RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: La
responsabilidad del empresario es de naturaleza autónoma, distinta e
independiente de la que el art. 1902 del Código
atribuye al autor material del daño y en la misma se establece un sistema de
inversión de la carga de la prueba.
Sentencia de la Sala 1ª
del Tribunal Supremo de dieciséis de Mayo de dos mil tres. Ponente el
Magistrado Sr. Auger Liñán.
Fundamentos de Derecho
Primero: La empresa
Iberia, Líneas Aéreas Españolas, S.A., celebró un contrato de ejecución de obra
el día 8 May. 1988 con la empresa Entrecanales y Tavora,
S.A. (hoy Cía. Necso Entrecanales Cubiertas, S.A.)
para construir un hangar núm. 6, en el polígono industrial «La Muñoza» (Barajas). Entrecanales y Tavora,
S.A., el día 1 Oct. 1989 subcontrató para la ejecución de su obra a varias
empresas, entre ellas, Montajes Metálicos Riva, S.A. El día 8 Sep. 1989 D.
Manuel B. A., empleado de la subcontratista, se encontraba trabajando en un
andamio a una altura de 25 m del suelo, el cual carecía de protección de
barandilla y rodapiés en su parte posterior y de redes de protección, y resbaló
cayendo al vacío, por lo que sufrió lesiones que determinaron su fallecimiento.
La Inspección de Trabajo impuso sanción económica a las empresas contratista y
subcontratista, con responsabilidad solidaria. Iniciado procedimiento penal,
por sentencia firme de la AP Madrid, Secc. 6.ª, de fecha 28 Sep. 1992, que revocó en parte la dictada en
juicio de faltas, condenó al encargado de Montajes Metálicos Riva, S.A., y a
esta empresa a la indemnización a los herederos del fallecido por importe de
8.000.000 de pesetas, absolviendo a Entrecanales y Tavora,
S.A.
Por D.ª Miguela M. A., esposa del fallecido, en su propio nombre y
derecho y en nombre y representación de sus hijas menores de edad María Vicenta y María Fernanda B. M., formuló demanda de
responsabilidad civil por culpa extracontractual
contra Entrecanales y Tavora, S.A., interesando el
cobro de la cantidad de 22.000.000 de pesetas. Por sentencia dictada en primera
instancia se desestimó íntegramente la demanda. La demandante formuló recurso
de apelación y por sentencia dictada por la AP Madrid, que revocó la anterior
sentencia, estimó parcialmente la demanda y condenó a la empresa demandada al
pago de 9.000.000 de pesetas con intereses legales desde la interposición de la
demanda a favor de los demandantes.
Contra la anterior
sentencia ha formulado recurso de casación la empresa demandada.
Segundo: El motivo
primero se formula al amparo del art. 1692.4.º de la
LEC, por violación del art. 1.6 del CC, en virtud de
que la recurrente estima que se ha producido tal violación por haber utilizado
la sentencia recurrida como único fundamento legal la sentencia de esta Sala de
26 May. 1989, lo que implica para la recurrente que la sentencia desconoce que
la jurisprudencia no es fuente de derecho del hecho y que el CC califica de
jurisprudencia tan sólo la doctrina del TS que se establezca de modo reiterado.
El motivo no debe ser
atendido. En el recurso de apelación el Tribunal sentenciador acoge para su
resolución y estudio todas las cuestiones de hecho y de derecho que se plantean
en los términos delimitados por la demanda y por la contestación que se han
producido en la primera instancia, sin que exista la limitación formal que para
plantear motivos de casación la Ley prevé para este último recurso. En la
sentencia impugnada se produce el fallo por la interpretación soberana que ha
hecho de los hechos sometidos a su consideración y la cita de la sentencia
antedicha no puede entenderse, dado el tipo de recurso que se resuelve, de otra
forma que la de complemento de la interpretación del precepto jurídico
aplicable (arts. 1902 y 1903 del CC). Sin perjuicio
de que la sentencia invocada podía ser complementada con gran cantidad de
sentencias que inciden en la interpretación acogida.
Para que la
jurisprudencia cumpla su función complementaria es necesario que posea los
siguientes requisitos, según doctrina constante del TS:
- Una cierta dosis de
estabilidad de los criterios o doctrinas, manifestada en la reiteración de su
utilización o aplicación.
- Es necesario que los
criterios o doctrinas hayan sido utilizados como razón básica para adoptar la
decisión (ratio decidendi). No tienen, por
consiguiente, valor de jurisprudencia las afirmaciones que el TS puede haber
hecho con carácter incidental o como argumentaciones subsidiarias o a mayor
abundamiento (obiter dicta).
La sentencia recurrida
cita la sentencia de esta Sala para aclarar la aplicación del precepto legal
procedente y no como una invocación de fuente de derecho, y así lo hace por
tratarse de un supuesto prácticamente igual al de autos, en el que fue parte la
empresa recurrente.
El ap.
7 del art. 1 del CC consigna el deber inexcusable de
los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos que conozcan,
atendiéndose al sistema de fuentes establecido. El mandato legal proscribe por
lo tanto toda decisión judicial no asentada en el sistema de fuentes, pero no
ha de olvidarse los supuestos de autointegración y heterointegración del ordenamiento jurídico, tarea que en
sí misma no es más que, en sentido formal, una aplicación del Derecho, pero que
hasta cierto punto pueden detectarse en ellas matices de creación,
naturalmente, dentro de la fuente de Derecho de la que proceda partir, una vez
seleccionada debidamente.
En relación al ap. 6 del mismo artículo, la TS S 22 Jul. 1944 declara que
cuando la jurisprudencia ha fijado una determinada interpretación legal, debe
ésta ser mantenida, en aras de la certidumbre y la seguridad de las relaciones
jurídicas, en tanto no se demuestre de modo indubitable la autonomía de ella
con el verdadero contenido de la Ley.
Tercero: El segundo
motivo se formula al amparo del art. 1692 de la LEC,
por violación del art. 24.1 de la CE, en relación a
los arts. 7.1 y 3 de la LOPJ, en cuanto que la
recurrente alega el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y
tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en
ningún caso, pueda producirse indefensión.
En realidad la
invocación de los preceptos contenidos en este motivo se refieren
a la posible indefensión que haya sufrido la recurrente. De haber ocurrido tal
cosa, solo podría tener lugar en el curso del procedimiento y tendría que ser
denunciada al amparo del art. 1692.3 con cita del
precepto procesal infringido. Tal indefensión no ha tenido lugar pues no puede
asimilarse a ella la desestimación de la pretensión, en este caso opositora,
que se produzca en la sentencia recurrida. En relación al ap.
7 del art. 1.º del CC, la TC
S 22 Abr. 1997 declara que el derecho constitucional a la tutela efectiva de
los derechos comprende el de obtener una resolución fundada en derecho que
podrá ser de inadmisión cuando concurra causa legal
para ello y así lo acuerde el juez o tribunal en aplicación razonada de la
misma. Y la TS S 2 Feb. 1995 establece que la tutela efectiva no comporta que
la resolución pretendida sea favorable a los intereses de quien la propugna,
sino obtenerla de modo que en forma razonada se resuelvan todos y cada uno de
los puntos en que haya conflicto de derecho.
Resulta incomprensible
alegar indefensión, sin alusión alguna al momento en que ésta se haya
producido, cuando la recurrente formula el presente recurso de casación, que
admitido a trámite es objeto presente de examen por la Sala.
El motivo decae.
Cuarto: El motivo
tercero se formula al amparo del art. 1692.4 de la
LEC, por violación de los arts. 1902 y 1903.1.4 del
CC y jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta, pues la recurrente alega
que no es responsable del hecho determinante del fallecimiento de D. Manuel B.
A., empleado de Montajes Metálicos Riva, S.A., y, por tanto, hecho ajeno al
ámbito de la actividad empresarial de la empresa recurrente en casación.
Para el adecuado
estudio y solución de este motivo es necesario tener en cuenta que no se
discute la responsabilidad establecida en la jurisdicción penal para el
encargado de la empresa Montajes Metálicos Riva, S.A., y para esta misma, por
lo que no se discute la ilicitud determinante de responsabilidad extracontractual por culpa del empleado de la empresa, de
ésta, y del nexo causal entre el incumplimiento de prevenciones de seguridad y
el fallecimiento ocurrido. La empresa hoy recurrente mantiene su ajenidad al hecho que le eximiría de cualquier
responsabilidad.
El primer párrafo del art. 1903 del CC establece un sistema de inversión de la
carga de la prueba, ya que corresponde al responsable por el hecho u omisión de
otro, acreditar que no tiene responsabilidad por haber obrado de acuerdo con la
diligencia de un buen padre de familia para prevenirlo; si no lo acredita,
demuestra su culpabilidad y por ello se le sanciona. El empresario, en virtud
del mismo art. 1902, parece que ha de responder de
los actos de su dependiente cuando y en cuanto éste obra como instrumento o
pieza indispensable para el funcionamiento de la empresa. Y frente a una
interpretación estricta de la condición de empleado, la jurisprudencia ha
contemplado de modo muy liberal la relación personal entre el causante de un
daño y la persona relacionada con él, de quien se le puede hacer responsable.
La más reciente doctrina, y la jurisprudencia, vienen proclamando que la
responsabilidad impuesta por este artículo a los que deben responder por otras
personas que de algún modo les están sometidas, no es subsidiaria, sino
directa, ya que se establece por incumplimiento de los deberes que imponen las
relaciones de convivencia social, de vigilar a las personas y a las cosas que están
bajo la dependencia de determinadas personas y de emplear la debida cautela en
la elección de servidores y en la vigilancia de sus actos (S 16 Abr. 1973). La
S 26 Jun. 1984 declara que la responsabilidad del empresario es de naturaleza
autónoma, distinta e independiente de la que el art.
1902 atribuye al autor material del daño.
En este marco de
interpretación jurisprudencial, y al margen de las distintas posturas
mantenidas acerca de la naturaleza de la responsabilidad por hecho ajeno en el
CC, a las que se ha hecho referencia, para la resolución de la cuestión de
autos, resulta inexcusable atender al contrato de fecha 1 Mar. 1989, concluido
entre la empresa contratista Entrecanales y Tavora,
S.A. (hoy recurrente) y la empresa subcontratista Montajes Metálicos Riva, S.A.
Pues bien, procede destacar las siguientes estipulaciones:
Segunda: Montajes
Metálicos Riva, S.A., realizará dichos trabajos por los procedimientos que
considere convenientes siempre que cumpla las condiciones impuestas en el
pliego de condiciones de la obra y las disposiciones que dicte el personal
facultativo de la empresa Entrecanales y Tavora,
S.A., o el de la administración (o propiedad) sea cual fuere el estado de
realización de las obras que se le encomienden.
Quinta: Los pagos se
harán por Entrecanales y Tavora, S.A., mensualmente
con arreglo a los precios convenidos y a la obra realizada y aprobada por
Entrecanales y Tavora, S.A.
Cuarta: En el precio
convenido van incluidos todos los gastos de mano de obra del personal a cargo
de Montajes Metálicos Riva, S.A.
A este respecto,
mención particular merece el problema relativo a si el comitente (en el
contrato de obra) responde o no de los daños que ocasione el contratista,
directamente o por medio de sus empleados. O, dicho en otros términos, si el
supuesto de responsabilidad por hecho ajeno contemplado en el párrafo cuarto
del art. 1903 del CC, es extensible a la relación
jurídica entre comitente y contratista.
Una vez justificada la causación de los daños por las personas que, reuniendo la
condición de dependientes de otras, les prestan sus servicios laborales,
acatando sus directrices y mandatos, integrándose de esta manera los resultados
negativos de los trabajos que ejecutan en dicho hacer, el que tiene como
destinatario y beneficiario la empresa o persona principal y titular en cada
supuesto concreto (SS 22 Feb. y 30 Jul. 1991, 28 Feb. y 21 Abr. 1992 y 28 Oct.
1994).
La responsabilidad
tipificada en el párrafo cuarto del art. 1903
requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de
dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada, sin
olvidar que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de
relación de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar la
norma (SS 7 Oct. 1969, 18 Jun. 1979, 4 Ene. 1982, 2 Nov. 1983 y 3 Abr. 1984);
se trata de una responsabilidad directa del empresario (SS 26 Jun. y 6 y 9 Jul.
1984 y 30 Nov. 1985), que requiere indefectiblemente una relación jerárquica o
de dependencia entre el causante del daño y el primero (SS 3 Abr. y 3 Jun.
1984) y siempre, por supuesto, que se acredite la culpa o negligencia del
dependiente (S 30 Nov. 1985), puesto que, como señala el último párrafo de
dicho art. 1903, cuando se acredite el empleo de toda
la diligencia de buen padre de familia para prevenir el daño cesará tal
responsabilidad. De esta manera resume la responsabilidad por hecho ajeno la S
20 Dic. 1996.
Esta interpretación
jurisprudencial que abarca todos los supuestos de responsabilidad del
empresario en relación a los arts. 1902 y 1903 del
CC, aclara la racional apreciación contenida en la sentencia impugnada en el
sentido de atribuir responsabilidad a la recurrente, toda vez que de la lectura
del contrato con la subcontratista, ésta actuaba bajo la dirección de la
recurrente y en el plan general de obra contratado por ésta para la
construcción del hangar referido.
Por todo lo expuesto,
el motivo tiene que ser desestimado.
Quinto: El motivo
cuarto se formula al amparo del art. 1692.4.º de la LEC, por violación de los arts.
1091 y 1281 del CC, ya que la recurrente mantiene que, conforme a las reglas de
interpretación de los contratos, siendo claros los términos de los mismos se
estará al sentido literal de sus cláusulas.
Pues bien, como se ha
expuesto, el sentido literal del contrato, especialmente, en la estipulación
segunda, descarta toda posibilidad de atribuir exclusivamente a la
subcontratista la responsabilidad por el ilícito extracontractual,
objeto de estos autos, ya que acredita la relación de dependencia entre ambas
empresas.
El motivo no puede ser
atendido.
Sexto:
Conforme a lo previsto en el último párrafo del art.
1710 de la LEC, procede la imposición del pago de costas de este recurso a la
empresa recurrente.
Fallamos
Que debemos declarar y
declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador D.
Luis Pozas Granero, en nombre y representación de Necso
Entrecanales Cubiertas, S.A., contra la S 23 Jun. 1997 dictada por la Secc. 14.ª de la AP Madrid, con
imposición del pago de costas de este recurso a la empresa recurrente.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Sr. Auger Liñán.-Sr. Ortega
Torres.-Sr. García Varela.