RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Responsabilidad de las empresas en los casos de deficiencia en la vigilancia de la seguridad de los recintos y en el mantenimiento de las medidas de seguridad.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de cuatro de Julio de dos mil tres.

Ponente:  Ilmo. Sr. D. Javier Seoane Prado

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y

PRIMERO.- Dª María Esther reclamó la "la cantidad que resulte de aplicar los días de incapacidad, secuelas y grado de incapacidad fijados en el dictamen pericial y multiplicarlos por los días y puntos del baremo de la ley 30/1995" a la entidad Prodiver SL, como empresa que explota el local conocido como Café Hispano, dotado tres barras, música y zona de baile, y a la aseguradora en la que dicha entidad tiene concertado un seguro de responsabilidad civil, Mapfre Industrial SA.

Alega se produjo dichas lesiones al resbalar en el suelo del local cuando se dirigía a la zona de baile desde el asiento en el que estaba, dado que se hallaba mojado con la bebida derramada por uno de los clientes, al que se habría caído la copa que llevaba en tanto que también se hallaban esparcidos en el suelo restos de cristal.

La sentencia de primer grado entiende acreditados los hechos en que se funda la demanda y da lugar a ella argumentando la demandada no había agotado la diligencia que le era exigible dadas las condiciones del local, que presenta las características que se dejan dichas, con un aforo de 300 personal y escasa iluminación interior, y del momento en que se produjo el suceso, las tres mañana en las festividades de navidad, por lo que ha de responder conforme a lo prevenido en los arts. 1902 CC y 1903 CC así como en el art. 26 L 26/1984, GDCyU.

Contra dicha decisión se alzan los demandados que no discuten los hechos que se entienden acreditados en la sentencia, sino que deban responder por ellos, dado que se trataba de un derrame puntual de bebida, en sus propias palabras "porque la presencia de tal mancha no obedeció a una situación permanencial, ni mantenida, ni consentida por Prodiver 2.000"

Igualmente impugna la condena de la aseguradora a pagar los intereses del art. 20 LCSP y la imposición de las costas a los demandados que contiene la sentencia de primer grado.

SEGUNDO.- Hemos dicho en nuestra reciente sentencia nº 245/2003 con relación a los siniestros ocurridos en lugares de diversión nocturna de las características como el de autos que:

"la jurisprudencia ha establecido la responsabilidad de las empresas en los casos de deficiencia en la vigilancia de la seguridad de los recintos. Así la sentencia del T.S. de 21 de Mayo de 2001 (Aranzadi 6464). La de 2 de Octubre de 1997 (Aranzadi 6964), en supuesto en que falló el mecanismo personal del mantenimiento del orden y vigilancia en la Sala, toda vez que los empleados de tal menester tenían que haber estado atentos en todo momento, de la posible actuación incivil por parte de clientes del establecimiento, y la de 21 de Diciembre de 1999 -Aranzadi 9206- (entre otras), conforme a la cual corresponde a los propietarios de las instalaciones garantizar las necesarias medidas de seguridad en sus recintos.

Por tanto es de apreciar responsabilidad extracontractual en la sociedad demandada titular de la Discoteca."

La aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, en que los empleados del local no advirtieron con tiempo suficiente la presencia de una copa rota y su contenido derramado en el suelo del local, ni por tanto restablecieron las condiciones de seguridad conforme le era exigible, impone la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- Para discutir la condena al pago del interés señalado en el art. 20 LCSP la aseguradora sostiene en el recurso que no le fue comunicado oportunamente el siniestro, por lo que dicho interés punitivo tan solo podría empezar a devengarse tras el acto de conciliación instado por la actora con anterioridad al juicio.

El motivo no puede ser estimado, la cuestión no ha sido planteada oportunamente por los demandados al contestar a la demanda, que guardaron total silencio sobre si se había producido el parte de siniestro, por lo que o puede ser sometida a la consideración del tribunal de apelación, dado el carácter revisor de la segunda instancia que sanciona el art. 456 LEC 2000.

En cualquier caso, el motivo tampoco puede ser acogido pues el art. 20 LCSP establece como criterio general el devengo de intereses desde la fecha del siniestro por lo que la excepción que señala el nº 6 se halla supeditada a la acreditación del presupuesto sobre la que se sustenta, esto es que no ha sido dado el parte del siniestro, y sobre tal punto no ha existido actividad probatoria alguna.

CUARTO.- Finalmente, y en cuanto a las costas de primera instancia, la juzgadora de primer grado fundamenta su imposición a los demandados en la estimación sustancial de la demanda, en tanto que del pedimento realizado en la forma que queda reflejada en el primero de los fundamentos de derecho de esta resolución tan solo se queda fuera de la condena el extremo referente a la incapacidad, y, además, por cuanto que dicho pedimento se hallaba sustentado en el informe médico que la actora aportó junto a la demanda.

Pues bien, en el expresado informe inicial, procedente del Hospital Miguel Servet, puede leerse que "en mi opinión esta paciente está incapacitada de forma total y permanente para su profesión habitual", y es el dictamen dado en los presentes autos por el Médico Forense el que rechaza dicha secuela. Igualmente, la petición formulada por la actora se remite a la aplicación del baremo aprobado por la L 30/1995 al dictamen pericial, que es lo que en definitiva concede la juzgadora de primer grado, por lo que esta Sala no encuentra motivos para variar su criterio.

QUINTO.- Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC 2000.

VISTOS los demás preceptos de general y pertinente aplicación,

F A L L A M O S :

Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 19-7-2002, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 en los autos nº 539/2002, debemos confirmar y confirmamos la misma.

Imponemos las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.