RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Responsabilidad solidaria. Compensación de culpas no oponible frente a terceros. Inexistencia de Lucro cesante.

Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de catorce de julio de dos mil tres.

Ponente Excmo. Sr. D. Pedro Gonzálex Poveda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Por doña Julia se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Luis María ..., Repsol Butano, S.A., doña Elsa y su esposo don Daniel ..., solicitando la condena conjunta y solidaria de los codemandados al pago de las cantidades que establece como indemnización por los daños y perjuicios sufridos en la vivienda de su propiedad a consecuencia de la explosión habida en la edificación colindante a la suya, propiedad de don Daniel ...

La sentencia recurrida en casación, revocatoria de la de primera instancia, estimó parcialmente la demanda y condenó a don Daniel ..., a doña Elsa y a Repsol Butano, S.A. a que satisfagan a la actora la cantidad de 11.417.600 pesetas en concepto de daño emergente, y la de 5.371.866 pesetas por lucro cesante, con los intereses legales desde la presente resolución, debiendo correr a cargo de los consortes Srs. Daniel y Elsa el abono del 60% de la expresada deuda y al de Repsol Butano, S.A. el del restante 40%; absolvió de la demanda a Luis María.

Contra dicha sentencia se han interpuesto recursos de casación por Repsol, S.A., don Daniel y doña Julia

Recurso de Repsol Butano S.A.

SEGUNDO Al amparo del art. 1692.4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 1881, 1) se formulan los dos primeros motivos de este recurso; en el primero se denuncia infracción del art. 1902 del Código Civil (LEG 1889, 27) y doctrina jurisprudencial sobre necesidad de reproche culpabilístico para el nacimiento de la obligación de indemnizar, en relación con el art. 28 de la Ley 26/1984 (RCL 1984, 1906), inexistencia de nexo causal; en el segundo se denuncia infracción del art. 1902 en relación con el art. 1903, ambos del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial aplicable.

Para la resolución de ambos motivos ha de tenerse en cuenta lo siguiente:

Entre los varios procesos judiciales seguidos para la exigencia de responsabilidad por los daños y perjuicios causados a consecuencia de la explosión de gas ocurrida el día 2 de febrero de 1986 en el edificio sito en la carretera de Manresa, número 16, de Igualada, se encuentra el promovido a instancia de don Daniel y doña Elsa contra Gas Igualada, S.A. y Repsol Butano, S.A., que dio lugar a los autos número 78/89, del Juzgado de Primera Instancia de Igualada. En estos autos se dictó sentencia en grado de apelación en la que se condenaba a Repsol Butano, S.A. a abonar a los actores la suma de 23.310.160 pesetas y se confirma el pronunciamiento de la primera instancia, absolutorio de la entidad codemandada Gas Igualada, S.A.

Interpuesto por Repsol Butano, S.A. recurso de casación contra dicha sentencia, esta Sala lo resolvió por sentencia de 23 de diciembre de 1995 (RJ 1995, 9434) que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Repsol Butano, S.A. contra la sentencia pronunciada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 28 de enero de 1992, que dejamos sin efecto exclusivamente en lo relativo a que la Cía. Repsol Butano, S.A. condenada deberá abonar a los actores el 50% de la indemnización fijada en dicha sentencia, manteniéndose en todo lo demás, sin costas y devolución del depósito constituido. En cuanto al recurso interpuesto por don Daniel y doña Elsa ..., contra la mencionada sentencia lo desestimamos, haciendo constar que a las cantidades fijadas como indemnización habrán de integrarse los intereses procesales de los arts. 921 y ss., con condena en costas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal".

Se funda la condena de Repsol Butano, S.A. en la doctrina del riesgo si bien se modula su responsabilidad al imputar a los actores una conducta negligente concurrente en el nexo causal que da lugar a la distribución que se contiene en el fallo, como se explícita en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de casación del año 1995 citada.

Dice la sentencia del Tribunal Constitucional 151/2001, de 2 de julio (RTC 2001, 151), que "los órganos jurisdiccionales han de ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la sentencia recaída se encuentra en estrecha conexión; ello obliga a que la decisión que se adopte en esa sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior, ...Por ello, si bien es cierto que la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada como parte integrante de la propia función jurisdiccional, los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal (arts. 9.3 y 117.3 CE [RCL 1978, 2836]) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si consideran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección jurisdiccional carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia (sentencia del Tribunal Constitucional 77/1983, de 3 de octubre [RTC 1983, 77], 67/1984, de 7 de junio [RTC 1984, 67], y 189/1990, de 26 de noviembre [RTC 1990, 189], entre otras).

Este efecto no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada (art. 1252 del Código Civil); también se produce cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 del Código Civil (sentencias del Tribunal Constitucional 171/1991, de 16 de septiembre [RTC 1991, 171] y 219/2000, de 18 de septiembre [RTC 2000, 219]). No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el art. 24.1 de la Constitución Española, de tal suerte que éste resulta desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto, tal y como puso de manifiesto la sentencia del Tribunal Constitucional 183/1994, de 20 de enero (sic), y, corroboró con posterioridad la sentencia 190/1995, de 25 de octubre (sic)". Y la sentencia del Tribunal Constitucional 150/2001, de 2 de julio (RTC 2001, 150), ante el supuesto en ella contemplado, señala: "En el presente caso es claro que un mismo asunto litigioso, con independencia y más allá de la concreta fundamentación jurídica de las diversas sentencias cuestionadas, ha recibido del mismo órgano judicial, en sede casacional, dos respuestas diferentes y aparentemente contradictorias, lo que supone un resultado arbitrario en la medida en que los ciudadanos han obtenido distintas respuestas sin que medie un razonamiento que así lo justifique".

La doctrina constitucional expuesta hace decaer estos dos primeros motivos de este recurso ya que la cuestión que en ellos se suscita es la misma que fue resuelta por la citada sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 1995 (RJ 1995, 9434), la responsabilidad de Repsol Butano, S.A. en la causación de la explosión de gas habida en la casa número 16 de la carretera de Manresa, en Igualada, productora de los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama en uno y otro proceso, por lo que la solución que aquí se dé a esta cuestión no puede ser distinta y contradictoria a la dada en la repetida sentencia de 1995.

TERCERO El motivo tercero alega infracción del art. 1214 del Código Civil (LEG 1889, 27) y doctrina aplicable sobre carga de la prueba, entendiendo que la actora no ha cumplido con la carga de la prueba de acreditar el valor de la casa cuyo importe reclama ni el importe de los gastos de desescombro. En su escrito inicial la actora reclama por esos conceptos la cantidad de 11.417.000 pesetas (10.617.600 pesetas, valor de la casa; 800.000 pesetas para derribo y desescombro y cita como prueba el informe pericial obrante en el sumario 8/86, informe que fue aportado en período probatorio por medio de testimonio y que figura unido en el tomo 2 de los autos originales (folios 45 a 59, y más concretamente, en este último). Se podrá discutir si tal informe aportado documentalmente a los autos tiene o no eficacia probatoria, mediante la alegación de error de derecho en la valoración de la prueba, pero no que se haya invertido por la Sala de instancia el "onus probandi" cuando afirma en el sexto fundamento jurídico de su sentencia que "si bien no se ha practicado en la presente litis una prueba pericial encaminada a la confirmación de la justeza de tales valoraciones; ...en los pleitos antecedentes si figuran dictámenes periciales que fijan el valor del edificio siniestrado y de los trabajos de desescombro en las cantidades ahora reclamadas de nuevo"; se ha basado, por tanto, la Sala "a quo" para fijar el importe de esos conceptos reclamados en las pruebas obrantes en autos lo que impide, según reiterada doctrina de esta Sala, invocar en casación, como infringido, el art. 1214 del Código Civil. Por ello, se desestima el motivo.

CUARTO El motivo cuarto acusa infracción del art. 1106 del Código Civil (LEG 1889, 27), tanto en la cuantificación del daño emergente como en la del lucro cesante.

En cuanto al daño emergente, aparte de insistir en la falta de prueba del mismo que denunciaba en el motivo precedente, se funda en el argumento de que "es hecho notorio que la mejor operación financiera, o económica para todo propietario con inquilinos de renta antigua, con contrato indefinido, es la de liberar la finca de tal carga. Al "liberar" la finca de inquilinos, y convertir la finca en solar, la propiedad experimenta un evidente y notorio "lucro" que debería haber sido tomado en consideración", citando en su apoyo la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 1981 (sic). Esta argumentación no puede prosperar ya que pretende introducir una cuestión nueva no discutida en la instancia; la aquí recurrente no contestó a la demanda al haberse personado ante el Juzgado concluido el plazo para ello; no propuso prueba sobre la existencia del pretendido "lucro" que ahora se alega y en su impugnación por escrito del recurso de apelación interpuesto por la actora, al referirse a la cuestión de fondo, no hace mención alguna a tal cuestión.

En cuanto a la impugnación de la cuantía señalada como lucro cesante, la misma no puede prosperar. Dice la sentencia de 26 de septiembre de 2002 (RJ 2002, 8094) que principio básico de la determinación de lucro cesante es la que se delimita por un juicio de probabilidad. A diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de como se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso; y añade esta sentencia que el fundamento de la indemnización de lucro cesante ha de verse en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, lo que exige, como dice el art. 1106, que se le indemnice también la ganancia dejada de obtener. Y la sentencia de 8 de julio de 1996 (RJ 1996, 5662), citada en la anterior, señala que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en que concurre similitud suficiente para ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación o su certeza efectiva, siempre que se acredite la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la pérdida del provecho económico.

Existente en el caso la relación de causalidad entre el evento acaecido y la pérdida por la actora de los alquileres que venía percibiendo antes de ese evento, ha de tenerse en cuenta que, como dice la sentencia de 7 de abril de 2003 (RJ 2003, 2951), "la fijación de la cuantía de una indemnización forma parte de la función soberana del juzgador de instancia y no es revisable en casación so pena de convertir a la misma en una tercera instancia. Esta doctrina tiene algunas excepciones, como son las relativas a la infracción de la norma legal, error en la valoración de la prueba en la determinación de los datos fácticos, o cuando se excede en una notoria desmesura, en más o en menos, que supone un error palmario o arbitrariedad con conculcación del art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836)"; excepciones que no se dan en el presente caso en que la probabilidad de percepción de las ganancias que se reclaman, de no haberse producido la destrucción de la casa de la actora, era sumamente alta, rayana casi en la certeza absoluta.

Por todo ello, se desestima el motivo.

QUINTO La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su totalidad con la expresa condena en costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 1881, 1).

Recurso de don Daniel

SEXTO Dado su contenido, procede examinar en primer término el motivo cuarto de este recurso en el que, al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 1881, 1), se denuncia infracción del art. 1968 del Código Civil (LEG 1889, 27) que establece la prescripción anual para las reclamaciones de responsabilidad extracontractual ; se argumenta que, demandado el recurrente en su condición de propietario de la casa en que se produjo la explosión causante de los daños a indemnizar, no era necesario esperar al resultado del proceso -civil o penal- para demandarle ya que no se iba a desvirtuar el carácter por el que se le demanda. Como dice la sentencia de 16 de diciembre de 2002, "basta sin embargo recordar lo que dispone el art. 111 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) y ponerlo en relación con el art. 1969 del Código Civil para que este motivo caiga por su base, porque la pendencia del proceso penal impedía con carácter general, salvo en lo expresamente previsto para las cuestiones prejudiciales, emprender la acción civil separadamente hasta que aquél se resolviera por sentencia firme"; en el mismo sentido, la sentencia de 20 de octubre de 1993 (RJ 1993, 7751), entre otras muchas, afirma que "cuando los hechos dan lugar a actuaciones penales, éstas paralizan la posibilidad de actuar en vía civil o el proceso que haya comenzado, pues así lo impone el art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hasta que recaiga sentencia firme. Precepto este que obliga a la jurisprudencia a extender la apertura de la vía civil a los supuestos de sobreseimiento libre (en este caso lo contempla el art. 635 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) e incluso al sobreseimiento provisional o el archivo de las diligencias".

Seguida causa penal por los hechos litigiosos y dictado auto de sobreseimiento provisional de fecha 11 de junio de 1988, el "dies a quo" del plazo prescriptivo ha de situarse en el día en que la actora tuvo conocimiento de tal resolución; en consecuencia, se desestima el motivo.

SEPTIMO Al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 1881, 1), el motivo primero denuncia infracción de los arts. 359 y 372 de la misma Ley Procesal, alegando que la sentencia concede algo distinto de lo pedido. Es doctrina reiterada de esta Sala la de que la congruencia de las sentencias se mide por la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que los litigantes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera que no puede la decisión otorgar más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente y no pretendida, lo que no ocurre en este caso en que la sentencia recurrida resuelve la cuestión litigiosa en los propios términos en que se planteó el debate judicial sin que se haya producido un cambio por el Juzgador de la "causa petendi". La responsabilidad que se atribuye en la demandada al demandado ahora recurrente, se funda, no en la simple titularidad de la casa en que se produjo la explosión, sino, como se expone a lo largo del escrito inicial, en que ocupando aquél la vivienda con su familia no observó la debida diligencia en la conservación de las instalaciones y en el almacenamiento indebido de bombonas de gas.

Procede así la desestimación del motivo, al igual que la del motivo segundo que no es sino reiteración del anterior con invocación como infringido del art. 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836).

El motivo tercero alega infracción del art. 1902 del Código Civil (LEG 1889, 27). La doctrina constitucional recogida en el fundamento segundo de esta resolución y la eficacia vinculante que allí se atribuye a la sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 1995 (RJ 1995, 9434), hace decaer este tercer motivo.

OCTAVO La desestimación de todos y cada uno de los motivos de este recurso determina la del recurso en su integridad con la preceptiva condena en costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 1881, 1).

Recurso de doña Julia

NOVENO El motivo primero de este recurso, acogido al art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 1881, 1), alega infracción del art. 1902 del Código Civil (LEG 1889, 27); se acusa a la sentencia recurrida de ser contraria a la doctrina jurisprudencial sobre la solidaridad de las obligaciones nacidas por daños causados por acción u omisión interviniendo culpa o negligencia, al condenar a los consortes Srs. Daniel y Elsa al abono del 60% de las cantidades que establece y a Repsol Butano, S.A. al abono del restante 40%, ello con base en la sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 1995 (RJ 1995, 9434).

Como señala la sentencia de 7 de marzo de 2002 (RJ 2002, 4151) con abundante cita de otras resoluciones de esta Sala, la aplicación de la solidaridad en sede de la denominada responsabilidad extracontractual (que responde a razones de equidad, interés social, y asegurar la protección de las víctimas entre otras) se halla recogida en una profusa jurisprudencia de esta Sala que la impone en aquellos casos en que, interviniendo una pluralidad de agentes con concurrencia causal en la producción del evento dañoso, no resulta factible individualizar la contribución de cada uno, por lo que deviene imposible deslindar las responsabilidades concretas (lo que debe entenderse sin perjuicio de las reclamaciones que deban hacerse entre ellos los condenados, las cuales pertenecen al ámbito de su relación "ad intra", que es ajena al proceso en que la condena solidaria se impuso). Añade esta sentencia que "se precisa concurrencia causal única (sentencias de 19 de julio de 1996 [RJ 1996, 5802] y 11 de abril de 2000 [RJ 2000, 2148], entre otras), pero ello no obsta a una pluralidad de comportamientos (conductas y omisiones) que pueden ser independientes y autónomos, simultáneos o sucesivos, pero que obviamente han de concurrir o concatenarse en la producción del resultado dañoso".

Si bien la sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 1995 tiene o produce los efectos vinculantes establecidos en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, tales efectos han de limitarse a la determinación de la responsabilidad de don Daniel y su esposa doña Elsa ..., de una parte, y de Repsol Butano, S.A., de otra, como concurrentes en la causación del daño producido y en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial de que existiendo comportamiento culposo tanto en el causante del daño como en el perjudicado, tal concurrencia, si bien no excluye la obligación de indemnizar, determina la moderación en el montante económico a satisfacer a la víctima, disminuyendo la indemnización debida. Tal criterio moderador no es de aplicación respecto a la indemnización por los daños causados a un tercero, como es el caso contemplado en este recurso, por quienes, con su conducta negligente los produjeron, sin perjuicio de que uno de los cocausantes haya sufrido, a su vez, daños y perjuicios. La distribución que se hace en la sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 1995 (RJ 1995, 9434) (del 50%, entre ambas partes allí condenadas, y no del 60% y del 40% como se dice en la sentencia aquí recurrida) tendrá efectos en la relación interna entre los causantes del daño, no frente a la actora recurrente ante la cual la responsabilidad que se imputa a los codemandados tiene carácter solidario. En consecuencia se estima este primer motivo, estimación que hace innecesario el examen del segundo motivo en que se viene a plantear la misma cuestión que en el anterior denunciando ahora infracción del art. 1252 del Código Civil.

DECIMO El motivo tercero, por el mismo cauce procesal que los anteriores, denuncia infracción del art. 1106 del Código Civil (LEG 1889, 27), combatiendo la cuantificación de la indemnización por lucro cesante que establece la sentencia recurrida. Dice la sentencia de 5 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 8404) que "el lucro cesante, como el daño emergente debe ser probado; la dificultad que presenta el primero es que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no ha sido así; no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna. Por ello, esta Sala ha destacado la prudencia rigorista (así, sentencia de 30 junio de 1993 [RJ 1993, 5340]) o incluso criterio restrictivo (así, sentencia de 30 de noviembre de 1993 [RJ 1993, 9222]) para a preciar el lucro cesante; pero lo verdaderamente cierto, más que rigor o criterio restrictivo, es que se ha de probar, como en todo caso debe probarse el hecho con cuya base se reclama una indemnización; se ha de probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir, lucro cesante y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión (así, sentencias de 8 de julio de 1996 [RJ 1996, 5662] y 21 de octubre de 1996 [RJ 1996, 7235])".

Declarado por la sentencia recurrida que en el momento de ocurrir el siniestro, el día 2 de febrero de 1986, la actora sólo venía percibiendo renta de dos de las viviendas de que constaba la edificación, y que el inquilino del piso 2º lo había abandonado en el anterior mes de noviembre, es evidente que la no percepción de renta por el alquiler de ese piso 2º no proviene del evento dañoso aquí enjuiciado, por lo que no se da relación de causalidad entre el mismo y la ganancia que se dice dejada de obtener.

Por ello, de acuerdo con la jurisprudencia más arriba citada, se desestima el motivo.

UNDECIMO El motivo cuarto denuncia infracción de los arts. 921, párrafo cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 1881, 1), 1089, 1100, 1101 y 1108 del Código Civil (LEG 1889, 27), pretende esta parte recurrente que la obligación de pago de los intereses procesales que establece el citado artículo de la Ley Procesal se establezca a partir del momento de la interposición de la demanda iniciadora de los anteriores autos de juicio declarativo número 266/88, es decir, el día 26 de junio de 1989. Aparte del confusionismo en que incurre al referirse conjuntamente a los moratorios, regulados en el art. 1108 del Código Civil, y los intereses procesales del art. 921, párrafo cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (estos últimos con los que únicamente solicitó en su demanda), el motivo no puede prosperar. Es doctrina reiterada de esta Sala (sentencias de 6 de octubre de 2000 [RJ 2000, 8804] y 16 de abril de 2001 [sic]) que el propio «in illiquidis non fit mora» se refiere al supuesto de reclamación de deudas dinerarias en que, por no hallarse líquida la cantidad reclamada, su liquidación ha de hacerse a través del proceso, por lo que no puede ser apreciada «mora solvendi», a efectos de los intereses legales moratorios. De ahí que, habida cuenta de la necesidad del seguimiento de este proceso para la determinación de las responsabilidades pecuniarias de los demandados, no resulten infringidos por la sentencia de instancia los preceptos del Código Civil que se invocan en el motivo, como tampoco lo es el art. 921, párrafo cuarto, de la Ley Procesal, ya que fijada la cuantía indemnizatoria por la Sala de apelación al revocar la sentencia absolutoria de primera instancia, es la fecha de la sentencia objeto de este recurso la que sirve de día inicial para el cómputo de los intereses procesales. Por todo ello se desestima el motivo.

DUODECIMO La estimación del motivo primero de este recurso determina la casación y anulación de la sentencia recurrida si bien parcialmente, en el solo sentido, de acuerdo con lo razonado en el fundamento jurídico noveno de esta resolución, de establecer el carácter solidario de la obligación indemnizatoria que se impone a los codemandados condenados en la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos: 1º. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por Repsol Butano S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso.

2º. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por don Daniel contra la sentencia de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona citada en el ordinal anterior. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso.

3º. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por doña Julia contra la sentencia citada de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona que casamos y anulamos en el solo sentido de condenar solidariamente a don Daniel ..., a doña Elsa y a Repsol Butano, S.A. al pago a doña Julia de las cantidades que se establecen en la parte dispositiva de la sentencia recurrida.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas causadas por este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.