RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: Falta de responsabilidad médica de la compañía eléctrica demandada propietaria del tendido electrico que provoca la muerte a una persona.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de veintinueve de Abril de dos mil tres. Ponente: Excmo. Sr. Romero Lorenzo.

Fundamentos de Derecho

Primero: D. José C. y D.ª Carmen C. formularon demanda contra «Compañía Sevillana de Electricidad» y D. Miguel Angel R. R. interesando fueran condenados solidariamente ambos demandados a indemnizarles en la cantidad de 8.000.000 de ptas. e intereses legales, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento de su hijo José Manuel.

El Juzgado absolvió libremente a «Sevillana de Electricidad» y condenó al Sr. R. R. a abonar a los demandantes 4.000.000 de ptas. más los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha de la sentencia. No se hizo declaración en cuanto a costas.

Recurrida la resolución por la parte actora y por el Sr. R. R., la Audiencia Provincial desestimó el recurso de este último y, con estimación parcial del de los actores, condenó a los demandados a abonar solidariamente a aquellos la cantidad de 6.000.000 de ptas., y los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha de la sentencia. No se hizo imposición de las costas de primera instancia ni de las del recurso de los demandantes, imponiéndose a D. Miguel Angel R. las causadas por su propio recurso.

La Compañía Sevillana de Electricidad ha interpuesto el presente recurso de casación que consta de cuatro motivos, todos ellos con fundamento en el ap. 4; del art. 1692 de la LEC.

Segundo: En el primero de los motivos se denuncia la infracción del art. 1902 del CC y de la jurisprudencia acerca de la aplicación de dicho precepto, según la cual aún cuando suelen invocarse en materia de responsabilidad extracontractual el principio de objetivación y la teoría del riesgo, no puede erigirse este último como fundamento único de la obligación de resarcir, con absoluta exclusión del clásico principio de responsabilidad culposa.

A su vez, en el segundo motivo se insiste en la indebida aplicación del art. 1902 del CC, señalándose que la línea eléctrica aérea de la recurrente se encontraba a la distancia exigida por el art. 35.2 del Reglamento de Líneas de Alta tensión, que es la de 5 m desde los lugares accesibles a las personas, en este caso la azotea de un edificio en que el hijo de los demandantes, un hermano suyo y el codemandado procedían a la instalación de una antena radioeléctrica de aficionado propiedad del Sr. R. R., que entró en contacto con el tendido que sobrevolaba la casa, determinando el fallecimiento de Juan Manuel C.

Se añade, finalmente, que el codemandado y el hermano de la víctima reconocieron haberse apercibido de la existencia del tendido eléctrico y se aduce que no puede calificarse de previsible para la recurrente que personas no cualificadas decidieran instalar una antena de ocho metros de longitud, lo que comportaría la exigencia de una diligencia superior a la de un buen padre de familia.

Al objeto de decidir si pueden ser acogidos los motivos que quedan expuestos, cuyo carácter complementario -afirmado por la propia recurrente- aconseja que en su examen conjunto se hace preciso tener en cuenta, ante todo, ciertas circunstancias concurrentes en el accidente de litis, que se han entendido acreditadas por el Juzgado de Primera Instancia y que expresamente han sido aceptadas por la Audiencia Provincial, como son: a) Que el codemandado Miguel Angel R. era Técnico de Telecomunicaciones y desde hacía unos diez años había obtenido licencia de estación de aficionado. b) Que la antena se instalaba en la terraza de la casa, «cogida a la pared», existiendo desde el suelo de dicha terraza hasta el tejado una distancia de 2,60 m, en tanto que la línea eléctrica se elevaba sobre el tejado 5 m más. c) Que tanto Rafael C. como Miguel Angel R. manifestaron que los tres intervinientes en la instalación se habían apercibido de la existencia del tendido eléctrico, reconociendo el último de ellos que por su cualificación sabía que las antenas deben ser colocadas en forma que se garantice la imposibilidad de su contacto con las líneas eléctricas, lo que se hacía constar en la licencia de que venía disfrutando.

En la sentencia recurrida, partiendo de los hechos mencionados se afirma que el mero cumplimiento por la ahora recurrente de las formalidades reglamentarias no es bastante para descartar la actuación culposa y la correspondiente responsabilidad, pues el hecho lesivo producido está proclamando que aquéllas no eran suficientes para prevenirlo. En consecuencia, se afirma por la Audiencia que el accidente tuvo una doble causa: De una parte, la instalación de una antena por D. Miguel Angel R. sin adoptar las medidas para evitar todo riesgo ante el peligro que el manejo de un elemento de tan larga dimensión comportaba. De otra, la existencia, sobrevolando el edificio, de un cable de alta tensión o de tensión suficiente para producir la muerte de una persona.

Esta segunda conducta, se concluye, convierte a dicha línea eléctrica en concausa del resultado producido, sin que pueda alegarse que el mismo es imprevisible, pues la instalación de antenas sobre las cubiertas de los edificios es actualmente actividad corriente, por lo que la empresa demandada debió haber dado protección a las instalaciones que discurran por centros urbanos con los aislamientos precisos, así como establecer sistemas de aviso de la peligrosidad del contacto con las mismas.

Tercero: Es doctrina reiterada la de que cuando en la producción de un daño puede haber incidido una pluralidad de causas, no es suficiente con la acreditación de que se ha sufrido realmente aquel detrimento personal o patrimonial para la imputación de responsabilidad a cualquiera de los sujetos que haya llevado a cabo una de las conductas antecedentes o a todos ellos, pues no todos los acontecimientos que preceden al evento dañoso tienen la misma relevancia.

Se hace preciso demostrar, en efecto, la existencia de un nexo causal entre los actos llevados a cabo por las personas contra quien se dirige la demanda y la lesión o el perjuicio inferidos y que la relación de causa a efecto no ha sido interrumpida por la intervención de otros sujetos.

En la indagación de si una concreta actuación previa ha sido causa directa e indirecta del daño sobrevenido, o de si varias de ellas han concurrido en igual o diferente proporción a su materialización esta Sala ha hecho referencia en numerosas ocasiones a que dentro del potencialmente infinito encadenamiento de causas y efectos la determinación del nexo causal entre el hecho de uno de los posibles agentes y el resultado dañoso ha de inspirarse en la valoración de aquellas circunstancias que el buen sentido señale como índice de responsabilidad (SS 30 Dic. 1981 y 7 Ene. 1992) teniendo en cuenta, dentro de unas prudentes pautas, el sector del tráfico jurídico o el entorno físico y social donde se desarrollan los acontecimientos que preceden a un daño, pues no todos tienen la misma relevancia (S 3 May. 1998).

En otras resoluciones, se ha exigido la prueba terminante acerca del nexo entre la conducta del sujeto y el resultado, no considerándose suficiente la aplicación de la teoría del riesgo, sino requiriéndose la determinación concreta de que el daño ha sido consecuencia natural, adecuada y necesaria de la actuación que se imputa al demandado (SS 6 Jul. 1998, 29 Abr. 1994 y 1 Abr. 1997, entre otras).

No faltan supuestos, por otra parte, en que se ha trasladado al campo civil la doctrina penal de la imputación objetiva, con el fin de precisar si la responsabilidad por el daño efectivamente causado debe atribuirse al demandado, con base en alguno de los criterios a tal efecto admitidos. Así, en las SS 16 Nov. 1983 y de 11 Mar. 1988 se toma en consideración la pauta o principio de la «prohibición de regreso» de acuerdo con el cual aún cuando el proceso causal que antecede al daño haya sido puesto en marcha -en alguna medida- por el demandado si en él se ha interferido la conducta ya dolosa, ya gravemente imprudente de un tercero, no es posible hacer recaer sobre aquél la responsabilidad del resultado producido.

En el supuesto que nos ocupa -y no desconociendo en modo alguno la doctrina alusiva a que la simple observancia de normas reglamentarias no elimina la responsabilidad, cuando la producción del hecho lesivo evidencia la insuficiencia de aquellas previsiones- ha de tenerse en cuenta, ante todo, que el tendido eléctrico de la recurrente se hallaba a siete metros sesenta centímetros de altura sobre el piso de la terraza en la que iba a fijarse la antena y que de la existencia de aquella conducción fueron totalmente conocedoras las personas que intervenían en la instalación.

También que, para el demandado Sr. R. era notorio el peligro que suponía el contacto de su antena con la línea eléctrica, riesgo que se hacía más evidente, dado que aquélla tenía una longitud de ocho metros, con lo que forzosamente sobrepasaba la altura a que se hallaba el tendido de la recurrente.

En segundo término, la existencia de conducciones eléctricas aéreas y la necesidad de evitar cualquier posible contracto con las mismas, constituye una realidad impuesta por las condiciones en que actualmente se desarrolla la convivencia social, que viene a suponer un límite a la libertad de actuación de los ciudadanos precisamente por el peligro que entraña, si bien éste es generalmente conocido y aceptado, resultando fácilmente eludible con una normal atención y diligencia por parte de todos los que podrían resultar afectados.

Volviendo al accidente de autos, de cuanto anteriormente se ha expuesto se desprende que el tendido eléctrico de la recurrente se ajustaba no sólo a lo reglamentariamente establecido sino también a cuanto ha de considerarse normal en instalaciones de dicha naturaleza, resultando perfectamente visible por el fallecido y por las demás personas que llevaban a cabo la instalación de la antena. Por ello, no concurría similitud alguna con el hecho a que se refiere la sentencia de esta Sala de 12 Feb. 1993, que se cita en la resolución recurrida, en el que la línea eléctrica discurría entre el arbolado, lo que impidió que las personas que intervenían en la tala que se realizaba pudieran percatarse de su existencia y advertir el peligro a que se exponían.

A partir de tal planteamiento se presenta como absolutamente evidente que la actuación que el buen sentido aconseja calificar como causa única y eficiente del accidente sufrido, el cual ha sido consecuencia necesaria de la misma, es la decisión del codemandado D. Miguel Angel R., quien por su cualificación conocía los riesgos de la operación para la cual pidió la colaboración del fallecido y de su hermano, los cuales se acrecentaban ante la existencia de la conducción eléctrica y la considerable longitud de la antena que pretendía instalar.

A mayor abundamiento, si -en el terreno de las hipótesis- pudiera entenderse que la existencia del tendido eléctrico de la recurrente constituía también causa del evento dañoso, ha de afirmarse que la conducta descuidada y gravemente imprudente del mencionado demandado ha venido a romper el nexo causal entre la actuación de la entidad demandada y el luctuoso resultado producido.

En atención a cuanto queda expuesto deben ser acogidos los dos motivos examinados, haciéndose innecesario proceder a la consideración de los demás articulados.

Cuarto: A tenor de lo prevenido en el art. 1715.2 de la LEC no procede formular especial pronunciamiento en cuanto a las costas del presente recurso.

En cuanto a las de apelación, se mantiene la determinación de la Audiencia Provincial acerca de las mismas.

Fallamos

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por «Compañía Sevillana de Electricidad, S.A.» contra la S 23 Jun. 1997, dictada por la Secc. 3.º de la AP Granada, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 256/1993 procedentes del JPI Santa Fe, resolución que se casa y anula únicamente en cuanto condena a la entidad ahora recurrente al pago de indemnización a los demandantes, manteniéndola en todo lo demás.

No se hace declaración respecto a las costas del presente recurso.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Sr. Auger Liñán.-Sr. Ortega Torres.-Sr. Romero Lorenzo.