RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, Prescripción: inicio del cómputo de prescripción desde la emisión de la factura que acredita los daños materiales sufridos por el vehículo. 

Sentencia de la Audiencia Provincial de  Zaragoza de dieciséis de Julio de dos mil tres.


Ponente: Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Medrano Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se alzará el demandante en primer lugar contra la sentencia para impugnar lo que ha constituido el motivo de la desestimación, a saber la apreciación de la excepción de prescripción. No se discute que la demanda está interpuesta transcurrido el plazo anual prevenido para la responsabilidad extracontractual, pero sí el que se deba computar el mismo desde la fecha del siniestro, defendiéndose que lo debe ser la de la emisión de la factura, pues nunca antes se conocieron el alcance de los daños y, por ende, no se pudo ejercitar la acción.

Es verdad que existe un consolidado criterio jurisprudencial que defiende que el plazo de prescripción sólo se inicia desde que se conoce el alcance de los perjuicios. Esta doctrina es particularmente predicable de los daños personales, pues sólo tras un periodo de tiempo que haya permitido la sanación o la determinación de las secuelas se podrá ejercitar la acción resarcitoria.

Pero esa doctrina es más dudosa en relación a los daños materiales, pues la concreción de estos depende en gran medida de la diligencia del perjudicado, quien podría retrasar, por la razón que fuera, la peritación de aquéllos daños, de modo que quedaría a diferencia de los daños personales, a su libre decisión la concreción del momento de cómputo inicial del plazo de prescripción, lo que atentaría al principio de seguridad jurídica al que tendría derecho el responsable del siniestro.

Mas no deja de ser cierto que aquella cuantificación y peritación exige un mínimo de tiempo, y que sin aquélla que sin el mismo no puede ejercitarse la acción, lo que vedaría el inicio de cómputo del plazo de prescripción (art. 1969 C. Civil).

Y en este sentido, ya falta de prueba específica, acaecido el siniestro el 19-11-2001, la Sala entiende razonable para aquél fin el plazo que resulta de la factura (5 de diciembre de 2001), por lo que presentada la demanda el 4 de diciembre de 2002, debe decaer la excepción y estimarse el recurso, debiendo la Sala entrar a conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO.- Pues en relación a este extremo las dudas sobre la responsabilidad del siniestro derivan del hecho de que ambos conductores incurrieran en evidentes infracciones, al ocupar uno la isleta para realizar el giro (el demandante), y no ya evidentes sino notorias el del apelado que pretendió una incorporación infringiendo las prescripciones que se le derivaban de toda la señalización horizontal) vertical, cruzando por lugar totalmente prohibido superando dos isletas hasta colisionar en la segunda con el vehículo del recurrente, estuviera éste o no parado.

En este sentido la Sala aprecia una concurrencia de conductas negligentes y las dos causalmente relevantes, siquiera de mayor entidad la del conductor del vehículo BMW PA-....-Y , de manera que parcialmente se compensarán en los porcentajes que se establecerán en la parte dispositiva. Concernencia que excluye en su integridad la posibilidad de apreciar un perjuicio indirecto como es el coste de la financiación de la separación.

TERCERO.- Dada la estimación parcial de la demanda y del recurso no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias (arts. 398 y 394 LEC).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Arturo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Zaragoza y recaída en el juicio verbal nº 1161/2002, con revocación de la misma y con estimación parcial de la demanda interpuesta por el recurrente contra D. Jose Antonio y Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a prima Fija, debemos condenar y condenamos a ambos demandados a que solidariamente abonen el actor la cantidad de 92,63 euros, sin intereses, y todo ello sin hacer una especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.