CULPA EXTRACONTRACTUAL: Competencia de la Jurisdicción Civil y no de la Contencioso-Administrativa, «vis attractiva» de la Jurisdicción Civil. ante acción ejercitada frente a Administración Pública y frente a particular, aun a pesar de presentarse la demanda una vez entrada en vigor la LRJ-PAC.
Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de quince de julio de dos mil tres. Ponente: Ilmo Sr D. Teófilo Ortega Torres
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO El primer motivo del recurso «se formula al amparo del núm. 1º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 1881, 1), por haber incurrido la sentencia de la Audiencia en defecto en el ejercicio de la jurisdicción, porque de acuerdo con lo que disponen los arts. 9-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) y 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde a los Juzgados y Tribunales del orden civil conocer de las demandas de responsabilidad civil dirigidas conjuntamente contra la Administración y contra una persona privada como corresponsables de los daños cuyo resarcimiento se solicita».
La sentencia impugnada, revocando la dictada en primera instancia, estimó «la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada, sin entrar a conocer el fondo del asunto por ser competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa».
Es doctrina de esta Sala -así, en sentencia de 7 de marzo de 2002 (RJ 2002, 4151)- que «la razón jurídica para denegar la competencia del sector jurisdiccional contencioso administrativo radica exclusivamente en la doctrina de la vis attractiva del orden civil que es aplicable, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando tratándose de una reclamación patrimonial por daños derivados de un acto ilícito (extracontractual) se demanda a la Administración conjuntamente con personas físicas o jurídicas privadas existiendo un vínculo de solidaridad entre ellas», y asimismo que «nada influye en la solución que se adopta el hecho de que la demanda se haya deducido cuando ya había entrado en vigor el régimen jurídico de la Ley 30/1992, de 26 noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), y el Reglamento 429/93, aprobado por RD de 26 mar. (RCL 1993, 1394 y 1765), porque esta Sala viene entendiendo aplicable a tales reclamaciones la doctrina de la vis attractiva en el sentido expuesto (sentencias, entre otras, de 22 [RJ 1999, 9487] y 31 diciembre 1999 [RJ 1999, 9150]; 26 febrero [RJ 2000, 1248], 7 marzo [RJ 2000, 1508], 10 abril [RJ 2000, 2358], 29 junio [RJ 2000, 5916], 28 noviembre [RJ 2000, 9303] y 18 diciembre 2000 [RJ 2000, 10124]; y 7 marzo [RJ 2001, 3974] y 19 noviembre 2001 [RJ 2001, 9482]), la cual debe ser mantenida porque, además de concurrir en su apoyo sólidos argumentos, abunda para ello una elemental razón de seguridad jurídica procesal».
En el presente caso, el hoy recurrente, D. Rubén, solicitó en la demanda básicamente la condena solidaria a «Ferrovial SA-Huarte SA-Auxini SA Unión Temporal de Empresas» y a la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Obras Públicas, invocando el art. 1902 del Código civil, a la reparación de los daños sufridos en su vivienda y fosa séptica a consecuencia de los trabajos de desmonte y rebaje del terreno realizados para la construcción de la autovía Adra-Puerto Lumbreras; se está, pues, ante un supuesto al que es aplicable sin duda la doctrina jurisprudencial reseñada y no así, en modo alguno, el art. 11 de la Ley de Carretaras de 29 de julio de 1988 (RCL 1988, 1655 y 2268), aunque se hubieran expropiado terrenos colindantes propiedad del mismo Sr. Rubén ; de todo lo cual se sigue el acogimiento del motivo, que hace innecesario el examen del formulado como segundo.
La estimación del primer motivo del recurso conduce a que esta Sala se pronuncie sobre la cuestión debatida en el proceso y, a tal fin, acepta el Fallo de la sentencia de primera instancia en la que se razonó correctamente sobre la procedente desestimación de las excepciones opuestas, la valoración de la prueba y, en definitiva, la estimación de las pretensiones ejercitadas en la demanda conforme a lo establecido en el art. 1902 CC (LEG 1889, 27) y la doctrina jurisprudencial.
SEGUNDO Las costas de ambas instancias han de imponerse a las demandadas (art. 523 y 710 LECiv [LEG 1881, 1]) dado el sentido de esta sentencia, y, respecto al recurso de casación, cada parte deberá satisfacer las suyas (art. 1715-2 LECiv).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
Que estimando el recurso de casación interpuesto por D. Rubén contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª) con fecha 17 de mayo de 1997, que se casa, declaramos que debe estarse a lo decidido en la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de dicha Capital de fecha 29 de febrero de 1996, cuyo fallo se da por reproducido; todo ello con imposición a las demandadas de las costas de ambas instancias y sin especial pronunciamiento respecto a las ocasionadas en este recurso de casación.
Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Román García Varela.- Firmado y Rubricado.