RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: Aplicación de la Normativa Comunitaria en materia de Protección de los derechos de Consumidores y Usuarios. Responsabilidad del Fabricante o Importador frente a los defectos del vehículo adquirido.


Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de catorce de julio de dos mil tres.


 Ponente: Excmo. Sr. D. Xavier O’ Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La «quaestio facti» que aquí se plantea, tal como aparece descrita y acreditada, por las sentencias de instancia es la siguiente: el demandante en la instancia D. Juan Francisco adquirió, en fecha 21 de marzo de 1991, en la entidad concesionario «Autos Naranjo, S.L.» demandada en la instancia y declarada en rebeldía, el vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser matrícula MN-...-UM importado por «Importaciones Canarias, S.A.» codemandada en la instancia, hoy denominada «Toyota Canarias, S.A.» recurrente en casación; el eje trasero del mismo presentaba un defecto de fabricación que hacía que con su normal funcionamiento sufriera una fatiga que, a su vez, determinó un progresivo deterioro de su sección que, indefectiblemente, terminó produciendo su rotura; lo cual efectivamente ocurrió el día 5 de noviembre de 1993 en que viajaba con su esposa Dª Lorenza, codemandante en la instancia, produciendo su vuelco y quedando destruido el vehículo y lesionadas las personas.

La «quaestio iuris» se concreta a la responsabilidad derivada del daño causado por producto defectuoso. Hoy está regulada por Ley 22/1994, de 6 de julio (RCL 1994, 1934); anteriormente, por la Directiva de la Unión Europea 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985 (LCEur 1985, 712) que aquélla traspuso; en España, por los artículos 25 y siguientes de la Ley 26/1984, de 19 de julio (RCL 1984, 1906), general para la defensa de los consumidores y usuarios. Responsabilidad que la primera de las leyes citadas califica, en la exposición de motivos, de «objetiva, aunque no absoluta, permitiendo al fabricante exonerante de responsabilidad en los supuestos que se enumeran»; y la Directiva dice: «únicamente el criterio de la responsabilidad objetiva del productor permite resolver el problema, tan propio de una época de creciente tecnicismo como la nuestra, del justo reparto de los riesgos inherentes a la producción técnica moderna»; y de la ley de consumidores y usuarios, la doctrina ha calificado la responsabilidad que contempla el artículo 25, por el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios al consumidor, de relativamente objetiva y la que establece el artículo 28 para ciertos productos, entre los que se hallan los vehículos de motor, de objetiva pura. Cuya responsabilidad objetiva es mantenida explícitamente y como fundamento del fallo en la sentencia de 5 de octubre de 1999 que la apreció en un caso de daño causado por producto farmacéutico, que se contempla en el artículo 28.2, de la Ley de consumidores y usuarios junto a los vehículos de motor.

Cuya responsabilidad, a su vez (haciendo abstracción de la sociedad vendedora, cuya responsabilidad no se plantea en casación), referida al fabricante o importador (a que se refiere el artículo 26 de la misma ley) debe ser calificada de responsabilidad extracontractual, pues, como dice la sentencia de 22 de mayo de 2001 (RJ 2001, 6467), el consumidor no tiene ninguna relación jurídica contractual con las sociedades que fabricaron, importaron o distribuyeron el producto y, añade esta sentencia, «no es razonable por carecer del menor fundamento legal que por razón de las responsabilidades que pudieran tener en virtud de la Ley 26/1984, de 19 de julio (RCL 1984, 1906), esa responsabilidad se convierta en contractual por la compra del producto por un tercero a quien previamente lo adquirió del distribuidor».

Aunque no puede obviarse, en primer lugar, que la jurisprudencia, en numerosos supuestos de difícil distinción, ha llegado a admitir la yuxtaposición de responsabilidad contractual y extracontractual y, en segundo lugar, que la Directiva y Ley prescinden de esta distinción e imponen la responsabilidad, si se dan los presupuestos, con independencia de que medie o no un contrato.

SEGUNDO El recurso de casación ha sido interpuesto, como se ha apuntado, por la importadora del vehículo «Toyota Canarias, S.A.» contra la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 4ª, de Las Palmas, de 3 de julio de 1997 confirmatoria de la primera instancia que la condena (solidariamente con la distribuidora) a entregar al demandante un vehículo de las mismas características que el defectuoso y a indemnizar a los codemandantes por los daños y gastos. Con fundamento en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 1881, 1).

Ante todo hay que insistir en que, por lo menos en relación con el fabricante o el importador, la responsabilidad es extracontractual. La sentencia de la Audiencia Provincial yerra cuando la califica de contractual, pero lo hace esencialmente para rechazar la aplicación de la normativa de vicios ocultos de la compraventa, que es claramente inaplicable; aparte de ello, insiste en este concepto «obiter dicta» y el fundamento del fallo son las normas de la Ley de consumidores y usuarios (RCL 1984, 1906), sin que la condena la base en el artículo 1101 del Código civil (LEG 1889, 27) que, por ello, no ha sido infringido y no puede prosperar el motivo segundo.

La responsabilidad que establece la Ley de consumidores y usuarios es ciertamente la obligación solidaria de reparar el daño y se impone a los varios intervinientes en el proceso productivo, desde el fabricante al vendedor, y se establece precisamente esta pluralidad de responsables en protección al consumidor evitándole que tenga que dirigirse a un posible fabricante desconocido o extranjero. Esta idea la ha mantenido la Directiva en cuya exposición de motivos expresa: «la protección del consumidor exige que todo aquel que participa en un proceso de producción, deba responder en caso de que el producto sea defectuoso...» y añade: «la responsabilidad debiera extenderse a todo el que importe productos en la Comunidad y a aquellas personas que se presentan como productores...». Por lo cual, conforme a lo previsto por el artículo 1144 del Código civil el consumidor puede dirigirse contra las personas conocidas que, en el presente caso son el importador y el distribuidor; lo que es correcto y no supone infracción del artículo 27 de la Ley de consumidores y usuarios (RCL 1984, 1906), sino todo lo contrario, supone su adecuada aplicación al caso y se debe desestimar el motivo primero de este recurso de casación. En este motivo, se pretende imputar la responsabilidad al fabricante: no se pone en duda, pero aquel artículo impone la responsabilidad solidaria del importador; asimismo, parece imputar la responsabilidad a los perjudicados, lo que no consta como probado en las sentencias de instancia; por último, cita sentencias de esta sala, que conviene examinar: la de 25 de junio de 1996 (RJ 1996, 4853) atribuye la responsabilidad al fabricante y al vendedor de una cuna, por más que haya alguna reflexión sobre la culpa; la de 19 de septiembre de 1996 (RJ 1996, 6719) estimó el recurso de casación y absolvió el fabricante de un vehículo de motor porque, dice literalmente: «el resultado de la prueba practicada no ha podido evidenciar que el accidente pudiera haber sido debido a un defecto de fabricación...» lo que excluye el nexo causal, sin relación con la culpa; la de 4 de octubre de 1996 (RJ 1996, 7034) desestima el recurso contra la sentencia de instancia en el caso de la explosión de una botella de cerveza en que había condenado a la empresa fabricante de la misma y se había desestimado la demanda contra el comercio que la había vendido al consumidor.

El tercero de los motivos de casación también debe ser desestimado. La parte demandante interesó en el suplico de la demanda y ha sido acogido por la sentencia de instancia, la entrega de un vehículo del modelo y características del dañado. Lo cual responde al concepto de responsabilidad extracontractual o, por mejor decir, conforme al texto del Código civil (LEG 1889, 27) (artículos 1089, 1093 y 1902) obligación de reparar el daño causado, en que la reparación preferente es la reparación «in natura», no la llamada por equivalencia, que es la indemnización económica y es subsidiaria de la anterior. No se alcanza a comprender la infracción que se denuncia en este motivo, del artículo 11.2.b) sobre la mención del garante, ni cuál sería la prestación más gravosa para el recurrente, a no ser que lo fuera la recuperación de un vehículo inservible que tampoco fue objeto de pretensión reconvencional.

TERCERO Por todo ello, procede desestimar todos los motivos del recurso y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, tal como ordena el artículo 1715.3.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de «Toyota Canarias, S.A.», respecto a la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 3 de julio de 1997, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.