CONTRATO DE SEGURO: Interpretación del
artículo 11 de la Ley del Contrato de Seguro. No se estima incumplimiento en el
deber del asegurado de comunicar las circunstancias de agravación
del riesgo relevantes y posteriores
a la formalización del contrato.
Sentencia
de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de veintidós de Mayo de dos mil tres.
Ponente: Ilmo Sr. Auger Liñán.
Fundamentos de Derecho
Primero: Hogoovens Aluminium España, S.A.,
contrató con la Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución,
S.A., el día 27 Jun. 1992, póliza de seguros de créditos comerciales. El primer
impago a la asegurada por parte de la empresa SERS, S.A., se produjo el día 5
Jun. 1993 por importe de 18.275.973 ptas. y fue
prorrogado por la asegurada hasta el día 5 Ago. 1993. El aplazamiento y el
impago fueron comunicados a la aseguradora el día 10 Sep. 1993.
La asegurada ha
formulado reclamación de cantidad contra la aseguradora por importe de
38.267.914 ptas., en virtud de los impagados vencidos
a cargo de SERS, S.A., y para obtener el reconocimiento de su derecho a recibir
a partir del día 14 Mar. 1995 la cantidad de 17.662.114 ptas.,
más los intereses de dicha suma al tipo del 20% anual desde la expresada fecha
hasta su satisfacción.
En sentencia dictada en
primera instancia se estimó en parte la referida demanda por lo que se condenó
a la Compañía de Seguros al pago de 35.324.229 ptas.,
con los intereses desde la interposición de solicitud de diligencias
preliminares.
Contra esta sentencia
formuló recurso de apelación únicamente la demandada y por la AP Barcelona se
desestimó íntegramente el recurso con confirmación de la sentencia apelada.
Contra esta última
sentencia ha formulado recurso de casación la demandada, mediante seis motivos
articulados al amparo del art. 1692.4 de la LEC.
Segundo: El primer
motivo denuncia infracción del art. 1124 del CC y
jurisprudencia aplicable sobre la denominada excepción non rite
adimpleti contractus, en
relación con los arts. 11 de la Ley de Contrato de
Seguro y 11 de las Condiciones Generales de la Póliza que regulan la obligación
del asegurado de declarar las circunstancias que agravan el riesgo.
El motivo se esgrime en
base a la alegación de que los preceptos citados imponen al asegurado la
obligación inexcusable de notificar los impagados del crédito al asegurador,
tan pronto como le sea posible, o a lo sumo, antes de transcurridos treinta
días desde el conocimiento del impago. Mantiene la recurrente que la sentencia
impugnada desconoce esta obligación en cuanto que afirma que el impago no fue
circunstancia que agravara el riesgo, en los términos del art.
11, sino precisamente el riesgo cubierto.
Frente al sistema del
deber precontractual de declaración de riesgo
previsto en el art. 10, el art.
11 al regular el deber del tomador o el asegurado, una vez concluido el
contrato, de comunicar al asegurador todas las circunstancias que agraven el
riesgo, parece, a primera vista, dejar una cierta discrecionalidad al tomador
del seguro y al asegurado para apreciar las circunstancias que si se hubieran
conocido por el asegurador, en el momento de la perfección del contrato, no lo
habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas. Sin
embargo, esa aparente discrecionalidad no existe si se efectúa una
interpretación adecuada de este artículo, en cuanto que el deber de declaración
del agravamiento del riesgo ha de referirse a aquellos aspectos que el propio
asegurador, que conoce la técnica de la explotación del seguro, considera
relevantes a la hora de valorar el riesgo, por lo que habrán de tenerse en
cuenta las circunstancias que alteren o hagan perder su sentido a aquellos
hechos a los que se refería el cuestionario elaborado por el asegurador. Porque
adviértase que el art. 11 impone al tomador del
seguro y al asegurado el deber de juzgar la conducta que hubiera seguido el
asegurador en un momento anterior, que no es otro que el de la conclusión del
contrato.
El art.
11, a la hora de delimitar el deber del tomador del seguro o del asegurado de
comunicar la agravación del riesgo, exige además que las circunstancias que
agraven el riesgo sean de tal naturaleza que, de haber sido conocidas por el
asegurador, lo habrían concluido en condiciones más gravosas. Lo que no nos
dice es para quien debían ser más gravosas. Porque si las condiciones hubieran
sido más gravosas para el asegurado, está claro que la comunicación del riesgo
debe tener un carácter irrelevante. De esto se deduce que las circunstancias
que deben comunicarse al asegurador, delimitadas en la forma que anteriormente
se ha dicho, han de ser nuevas respecto al momento de la perfección del
contrato y, además, relevantes. Si el hecho no incide en la probabilidad de que
se produzca el siniestro o en las consecuencias dañosas que se derivan de éste,
no existe deber de comunicación.
Al tener en cuenta lo
expuesto se deduce que la sentencia recurrida acierta al sostener que el impago
de los créditos no es una circunstancia que agrava el riesgo, sino que es el
riesgo mismo asegurado como lo expone el art. 2.º de
la Póliza: «La garantía del seguro, referida en todo caso a operaciones en
firme realizadas durante la vigencia de la póliza, nace a partir de la fecha de
la entrega de la mercancía, instalación o prestación de servicios y alcanza al
importe de los conceptos incluidos en la factura inicial y notificados a la
compañía».
Es decir, las
comunicaciones de impago no agravan el riesgo cubierto, sino que constituyen el
mismo.
Y no se da
incumplimiento de las obligaciones a cargo del asegurado, que le impedirían
ejercitar la acción del art. 1124 del CC, para exigir
el cumplimiento de la obligación recíproca de la aseguradora, toda vez que la
sentencia recurrida también con acierto tiene en cuenta, como no podía ser de
otro modo, a los efectos de determinar el momento de comunicación del riesgo ya
producido, la prevención contenida en el art. 13 de
la póliza, sobre aviso de insolvencia provisional: «cuando un crédito, total o
parcialmente cubierto por el seguro, no sea cancelado a su vencimiento, inicial
o prorrogado, el asegurado lo comunicará a la compañía dentro del plazo máximo
de ciento veinte días siguientes a tal vencimiento, mediante el correspondiente
aviso de insolvencia provisional, siempre que no haya conseguido regularizarlo
en este plazo, acompañado de los documentos acreditativos de la deuda». El
primer impago se produjo, como se ha expresado, el día 5 Jun. 1993 y fue
prorrogado por la actora hasta el día 5 Ago. 1993 y el aplazamiento y el impago
fueron comunicados el día 10 Sep. 1993, por tanto, antes de vencer el plazo
computado a partir del día 5 Ago. 1993, como racionalmente ha interpretado la
sentencia recurrida.
Por todo lo expuesto,
el motivo tiene que ser desechado.
Tercero: El segundo
motivo denuncia infracción del párrafo segundo del art.
12 de la Ley de Contrato de Seguro que regula los efectos legales de la falta
de declaración de las circunstancias que agravan el riesgo.
El párrafo primero del art. 12 parte del supuesto de que «la agravación le ha sido
declarada» al asegurador, teniendo éste la facultad de proponer la modificación
del contrato; el párrafo segundo del mismo artículo se refiere a la facultad
del asegurador de denunciar el contrato a partir del día que tuvo conocimiento
de la agravación. Para que se produzca esta consecuencia es preciso que exista
mala fe por parte del tomador del seguro o del asegurado, sino que, además, ha
de darse un verdadero incumplimiento del deber de comunicación (cuestión ya
resuelta en la desestimación del anterior motivo). Porque si se dan las
circunstancias indicadas de actuación de mala fe al omitir el deber de
declaración de la agravación del riesgo y el asegurador no ha ejercitado alguna
de las facultades a las que tiene derecho en los plazos previstos por la Ley,
ha de entenderse que ha considerado tales hechos como irrelevantes, quedando el
contrato en pleno vigor.
En el caso de autos, al
margen de que no se haya producido incumplimiento alguno por parte del
asegurado, que ha determinado la desestimación del primer motivo, no puede
apreciarse mala fe, si se observa que los vencimientos impagados sucesivos al
primero obedecen a pedidos y entregas realizadas antes de que los primeros
vencimientos fueren exigibles.
El motivo tiene que
decaer.
Cuarto: El tercer
motivo denuncia la infracción de los arts. 1 y 69 de
la Ley de Contrato de Seguro, reguladores del seguro de crédito, por lo que se
refiere a la inexistencia de insolvencia definitiva del deudor y la falta de
determinación cuantitativa de la pérdida objeto de la cobertura.
El motivo no puede ser
admitido, pues la alegación de la recurrente sobre falta de acreditamiento
de la insolvencia definitiva de la empresa deudora de la asegurada no ha sido
planteada en la contestación a la demanda, que no invoca los arts. 69 y 70 de la LCS, por lo que constituye una cuestión
nueva inaccesible a su tratamiento en casación, sin perjuicio de hallarse en
contradicción sobre alusiones a esa insolvencia definitiva reconocida
precisamente por la aseguradora.
Quinto: El cuarto
motivo denuncia infracción del art. 1124 del CC y
jurisprudencia aplicable sobre la denominada excepción non rite
adimpleti contractus,
aplicable a la facturación por importe de 27.419.968 ptas.
realizada por el asegurado con posterioridad al conocimiento del primer
impagado, no comunicado preceptivamente al seguro, según mantiene la
recurrente.
En relación al precepto
que se pretende infringido, se sabe de forma general e indubitada que la
rebeldía exigida del incumplidor ha de tratarse de propio y verdadero
incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el
incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan, por
su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato (S 4
Oct. 1983). El incumplimiento ha de ser de tal entidad que impida el fin normal
del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte (SS 11 Oct.
1982 y 7 Mar. 1983). No lo constituye el simple retraso (SS 23 Ene. y 10 Jun.
1996). La voluntad rebelde que se ha exigido en el incumplidor puede revelarse por
su prolongada inactividad o pasividad frente a la voluntad de cumplimiento de
la otra parte (SS 10 Mar. 1983 y 4 Mar. 1986).
El fundamento de la
oposición a la demanda contenido en la contestación fue articulado por la
recurrente a la pretendida notificación de la actora fuera de plazo, por lo que
estaríamos, otra vez, ante una cuestión nueva inaccesible al control casacional.
Y se hace la invocación
de la doctrina jurisdiccional al respecto, sin perjuicio de que no se ha
producido resolución alguna del contrato por acción ejercitada por la
aseguradora, ni incumplimiento de la asegurada, conforme se ha estudiado y
resuelto en relación al motivo primero de este recurso.
Por todo lo expuesto,
el motivo tiene que ser desestimado.
Sexto: El quinto motivo
denuncia, con carácter subsidiario, la infracción de los arts.
1225 y 1218 del CC, que determinan y tasan el valor probatorio de la prueba
documental, dado que, según la recurrente, la sentencia impugnada no ha tenido
en cuenta el documento 19 de la demanda ni el documento 7 de la contestación,
donde consta reconocida por el asegurado una cifra máxima de riesgo de
35.000.000 de pesetas.
El sexto motivo
denuncia, con carácter subsidiario respecto al motivo anterior, la infracción
de la doctrina jurisprudencial de los actos propios, aplicable al caso para la
determinación de la responsabilidad máxima del asegurador ascendente, según la
recurrente, a 26.250.000 ptas., según propia
declaración y reconocimiento del asegurado, con anterioridad al proceso.
La interpretación
pretendida por la recurrente del penúltimo párrafo del documento aludido, no
puede en ningún modo ser atendida, pues en el mismo y en toda la comunicación
de la carta y de otros documentos se está en presencia de discusión entre las
partes sobre la obligación de pago de la demandada, que ésta niega en su
totalidad, y el importe de ese pago, sin que en ningún momento la actora deje
sin efecto o desconozca la póliza originadora de tal
obligación.
Pues bien, en la póliza
se establece como indemnización máxima anual veinticinco veces las primas
devengadas en cada anualidad, y ésta es por importe de 3.200.000 ptas., con lo que la indemnización máxima alcanza la cifra
de 80.000.000 de pesetas; y dentro de ese límite máximo la interpretación
racional de la sentencia impugnada de que la póliza cubre el 75% del riesgo, es
decir, de los impagados, es la que ha de prevalecer, frente a la interpretación
interesada y unilateral de la recurrente.
La regla general según
la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la
conducta contraria, se asienta en la buena fe o, dicho de otra manera, en la
protección a la confianza que el acto o conducta suscita objetivamente en otra
u en otras. El centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su
autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata de ver una
manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial
manifestada por hechos o actos concluyentes. No es la regla una derivación de
la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia,
asentada en el principio de buena fe.
La conducta previa
contra la que no se puede ir posteriormente ha de tener ciertos caracteres. La
jurisprudencia había ya recogido la necesidad de la relevancia jurídica de la
conducta, afirmando que los actos deben ser reveladores de alguna manera del
designio de decidir la situación jurídica de su autor, y en cuanto a la
significación jurídica del acto anterior es menester que ésta pueda ser
valorada objetivamente como índice de una actitud adoptada respecto a la
situación jurídica en la cual ha sido realizada.
Es evidente que la
alusión de la recurrente a la discusión contenida en el documento que menciona
no reúne ninguna de las condiciones expuestas para poder pensar en aplicación
de la doctrina de los actos propios en contra de la pretensión de la actora.
Los actos propios, para
vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de
crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado
(SS 30 Sep. 1996 y 31 Ene. 1995).
Por todo lo expuesto,
los motivos decaen.
Séptimo:
Conforme a lo previsto en el último párrafo del art.
1715 de la LEC, procede la imposición del pago de costas de este recurso a la
sociedad recurrente, con pérdida del depósito constituido.
Fallamos
Que debemos declarar y
declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora
D.ª María Luisa Montero Correal, en nombre y
representación de Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y
Caución, S.A., contra la S 14 Jun. 1997 dictada por la AP Barcelona Secc. 14.ª, con imposición del
pago de costas a la sociedad recurrente y pérdida del depósito constituido.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Sr. Auger Liñán.-Sr. Ortega Torres.-Sr. García Varela.