RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: Falta de
responsabilidad médica de la compañía eléctrica demandada propietaria del
tendido electrico que provoca la muerte a una
persona.
Sentencia
de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de veintinueve de Abril de dos mil tres.
Ponente: Excmo. Sr. Romero Lorenzo.
Fundamentos de Derecho
Primero: D. José C. y
D.ª Carmen C. formularon demanda contra «Compañía Sevillana de Electricidad» y
D. Miguel Angel R. R. interesando fueran condenados
solidariamente ambos demandados a indemnizarles en la cantidad de 8.000.000 de ptas. e intereses legales, por los daños y perjuicios
sufridos como consecuencia del fallecimiento de su hijo José Manuel.
El Juzgado absolvió libremente
a «Sevillana de Electricidad» y condenó al Sr. R. R. a abonar a los demandantes
4.000.000 de ptas. más los intereses legales
devengados por dicha suma desde la fecha de la sentencia. No se hizo
declaración en cuanto a costas.
Recurrida la resolución
por la parte actora y por el Sr. R. R., la Audiencia Provincial desestimó el
recurso de este último y, con estimación parcial del de los actores, condenó a
los demandados a abonar solidariamente a aquellos la cantidad de 6.000.000 de ptas., y los intereses legales devengados por dicha suma
desde la fecha de la sentencia. No se hizo imposición de las costas de primera
instancia ni de las del recurso de los demandantes, imponiéndose a D. Miguel Angel R. las causadas por su propio recurso.
La Compañía Sevillana
de Electricidad ha interpuesto el presente recurso de casación que consta de
cuatro motivos, todos ellos con fundamento en el ap.
4.º; del art. 1692 de la
LEC.
Segundo: En el primero
de los motivos se denuncia la infracción del art.
1902 del CC y de la jurisprudencia acerca de la aplicación de dicho precepto,
según la cual aún cuando suelen invocarse en materia de responsabilidad extracontractual el principio de objetivación y la teoría
del riesgo, no puede erigirse este último como fundamento único de la
obligación de resarcir, con absoluta exclusión del clásico principio de
responsabilidad culposa.
A su vez, en el segundo
motivo se insiste en la indebida aplicación del art.
1902 del CC, señalándose que la línea eléctrica aérea de la recurrente se encontraba
a la distancia exigida por el art. 35.2 del
Reglamento de Líneas de Alta tensión, que es la de 5 m desde los lugares
accesibles a las personas, en este caso la azotea de un edificio en que el hijo
de los demandantes, un hermano suyo y el codemandado procedían a la instalación
de una antena radioeléctrica de aficionado propiedad del Sr. R. R., que entró
en contacto con el tendido que sobrevolaba la casa, determinando el
fallecimiento de Juan Manuel C.
Se añade, finalmente,
que el codemandado y el hermano de la víctima reconocieron haberse apercibido
de la existencia del tendido eléctrico y se aduce que no puede calificarse de
previsible para la recurrente que personas no cualificadas decidieran instalar
una antena de ocho metros de longitud, lo que comportaría la exigencia de una
diligencia superior a la de un buen padre de familia.
Al objeto de decidir si
pueden ser acogidos los motivos que quedan expuestos, cuyo carácter
complementario -afirmado por la propia recurrente- aconseja que en su examen
conjunto se hace preciso tener en cuenta, ante todo, ciertas circunstancias
concurrentes en el accidente de litis, que se han entendido acreditadas por el
Juzgado de Primera Instancia y que expresamente han sido aceptadas por la
Audiencia Provincial, como son: a) Que el codemandado Miguel Angel R. era Técnico de Telecomunicaciones y desde hacía
unos diez años había obtenido licencia de estación de aficionado. b) Que la
antena se instalaba en la terraza de la casa, «cogida a la pared», existiendo
desde el suelo de dicha terraza hasta el tejado una distancia de 2,60 m, en
tanto que la línea eléctrica se elevaba sobre el tejado 5 m más. c) Que tanto
Rafael C. como Miguel Angel R. manifestaron que los
tres intervinientes en la instalación se habían
apercibido de la existencia del tendido eléctrico, reconociendo el último de
ellos que por su cualificación sabía que las antenas
deben ser colocadas en forma que se garantice la imposibilidad de su contacto
con las líneas eléctricas, lo que se hacía constar en la licencia de que venía
disfrutando.
En la sentencia
recurrida, partiendo de los hechos mencionados se afirma que el mero
cumplimiento por la ahora recurrente de las formalidades reglamentarias no es
bastante para descartar la actuación culposa y la correspondiente
responsabilidad, pues el hecho lesivo producido está proclamando que aquéllas
no eran suficientes para prevenirlo. En consecuencia, se afirma por la
Audiencia que el accidente tuvo una doble causa: De una parte, la instalación
de una antena por D. Miguel Angel R. sin adoptar las
medidas para evitar todo riesgo ante el peligro que el manejo de un elemento de
tan larga dimensión comportaba. De otra, la existencia, sobrevolando el
edificio, de un cable de alta tensión o de tensión suficiente para producir la
muerte de una persona.
Esta segunda conducta,
se concluye, convierte a dicha línea eléctrica en concausa del resultado
producido, sin que pueda alegarse que el mismo es imprevisible, pues la
instalación de antenas sobre las cubiertas de los edificios es actualmente
actividad corriente, por lo que la empresa demandada debió haber dado
protección a las instalaciones que discurran por centros urbanos con los
aislamientos precisos, así como establecer sistemas de aviso de la peligrosidad
del contacto con las mismas.
Tercero: Es doctrina
reiterada la de que cuando en la producción de un daño puede haber incidido una
pluralidad de causas, no es suficiente con la acreditación de que se ha sufrido
realmente aquel detrimento personal o patrimonial para la imputación de
responsabilidad a cualquiera de los sujetos que haya llevado a cabo una de las
conductas antecedentes o a todos ellos, pues no todos los acontecimientos que
preceden al evento dañoso tienen la misma relevancia.
Se hace preciso
demostrar, en efecto, la existencia de un nexo causal entre los actos llevados
a cabo por las personas contra quien se dirige la demanda y la lesión o el
perjuicio inferidos y que la relación de causa a efecto no ha sido interrumpida
por la intervención de otros sujetos.
En la indagación de si
una concreta actuación previa ha sido causa directa e indirecta del daño
sobrevenido, o de si varias de ellas han concurrido en igual o diferente
proporción a su materialización esta Sala ha hecho referencia en numerosas
ocasiones a que dentro del potencialmente infinito encadenamiento de causas y
efectos la determinación del nexo causal entre el hecho de uno de los posibles
agentes y el resultado dañoso ha de inspirarse en la valoración de aquellas
circunstancias que el buen sentido señale como índice de responsabilidad (SS 30
Dic. 1981 y 7 Ene. 1992) teniendo en cuenta, dentro de unas prudentes pautas,
el sector del tráfico jurídico o el entorno físico y social donde se
desarrollan los acontecimientos que preceden a un daño, pues no todos tienen la
misma relevancia (S 3 May. 1998).
En otras resoluciones,
se ha exigido la prueba terminante acerca del nexo entre la conducta del sujeto
y el resultado, no considerándose suficiente la aplicación de la teoría del
riesgo, sino requiriéndose la determinación concreta de que el daño ha sido
consecuencia natural, adecuada y necesaria de la actuación que se imputa al
demandado (SS 6 Jul. 1998, 29 Abr. 1994 y 1 Abr. 1997, entre otras).
No faltan supuestos,
por otra parte, en que se ha trasladado al campo civil la doctrina penal de la
imputación objetiva, con el fin de precisar si la responsabilidad por el daño
efectivamente causado debe atribuirse al demandado, con base en alguno de los
criterios a tal efecto admitidos. Así, en las SS 16 Nov. 1983 y de 11 Mar. 1988 se toma en consideración la pauta o
principio de la «prohibición de regreso» de acuerdo con el cual aún cuando el
proceso causal que antecede al daño haya sido puesto en marcha -en alguna
medida- por el demandado si en él se ha interferido la conducta ya dolosa, ya
gravemente imprudente de un tercero, no es posible hacer recaer sobre aquél la
responsabilidad del resultado producido.
En el supuesto que nos
ocupa -y no desconociendo en modo alguno la doctrina alusiva a que la simple
observancia de normas reglamentarias no elimina la responsabilidad, cuando la
producción del hecho lesivo evidencia la insuficiencia de aquellas previsiones-
ha de tenerse en cuenta, ante todo, que el tendido eléctrico de la recurrente
se hallaba a siete metros sesenta centímetros de altura sobre el piso de la
terraza en la que iba a fijarse la antena y que de la existencia de aquella
conducción fueron totalmente conocedoras las personas que intervenían en la
instalación.
También que, para el
demandado Sr. R. era notorio el peligro que suponía el contacto de su antena
con la línea eléctrica, riesgo que se hacía más evidente, dado que aquélla
tenía una longitud de ocho metros, con lo que forzosamente sobrepasaba la
altura a que se hallaba el tendido de la recurrente.
En segundo término, la
existencia de conducciones eléctricas aéreas y la necesidad de evitar cualquier
posible contracto con las mismas, constituye una realidad impuesta por las
condiciones en que actualmente se desarrolla la convivencia social, que viene a
suponer un límite a la libertad de actuación de los ciudadanos precisamente por
el peligro que entraña, si bien éste es generalmente conocido y aceptado,
resultando fácilmente eludible con una normal atención y diligencia por parte
de todos los que podrían resultar afectados.
Volviendo al accidente
de autos, de cuanto anteriormente se ha expuesto se desprende que el tendido
eléctrico de la recurrente se ajustaba no sólo a lo reglamentariamente
establecido sino también a cuanto ha de considerarse normal en instalaciones de
dicha naturaleza, resultando perfectamente visible por el fallecido y por las
demás personas que llevaban a cabo la instalación de la antena. Por ello, no
concurría similitud alguna con el hecho a que se refiere la sentencia de esta
Sala de 12 Feb. 1993, que se cita en la resolución recurrida, en el que la
línea eléctrica discurría entre el arbolado, lo que impidió que las personas
que intervenían en la tala que se realizaba pudieran percatarse de su
existencia y advertir el peligro a que se exponían.
A partir de tal
planteamiento se presenta como absolutamente evidente que la actuación que el
buen sentido aconseja calificar como causa única y eficiente del accidente
sufrido, el cual ha sido consecuencia necesaria de la misma, es la decisión del
codemandado D. Miguel Angel R., quien por su cualificación conocía los riesgos de la operación para la
cual pidió la colaboración del fallecido y de su hermano, los cuales se
acrecentaban ante la existencia de la conducción eléctrica y la considerable
longitud de la antena que pretendía instalar.
A mayor abundamiento,
si -en el terreno de las hipótesis- pudiera entenderse que la existencia del
tendido eléctrico de la recurrente constituía también causa del evento dañoso,
ha de afirmarse que la conducta descuidada y gravemente imprudente del
mencionado demandado ha venido a romper el nexo causal entre la actuación de la
entidad demandada y el luctuoso resultado producido.
En atención a cuanto
queda expuesto deben ser acogidos los dos motivos examinados, haciéndose
innecesario proceder a la consideración de los demás articulados.
Cuarto: A tenor de lo
prevenido en el art. 1715.2 de la LEC no procede
formular especial pronunciamiento en cuanto a las costas del presente recurso.
En
cuanto a las de apelación, se mantiene la determinación de la Audiencia
Provincial acerca de las mismas.
Fallamos
Se declara haber lugar
al recurso de casación interpuesto por «Compañía Sevillana de Electricidad,
S.A.» contra la S 23 Jun. 1997, dictada por la Secc.
3.º de la AP Granada, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio
de menor cuantía núm. 256/1993 procedentes del JPI Santa Fe, resolución que se
casa y anula únicamente en cuanto condena a la entidad ahora recurrente al pago
de indemnización a los demandantes, manteniéndola en todo lo demás.
No se hace declaración
respecto a las costas del presente recurso.
Lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.-Sr. Auger Liñán.-Sr.
Ortega Torres.-Sr. Romero Lorenzo.