CULPA EXTRACONTRACTUAL: Inexistencia de responsabilidad por parte del dueño de una atracción ferial donde uno de los usuarios sufre lesiones. El principio de responsabilidad por culpa exige aún en grado mínimo, un reproche culpabilistico por parte del autor del daño.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, a treinta de octubre de dos mil tres. Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Jesús Fernández San Miguel.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO Por la representación procesal de Dña. Carmela y D. Joaquín, actuando éstos como legales representantes de su hijo entonces menor de edad, Carlos María, se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra D. Marcelino y La Estrella, Compañía de Seguros S.A., en reclamación de 14.683,59 euros por principal, por las lesiones y secuelas sufridas por Carlos María a consecuencia del accidente acaecido el 3 de junio del 2001 en la atracción de Feria denominada «Tagada», propiedad del Sr. Marcelino y asegurada por La Estrella, cuando hallándose Carlos María sentado en la misma sufrió la caída de otro u otros usuarios sobre su pie izquierdo, lo que le ocasionó fractura bimaleolar del tobillo izquierdo, precisando para su estabilidad lesional 120 días (dos de ellos con ingreso hospitalario) y presentando secuelas.
A ello se opuso la codemandada Estrella Seguros S.A, no admitiendo la concurrencia del accidente, ni la relación causal con las lesiones por las que se reclama, y oponiéndose a que el siniestro resulte imputable al asegurado, D. Marcelino, a título de culpa o negligencia.
La Sentencia que ahora se recurre desestimó la demanda, razonando que, aun aceptando que el hijo de los actores se causase las lesiones en la forma expuesta en demanda, no se expone en ésta ningún hecho u omisión imputable al dueño de la atracción, con trascendencia causal en la producción del accidente, ni puede afirmarse que no se cumpliesen las medidas de seguridad debidas, concluyendo que todo parece indicar que las lesiones que sufrió Carlos María se las causó en el desenvolvimiento normal de la actividad en la que la propia atracción consiste.
Tal resolución es recurrida en apelación por los demandantes, quienes solicitaron la íntegra estimación de la demanda, con condena en costas a los demandados en ambas instancias, oponiéndose al recurso La Estrella Seguros S.A., quien interesó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO En el presente caso, es indiscutido que el día 3 de junio del 2001 Carlos María, hijo de los demandantes, y que entonces contaba 17 años de edad, subió a la atracción de feria denominada «Tagada», instalada en Tarrasa, siendo la misma propiedad del codemandado Sr. Marcelino y asegurada por La Estrella Seguros S.A.
Dicha atracción, según exponen los propios demandantes, consiste en un «...ingenio con forma de olla en la que se introducen los usuarios y éste es manipulado para que realice vueltas y vaivenes, con la intención de hacer caer de sus asientos a los ocupantes en una especie de colchoneta que existe en el centro de la atracción...».
Siendo así, alega la actora que hallándose Carlos María debidamente sentado en la «Tagada», varios usuarios que se encontraban en el lado opuesto cayeron sobre su pie izquierdo, causándole fractura bimaleolar del tobillo.
Pues bien, que los hechos ocurrieron cuando Carlos María se hallaba en la referida atracción, «Tagada», resulta probado de la declaración prestada no sólo por el propio lesionado, sino también por sus amigos y testigos, Cornelio y Eusebio, aun cuando éste último manifestó no haber visto bien el hecho de la lesión, declarando no obstante que se veía caer gente al suelo, y que vio a Carlos María levantar la mano y con cara asustada.
Partiendo de ello, alegan los apelantes en su escrito de interposición del recurso que las lesiones sufridas por el menor se debieron a una actuación negligente del propietario, Sr. Marcelino, el cual manipulaba el aparato desde una cabina muy lejana, y que ante la presencia de menores no reguló los vaivenes, lo cual, junto al excesivo número de usuarios, y a que no se tuvo en consideración la fuerza de los giros y movimientos bruscos,provocó que ocupantes de la máquina saliesen despedidos y cayesen sobre Carlos María, que estaba sentado en la atracción, fracturándole el tobillo, alegando además que a ello coadyuvó el uso de humo y luces, lo que provocó que el operario no se diese cuenta de lo que sucedía en la atracción, aludiendo asimismo a la dificultad del agarre en este tipo de aparatos, por la especial carencia de normas que garanticen la seguridad de forma específica, y la ausencia de personal que vigilase de cerca el interior de la atracción.
Sobre tales cuestiones, en primer lugar ha de indicarse que en la demanda origen de las actuaciones no se alegó la indebida manipulación de la atracción por parte del Sr. Marcelino, ni se mencionaba la utilización de humo en la «Tagada», cuestiones éstas que no fueron expuestas sino hasta la Audiencia Previa, y que desde luego exceden de las meras «alegaciones complementarias» o aclaraciones a que se refiere el artículo 426 de la LEC ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , del que asimismo resulta la imposibilidad de alterar sustancialmente las pretensiones de las partes, ni los fundamentos de éstas.
Por consiguiente, en el presente caso en modo alguno podría dictarse Sentencia condenatoria con base en la manipulación indebida del aparato (máxime cuando incluso se indicaba en la demanda que el accidente se produce por la caída de varios usuarios que se encontraban en el lado opuesto, debido al «normal movimiento de vaivén de la atracción»), ni en la utilización de humo y luces, extremos éstos no mencionados por la parte actora en su escrito rector, pues ello ocasionaría una evidente indefensión a la contraparte.
Por lo tanto, el caso de autos difiere del analizado en la resolución de esta misma Sección, de fecha 15 de marzo del 99, citada por los apelantes, pues además de que en aquella ocasión la lesionada era una niña de doce años, mientras que aquí se trata de un chico de diecisiete, en el supuesto de autos no puede fundamentarse la culpa en el manejo del aparato, esto es, en sus formas de giro y velocidad, pues en la propia demanda se aludía al «normal movimiento de vaivén de la atracción», sin que en modo alguno se alegase su incorrecto manejo.
Por lo que respecta al estado y medidas de seguridad de la atracción, obran en autos certificaciones emitidas por el Sr. Raúl, Ingeniero Industrial, de fechas 25 de mayo del 99 (folio 178), 17 de mayo del 2000 (folio 177) y 24 de mayo del 2001 (folio 176), todas ellas de validez anual, en las que se hace constar que «...el aparato electromecánico de feria..., reúne, según examen visual, las condiciones de estabilidad necesarias para el uso público. Sus mecanismos se hallan instalados correctamente así como sus medidas de seguridad.
No se aprecian desgastes que hagan prever la rotura de su elementos, por lo que, salvo vicios ocultos o causa sobrevenida, el conjunto puede considerarse seguro.
Los circuitos eléctricos están protegidos contra contactos indirectos por interruptores diferenciales, de acuerdo con la instrucción MI BT 028 ( RCL 1973, 2391) del vigente Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión ( RCL 1973, 1842) .
El aparato, en orden de uso, da cumplimiento a aquello en que le afectare la NBE-CPI 96 ( RCL 1996, 2732, 2832) , así como el RD nº 2816/82 ( RCL 1982, 2960, 3195 y RCL 1983, 2125) (Reglamento de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas), y la Llei nº 10/1990 ( RCL 1990, 1412y LCAT 1990, 230) de la Generalitat de Catalunya...».
En igual sentido, se aporta certificación de fecha 17 de mayo del 2000 (folios 177 y 178).
Cierto es que en dichos certificados se hace constar
«...siendo válido en otro emplazamiento siempre que no se modifiquen las condiciones mecánicas y eléctricas del aparato, se efectúe el asentamiento sobre terreno firme, se sigan las instrucciones del montaje del fabricante, se instale acometida de cable aislado de 1000 V., protegido contra agresiones mecánicas, se instale toma de tierra eficaz, y se observe el mantenimiento adecuado y el control diario de fijaciones, elementos resistentes, uniones mecánicas, elementos de protección eléctricos y de seguridad personal para el usuario, y por lo tanto, salvando vicios ocultos, causa sobrevenida o uso indebido, puede considerarse seguro...».
Sin embargo, y al respecto de todo ello, lo cierto es que ni siquiera se menciona en la demanda que el siniestro se produjese por un defectuoso funcionamiento del aparato.
Y en cuanto a las medidas de seguridad, y concretamente a la falta de
«...mecanismo de sujeción o separación que impidiese que personal del otro lado del ingenio fuese a parar a alguien que se encontraba sentado en su asiento en el lado opuesto...», tampoco cabe fundamentar en ello la pretendida condena, pues consta en autos que los usuarios disponen de una barandilla a la que agarrarse (como manifestó el propio lesionado y el testigo Cornelio), y además el aparato es calificado como seguro en los certificados emitidos por el ingeniero Sr. Raúl, sin que conste (ni se alegue) que las características del aparato fuesen distintas el día del siniestro.
Además de ello, y en cuanto a la falta de separación a que se refieren los apelantes, resulta que ni siquiera consta que las lesiones se produjesen por la caída de usuarios situados en el lado opuesto al hijo de los actores, como se alegaba en demanda, pues el propio Carlos María manifestó no saber si quienes cayeron sobre el mismo estaban situados enfrente o en la colchoneta, sin precisar tampoco en qué parte de la misma.
Por otro lado, en cuanto al excesivo número de usuarios, se aludía a ello en demanda de una forma genérica, indicando concretamente la «...existencia de una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente atribuible a la persona o entidad contra la que la acción se dirige....la atracción es un ingenio en el que se venden una serie de entradas al público y estos usuarios, en excesivo número, se hallan en una máquina de forma ovalada en la que no todos tienen asiento,...».
Y, posteriormente, que «...la zona debe estar delimitada por extremas medidas de seguridad o hacer que los usuarios sena un número tal que haga difícil un accidente como el que sucedió...».
Sin embargo, no ha sido acreditado ni siquiera mínimamente que el día del siniestro hubiese un número excesivo de usuarios en la atracción, habiendo manifestado el Sr. Marcelino que se ocupan sólo los asientos, ni tampoco consta la existencia de nexo causal entre tal circunstancia y el resultado lesivo.
Así las cosas, tiene declarado el Tribunal supremo, Sentencia de 13 de febrero de 1997 ( RJ 1997, 701) que «... el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1902 del Código Civil ( LEG 1889, 27) , cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y sí bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las Sentencias, entre otras, de fechas 29 marzo ( RJ 1983, 1652) y 25 abril ( RJ 1983, 2123) y ( RJ 1983, 2127) 1983, 9 marzo 1984 ( RJ 1984, 1207) , 21 junio y 1 octubre 1985, 24 y 31 enero y 2 abril 1986, 19 febrero y 24 octubre 1987 y 25 abril ( RJ 1988, 3277) y 5 y 30 mayo 1988, 17 mayo, 9 junio, 21 julio, 16 octubre y 12 y 21 ( RJ 1989, 7897) y ( RJ 1989, 7904) noviembre 1989, 26 marzo, 8, 21 y 26 noviembre y 13 diciembre 1990, 5 febrero 1991, 24 enero 1992, 5 octubre 1994, 9 marzo 1995 ( RJ 1995, 1848) , 19 junio 1995 ( RJ 1995, 4927) y 4 febrero 1997 ( RJ 1997, 677) ...».
Aplicando ello al caso de autos, y no constando en modo alguno la concurrencia de culpa alguna imputable al propietario de la atracción y codemandado, D. Marcelino, no cabe sino la desestimación de la demanda, confirmando en este punto los razonamientos efectuados por el Juzgador «a quo».
TERCERO No obstante, atendidas las dudas de hecho que presentaba el caso, entiende esta Sala que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , no resulta procedente la imposición a los demandantes de las costas causadas en la primera instancia, revocando en este punto dicha resolución.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Dña. Carmela y D. Joaquín, contra la Sentencia dictada en fecha 7 de noviembre del 2002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrasa, en los autos de que el presente rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Sentencia únicamente en el sentido de disponer que no se hace expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución recurrida, y sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.