CONTRATO DE SEGURO: Efectos del impago de la primera prima, efecto suspensivo entre las partes pero no frente a terceros.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de once de abril de dos mil tres. Ponente:  Ilmo. Sr. D. Francisco de Paula Sánchez Zamorano

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Alega la aseguradora recurrente, Mutua Valenciana Automovilista, como primer motivo del recurso, su falta de legitimación pasiva, al considerar que el vehículo a quien la sentencia de instancia, por obra de la maniobra imprudente de su conductor, hace recaer causalmente la generación de las colisiones, no estaba por ella asegurado el día 3 de septiembre de 2001, fecha en que ocurren los hechos, pues si bien se tenía concertada póliza en 26 de marzo anterior, el tomador del seguro no pagó la primera prima, por lo que el riesgo, al no tener efecto el seguro, no puede estar en modo alguno cubierto con cargo a una póliza que no tiene ninguna vigencia.

La sentencia de instancia, realizando una interpretación del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro (RCL 1980, 2295), que la Sala considera de todo punto correcta, al igual que sobre los principios que han de regir la carga probatoria de la culpabilidad del asegurado o tomador del seguro, que hace recaer en la aseguradora, desestima esta causa de oposición que ahora es reiterada en esta alzada a modo de motivo impugnatorio.

Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 17 de mayo de 1999, el impago de la primera prima genera un efecto suspensivo inmediato, pero no un efecto extintivo del contrato; en tal supuesto, el asegurador puede optar entre resolver el vinculo o exigir el abono de la prima (véase el inciso primero del art. 15 de la LCS [RCL 1980, 2295]), pero mientras no ejercite la facultad de resolución, o no transcurra el plazo de seis meses desde el impago de la prima, el contrato subsiste; en tal situación el asegurador queda obligado a indemnizar al tercero perjudicado, a quien no se puede oponer la excepción personal de falta de pago de la prima (ver art. 6, párrafo primero, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor [RCL 1968, 690]), sin perjuicio de la facultad de repetición que establece el art. 7, apartado c), de la mentada Ley frente al asegurado por causas derivadas del contrato de seguro, y ello en concordancia con la cobertura del «Consorcio de Compensación de Seguros», que entra en juego cuando el vehículo «no esté, asegurado», y no cuando estándolo se dé un impago de la prima, sea la primera o las siguientes, en tanto no se produzca la extinción del contrato si el contrato subsiste en su vigencia, con posibilidad por parte del asegurador de reclamar el abono de la prima pendiente, la suspensión de cobertura produce efectos inter partes, con posibilidad de ser aducida y opuesta al asegurado, pero no frente al tercero perjudicado por el accidente, al tratarse de una excepción de carácter personal eficaz ante la otra parte en la relación convencional, pero inoponible al tercero perjudicado en caso de ejercicio de la acción directa contra el asegurador (véase la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se fecha 1 de diciembre de 1989, y ello sin perjuicio del derecho de repetición que asiste al asegurador contra el asegurado cuando, al no poder hacer valer la mentada excepción frente al tercero, se ve constreñido al pago sin contar con la prestación de la prima.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 7 de diciembre de 1998 (AC 1998, 8708), cuando afirma que,

«como se desprende del artículo 14 LCS (RCL 1980, 2295), el vencimiento de la primera prima coincide con el momento de la firma del contrato salvo pacto en contrario (y así lo dice el TS en sentencia de 24 de mayo de 1988 [RJ 1988, 4330]), y si la póliza se firmó y se formalizó, no basta la simple alegación unilateral de la Cía. Aseguradora de que procedió a resolver el contrato en vez de exigir el pago de la prima. La aseguradora tuvo la oportunidad de aportarlo para demostrar la veracidad de su certificación, acreditando así tanto la realidad del impago, como que éste no se efectuó por culpa del tomador, requisitos imprescindibles para que pudiera dar por resuelto el contrato de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro».

Y es que no puede exigírsele a la parte actora, que es un tercero ajeno a la relación aseguratoria, la aportación del recibo del pago de la prima y otras circunstancias que obviamente no están a su alcance, siendo en supuestos como el presente admitidos criterios flexibles en la interpretación del principio general del «onus probandi», con desplazamiento del peso probatorio hacia una parte, cuando su situación le permite tener acceso a una prueba de influencia para la efectividad del derecho sustantivo material, que la contraparte no está en condiciones de proporcionar.

Tal es el caso de Mutua Valenciana Automovilista, que, admitiendo la existencia de la póliza respecto del vehículo, como en su propio escrito de formalización de recurso reconoce, y siendo incuestionable en autos que esta entidad absorvió a la antigua Mutua Sevillana del Taxi, niega la cobertura por falta de pago de la prima, posición obstativa al éxito de la pretensión del accionaste, que la propia aseguradora ha de probar al hallarse en condiciones de aportar el acervo probatorio que así lo acredite, y que desde luego no cubre con una certificación unilateral de la propia Compañía que así lo indica, ni siquiera con esa certificación igualmente negativa del FIVA.

Este motivo del recurso debe, pues perecer.

No mejor suerte ha de correr el denunciado error judicial en la valoración de la prueba, que como segundo y último motivo del recurso se esgrime por la entidad aseguradora recurrente, pues reexaminada la prueba practicada en la instancia se estima de todo punto correcta la valoración judicial de la prueba, y la aplicación al caso de las consecuencias de la incomparecencia al acto del juicio de una parte, cuando se dan los requisitos previstos en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando, por tanto clara la mecánica del accidente y la distracción del conductor del tercer vehículo que, por ir distraído, golpea al segundo y éste al primero. De otra parte los daños materiales, al no ser impugnados, resultan debidamente acreditados, siendo correcta la valoración de los días de impedimento del lesionado, señor A. P., y la aplicación del factor de corrección, al hallarse el lesionado en edad laboral.

Las costas de esta alzada se impondrán a la recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mutua Valenciana Automovilista contra la sentencia que en fecha 30 de enero de 2003 dictó el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Córdoba en autos de Juicio Verbal núm. 706/2002, debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.