RESPONSABILIDAD
CIVIL EXTRACONTRACTUAL: La obligación que puede exigirse al
médico --salvo casos muy concretos entre los que no se encuentra el de autos--
es una simple obligación de medios, sin que pueda entenderse el mismo
comprometido a obtener un determinado resultado. Falta de existencia de nexo
causal entre la actuación del médico demandado y las secuelas que padece la
actora.
Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de siete de Abril de dos
mil tres. Ponente: Excmo. Sr. Romero
Lorenzo.
Fundamentos de Derecho
Primero: D.ª María N. T. formuló demanda contra D. Antonio O. G.,
reclamando una indemnización de 65 millones de pesetas por los daños y
perjuicios que para la actora supone la larga serie de trastornos, molestias y
secuelas que son imputables al médico demandado como consecuencia tanto de la
deficiente intervención de miringoplastia que
practicó a la actora en mayo de 1991 para reparar la perforación del tímpano de
un oído que había sufrido, como de la falta de control del postoperatorio.
El Juzgado de Primera
Instancia desestimó la pretensión y condenó a la actora al pago de las costas.
En fase de apelación,
la Audiencia Provincial rechazó el recurso de la demandante, a la que impuso
las costas de la alzada.
La Sra. N. T. ha
interpuesto el presente recurso de casación a través de tres motivos, todos
ellos con fundamento en el ordinal 4.º del art. 1692 de la LEC.
Segundo: Por razones de
método procede examinar en primer lugar el motivo segundo, en el que se denuncia
la infracción del art. 1902 del CC.
Se señala que la
Audiencia Provincial ha partido de la premisa de que la carga de la prueba
recae exclusivamente sobre la parte demandante y aun entendiendo que se han
probado los daños causados, considera que la actora no ha acreditado la
existencia de culpa o negligencia del demandado y mucho menos la del nexo
causal, basándose solamente en determinados datos y sin tener en cuenta otros
que están suficientemente demostrados.
A partir de este
planteamiento, la recurrente procede a efectuar una crítica de la apreciación
probatoria realizada en la sentencia impugnada y a apuntar los extremos que
sostiene no han sido debidamente atendidos y los que fueron erróneamente
interpretados, con total olvido de que -según reiteradamente ha declarado esta
Sala- el recurso de casación en modo alguno constituye una tercera instancia,
sino que es un remedio extraordinario en el que únicamente se puede determinar
si la Audiencia Provincial ha aplicado a los hechos que ha declarado probados,
las normas legales procedentes.
En el caso que nos
ocupa, la Sala de apelación ha afirmado que la obligación que puede exigirse al
médico -salvo casos muy concretos entre los que no se encuentra el de autos- es
una simple obligación de medios, sin que pueda entenderse el mismo comprometido
a obtener un determinado resultado, añadiendo que según el dictamen pericial
emitido en autos la rotura del tímpano que tenía que ser tratada con la
operación de miringoplastia que le fue practicada y
el hecho de que posteriormente se moviera el injerto realizado y existiera
otorrea constituyen posibilidades que se dan en más de un 25% de las
intervenciones quirúrgicas de este tipo. Por otra parte, a juicio del médico
informante se ha utilizado el antibiótico que estaba indicado para el
tratamiento de las afecciones que surgieron, debiendo considerarse normales los
períodos de tiempo transcurridos antes y después de la
operación.
También se extiende en
consideraciones la sentencia recurrida acerca de determinadas circunstancias
que constan en los historiales clínicos, de las que deduce que no puede
entenderse probada ni la negligencia de la actuación médica ni que las secuelas
sean resultado de la operación llevada a cabo por el demandado.
Finalmente, dicha
resolución concede, acertadamente, valor decisivo al informe pericial a que
hemos aludido, ya que ha sido emitido en el curso del proceso, previa
insaculación del perito y con intervención de las partes, relegando a la
condición de simples declaraciones preconstituidas a los informes técnicos que
han sido incorporados a los autos por vía documental sin las garantías de
imparcialidad y de contradicción que ofrece la auténtica prueba pericial.
Como consecuencia de
cuanto acaba de exponerse y dado que la Audiencia ha realizado una valoración
probatoria que ha de ser calificada de correcta y lógica, en uso de la facultad
de que a tal efecto se halla investida, de la que resulta que la demandante no
ha llegado a acreditar la existencia de nexo causal entre la actuación del
médico demandado y las secuelas que padece, procede desestimar el motivo objeto
de estudio.
Tercero: En el primer
motivo se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial que permite la
atenuación del rigor de las reglas sobre carga de la prueba, en supuestos de
responsabilidad médica, cuando se evidencia que se ha obstaculizado al
perjudicado la obtención de elementos probatorios o simplemente existe notoria
desproporción entre el esfuerzo que ha de realizar aquél para demostrar la
negligencia del demandado y la facilidad con que éste podría acreditar su
diligencia.
Se argumenta que en el
presente caso la recurrente no ha logrado que se incorporara a los autos toda
su historia clínica, por lo que se desconoce el resultado de los análisis que le
practicó el médico demandado, así como la clase de tratamiento que le fue
suministrado por éste durante los seis meses siguientes a la operación, y, en
consecuencia, se ignora si realmente se ha producido una infección y, caso
afirmativo, si ésta ha sido tratada correctamente.
A su vez, en el tercero
de los motivos, que en atención a su similar contenido debe ser objeto de
conjunto estudio con el primero, se alega la infracción del principio de
justicia efectiva del art. 24.1 de la CE, en relación
con el art. 3.1 del CC, insistiendo la recurrente en
las dificultades que ha encontrado para la prueba de la falta de diligencia del
Dr. Oliach, pese a lo cual la Audiencia Provincial ha
mantenido con toda rigidez el criterio general de que la obligación del médico
es de medios y no de resultados, así como el de que la carga de la prueba recae
exclusivamente en el que alega la deficiente actuación médica.
Prosigue luego la
recurrente con afirmaciones genéricas sobre la prevención y el corporativismo
con que suelen actuar los médicos designados para emitir informes respecto a
sus compañeros y aludiendo a la inquietud social por el incremento de las
negligencias médico-sanitarias.
En cuanto a estas
alegaciones de la Sra. N. ha de resaltarse que, como ya se ha dicho, en el
curso del juicio de que el presente recurso trae causa ha sido emitido un
amplísimo informe por el perito que salió elegido entre los tres insaculados,
sin que respecto al mismo se hubiese alegado la existencia de algún motivo de
recusación.
Además, dicho perito,
tras contestar con todo detalle a los puntos precisados por los litigantes y
por el Juzgado se ha sometido en la diligencia de ratificación de su informe a
las aclaraciones que tanto el juez como una y otra parte tuvieron a bien
formularle.
Ciertamente falta
constancia documental de las actuaciones llevadas a cabo por el demandado en
períodos inmediatamente anteriores y posteriores a la intervención de miringoplastia que llevó a cabo, pero no existe el menor
indicio de que las mismas fueran negligentes o contraindicadas, ya que
concretamente la «elevación» del injerto según manifiesta el perito se produce,
a veces, con independencia de cualquier infección y, en otras ocasiones, como
consecuencia de ella y raramente obedece a colocación defectuosa.
En cuanto a las
infecciones postoperatorias se afirma que son bastante comunes y se deben
normalmente a las condiciones reinantes en la cavidad y a las condiciones
cambiantes durante el período de cicatrización, produciéndose habitualmente por
pseudomonas, cuyo tratamiento en la época de autos
era casi exclusivamente la gentamina; sin que la
aplicación de ésta justifique la aparición de hipoacusia
unilateral pues ésta, de producirse por esa causa, tendría que ser bilateral y
simétrica.
Finalmente se dice que
la aparición de dos colesteatomas en los meses
siguientes a la miringoplastia hacen pensar en la
posibilidad de que los mismos ya existieran anteriormente, aclarando que aunque
la causa profunda de la aparición de estos colesteatomas
es hoy por hoy desconocida, resulta increíble que la misma obedezca a un
injerto timpánico que no quedara en su sitio.
Como resumen de cuanto
queda expuesto cabe concluir que la actora ha podido llevar a cabo una muy
amplia actividad probatoria, como resultado de la cual figura en los autos una
larga serie de documentos relativos a las intervenciones que le han sido
practicadas y a los tratamientos a que ha estado sometida, además de la
completa prueba pericial médica que hemos resumido.
No hay necesidad, por
ello de acudir a una inversión de la carga probatoria que no se considera
justificada, ni a establecer una presunción de culpabilidad contra el médico
demandado carente de todo fundamento.
Los motivos
conjuntamente estudiados, han de ser, por ello, rechazados.
Cuarto:
A tenor de lo prevenido en el art. 1715.3 de la LEC
procede condenar a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida
del depósito constituido.
Fallamos
Se declara no haber
lugar al recurso de casación interpuesto por D.ª María
N. T. contra la S 10 Jun. 1997, dictada por la Secc.
1.ª de la AP Tarragona, conociendo en grado de
apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 14/1996 procedentes del
JPI núm. 4 de los de Reus.
Se condena a la
recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito
constituido.
Lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.-Sr. Auger Liñán.-Sr.
García Varela.-Sr. Romero Lorenzo.