RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: Daños causados en accidente de circulación como consecuencia de la caída de parte de la carga que transportaba un camión y la cual golpea a otro vehículo que circulaba en sentido contrario

Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, de veintitres de Octubre de dos mil tres. Ponente: Ilma Sra. Dª. Ana Cristina Sainz Pereda 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia considera que los daños causados en el vehículo del demandante a consecuencia de la caída de parte de la carga que transportaba el camión que circulaba en sentido contrario, derivan tanto de la velocidad inadecuada en la conducción del camión como de la deficiente comprobación del estado de las cintas que sujetaban la carga, por lo que aprecia la responsabilidad solidaria del conductor demandado, y de los propietarios del camión y del semirremolque, conforme a los arts. 1.902 y 1.903 C.C., y de las compañías Grupo Vitalicio como aseguradora de la responsabilidad civil derivada de la circulación y Fiatc como aseguradora de la responsabilidad civil derivada del transporte de las mercancías.

Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la representación procesal del codemandado D. Pedro Miguel alegando que esta parte ninguna responsabilidad tuvo en la causación del accidente y en las consecuencias del mismo puesto que la causa única y exclusiva de la caída de la carga es la conducta imprudente del conductor de la cabeza tractora, y el Sr. Pedro Miguel únicamente es el propietario del semirremolque que transportaba dicha carga, siendo arrastrado por la cabeza tractora asegurada en la codemandada Vitalicio Seguros S.A.. En cuanto a la responsabilidad de la aseguradora FIATC alega que únicamente cubría y aseguraba los daños que sufriera la propia mercancía y los ocasionados durante las operaciones de carga y estiba, no estando cubiertos los daños que la mercancía ocasionare a terceros durante la circulación o su transporte por causa de circulación, por lo interesa se revoque la sentencia de instancia y, en su lugar, se condena única y exclusivamente a la aseguradora Vitalicio.

SEGUNDO.- En primer lugar, respecto a la cuestión planteada por la representación de Banco Vitalicio en relación con la extemporánea consignación del importe de la condena que, a su entender, debería dar lugar a la inadmisión del recurso de apelación, no puede compartirse la argumentación de la parte apelada porque ante el anuncio del recurso se dictó providencia de fecha 7 de febrero de 2003 acordando que antes de admitir a trámite el recurso se requiriera a la parte para que acreditase haber consignado la cantidad a que había sido condenada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 449-3 LEC y, una vez presentado el correspondiente resguardo de consignación, mediante proveído de fecha 10 de marzo de 2003 se acuerda tener por subsanado el defecto y por preparado el recurso de apelación. Como ambas resoluciones fueron consentidas por las partes y devinieron firmes, no cabe alegar ahora que la consignación se efectuó fuera de plazo y que se trata de un defecto insubsanable, máxime cuando la posibilidad de subsanación se contempla en el párrafo sexto del mismo art. 449 LEC, en relación con el art. 231 de la misma Ley procesal.

TERCERO.- Por el contrario, sí han de compartirse las alegaciones vertidas tanto por la representación de Banco Vitalicio como por la de la parte actora en el sentido que el Sr. Pedro Miguel sólo está legitimado para instar su propia absolución, pero no la de la entidad aseguradora Fiatc, al no haber formalizado esta entidad el correspondiente recurso. En efecto, aunque el codemandado Sr. Pedro Miguel y la aseguradora Fiatc actuaron en primera instancia con la misma representación y defensa y pese a que inicialmente, en el escrito de preparación del recurso de fecha 29 de enero de 2003 se anunciaba la interposición del mismo tanto por el Sr. Pedro Miguel como por la referida aseguradora, lo cierto es que, una vez subsanada la falta de consignación y conferido el término de 20 días para la interposición del recurso, se presentó escrito de interposición únicamente en nombre del Sr. Pedro Miguel y, en consonancia, en la resolución de 2 de abril de 2003 se tuvo por interpuesto recurso de apelación únicamente en nombre de D. Pedro Miguel , resolución ésta que también fue consentida y por ello alcanzó firmeza. Siendo esto así, como quiera que la aseguradora Fiatc no ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia y que, además, los intereses del Sr. Pedro Miguel y de la aseguradora no son coincidentes (la absolución de Fiatc no se funda en la falta de responsabilidad de su asegurado sino en la falta de cobertura de la póliza, cuestión ésta que, de ser estimada, en nada repercute en la responsabilidad en que pudiera haber incurrido el Sr. Pedro Miguel ) habrá de concluirse que el único apelante, el Sr. Pedro Miguel , carece de interés y de legitimación para interesar la absolución de otro codemandado, de modo que el pronunciamiento condenatorio respecto a la aseguradora Fiatc no puede ser objeto de discusión en esta alzada, al no haber sido impugnado por la parte legitimada al efecto, en defensa de sus propios intereses que, reiteramos, no son los mismos que los de su asegurado.

Al margen de lo anterior conviene precisar que aunque se adoptara la conclusión contraria, es decir, la de tener por interpuesto recurso por la aseguradora Fiatc, forzosamente habría de conducir al rechazo de su pretensión revocatoria de la sentencia toda vez que, como se decía, el motivo en que se sustenta el recurso es la falta de cobertura del siniestro que motiva la reclamación del demandante, cuestión ésta sobre la que no se efectuó la más mínima alegación en primera instancia. En el escueto escrito de oposición a la demanda la codemandada Fiatc, tras admitir la existencia del seguro de responsabilidad civil por el transporte de mercancías, se limitó a señalar que el conductor del camión sujetó correctamente las pacas de paja, asegurándose que la carga estaba perfectamente colocada y sujeta e iniciando a continuación la marcha, produciéndose el accidente en un tramo curvo. Por tanto, las alegaciones sobre la falta de cobertura de la póliza se introducen ex novo en esta alzada, y como cuestión nueva, no alegada en primera instancia, resultan extemporáneas y, en consecuencia, inadmisible en vía de recurso de apelación, porque la Sala debe limitar su juicio y el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia, siendo los respectivos escritos de alegaciones los que constituyen el limite preclusivo para la formulación de pretensiones y, en su caso, alegación de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes (art. 405 de la LEC en cuanto a la contestación a la demanda), de forma que según dispone el art.412-1 LEC establecido lo que sea objeto de debate en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.

El motivo de oposición que ahora esgrime la aseguradora demandada no fue discutido ni examinado en la instancia por lo que admitirlo y examinarlo ahora supondría apartarse de los términos en que quedó planteado el debate en la primera instancia (art. 456.1 de la LEC), lo que está vedado en esta alzada según reiterada doctrina jurisprudencial a tenor de la cual aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en la primera instancia pues a ello se opone el principio general de derecho "pendente apellatione, nihil innovetur" (SSTS 5-2 y 11-3-1963, 2-12-1983,20-5-1986, 19-7-1989, 10- 11-1990, 21-4-1992 y 9-6-1997), que proclama la invariabilidad en la segunda instancia de los términos de la litis y el respeto a la situación procesal creada por las partes en la primera instancia, so pena de infringir los principios de igualdad de partes, contradicción y defensa.

En consecuencia, ha de mantenerse el pronunciamiento condenatorio que se contiene en la resolución impugnada respecto a la aseguradora Fiatc.

CUARTO.- En cuanto al recurso planteado por el Sr. Pedro Miguel se invoca como motivo de apelación el error en la aloración de la prueba por considerar el recurrente que la única causa del siniestro es la conducta imprudente del conductor. Sin embargo, ningún argumento aporta sobre cual es el pretendido error en que incide la sentencia, cual es la prueba incorrectamente valorada o si no se ha considerado como tal alguna de las pruebas practicadas. En la resolución impugnada se expone pormenorizadamente la doctrina jurisprudencial aplicable al supuesto de autos y se razonan convenientemente los motivos que conducen a la declaración de responsabilidad solidaria de todos los codemandados, de conformidad con lo dispuesto en los arts, 1902 y 1902 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla. Según establece el Art. 458 LEC el apelante deberá exponer en el escrito de interposición del recurso las alegaciones en que base la impugnación. Esta prevención en modo alguno puede entenderse cumplida en este caso, por lo que los imprecisos términos en que se ha planteado el recurso han de conducir a su desestimación, al no exponer alegación alguna que permita apreciar el error que se denuncia.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts.398-1 y 394-1 de la LEC la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Solsona en autos de Juicio Ordinario nº48/2002 CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas en esta alzada a la parte recurrente.