CULPA EXTRACONTRACTUAL. Accidente de circulación. Fallecimiento de víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendientes, interpretación de lo dispuesto en el Grupo IV de la Tabla I del Baremo, del Anexo a la L 30/1995, acuerdo de la Sala General de fecha de 14 Feb. 2003 que establece: La cuantía, ha de entenderse que se trata de la concesión del importe total a ambos progenitores conjuntamente, de modo que ni procede otorgar la totalidad de esa cantidad legalmente fijada, a cada uno de ellos por separado, en caso de supervivencia de los dos, ni reducirla a la mitad de la prevista cuando fuere uno solo el superviviente.

 

Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de  cinco de Marzo de dos mil tres. Componentes de la Sala: Ilmo. Sr. Martín Pallín.-Sr. Sánchez Melgar.-Sr. García Ancos.

Voto particular formulado por el Magistrado Sr. Martín Pallín

Fundamentos de Derecho

Primero: Ordenando sistemáticamente el recurso formalizado por José Manuel P. M., en primer lugar el motivo sexto por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 de la LECrim., por estimar que no han sido resueltos todos los puntos que han sido planteados por la defensa.

1. El recurrente suscita una serie de cuestiones fácticas que afectan directamente a la valoración de la prueba, añadiendo al final una cuestión jurídica como es la relativa a la imposición de las costas de las acusaciones particulares. Advierte que en la sentencia no se especifica a qué acusación se refiere, cuando, en relación con las lesiones de D.ª Olga V. L., no ha sido condenado por su causación.

2. Como ha dicho una reiterada jurisprudencia de esta Sala, por la vía de la incongruencia omisiva, sólo se pueden alegar el silencio sobre cuestiones jurídicas que han sido objeto de la acusación o de defensa. En el caso presente, se pone de manifiesto que, dada la amplitud de las pruebas practicadas sobre la forma en que ocurrieron los hechos, es lógico que la Sala sentenciadora tomase en consideración aquellos elementos probatorios que estimaba más cercanos a la realidad, que se trató de reproducir en el momento del juicio oral, a partir de la numerosa prueba acumulada durante la fase de investigación, lo que automáticamente implica que han sido manejadas y descartadas las hipótesis fácticas que esgrime el recurrente.

3. El tema relativo a la imposición de las costas es una cuestión jurídica que, evidentemente, debe ser abordada por la sentencia, sin perjuicio de que su valoración sobre la adecuada aplicación de sus normas reguladoras pueda ser alegada también por la vía del error de derecho.

La cuestión debió ser planteada por la vía del recurso de aclaración, evitando demorarla hasta el momento presente. Al acusado le corresponde pagar las tres sextas partes de las costas correspondientes a los tres delitos por los que ha sido condenado, sin que pueda entenderse que le corresponde pagar también las dos sextas partes del otro condenado por delito distinto. En ningún momento se dice que deberá pagar también las costas de la acusación particular, ejercida por D.ª Olga V., ya que la valoración realizada por la Sala sobre la inexistencia de temeridad y mala fe, es conjunta para ambas acusaciones, pero el pago debe desglosarse, correspondiendo al recurrente exclusivamente las costas derivadas de los delitos por los que ha sido condenado y en relación con la acusación particular, que ejercitaba los padres y hermanos de las dos jóvenes fallecidas. Hecha esta aclaración, no es necesario dictar una segunda sentencia.

Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

Segundo: Examinaremos en segundo lugar el primer motivo invocando la vulneración de su derecho constitucional a la presunción de inocencia.

1. Sostiene que la valoración de la prueba realizada por la Sala sentenciadora no es lógica ni racional, añadiendo que se ha dado preferencia a la prueba indiciaria sobre el material probatorio directo.

A continuación realiza un análisis de lo que considera prueba directa, transcribiendo, en parte, las declaraciones del acusado, en su versión exculpatoria, que difiere de la que da por probada la Sala sentenciadora. Asimismo, cita las declaraciones del ocupante del conductor del otro vehículo, que también resultó condenado y los testimonios de dos ocupantes del vehículo que conducía, así como de otro conductor que circulaba en aquellos momentos por la autopista y de sus ocupantes.

Siguiendo con su postura impugnatoria, examina el atestado de la Guardia Civil y rechaza la validez de las pruebas de alcoholemia. Por último se apoya en los dictámenes de las autopsias y en una prueba pericial.

Contrasta dicha prueba con la que considera indirecta o indiciaria y llega a la conclusión de que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

2. La impugnación de la parte recurrente, se proyecta sobre los tres delitos por los que ha sido condenado. En relación con el delito contra la seguridad del tráfico (conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas), la sentencia valora, en su FJ 1.º, las pruebas utilizadas para establecer esta conclusión condenatoria, entre ellas las pruebas de alcoholemia incorporadas al atestado y que figuran al folio 21 y ss. de las actuaciones y que fueron ratificadas en el acto del juicio oral. Su resultado es inequívoco, sobre la afectación de las facultades para realizar una conducción, ajustada a las normas de cuidado y seguridad. Por ello estimamos que existe, no sólo prueba válidamente obtenida, sino también de signo inculpatorio, por lo que queda superada la barrera protectora de la presunción de inocencia.

3. Por lo que respecta a los dos delitos de homicidio, cometidos por imprudencia grave, la valoración probatoria aparece también extensamente detallada en el FJ 2.º. Nos remitimos íntegramente a su contenido con objeto de evitar innecesarias repeticiones, haciendo especial hincapié en el hecho de haberse acreditado la impregnación alcohólica del acusado, que le impedía manejar con las debidas condiciones el vehículo causante del atropello. Por otro lado, la sentencia, basándose en declaraciones testificales y en el atestado levantado, elimina cualquier concurrencia de culpa por parte de la conductora de la motocicleta que resultó arrollada. También se descarta, en virtud de dictamen de la autopsia practicada a ambas fallecidas, que interviniese otro vehículo en la causación de tan grave resultado. En consecuencia, tenemos que concluir que la resolución condenatoria está sólidamente asentada sobre pruebas de inequívoco sentido inculpatorio.

Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

Tercero: El motivo segundo se ampara en el art. 849.1 de la LECrim., por estimar que se ha aplicado indebidamente el art. 379 del CP.

1. La parte recurrente admite la previa ingestión de bebidas alcohólicas y da por buena la analítica realizada por la Guardia Civil, ahora bien, discrepa en cuanto a su incidencia sobre la seguridad en la conducción. Para ello, examina detalladamente todos los factores externos que pueden acreditar, por sí solos, la afectación alcohólica, discrepando de las conclusiones establecidas por el informe de la Guardia Civil.

2. La jurisprudencia de esta Sala ha señalado de forma reiterada y constante que, cuando se articula un motivo por infracción de precepto penal sustantivo, se debe respetar en su integridad el relato de hechos probados. Todo el meritorio esfuerzo realizado por la parte recurrente, para tratar de desmontar el informe oficial, carece de viabilidad casacional, por lo que debemos remitirnos a los hechos probados, para comprobar si concurren los elementos del tipo, cuya aplicación se cuestiona.

La sentencia afirma, tajantemente, que el acusado conducía su vehículo a pesar de ser consciente de que tenía limitadas sus facultades para manejarlo con seguridad, dado que durante toda la noche había consumido bebidas alcohólicas y no había dormido. Más adelante precisa que la colisión se produjo como consecuencia de la distracción y falta de reflejos, provocada por la limitación de sus facultades para la conducción de vehículos.

3. Centrándonos, en este momento, de manera exclusiva en el análisis del art. 379, cuya vulneración se ha denunciado por la parte recurrente, se puede constatar que el hecho probado, al que debemos ajustarnos en función de la posición casacional adoptada, recoge de manera específica los dos elementos objetivos que integran este delito: a) La conducción de un vehículo de motor, y b) el hecho de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Estas dos afirmaciones, que no pueden ser modificadas, nos proporcionan la base suficiente para considerar que el manejo de un vehículo de motor, por una autopista, en estas condiciones, constituye un peligro cierto y posible para la seguridad del tráfico, en cuanto que perturba las facultades de atención y reflejos que es necesario desarrollar en el manejo de un automóvil. En este caso, además, se da la circunstancia de que se ha producido un resultado mortal que debe ser valorado, en conjunción con estos antecedentes fácticos. En consecuencia, la aplicación o la consideración de la existencia del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas está perfectamente ajustada a derecho.

Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

Cuarto: El motivo tercero se ampara de nuevo en el art. 849.1 de la LECrim., denunciando la aplicación indebida del art. 142 del CP.

1. Siguiendo la tónica utilizada en el motivo anterior, la parte recurrente dedica todos sus esfuerzos, a combatir el hecho probado, negando los elementos fácticos, que recoge la Sala para fundamentar su condena por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y por dos delitos de homicidio cometidos por imprudencia grave.

2. El motivo transcurre bajo una detallada revisión de los elementos probatorios que han sido tenidos en cuenta para la configuración del hecho probado, si bien contradice no solo las conclusiones extraídas, sino que se enfrenta a la propia literalidad del relato fáctico, lo que hubiera bastado para rechazarlo, en su momento. No obstante, tenemos que señalar que los tres apartados de hecho a los que se refiere el recurrente nos sitúa inequívocamente ante dos delitos de homicidio cometidos por imprudencia grave, derivada de la conducción de un vehículo de motor con las facultades, atención y reflejos disminuidos por la ingestión de bebidas alcohólicas, no le permitieron apercibirse de la presencia del ciclomotor, lo que provocó la colisión y la caída de las ocupantes, con el mortal resultado que se recoge en la sentencia.

3. Es evidente que la conducta del acusado es generadora, por sí misma, de un peligro de tal entidad, que puede ser perfectamente calificado como grave. La consecuencia derivada de esta forma de conducir se relaciona de manera directa e imprescindible con el gravísimo resultado producido. Ahora bien, no puede decirse que el acusado tuviera un conocimiento exacto y detallado de los resultados que su comportamiento podía originar, por lo que sólo podemos situarnos en el terreno de la imprudencia y alejarnos del dolo eventual. Además, se nos dice que ni siquiera intentó una maniobra de emergencia, para paliar los efectos de la inminente colisión, debido a la desatención y su falta de reflejos.

Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

Quinto: El motivo cuarto denuncia la incorrecta aplicación del punto 3 de la disp. adic. 8.ª de la L 30/1995, de 8 Nov., de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que incorpora a la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor en el Anexo en el que se contiene el «sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación»:

1. El eje de la cuestión suscitada radica en considerar que la sentencia recurrida aplica las indemnizaciones interpretando erróneamente el baremo. Manejando los preceptos que estima aplicables, sostiene que la indemnización no puede ser establecida en su tope máximo, para cada uno de los cónyuges, ya que la cuantía señalada por la ley (11.000.000 ptas.), para el caso de los ascendientes, es conjunta para ambos cónyuges, por lo que no les corresponde los veinticinco millones de pesetas que se ha fijado separadamente para ambos, sino solamente una indemnización conjunta por esta última cantidad.

2. Esta cuestión la abordaremos de manera específica, al contestar a las alegaciones realizadas por la representación procesal de la Compañía aseguradora recurrente, por lo que nos remitimos a lo allí expuesto para decidir sobre el fondo de la cuestión planteada.

Sexto: El motivo quinto y último que vamos a examinar, se ampara en el art. 849.2 de la LECrim., por estimar que ha existido error en la apreciación de la prueba.

1. El debate se centra exclusivamente sobre la velocidad a que circulaba el vehículo que conducía el acusado, contraponiendo los informes periciales, presentados por la acusación particular y por la defensa y estimando que, son más ajustadas, las conclusiones de su parte, apoyándose, además, de forma indebida, en las manifestaciones de uno de los testigos que presenciaron el atropello.

2. El error de hecho sólo puede asentarse sobre la existencia de elementos probatorios de carácter documental, que acrediten de forma indubitada la equivocación del juzgador, partiendo de la inexistencia de otros elementos probatorios que lo contradigan. Los dictámenes periciales pueden ser considerados, a estos efectos, como prueba documental, pero siempre que exista uno solo de carácter concluyente e irrebatible o varios esencialmente coincidentes. Esa circunstancia no se da en el caso presente, ya que, como el mismo recurrente reconoce, existen dos pericias contradictorias, por lo que la Sala sentenciadora tiene la posibilidad de inclinarse por una de ellas, si le resulta más fiable y adecuada a las circunstancias en que se desarrollan los acontecimientos.

Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

Séptimo: La compañía Aseguradora Astra formaliza un primer motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por estimar que se han aplicado incorrectamente las disposiciones del Grupo IV de la Tabla I del Anexo de la disp. adic. 8.ª de la L 30/1995, en cuanto que alega que se duplican las indemnizaciones a los padres.

1. Advierte que la referida disposición, al señalar la cuantía de las indemnizaciones, se refiere conjuntamente a los padres y no de forma individual a cada uno de ellos, como sucede cuando se establece la indemnización para los hermanos y abuelos, para los que en emplea la expresión «cada uno». Cita de manera genérica una doctrina jurisprudencial que establece que, en le caso de que haya muerto con anterioridad uno de los padres, al otro se le concede exclusivamente el 50% de la cantidad total fijada.

2. El sistema instaurado por la L 30/1995 originó, desde su nacimiento, una serie de reticencias sobre su constitucionalidad, que se plasmaron en numerosas cuestiones suscitadas desde varios Juzgados de lo Penal y Audiencias Provinciales, por considerar que la vinculación de los jueces a los límites indemnizatorios fijados en la Ley afectaban a diversos derechos constitucionales.

Todas estas cuestiones fueron acumuladas y resueltas por la TC S 29 Jun. 2000, que, en líneas sustanciales, ha declarado la constitucionalidad de dicha norma, si bien advierte que el denominado «baremo» ha de ser considerado como una pieza, dentro de un sistema más complejo de distribución social o de socialización del coste de los accidentes de circulación. La citada norma, mediante un Anexo, establece el llamado sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas, señalando que cabe diversificar las seis tablas de valoración que fijan la indemnización básica, con los factores de corrección.

3. No vamos a entrar en discusiones o análisis críticos, con la menciona sentencia, ya que el carácter vinculante del baremo ha sido admitido por la jurisprudencia de esta Sala, pero no queremos dejar de señalar que, a primera vista, no se respeta el principio de correlatividad y proporcionalidad de la indemnización en función de la prima contratada, al mantenerse primas establecidas para cubrir una responsabilidad civil ilimitada, que después en la práctica resulta limitada.

4. La cuestión relativa a la cuantía de la indemnización que corresponde a los padres, en el caso de muerte de hijos que carecen de cónyuge o de descendientes, ha sido objeto de debate en el seno de esta Sala, lo que ha motivado que esta resolución se haya retrasado hasta la celebración de una Sala General que, de alguna manera, tratase de realizar una interpretación que resolviese las dudas que surgen en cuanto a los supuestos indemnizatorios en los casos que hemos señalado. Celebrada la Sala General con fecha 14 Feb. 2003, se adoptó por mayoría el acuerdo que transcribimos a continuación: La cuantía indemnizatoria prevista en el Grupo IV de la Tabla I del Baremo, contenido en el Anexo a la L 30/1995, de 8 Nov., de Ordenación y Supervisión de los Seguros Probados, en el supuesto de fallecimiento de víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendientes, en tanto que expresamente se atribuye a los padres, ha de entenderse que se trata de la concesión del importe total a ambos progenitores conjuntamente, de modo que ni procede otorgar la totalidad de esa cantidad legalmente fijada, a cada uno de ellos por separado, en caso de supervivencia de los dos, ni reducirla a la mitad de la prevista cuando fuere uno solo el superviviente.

Por lo expuesto, el motivo debe ser estimado.

Octavo: El motivo segundo de la Compañía Aseguradora se interpone al amparo del número primero del art. 849 de la LECrim., por inaplicación (o incorrecta aplicación) del ap. 10 del punto primero del anexo de la disp. adic. 8.ª de la L 30/1995, en cuanto no aplica correctamente la cuantía correspondiente al baremo.

1. El motivo se refiere ahora a la actualización anual de las cuantías indemnizatorias fijadas en el Anexo, señalando que la L 30/1995 entró en vigor el 10 Nov. 1995 y no se efectuó su primera actualización hasta el día 25 Mar. 1997. Advierte que los hechos que dan origen a estas actuaciones acaecieron el 26 Oct. 1996, motivo por el cual se debería aplicar el baremo de 1995, que era el único existente en dicha fecha. Incluso llega a señalar que la cantidad fijada es superior a la primera actualización del año 1997.

Sostiene, por tanto, que la cantidad a conceder debería ser la básica, de once millones de pesetas por cada fallecido, aplicando los factores de corrección correspondientes.

2. Tiene razón el recurrente al plantear la cuestión de la actualización, ya que la jurisprudencia de esta Sala, establecida con posterioridad a la sentencia del TC (TC SS 15 Feb. 2000 y 11 Abr. 2001) (sic) ha interpretado que no sólo el baremo es vinculante, sino que las cuantías establecidas deben ser las que están fijadas en el momento de acaecer el siniestro que da lugar a la indemnización y no las modificaciones establecidas con posterioridad.

Por lo expuesto, el motivo debe ser estimado.

Noveno: El motivo tercero y último de esta parte recurrente se apoya de nuevo en el art. 849.1 de la LECrim., por inaplicación (o incorrecta aplicación) del art. 216 párr. 1.º en relación con el art. 209 ap. 4.º, el art. 218 de la LEC y el art. 4 de la LEC 1/2000, en consonancia con el art. 24 CE.

1. Advierte que el art. 4 de la LEC vigente señala que, en defecto de las disposiciones que regulan los procesos penales, serán de aplicación, a todos ellos, los efectos de la presente Ley.

Los arts. 209 ap. 4.º, 216 y 218 de la LEC establecen que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Todo ello le lleva a mantener que no es posible que se conceda en la sentencia una cantidad superior a la solicitada por las acusaciones, que son las que marcan el límite de la posible indemnización.

2. El motivo está en íntima relación con los dos anteriores y sobre todo con el primero, por lo que habiéndose estimado sus pretensiones, no es necesario pronunciarse sobre el tema planteado.

Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

Décimo: Abordaremos por último el recurso de la acusación particular encarnada por Antonio R. O. y Antonio R. M., que formalizan un primer motivo al amparo del art. 849.1.º de la LECrim., por estimar que se ha inaplicado el art. 20 de la LCS, en su nueva redacción dada por la disp. adic. 6.ª de la L 30/1995, de 8 Nov., de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado.

1. En apoyo de su tesis, alega las reglas 3.ª, 4.ª, 6.ª y 10.ª del precepto anteriormente citado y llega a la conclusión de que la sentencia requerida debía haber condenado a la Compañía Aseguradora al pago de los intereses desde la fecha del accidente, 27 Oct. 1996, al tipo del 20%.

2. Las previsiones establecidas en los apartados del precepto anteriormente consignado deben ser adecuados a la realidad de cada caso concreto y para ello es necesario tener en cuenta la cronología de los acontecimientos y las actuaciones procesales que se han llevado a cabo. La sentencia (FJ 9.º) hace constar que la Compañía Aseguradora consignó una cantidad superior a los nueve millones de pesetas, sin que el Juzgado Instructor se pronunciase de manera expresa sobre su suficiencia o insuficiencia y solicitase que se hiciese una aportación complementaria. Consta que la compañía Aseguradora, una vez que se declaró en forma la suficiencia de la suma prestada, a la vista de la petición realizada por la acusación particular, consignó la diferencia, hasta la suma total requerida y asimismo la cantidad que se solicitaba para el hermano de las fallecidas, sin que haya constancia de que hubiese incurrido en retraso respecto del plazo concedido por el Juzgado Instructor.

En consecuencia, estimamos que no concurren los requisitos legales establecidos para poder acordar la «mora del asegurador» y elevar las indemnizaciones en el tanto por ciento solicitado por la parte recurrente.

Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

Undécimo: El motivo segundo y último de esta parte se ampara en el art. 849.1.º de la LECrim., y denuncia la vulneración de los arts. 383.2.º, 379 y 142 del CP vigente, sosteniendo que, en aplicación de los citados preceptos, los jueces y Tribunales podrán establecer las penas a su prudente arbitrio sin sujetarse a las reglas del art. 66.

1. Estima que el suceso produjo alarma social y unas gravísimas consecuencias, por lo que, atendido el doble resultado luctuoso, considera más ajustado al espíritu de la Ley la condena a dos años de prisión por cada uno de los homicidios imprudentes.

2. La cuestión está incorrectamente planteada, ya que se ha ajustado a la denuncia de la vulneración de preceptos penales sustantivos, que trata de interpretar con arreglo a sus particulares criterios y suplantando la facultad de decisión que corresponde a los órganos juzgadores.

Más acertada hubiera sido apoyar la argumentación, en la falta de motivación de la pena a imponer, lo cual llevaría aparejada una posible vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Esta pretensión, si se hubiera formulado, también merecería ser rechazada, ya que la sentencia recurrida, en el FJ 12.º, hace una motivación de la pena que supera, con mucho, los parámetros habituales en otras resoluciones judiciales, explicando detalladamente cuáles son los elementos tenidos en cuenta para establecer su duración y explicando por qué diferencia las penas impuestas a cada uno de los acusados.

Por lo expuesto, debe ser desestimado.

Fallamos

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Compañía Aseguradora de Seguros y Reaseguros, casando y anulando la S 15 Ene. 2001 dictada por la AP Barcelona en la causa seguida contra José Manuel P. M. y Fernando G. S. T. por sendos delitos de homicidios y lesiones imprudentes. Declaramos de oficio las costas causadas a su instancia.

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el acusado José Manuel P. M. y la Acusación Particular, encarnada por Antonio R. O. y Antonio R. M., contra la sentencia anteriormente mencionada. Condenamos a estos recurrentes al pago de las costas causadas a su instancia.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Sr. Martín Pallín.-Sr. Sánchez Melgar.-Sr. García Ancos.

SEGUNDA SENTENCIA

 

(. . .)

 

Antecedentes de hecho

Primero: Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos de Derecho

Primero: Se dan por reproducidos los fundamentos de Derecho de la sentencia antecedente y especialmente el séptimo y octavo, manteniéndose el incremento del 10% acordado por la Sala que corresponde por estar las víctimas en edad laboral, cuestión que nadie ha impugnado.

Fallamos

Que debemos condenar y condenamos a José Manuel P. M. a las penas privativas de libertad que se consignan en la sentencia recurrida y en cuanto a la responsabilidad civil se fija la indemnización en 11.110.000 ptas., por cada una de las fallecidas, es decir, 22.220.000 ptas., que se dividirán entre ambos padres.

Se mantiene íntegramente el resto de los apartados de la parte dispositiva en cuanto no se vean afectados por la presente resolución.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Sr. Martín Pallín.-Sr. Sánchez Melgar.-Sr. García Ancos.

VOTO PARTICULAR QUE, EN RESPETUOSA DISCREPANCIA CON EL PARECER DE LA MAYORÍA DE LA SALA, FORMULA EL MAGISTRADO SR. MARTÍN PALLÍN, FRENTE A LA SENTENCIA DICTADA, CON ESTA MISMA FECHA, EN EL REC. 764/2001.

Mi discrepancia se centra exclusivamente en orden a la interpretación restrictiva que se ha dado, en la Junta General de 14 Feb. 2003, al contenido del Grupo IV de la Tabla I del Baremo.

Esta Sala, antes de producirse el Acuerdo al que hemos hecho referencia, se había pronunciado sobre casos semejantes en dos sentencias de fechas 10 Abr. 2000 y 5 Jul. 2001. En la primera, el supuesto de hecho se refería al atropello y muerte de una mujer de 29 años de edad y con una ocupación laboral estable, que le reportaba ingresos inferiores a tres millones de pesetas. Estaba soltera y vivía en compañía de su madre, viuda, y de una hermana menor estudiante.

En esta resolución se apunta que el Baremo no supone una inflexible limitación en la valoración de los perjuicios. También se sostiene que, por ello, su observancia no precisa una expresa justificación, exigible, por el contrario, cuando el Tribunal decide separarse de las valoraciones normadas. Establece asimismo y admite una prudente discrecionalidad, cuando se trata de daños o perjuicios de índole moral, que no tienen una exacta traducción económica. Partiendo del hecho de que solo sobrevivía la madre, la sentencia ratifica la de instancia y basándose en la nota (5), transcrita al pie de la Tabla, concede solamente la mitad de la indemnización señalada para los padres. La nota (5) dice simple y literalmente que si concurriesen un padre que conviviere y otro que no conviviere con la víctima, se asignará a cada uno el 50% de la cuantía que figura en su respectivo concepto.

2. La segunda sentencia (5 Jul. 2001) se enfrenta a un supuesto en el se produce el fallecimiento conjunto, en el mismo accidente, del esposo de la indemnizada y de un hijo soltero de 25 años de edad. El matrimonio tenía otro hijo mayor de edad, que no convivía con sus padres.

En este caso se admite que los argumentos de la parte recurrente (la madre viuda que ha perdido además a un hijo) no carecen de lógica, ya que ha quedado privada, al mismo tiempo, de dos seres queridos, con los que compartía su vida y que le dejaron un vacío afectivo y económico. Añade, como argumento aceptable, que donde la ley no distingue no procede hacerlo, ya que, en caso contrario, se recogería en el Baremo una mención a cada padre. No obstante y remitiéndose a la sentencia anteriormente citada, se otorga un valor automático e inflexible a la nota (5) antes mencionada, otorgándose solamente la mitad de la indemnización señalada para los padres.

La lectura de la TC S 29 Jul. 2000, que dio carta de naturaleza a la constitucionalidad del baremo, introduce matizaciones que consideramos de interés, a la hora de interpretar el contenido de las diversas normas y notas que lo desarrollan.

Se admite que la redacción del texto legal suscita alguna duda, en torno al ámbito de su carácter vinculante, si éste se constriñe a los supuestos de responsabilidad objetiva o por riesgo, no produciéndose la vinculatoriedad del sistema legal cuando en el daño interviene culpa penal o civilmente relevante del conductor del vehículo y si correlativamente la reparación tasada se limita al ámbito del seguro de suscripción obligatoria.

Hechas estas consideraciones, el problema que plantea el actual recurso se reduce a realizar una interpretación gramatical, lógica, sistemática y con arreglo a la realidad social del texto que se contiene en el anexo de la Disposición Adicional de la L 30/1995 (Grupo IV de la Tabla I). Este apartado se refiere a víctimas sin cónyuge ni hijos y con ascendientes, haciendo referencia genérica a los padres y modulando la indemnización en función de la convivencia o no con la víctima. Siguiendo con la regulación de estos supuestos, contempla la posibilidad de la existencia de abuelos, sin que sobrevivan los padres, señalando, a cada uno de ellos, una cantidad indemnizatoria y, por último, se señala de manera conjunta y no incompatible, una indemnización, a cada hermano menor de edad en convivencia con la víctima, siempre que existan los padres o en su defecto los abuelos.

En relación con la referencia genérica a los padres que no tiene un señalamiento expreso de cantidad alguna, se hace una matización para cada uno de ellos, derivada de su convivencia con las víctimas. Si uno conviviere y otro no, se asignará a cada uno el 50% de la cuantía que figura «en su respectivo concepto».

La referencia que se hace posteriormente a cada uno de los abuelos, en el caso de que no sobrevivan los padres, estimamos que permite una interpretación gramatical lógica y sistemática coherente, que nos llevaría a la redacción de la Tabla en el sentido de considerar que las indemnizaciones establecidas se refieren también para cada uno de los padres y se diferencian en función de la convivencia o no convivencia. Estimamos que la referencia a «padres» es puramente enunciativa y abarca las dos situaciones (convivencia o no convivencia), y que la indemnización fijada es la que corresponde, en cada caso, a cada uno de los padres. Luego la evaluación establecida por la sentencia recurrida al hacer esta distribución, la consideramos ajustada a derecho, lo que lleva a rechazar los argumentos de la parte recurrente, cuyas consecuencias se hacen extensibles al motivo planteado sobre esta misma cuestión por la representación del acusado.

La prueba de que la interpretación de los cuadros matemáticos del baremo no es clara y definitiva, lo demuestra el hecho que, aun después de haberse declarado la constitucionalidad y vinculatoriedad del mismo, se siguen suscitando cuestiones de inconstitucionalidad en relación con determinadas tablas y fundamentalmente las que se refieren a lesiones permanentes e incapacidad temporal. En estos momentos están pendientes ante el TC por lo menos diez cuestiones de inconstitucionalidad en relación con la disposición adicional de la L 30/1995, de 8 Nov., de Ordenación y Supervisión de Seguros.

Del mismo modo que en el acuerdo de Sala General que se recoge en esta sentencia, se ha hecho una interpretación gramatical, lógica y sistemática de los capítulos o anotaciones indemnizatorias de la Tabla I y se ha dejado sin efecto la literalidad de la nota (5), que es un mero apéndice interpretativo, al que el legislador no le ha dado el rango ni la consideración normativa suficiente como para incluirla en el texto de las propias tablas, también podemos dar un paso más en la interpretación del precepto, situándonos ante un evento dañoso que se origina a los padres cuando se ocasiona la muerte a una o, en este caso, a dos hijas ¿Es justo y proporcionado dividir la exigua cantidad señalada al padre conviviente, en singular, y reducir la indemnización a extremos francamente paupérrimos, si tenemos en cuenta el daño moral e incluso económico sufrido?

El legislador no ha sido lo suficientemente cuidadoso y se ha limitado, de acuerdo con los artículos actuales, a fijar un máximo indemnizatorio, calculado, se supone, en función de las primas pagadas, del índice de siniestralidad y de las posibilidades actuariales del sistema. Una vez admitida la legalidad del tipo máximo, cualquier otra operación reductora aplicada de manera fría y desconectada del hecho enjuiciado, nos lleva a un positivismo ciego y robotizado, que hace inviable la consecución de una solución justa, como exigen los valores superiores del ordenamiento. La nota marginal y a pie de texto (5), sólo se ha preocupado de establecer el porcentaje de indemnización que corresponde a cada cónyuge, en el caso de que no convivan. En todo caso, no está muy claro cuáles han sido los criterios seguidos para establecer la indemnización en el 50%, si tenemos en cuenta que la variedad de supuestos que pueden presentársenos. Es más justo y equitativo, por ejemplo, dar la totalidad al cónyuge que convivía con el hijo que al que no convivía. Incluso este criterio podría ser injusto, en los casos en que el padre no conviviente no tiene la custodia de los hijos por decisión judicial pero sin embargo demuestra un cuidado y atención permanente con los hijos que conviven con la madre. En conclusión, estimamos que la nota, tantas veces citada, se confronta no sólo con los valores superiores citados, sino con la propia tarea interpretativa que corresponde a los Tribunales, que tienen la obligación de utilizar, con respeto a la legalidad, los métodos interpretativos que conduzcan a soluciones racionales y no arbitrarias e injustas. No dudamos que la existencia de normas claras y precisas y su respeto es un valor positivo que garantiza la seguridad jurídica, pero la ambigüedad e imprecisión nunca debe ser un obstáculo insalvable para adecuar la respuesta a la consecución del bien común y la justicia.

Se puede llegar a la conclusión de que si la Tabla I Grupo IV establece una cantidad al conviviente con la víctima, no existe obstáculo para sostener, dada la estricta incidencia de la nota (5), que la consecuencia lógica contraria es consagrar que cada uno de los padres convivientes perciban la cantidad señalada por la ley sin reducciones ni distingos que las tablas no hacen. Si el legislador ha querido establecer una sanción añadida para los padres no convivientes, se debe limitar sin aplicación a este supuesto y no extenderlo a los casos en que ambos padres conviven y sufren conjuntamente la tragedia de la pérdida de dos hijas, como sucede en el caso presente.

Por lo expuesto, el motivo debe ser estimado y dictar una segunda sentencia en la que las cantidades señaladas en la decisión de la mayoría se adjudiquen a cada uno de los padres, sin dividirlas por mitad.