RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL-Existe responsabilidad de la residencia geriátrica donde una anciana enferma de Alzheimer y demencia senil, cae desde la terraza. No se considera suficiente el cumplir la normativa sino que se exige un cuidado y vigilancia acorde a las circunstancias de cada residente.
Sentencia
de la Audiencia Provincial de Cáceres de diecisiete de Julio de dos mil tres
Ponente: Sr. Don Cano-Maíllo Rey
Fundamentos de Derecho
Primero: La parte actora formula el primer recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado instando la revocación de la misma en el sentido de que se conceda la cantidad reclamada en su totalidad. Tras resumir la apelación se revisan los hechos probados, se comenta la doctrina jurídica aplicable al caso y se hace ver cuál fue la responsabilidad extracontractual de la demandada, pues la causa eficiente del accidente fue la fácil apertura de la puerta de acceso al corredor de la terraza y la insuficiente altura de la barandilla quitamiedo; prueba de ello es que luego se ha elevado hasta el techo.
La contraparte se opone a la apelación y se remite a la (apelación) interpuesta por esta parte, en la que interesa la revocación de la sentencia. Cuándo ocurre el suceso no se incumplía lo legalmente previsto, además de que no se han infringido las instrucciones de la supervisora. No es posible que una estuviera permanentemente con Nemesia, pues no podría atender a los demás residentes. Sobre las puertas cerradas (no candadas) y la altura de la barandilla, hay que decir que no son datos que hagan suponer la creación de una situación de riesgo; lo que ocurrió es que se presentaron contingencias imprevisibles, además de que la víctima contribuyó a su propio fallecimiento con su conducta. La situación mental de Nemesia no lleva sin más a la responsabilidad automática de la entidad demandada, pues esa responsabilidad total y objetiva pugnaría con lo legalmente regulado.
La segunda apelación la formula la demandada a fin de que se revoque la sentencia del Juzgado y se desestime íntegramente la demanda. El fallecimiento de Nemesia se debió a un caso fortuito. Considerando la situación de los enfermos del Alzheimer, lo que padecía Nemesia, la residencia geriátrica no es un lugar indicado terapéuticamente para evitar que estos enfermos se autolesionen. No es realista asociar la estancia de Nemesia en la residencia con un incremento de vigilancia. No hay culpa, ni siquiera levísima para los responsables y empleados de la residencia que se pueda erigir como título de imputación de responsabilidad patrimonial. El número de cuidadores en la Sala era el adecuado, dando cuenta de ello la descripción que de la situación se hace y el informe elaborado por la Junta de Extremadura tras inspeccionar el centro con motivo del fallecimiento de Nemesia. La barandilla de la terraza se ha recrecido posteriormente, no porque fuera algo mal instalado, sino a causa de lo ocurrido; no se olvide que esa barandilla estaba supervisada oficialmente y era adecuada a su finalidad. No había desatención hacia D.ª Nemesia, pues lo que cuenta son las circunstancias concretas del caso y del momento. No puede existir culpa sin previsibilidad; todo lo expuesto hace ver que nos encontramos ante un caso fortuito, ya que el proceder de la víctima ha roto el nexo causal. Entender cual hace la resolución apelada, que una mayor presencia del personal en el lugar hubiera cambiado la situación, no cambia la misma. De ahí lo que esta parte solicita.
La oposición de la actora a esta apelación se concreta en hacer ver que la demandada incurrió en negligencia con infracción reglamentaria; siendo la demandada una entidad mercantil con ánimo de lucro, la prestación del servicio en el momento del hecho no era la correcta, ya que hablamos de dos auxiliares, Lourdes S. y Laura G, para veintiocho personas, enfermos, ancianos, algunos en cama, otros en silla de ruedas y la mayoría demenciados. Allí debía de haber cuatro auxiliares, no dos, sin contar que cuando Nemesia se va de la Sala, sólo está allí Lourdes. Las medidas de seguridad no eran las adecuadas, el médico del centro había acordado la sedación de Nemesia y había ordenado una supervisión más específica de la misma, no olvidando que el fin de semana anterior Nemesia había estado muy agitada. La infracción reglamentaria se comete al no estar en el salón el personal necesario, sin que tenga relevancia alguna la alegación de la apelante sobre la imputabilidad de Nemesia. Ha de desestimarse esta apelación y aceptar la de los actores.
Una lectura atenta de lo actuado y una proyección de la cinta de vídeo nos permite iniciar nuestra andadura, siendo del caso sentar unas consideraciones previas de orden fáctico que afectan a lo discutido de forma relevante.
Segundo: Partiendo de lo narrado en la sentencia de instancia, FJ 1.º, hemos de decir, cumplimentando lo allí reseñado, varias cosas.
Es la primera que en la planta de la residencia en la que Nemesia estaba ingresada desde el día 4 de agosto del año 2001, había veintiocho personas al cuidado únicamente de dos auxiliares de enfermería, contraviniendo la demandada lo regulado en esta materia. De las personas allí presentes, algunas estaban en cama, otras en silla de ruedas y la mayoría se encontraban demenciadas.
Entre ese grupo de personas, segunda premisa, se encontraba Nemesia, cuyo historial clínico estaba en poder del centro, padeciendo la misma lo que la resolución específica; el Alzheimer que la residente padecía se caracteriza por una demencia senil precoz originada por degeneración hialina, en forma de placas de la corteza cerebral. La demencia es un estado mental caracterizado por una pérdida de funciones psíquicas (memoria, capacidad de juicio, lenguaje) y manipulativas (apraxia, alteración de la normal actividad gestual sin que existan defectos de los efectores -órgano nervioso terminal- centrales o periféricos de naturaleza biológica (envejecimiento) o patológica (degeneración, trastornos musculares,... etc.). La hialina es una sustancia albuminoidea traslúcida, homogénea, que existe normalmente en el cartílago, cuerpo vítreo, coloide del tiroides, etc., y patológicamente, como producto de un tipo especial de degeneración.
Como tercera cuestión a aposentar es obligado decir que el médico del centro, señor F., a la vista del historial clínico de Nemesia había indicado la sedación de la misma, a lo que accedió la familia de aquélla, prescribiendo además que necesitaba de una supervisión más específica en el sentido de que no se la perdiese de vista.
El cuarto dato a considerar es que entre los residentes que estaban el día 8 Ago. 2001 en esa habitación se encontraba Santiago C., que necesitaba igualmente una especial supervisión dada su repetida tendencia a abrir la puerta.
La quinta proposición a considerar es que en un momento determinado de ese día, Laura, una de las dos auxiliares, sale de la habitación para buscar ropa a fin de cambiar a una interna asistida dejando a Lourdes sola con los veintiocho residentes. Es entonces cuando Santiago C. abre la puerta, lo que aprovecha Nemesia para salir del salón y dirigirse a la terraza, desde la que se arrojó al vacío, cayendo al suelo y fallecimiento más tarde.
Nada más percatarse Lourdes de que Nemesia ha salido de la habitación, sexto dato fáctico, se lo comunica a voces a su compañera Laura, saliendo cada una por su lado a buscarla, encontrándose con el cuerpo de Nemesia en el suelo.
El fin de semana en que Nemesia ingresa en el centro, séptima premisa de hecho, ya había habido problemas con la misma, pues intentó arrancar el marco de una puerta y estuvo muy agitada, ya que el médico de la residencia no la revisó hasta el lunes día 6.
El octavo hecho a constatar es que la dirección del centro conocía la situación de salud de Nemesia y las indicaciones del médico del centro en relación con ella, pues tenían en su poder la historia clínica de la residente, folio 17 y ss., pese a lo cual no indican ni dicen a las auxiliares encargadas de su custodia nada de ello, véanse las declaraciones de Laura y Lourdes en ese sentido.
La novena premisa a tener en cuenta es que tras el accidente ocurrido el centro ha recrecido la barandilla de la terraza por la que se arrojó Nemesia, folios 2 y 57.
Como último hecho a tener presente se ha de decir que la residencia demandada sabía de la demencia senil de Nemesia, de su deambulación errática y de sus obsesiones, pues repetía una y otra vez «quiero ver a la virgen» dando prueba de ello la declaración de Lourdes y el folio 17 y ss.; contestación de la residencia al oficio judicial; contestación afirmada por D. Juan Antonio M. M. y que éste ha ratificado en la vista oral.
Sentados los hechos anteriores, podemos encarar lo que nos ocupa.
Tercero: Obligado es desechar de entrada lo que el informe reseñado explica al folio 19, que de forma ambigua e inexacta da una versión de lo acaecido que no es la verdadera, pues nada dice de que una auxiliar del salón, ni de que Santiago abriera la puerta, ni de que se quedara una sola auxiliar con los veintiocho residentes. Dejando clara la ineficacia de esas aseveraciones, conviene matizar que tampoco es de recibo lo que figura a los folios 233 y ss., ya que las manifestaciones de la directora del centro no son ciertas. Y no lo son porque en el momento en que Nemesia se va de la habitación al haber abierto Santiago la puerta por la que había salido la auxiliar, los veintiocho residentes estaban al cuidado únicamente de Lourdes, que atendía a una enferma que se caía de la silla de ruedas en la que estaba y que ve la «sombrita» de Nemesia salir por la puerta.
Sentado lo anterior, ya que lo que cuenta y trasciende en este caso es lo que la prueba nos muestra, debemos decir que estamos hablando de seres humanos, personas deterioradas física y mentalmente, personas enfermas, que necesitan cuidados y atención. Cuidados, atención y seguridad, para lo cual se las interna en centros que tengan las condiciones adecuadas a tal fin. Desde el momento en que Nemesia ingresó en ese centro, no somos nadie para inquirir por qué la familia lo decidió así, ni mucho menos para hacer ningún juicio de valor sobre ello, recordemos las declaraciones de sus hijos y esposo; desde el momento en que Nemesia ingresó en el centro éste adquiere la obligación de acogerla, cuidarla y atenderla, además de procurar que la misma no se vea expuesta a peligros y situaciones que se puedan evitar.
A tal fin el centro debe de contar con los medios materiales y humanos necesarios para ello, cumpliendo a tal fin lo que administrativamente se le exija. Pero no se trata únicamente de que se cumpla con lo especificado. En casos como el presente se trata de que el funcionamiento interno del centro sea el adecuado a cada momento y cada circunstancia: no se trata de tener el personal que normativamente se exija. Lo que cuenta es que ese personal esté donde debe estar en el momento adecuado y que siga las pautas que el caso requiera, para lo cual es obligada una coordinación interna entre los diversos servicios del centro. No puede ampararse una entidad como la ahora demandada en que cumple con lo que la Ley le exige si cuando es necesaria la presencia de su personal en un momento y en un lugar concreto éste no está, tal como ha ocurrido en nuestro caso. De poco vale tener en plantilla el número de personas que por Ley se pide si cuando hay que cuidar y atender a veintiocho personas sólo están presentes dos auxiliares.
Hablamos de personas afectadas de dolencias graves, de dolencias que obligan al personal del centro a atenderlos, a cuidarlos, a vigilarlos constantemente. Personal que ha de estar enterado previamente de los cuidados que cada residente necesita a fin de actuar en consecuencia. En tal sentido la dirección del centro, recordemos la coordinación antes aludida, era conocedora del estado de salud de Nemesia, de su estado psicológico y de sus obsesiones; pese a saber de su historial clínico y de estar enterada de las indicaciones del médico de la residencia en cuanto a que a Nemesia se la vigilara y no se la perdiera de vista, nada dice el centro ni advierte de ello a las personas que la iban a cuidar, a las auxiliares que iban a estar en contacto directo y diario con ella. Ese actuar es negligente, desidioso e indolente, pues sabiendo la dirección del centro que Nemesia necesitaba una vigilancia constante, no comunicó ni recomendó nada en ese sentido al personal cuidador, que tan sólo tenía instrucciones respecto a Santiago.
Cuarto: No se trata de que esta vigilancia, cual pretende la apelante-demandada, sea y consista en que una persona esté permanentemente al lado del residente concreto. No es una interpretación maximalista la que cuenta, sino una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes, TC S 17/2002 de 28 Ene. Lo que el centro debió de hacer y no hizo fue vigilar estrechamente a Nemesia dado su estado, siguiendo las indicaciones del médico del centro, lo que requería poner en conocimiento del personal, no sólo el estado de salud de Nemesia, sino sobre todo encarecer al mismo esa vigilancia. Vigilancia consistente en controlar a la residente, en mantenerla tranquila, en evitar que estuviera sola y anduviera sin control, y sobre todo, saber en cada momento donde estaba y lo que hacía.
Claro es que esa vigilancia presupone necesariamente que el personal de servicio sea el adecuado, numéricamente hablando, pues si no la misión a realizar no podría llevarse a cabo tal y como ha acaecido en este caso, en que veintiocho personas eran cuidadas y atendidas por dos auxiliares, algo a todas luces insuficiente y que hace nacer la responsabilidad del centro por su descuido y negligencia. Continuando con esta temática es obligado decir que el centro estaba obligado a cuidar adecuada y debidamente a los residentes del mismo, primero, porque los había acogido allí, había convenido contractualmente esa acogida; segundo, porque se había estipulado un pago económico por esas atenciones, de lo que da muestra la documentación acompañada a la demanda, contrato de admisión y reglamento de régimen anterior; tercero, porque las personas acogidas se encontraban en unas condiciones especiales de salud, lo que motiva su ingreso en un centro como el ahora demandado; y cuarto y último, porque esa obligación de cuidado y atención de los residentes, a más de ser algo pactado y asumido por la entidad demandada, se deduce y colige de la naturaleza del contrato, art. 1258 del CC, ya que hablamos de seres humanos que son llevados o acuden a esos centros a fin de ser atendidos adecuadamente dentro de lo que su estado permita y requiera.
Agotando ya esta línea argumentativa, no podemos compartir la tesis de que Nemesia contribuyó a lo ocurrido (lo dice la demandada) debido a su estado mental. Conviene recordar a la parte, que fue ella la que aceptó el ingreso de Nemesia en el centro, conocedora de su estado; esa obligación contractual voluntariamente asumida impide que la demandada mantenga esa versión de hecho, desencadenada por culpa del centro al no dedicar al cuidado de esas veintiocho personas el personal suficiente. Esa es la causa de lo ocurrido, no otra. Si dos personas eran insuficientes para esa labor, pensemos en una sola, ya que una auxiliar sale a por ropa y la única que se queda con los veintiocho enfermos está atendiendo a una residente que se cae de la silla de ruedas en la que está; cuando Lourdes intentaba ayudar a esa persona, intuye más que ve, que Nemesia sale por la puerta que ha abierto Santiago.
Si en esa Sala había una sola auxiliar cuando Nemesia sale de la misma y debía de haber por lo menos tres además de un ATS, la evidencia no hace sino confirmarse, pues ésta, María Isabel, no estaba en esa habitación, tal y como ha declarado en la vista oral. En este sentido es de hacer notar la declaración de D.ª María del Mar, supervisora entonces del Centro y empleada actual de la demandada, cual reconoció en su declaración. Su función era organizar turnos, debiendo de haber tres personas en esa Sala, si bien no recuerda los empleados que ese día había allí ni el número de internos, algo llamativo si pensamos que la testigo era y tenía por misión organizar los turnos y distribución al personal. Dejando sentado que su testimonio fue evasivo, reticente y claramente interesado (la demandada la paga un sueldo), encontraremos que la situación descrita era la existente cuando el hecho.
Quinto: A la vista de lo que se ha descrito lo ocurrido no se debe a un caso fortuito; es inaceptable la pretensión de la apelante-demandada de que lo ocurrido ha tenido lugar fortuitamente, art. 1105 del CC. Dejando sentado que la apreciación de la existencia de caso fortuito es cuestión de hecho valorable en la instancia, hemos de estar en cuanto a su existencia a si la previsibilidad y evitación del siniestro, acaecido en el desarrollo de una actividad industrial, era o no compatible con una diligencia normal y media. Partiendo de que lo que acaece dentro de la empresa debe ser controlado por el empresario, TS S 3 Mar. 1999, parte la apelante-demandada de un presupuesto erróneo: la corrección de la situación en que los hechos acaecen; concretamente, de que los veintiocho residentes estaban cuidados ese día por un número suficiente de empleados del Centro. Ya hemos dicho que no y lo mantenemos. Allí no había ese día, en ese momento y en ese lugar, el personal que la situación requería. El que la residencia tenga el personal exigido es una cosa; el que los empleados estén donde tienen que estar en el momento adecuado y necesario es otra.
Cual nos dice el art. 1104 del CC, la diligencia a tener en cuenta es la que exija la naturaleza de la obligación y la que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Reseñada con detalle la situación fáctica existente y analizadas las circunstancias del caso, no podemos olvidar, TS S 22 Dic. 1986, que si las garantías adoptadas para evitar daños previsibles y evitables son insuficientes, surge la responsabilidad que genera la indemnización. En éste sentido, ya lo apuntamos más arriba cuándo hablábamos de los aspectos administrativos de la residencia, correctos a juicio de la demandada, la situación no acaba ahí ni en esa afirmación, ya que la diligencia exigida por el art. 1104 no se elimina ni siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones y prevenciones legales y reglamentarias de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riesgo, erigiéndose como canon la exigencia de agotar la diligencia, TS S 5 May. 1998.
Añadiendo a lo anterior, TS S 12 Dic. 1930, que el hecho determinante del caso fortuito o de la fuerza mayor ha de ser de todo punto independiente de quien lo alega, y recordando que el caso fortuito es el acontecimiento o accidente causal en el que no ha intervenido la acción humana, D 13 Jun. 18 pr (sic) la pregunta a hacer a la apelante es como alega caso fortuito en esta controversia cuando ha sido ella (la demandada), la que ha creado la situación de riesgo al no tener en esa planta de la residencia un número suficiente de empleados para cuidar a las veintiocho personas que allí había. Repitiendo que esas veintiocho personas, recordemos su estado, estaban vigiladas y al cuidado de dos auxiliares, luego una, cuando la otra va a por ropa, la interrogante a hacer a la parte es si esa situación puede justificarse de algún modo o manera. Veintiocho personas, de las cuales dos, Santiago y Nemesia, necesitaban una vigilancia especial. Veintiocho personas, algunas en la cama, otras en silla de ruedas, la mayoría demenciadas. Veintiocho personas afectadas de las más diversas dolencias a cargo de dos auxiliares. No es de extrañar a la vista de la situación que ésta, per se acredite la insuficiente atención que se prestaba a esos residentes. Deficiente atención que culmina en lo que tratamos, teniendo en cuenta que Santiago era propenso a abrir la puerta, lo que obligaba a un cuidado especial del mismo.
Dice la parte que de la incapacidad volitiva de Nemesia no puede inferirse sin más la correlativa responsabilidad objetiva de la residencia. Hablar así es olvidar intencionadamente las circunstancias del caso y las obligaciones contractuales voluntariamente asumidas por la demandada.
Repitiendo otra vez que Nemesia ingresa en el centro para ser cuidada y atendida debidamente, cobrando la demandada un buen precio por ello, no es de olvidar que el centro era conocedor de cuál era el estado psicofísico de la fallecida, por lo que al aceptarla como residente asumió la obligación de cuidarla y atenderla debidamente, de acuerdo a lo pactado y a lo que el estado de Nemesia requería. La misma no era imputable, pues el Alzheimer la había privado de su capacidad volitiva e intelectiva, por lo que carecía de salud mental. La situación mental de Nemesia la conocía el centro, recordemos el informe del Sr. Moya; ese conocimiento obligaba a la residencia a actuar de acuerdo al caso concreto, procurando que la residente estuviera atendida, vigilada y controlada. Para ello está el personal del Centro en sus diversas categorías, turnos y funciones; de ahí que alguien de la residencia, la supervisora en este caso, ordene y distribuya el hacer de los empleados del Centro.
Conociendo la demandada sus obligaciones (a Nemesia la retiran los gel y las colonias) y enterada de la indicaciones del médico del Centro en relación con ella, nada hace saber al personal que la cuida sobre esa vigilancia constante; conocedor el centro de todo ello consiente que el día 8 Ago. 2001, veintiocho personas, cuyo estado ya se ha descrito y entre las que encuentran Nemesia y Santiago, estén bajo el cuidado de dos personas; conociendo el centro que Santiago era propenso a intentar abrir la puerta, no canda la misma, no toma medidas en el sentido de que la puerta se cierre con llave; conocedor el centro de todo lo anterior y sabedor de sus obligaciones para con las personas allí acogidas, es una entidad mercantil que se dedica a esa actividad para ganar dinero, alega la misma la existencia de caso fortuito en lo ocurrido. El Sr. Moya dijo en su declaración que en dieciséis años que lleva en este sector es la primera vez que le ocurre algo como esto. Una persona, un directivo con esa experiencia, no puede desconocer lo que una actividad de ese tipo requiere, máxime cuando afecta a seres humanos, a personas; en otro orden de cosas y terminando ya este apartado, no puede alegar caso fortuito quien con su conducta ha creado la situación que ha dado lugar al resultado habido.
Sin que sea necesario repetir cuales eran las circunstancias del momento, es obvio que la demandada no empleaba la diligencia que requerían las personas (veintiocho en las circunstancias ya descritas), el tiempo (en esa Sala permanecían esos residentes al cuidado de dos auxiliares, una de las cuales se ausenta, por lo que los residentes quedan bajo la tutela de un solo auxiliar que está atendiendo a uno de ellos) y del lugar (es un centro que ofrece unos servicios, que cobra por ellos, que sabe cuál es el estado de salud de las personas allí internadas, así como los cuidados que cada uno necesita). Concluyendo: no es de aceptar la tesis del caso fortuito, pues éste requiere para su existencia la imprevisibilidad e inevitabilidad del resultado, que repele la existencia de culpa (TS S 1 Oct. 1999). Resumiendo: no es de acoger la apelación de la demandada, procediendo pasar al estudio del recurso formulado por la actora.
Sexto: Analizada por razones de método la apelación de la demandada, ya que de estimar su tesis no habría lugar a comentar nada más pues el caso fortuito haría desaparecer la culpa de la demandada, la parte actora lo único que pretende es que se le conceda toda la indemnización solicitada. Vamos a acceder parcialmente a ello. Y vamos a hacerlo en forma parcial porque la demanda formulada y la actual apelación hacen ver que la demandada no actuó cual el caso requería, tal y como se ha narrado en esta resolución.
Es parcial la revocación de la sentencia porque este Tribunal entiende que la culpa de la demandada no fue total, aunque sí amplia. Decimos que no fue total y absoluta porque caso de haber más personal cuidando a los residentes en esa Sala, no sabemos lo que hubiera pasado. Conocemos lo que ocurrió dadas las circunstancias, no lo que hubiera ocurrido. Afirmar que el siniestro no se hubiera producido si los residentes hubieren estado debidamente tutelados es entrar en terrenos posibilistas, y por ello inciertos, jurídicamente hablando. Un resultado por sí mismo no determina la culpabilidad, siendo necesario analizar el transcurso de lo acaecido y ver cuál ha sido la causa eficiente de ello.
La causa de lo sucedido ya se ha estudiado y puesto de manifiesto. Pero no es de tal entidad que nos haga entender que la indemnización solicitada procede sin más de forma automática. No sabemos lo que hubiera ocurrido de estar en la planta más personas cuidando a los residentes. No podemos considerar la situación como causa eficiente en el sentido de absoluta, indudable e indiscutible. Esa duda en torno a lo que hubiera ocurrido caso de haber más personas cuidando a los residentes, nos lleva a decidir como lo vamos a hacer, aumentando la indemnización para el cónyuge de la fallecida, al ser la persona que más directamente ha sufrido la pérdida de su esposa. La indemnización se concreta en 40.000 euros de acuerdo a lo que el caso ofrece, tipo de culpa, circunstancias concurrentes, mecánica del hecho, resultado habido, conducta de la demandada, edad de la fallecida... Por el contrario, no consideramos adecuado aumentar la indemnización a favor de los hijos, entendiendo que la concedida es la adecuada a la vista de los motivos ofrecidos para incrementar la compensación de su padre y esposo de la fallecida. Hemos tenido en cuenta para fijar esa nueva cantidad todo lo argumentado, sin que hayamos aplicado el baremo que la actora insta debido al apartado primero del anexo que contiene el sistema de valoración, que especifica claramente a qué se aplica ese sistema.
Hemos incrementado la indemnización no sólo por lo manifestado, sino también porque discrepamos de la sentencia de instancia en lo relativo a la conducta «voluntaria» de Nemesia. Su hacer fue producto de su estado mental, enajenado e inimputable. Su conducta no fue racional ni lógica debido a su situación psíquica.
No hace falta decir que la imputabilidad en una persona supone y requiera salud mental y madurez, debiendo concurrir ciertas condiciones psíquicas, biológicas y morales que la Ley exige para responder de hechos cometidos. La imputabilidad es la capacidad de conocer y querer, y por consiguiente, de responder de actos propios. Dejando de lado lo de condicionada y disminuida, desde el punto de vista psiquiátrico la imputabilidad es plena cuando no están afectados ninguno de los factores que la determinan (conciencia, inteligencia y voluntad). Un repaso a lo escrito hace ver que la fallecida no era consciente de sus actos, debiendo cuidar de ella debidamente la residencia, que al acogerla asumió esa obligación, obligación que no cumplió; de ahí su responsabilidad, cuantificada como se ha señalado.
Séptimo: Hablemos de costas procesales.
Las relativas al recurso de la parte actora no tienen imposición expresa.
Las causadas por la apelación de la demandada se le atribuyen a la misma.
Octavo: Se comunicará esta resolución a la Junta de Extremadura, Consejería de Bienestar Social.
Fallamos
Con desestimación íntegra del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Centro de Mayores Europea 1, S. L., contra la S 16 Abr. 2003, dictada por el JPI núm. 1 de Cáceres, y con estimación parcial del recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Arturo C. A., D. José Francisco C. M. y D.ª María Dolores C. M. contra meritada resolución, se revoca la misma en el sentido de incrementar la cantidad a percibir por D. Arturo C. A., que será de 40.000 euros, todo ello sin hacer imposición expresa de las costas procesales relativas al recurso de apelación interpuesto por D. Arturo, D. José Francisco, y D.ª María Dolores y condenando explícitamente a la demandada-apelante Centro de Mayores Europea 1, S.L., a las costas procesales originadas en esta alzada por su recurso de apelación, debiéndose de notificar esta sentencia a la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura.
Estése a lo dispuesto en el art. 248.4 de la LOPJ al notificar la presente.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Sr. Cano-Maillo Rey.-Sr. Riera Mateos.-Sra. Estéfani López.