el dictamen por el Tribunal, al no haberse acreditado la autenticidad de los extremos antes señalados.

Tercero: En el segundo motivo del recurso se invoca la infracción del principio constitucional, que prohíbe en todo caso la indefensión, norma proclamada en el art. 24 de la CE y motivo articulado directamente, al amparo del art. 5 párr. 4.º de la LOPJ 6/1985 de 1 Jul. Alegando que la indefensión se ha producido, por el incumplimiento del Juzgador de instancia de los preceptos citados en el anterior motivo.

El motivo ha de ser desestimado, por los propios argumentos del fundamento de Derecho anterior, en cuanto se refiere a la violación de los arts. 566, en relación con el 565 y 580 de la LEC. Respecto a la falta de asistencia personal del inculpado a la última sesión de la vista del juicio penal, por imposibilidad de hacerlo, situación que en alegación de la parte hoy recurrente no hizo saber el Letrado al Tribunal sentenciador, y al fundar la reclamación de la indemnización en la culpa del art. 1902 del CC, al mantener la sentencia impugnada, como se ha expuesto en el último párrafo del fundamento primero de esta resolución, que no se ha acreditado que ese hecho produjera perjuicio alguno al defendido, falta uno de los supuestos básicos para poder exigir la indemnización, la prueba del daño causado.

Igualmente y, a tenor de los hechos acreditados, no procede indemnización alguna por la alegada falta de la notificación de la sentencia, pues con ello hace la parte recurrente cuestión de los hechos probados, ya que como se sostiene en la sentencia recurrida, según se recoge en el FJ 1.º de esta resolución, se ha estimado acreditado que, el Letrado le hizo saber el contenido de la sentencia, con independencia, por supuesto, de la notificación personal de la sentencia al condenado por el órgano sentenciador, supuesto que también alcanza a las sentencias dictadas en apelación, aunque sean más favorable al reo que las recaídas en primera instancia, si bien en estos casos la notificación se hace por el órgano inferior el devolverse los autos con certificación de la sentencia dictada en apelación, haciéndole saber a dicho órgano que se le notifique la resolución al condenado y fundamentalmente cuando el juzgador de primera instancia y el Tribunal de apelación tienen su sede en distinta población.

Cuarto: Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación y de acuerdo con lo dispuesto en el número tres del art. 1715, imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente y decretar la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Fallamos

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de D. Juan José A. P., contra la S 24 Nov. 1997 dictada por la Secc. 2.ª de la AP Sevilla, en apelación contra la recaída en el juicio de menor cuantía seguido con el núm. 1164/1995 en el JPI núm. 5 de los de la referida ciudad, todo ello con la imposición de las costas del recurso a la parte recurrente y decretándose la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Sr. Sierra Gil de la Cuesta.-Sr. González Poveda.-Sr. De Asís Garrote.