CULPA EXTRACONTRACTUAL: Responsabilidad de los padres de un menor que jugando causa lesiones a otro menor, al escapársele la raqueta con la que jugaba. El riesgo de la acción no se deriva de la naturaleza del juego en sí, sino del lugar dónde éste se practicaba.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de veintisiete de octubre de dos mil tres. Ponente:  Ilma. Sra. Dª. Mª Angeles Martín Reyes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La demandante accionó en reclamación de cantidad, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1902 y 1903 del CC ( LEG 1889, 27) , solicitando la indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia del accidente sufrido por su hijo, menor de edad, en el que intervino Juan Francisco, también menor de edad, recayendo sentencia por la que se declaraba no haber lugar a la indemnización solicitada, al no haber apreciado el juzgador culpa o negligencia en el menor causante de los daños, presentando la actora recurso de apelación en el que, en síntesis, se alega el error incurrido en cuanto a la apreciación de la culpabilidad del agente y errónea interpretación de la doctrina jurisprudencial relativa ala culpa extracontractual regulada en los artículos 1902 y 1903 del CC

SEGUNDO Resultan hechos no controvertidos que el día 8 de agosto de 1999, estando en la playa de la Malagueta, el menor Bartolomé, de tres años de edad, fue alcanzado por una raqueta que impactó en su mandíbula, causándole lesiones graves, por lo que fue sometido a dos intervenciones quirúrgicas, quedándole las secuelas y demás daños morales y psicológicos que se recogen en el informe médico obrante en Autos a los folios 18 a 23, donde también se reflejan 23 días de incapacitación y 45 de incapacitación parcial, permaneciendo, del total expresado, 17 días hospitalizado. La causa de los daños también queda acreditada en los autos, resultando que los mismos se producen al desprenderse la mencionada raqueta de la mano del menor Juan Francisco, que jugaba con otro menor de su misma edad, en la citada playa, al romperse la cinta que la sujetaba a su muñeca, según declaración de Dª Leonor, madre del menor causante de los hechos.

Establecidos estos hechos la cuestión litigiosa se circunscribe a determinar el ámbito de responsabilidad atribuible al agente de los daños, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1902 del CC ( LEG 1889, 27) , y, si en razón de ella, ésta se ha de proyectar hacia sus padres debiendo indemnizar éstos por los daños y perjuicios causados.

TERCERO A este respecto se ha de precisar que la responsabilidad extracontractual derivada del artículo 1902 ( LEG 1889, 27) , requiere para su exigencia la existencia de un daño, un agente generador del mismo y un nexo causal entre la conducta culpable o negligente y el daño causado, estableciéndose por la doctrina jurisprudencial una responsabilidad cuasi objetiva, en los supuestos en los que la actividad que se desarrolla, en sí misma, sea generadora de un riesgo, con clara inversión de la carga de la prueba, de tal manera que es al autor de los daños al que corresponder probar su conducta diligente, en aras de la protección de terceros, no implicados en la actividad generadora del daño, a los efectos de que el que produce el quebranto sea el obligado a su reparación, salvo que acredite que su conducta ha sido adecuada a la actividad que desarrolla, recayendo el «onus probandi», en el causante de los daños producidos.

En el caso de autos, el autor realizaba una actividad que, en sí misma, no entraña riesgo, siempre que y esto es lo esencial, el lugar, donde se practique el juego de raquetas, sea el idóneo y adecuado para ello, según las condiciones de tiempo y modo de su ejercicio y presencia o no de otras personas a las que se pueda dañar a consecuencia del descontrol de la pelota o, como en este caso, de la raqueta que se utiliza en dicho juego, y es, precisamente, en esas circunstancias donde se aprecia la responsabilidad del menor Juan Francisco, quien desarrolla su juego, en una zona muy concurrida, donde existía el riesgo previsible de alcanzar a alguien con la pelota o de producirse el desprendimiento de la propia pala por el golpe de aquélla, sin que la rotura de la cinta que la sujetaba a la muñeca sea causa exculpatoria suficiente para eximir su responsabilidad frente al quebranto sufrido por un tercero ajeno a la actividad que desarrollaba el autor de los daños, pues un actuar diligente, en este caso, no puede relacionarse con esa exclusiva precaución, sino con la ausencia de este juego en dicha zona, debido a la especial concurrencia de personas, sobre todo en época veraniega.

CUARTO Siendo menor de edad el causante de los daños, procede la imputación de responsabilidad a sus padres, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1903 CC ( LEG 1889, 27) , alcanzando la cuantía indemnizatoria a la cantidad solicitada, al no haberse planteado contradicción sobre la misma

QUINTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 LEC 1881 ( LEG 1881, 1) , procede la imposición de costas al litigante vencido, sin hacer pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada, a tenor de lo preceptuado en el artículo 398 LEC ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , al haber sido estimado el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

FALLAMOS

Que estimando el recurso interpuesto por Dª Concepción, representada en esta alzada por el Procurador SR. GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, contra sentencia de fecha cuatro de junio de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de MÁLAGA en el JUICIO DE MENOR CUANTÍA nº 510/00, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS LA SENTENCIA RECURRIDA Y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A D. Luis Y A Dª Leonor, PADRES DEL MENOR Juan Francisco, A ABONAR A Dª Concepción LA CANTIDAD DE UN MILLÓN SEISCIENTAS MIL PESETAS MAS LOS INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA, IMPONIÉNDOLES LAS COSTAS CAUSADAS EN PRIMERA INSTANCIA, Y AL HABERSE ESTIMADO EL RECURSO NO PROCEDE HACER PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS DE ESTA ALZADA

Notifíquese a las partes en legal forma haciendo saber a las mismas que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.