RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: Prescripción de Acciones. En el caso de lesiones corporales y de daños continuados, el momento para el inicio del computo de tiempo legal para ejercitar la acción no comienza hasta el momento en el que el actor conozca de modo definitivo los efectos del quebranto producido.

Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de siete de Abril de dos mil tres. Ponente: Exmo. Sr. D. Antonio Gullón Ballesteros

Fundamentos de Derecho

PRIMERO: D. RAFAEL DIEGO S. demandó por las normas del juicio declarativo de menor cuantía a ENTRECANALES Y TAVORA, S.A., y al MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES, S.A., en solicitud de que fueran condenados solidariamente al pago al actor de la suma de 86.291.096 ptas., más intereses legales, a consecuencia de los daños sufridos por la colisión súbita que experimentó el ciclomotor que conducía con una isleta de cambio de sentido, que se construía en la C.N. 340 por la empresa demandada dentro de las obras que le fueron adjudicadas. Resaltaba el actor que la vía no se hallaba iluminada en el tramo en obras donde ocurrió el accidente, sin señalizar la isleta, y sin pintura amarilla sus bordes.

El Juzgado de 1 Instancia condenó solidariamente a los demandados al pago al actor de la suma de 47.289.446 ptas. más intereses de la misma desde la fecha de la resolución hasta su completo pago, siendo su sentencia confirmada en grado de apelación por la Audiencia.

Ambas partes demandadas han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

A) recurso de casación INTERPUESTO POR EL abogado del Estado SEGUNDO: El motivo primero, al amparo del art. 1692.4 LEC, acusa infracción por no aplicación de los arts. 1.255 y 1.258 Cód. civ.; art. 44 Ley de Contratos del Estado -texto articulado de 8 Abr. 1965, vigente en el momento del accidente-; art. 134 de su Reglamento de 25 Nov. 1975 y cláusula 23 del Pliego General de Cláusulas Administrativas Generales para la Contratación del Estado, aprobado por D 3.854/1.970, de 31 Dic. La tesis que se sustenta es la de que la Administración no responde de los daños imputables a la actividad del contratista como consecuencia del contrato, pues tal actividad no se debe a órdenes o instrucciones directas o inmediatas de la Administración; que la responsabilidad objetiva del Estado por el funcionamiento normal o anormal de un servicio público no resulta aplicable al supuesto de daños producidos en un contrato de obra como consecuencia de la actividad de ejecución del contratista.

Para juzgar este motivo ha de partirse de que la sentencia recurrida, en forma ciertamente confusa, asienta la responsabilidad del Estado en que su responsabilidad es directa, principal y objetiva, trayendo a colación el art. 106.2 Constitución y art. 139.1 de la L 30/92, de 26 Nov., de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas; y en que la legislación sobre contratos del Estado desvincule al máximo la Administración del Contratista no quiere decir que frente a terceros no exista vínculo de solidaridad si no se pueden determinar la responsabilidad concreta de cada uno de ellos.

Esta Sala entiende que ha de introducirse un orden en la solución de las cuestiones debatidas, y que la de la responsabilidad del Estado cuanto el daño se produce por el contratista de la obra pública es la principal.

En este sentido, en el motivo se citan los arts. 1.255 y 1.258 Cód. civil como infringidos, pero es desestimable por cuanto los mismos son preceptos generales sobre los que, como ha declarado en numerosas ocasiones esta Sala, no son aptos para que por sí solos, sin relación con otros concretos y específicos, para fundamentar un recurso de casación, pues convertiría a éste en una tercera instancia.

También se citan preceptos concretos de la legislación sobre contratos del Estado, aunque no se señala el párrafo de ellos que se considera infringido. Prescindiendo de este defecto procesal, lo cierto es que los mismos recogen efectivamente la responsabilidad del contratista frente a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución de las obras.

Sin embargo, el centro de gravedad de este litigio se sitúa en el propio incumplimiento de la Administración de sus poderes de dirección y vigilancia de la actuación del contratista. El Pliego de Condiciones (cláusula 21) establece nítidamente que «incumbe a la Administración ejercer, de una manera continuada y directa, la inspección de la obra durante su ejecución», por lo que la actividad del contratista, cumpliendo lo preceptuado en la cláusula 23 respecto a la señalización de las obras en ejecución, debe ser objeto de inspección y comprobación por la Administración, hasta el punto de que aquél debe cumplir, dice la citada cláusula 23, «las órdenes que reciba por escrito acerca de la instalación de señales complementarias o modificación de las ya instaladas». Así las cosas, no es posible en este punto concluir en un alejamiento al máximo de la Administración del contratista con el objeto de que la responsabilidad de éste no se comunique a aquélla.

Por todo ello el motivo se desestima.

TERCERO: El motivo segundo y último del recurso, acusa la infracción del art. 1903 Cód. civ. Se dice en su defensa que este motivo es complementario del anterior, y se añade que el Estado no responde de la actividad del contratista «como consecuencia de una posible culpa in vigilando», solo responde cuando se hubiese reservado el derecho de dar órdenes concretas e inmediatas y hubiese dado tales órdenes. Es entonces cuando tendría el deber de vigilancia de su cumplimiento.

El motivo se desestima. La obligación de vigilancia sobre la señalización de la obra que corresponde al contratista genera responsabilidad, no solo en cuanto al no cumplimiento de las órdenes de la Administración sobre ese punto, sino obviamente, en una fase previa sobre el mismo cumplimiento del deber genérico que legalmente es del contratista por la cláusula 23 del Pliego General de Condiciones para la Contratación del Estado. Con referencia a la contratación de la obra litigiosa, se dice terminantemente en la condición 2.5.1: «La Administración, a través de la dirección de la obra, efectuará la inspección, comprobación y vigilancia para la correcta realización de la obra ejecutada, ajustándose a lo dispuesto en las cláusulas 4 y 21 del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales». No es razonable que de estas actividades se quiera excluir la de la señalización, de tanta importancia para terceros, por los daños que pudieran sufrir por el incumplimiento o defectuoso cumplimiento de los preceptos sobre la materia.

B) recurso de casación INTERPUESTO POR «NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A.» CUARTO: El motivo primero, al amparo del art. 1692.4 LEC, acusa infracción de los arts. 1.968.2 y 1.969, en relación con el art. 1902, todos ellos del CC. Se fundamenta en que el plazo de prescripción de la acción ejercitada tiene como dies a quo la fecha en que se notificó al actor el sobreseimiento del juicio de faltas, que con anterioridad a este litigio se siguió por el accidente del que dimanan los daños y perjuicios cuya reparación solicita. Tal fecha fue la del 29 Dic. 1989, luego al presentarse la demanda rectora de este procedimiento el 27 Jul. 1992, había transcurrido con exceso el plazo legal de un año para ejercitar la acción. Critica la tesis de la instancia de fijar el dies a quo cuando hay lesiones personales en el momento en que se conozcan de modo definitivo el resultado de las mismas, pues ello equivaldría a admitir una responsabilidad indefinida porque habría de estarse a la espera de cualquier incidencia que se produzca en las lesiones, lo que provoca una evidente inseguridad jurídica. El dies a quo por ello debe de ser el del acontecimiento o hecho por el que se exige responsabilidad, desde que se conoce el alcance de los primeros daños; la posterior evolución de las lesiones y sus secuelas serán cuestiones a apreciar en el posterior trámite de ejecución de sentencia, si es estimatoria de la demanda.

El motivo se desestima porque olvida la línea jurisprudencial continua que ha señalado que en el caso de lesiones corporales y de daños continuados el plazo de prescripción no comienza hasta el momento que se conozcan de modo definitivo de los efectos del quebranto producido, es entonces cuando el interesado estará en condiciones de ejercitar la acción, valorando el alcance del efectivo y total daño producido (SS 19 Abr. 1972; 16 Jun. 1975; 8 Jun. 1987; 8 Oct. 1988; 15 Jul. 1991; 10 Oct. 1995 y 3 Sep. 1996, entre otras muchas).

QUINTO: El motivo segundo, al amparo del art. 1692.4 LEC, acusa infracción del art. 1902 Cód. civ. En su fundamentación se resaltan las características físicas del lugar en que ocurrió el accidente, destacando que la isleta no era obstáculo a la marcha normal de la circulación, «salvo que por ese punto se produzca una incorporación a la calzada». También se resalta que la recurrente no hizo más que ejecutar el proyecto de las obras y la señalización de las mismas.

El motivo se desestima, pues la sentencia recurrida dice:"... la Sala, partiendo del atestado levantado por la Guardia Civil con motivo del accidente, cuya impugnación por el recurrente en la vista de apelación no fue acompañada de prueba alguna al respecto, ha de concluir con el Juzgador de instancia que habiendo asumido la empresa contratista la obligación de instalar las señales precisas para indicar el acceso a la obra, la circulación en la zona como en sus lindes o inmediaciones cláusula 2.5.4 del pliego de cláusulas administrativas del contrato-, su probada omisión en el lugar del accidente, junto a la ausencia de iluminación en la zona, fueron las únicas causas determinantes del mismo, y las consecuencias dañinas que se derivaron debiendo destacarse que la isleta contra la que colisionó el Sr. S. se hallaba en construcción y carente de señalización, por lo que constituyó un auténtico obstáculo en la calzada, no constando, por lo demás, la velocidad a la que circulaba, más cabe presumir que tratándose de un ciclomotor no podía ser en modo alguno excesiva. Por todo lo cual procede la desestimación del recurso también en base a este argumento». Dado que los hechos probados (omisión de señales, falta de iluminación, no impugnación del atestado del accidente) no han sido combatidos por error de derecho en la valoración de las pruebas, esta Sala ha de confirmar la culpa de la recurrente en el accidente que se produjo sobre las 5,45 del 21 Ago. 1989.

SEXTO: El motivo tercero y último, al amparo del art. 1692.4 LEC, acusa infracción del art. 1103. Se articula subsidiariamente a los dos anteriores, a fin de someter a esta Sala la posibilidad de moderar la responsabilidad por la concurrencia de culpa en la víctima, pues consta en las actuaciones que circulaba sin adoptar las medidas de precaución exigibles, como es la protección con casco de seguridad y mantener la marcha del ciclomotor por la vía normal, adecuada, y a la velocidad fijada por el lugar en que se produjo el accidente.

El motivo se desestima porque esta Sala no puede casar una sentencia si el órgano de instancia no ha hecho uso de la facultad moderadora que en exclusiva le pertenece, contenida en el art. 1103 (sentencias, entre otras, de 24 Nov. 1995 y 20 Abr. 1993). Otra cosa distinta sería si esta Sala asumiese las facultades de órgano de instancia para resolver la cuestión litigiosa por haber estimado cualquiera de los motivos anteriores, lo que no es el caso. Por otra parte, la cuestión de la concurrencia de culpas aparece formulada «ex novo» en casación, lo que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala reiterada, constante y sin fisuras no procede por respeto a los principios de preclusión y contradicción de parte; su lugar apropiado necesariamente son los escritos expositivos del pleito, dando posibilidad a la contraparte de alegación y prueba de lo que estime convenientemente, con posibilidad de que el juez de 1 Instancia se pronuncie.

SEPTIMO: La desestimación de los motivos de los dos recursos de casación lleva consigo la condena de los recurrentes al pago de las costas que hayan causado.

Fallamos

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que por su cargo ostenta del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES; Y por la entidad «NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A.» (sucesora de Entrecanales y Tavora, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Granero contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la AP Málaga con fecha 22 Abr. 1997. Con condena en costas de ambos recursos a los recurrentes. Con pérdida del depósito constituido por la entidad «NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A». Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Almagro Nosete.-Antonio Gullón Ballesteros.-Xavier O'Callaghan Muñoz.