CULPA EXTRACONTRACTUAL. Accidente de circulación. Fallecimiento de víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendientes, interpretación de lo dispuesto en el Grupo IV de la Tabla I del Baremo, del Anexo a la L 30/1995, acuerdo de la Sala General de fecha de 14 Feb. 2003 que establece: La cuantía, ha de entenderse que se trata de la concesión del importe total a ambos progenitores conjuntamente, de modo que ni procede otorgar la totalidad de esa cantidad legalmente fijada, a cada uno de ellos por separado, en caso de supervivencia de los dos, ni reducirla a la mitad de la prevista cuando fuere uno solo el superviviente.
Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal
Supremo de cinco de Marzo de dos mil
tres. Componentes de la Sala: Ilmo. Sr. Martín Pallín.-Sr.
Sánchez Melgar.-Sr. García Ancos.
Voto particular formulado por el
Magistrado Sr. Martín Pallín
Fundamentos de
Derecho
Primero: Ordenando sistemáticamente el recurso formalizado
por José Manuel P. M., en primer lugar el motivo sexto por quebrantamiento de
forma al amparo del art. 851.3 de la LECrim., por estimar que no han sido resueltos todos los
puntos que han sido planteados por la defensa.
1. El recurrente suscita una serie de cuestiones fácticas
que afectan directamente a la valoración de la prueba, añadiendo al final una
cuestión jurídica como es la relativa a la imposición de las costas de las
acusaciones particulares. Advierte que en la sentencia no se especifica a qué
acusación se refiere, cuando, en relación con las lesiones de D.ª Olga V. L.,
no ha sido condenado por su causación.
2. Como ha dicho una reiterada jurisprudencia de esta Sala,
por la vía de la incongruencia omisiva, sólo se
pueden alegar el silencio sobre cuestiones jurídicas que han sido objeto de la
acusación o de defensa. En el caso presente, se pone de manifiesto que, dada la
amplitud de las pruebas practicadas sobre la forma en que ocurrieron los
hechos, es lógico que la Sala sentenciadora tomase en consideración aquellos
elementos probatorios que estimaba más cercanos a la realidad, que se trató de
reproducir en el momento del juicio oral, a partir de la numerosa prueba
acumulada durante la fase de investigación, lo que automáticamente implica que
han sido manejadas y descartadas las hipótesis fácticas que esgrime el
recurrente.
3. El tema relativo a la imposición de las costas es una
cuestión jurídica que, evidentemente, debe ser abordada por la sentencia, sin
perjuicio de que su valoración sobre la adecuada aplicación de sus normas
reguladoras pueda ser alegada también por la vía del error de derecho.
La cuestión debió ser planteada por la vía del recurso de
aclaración, evitando demorarla hasta el momento presente. Al acusado le
corresponde pagar las tres sextas partes de las costas correspondientes a los
tres delitos por los que ha sido condenado, sin que pueda entenderse que le
corresponde pagar también las dos sextas partes del otro condenado por delito
distinto. En ningún momento se dice que deberá pagar también las costas de la
acusación particular, ejercida por D.ª Olga V., ya que la valoración realizada
por la Sala sobre la inexistencia de temeridad y mala fe, es conjunta para
ambas acusaciones, pero el pago debe desglosarse, correspondiendo al recurrente
exclusivamente las costas derivadas de los delitos por los que ha sido condenado
y en relación con la acusación particular, que ejercitaba los padres y hermanos
de las dos jóvenes fallecidas. Hecha esta aclaración, no es necesario dictar
una segunda sentencia.
Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.
Segundo: Examinaremos en segundo lugar el primer motivo
invocando la vulneración de su derecho constitucional a la presunción de
inocencia.
1. Sostiene que la valoración de la prueba realizada por la
Sala sentenciadora no es lógica ni racional, añadiendo que se ha dado preferencia
a la prueba indiciaria sobre el material probatorio directo.
A continuación realiza un análisis de lo que considera
prueba directa, transcribiendo, en parte, las declaraciones del acusado, en su
versión exculpatoria, que difiere de la que da por probada la Sala
sentenciadora. Asimismo, cita las declaraciones del ocupante del conductor del
otro vehículo, que también resultó condenado y los testimonios de dos ocupantes
del vehículo que conducía, así como de otro conductor que circulaba en aquellos
momentos por la autopista y de sus ocupantes.
Siguiendo con su postura impugnatoria,
examina el atestado de la Guardia Civil y rechaza la validez de las pruebas de
alcoholemia. Por último se apoya en los dictámenes de las autopsias y en una
prueba pericial.
Contrasta dicha prueba con la que considera indirecta o
indiciaria y llega a la conclusión de que se ha vulnerado su derecho a la
presunción de inocencia.
2. La impugnación de la parte recurrente, se proyecta sobre
los tres delitos por los que ha sido condenado. En relación con el delito
contra la seguridad del tráfico (conducir bajo la influencia de bebidas
alcohólicas), la sentencia valora, en su FJ 1.º, las pruebas utilizadas para
establecer esta conclusión condenatoria, entre ellas las pruebas de alcoholemia
incorporadas al atestado y que figuran al folio 21 y ss.
de las actuaciones y que fueron ratificadas en el acto del juicio oral. Su
resultado es inequívoco, sobre la afectación de las facultades para realizar
una conducción, ajustada a las normas de cuidado y seguridad. Por ello
estimamos que existe, no sólo prueba válidamente obtenida, sino también de
signo inculpatorio, por lo que queda superada la
barrera protectora de la presunción de inocencia.
3. Por lo que respecta a los dos delitos de homicidio,
cometidos por imprudencia grave, la valoración probatoria aparece también
extensamente detallada en el FJ 2.º. Nos remitimos íntegramente a su contenido
con objeto de evitar innecesarias repeticiones, haciendo especial hincapié en
el hecho de haberse acreditado la impregnación alcohólica del acusado, que le
impedía manejar con las debidas condiciones el vehículo causante del atropello.
Por otro lado, la sentencia, basándose en declaraciones testificales y en el
atestado levantado, elimina cualquier concurrencia de culpa por parte de la
conductora de la motocicleta que resultó arrollada. También se descarta, en
virtud de dictamen de la autopsia practicada a ambas fallecidas, que
interviniese otro vehículo en la causación de tan
grave resultado. En consecuencia, tenemos que concluir que la resolución
condenatoria está sólidamente asentada sobre pruebas de inequívoco sentido inculpatorio.
Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.
Tercero: El motivo segundo se ampara en el art. 849.1 de la LECrim., por
estimar que se ha aplicado indebidamente el art. 379
del CP.
1. La parte recurrente admite la previa ingestión de bebidas
alcohólicas y da por buena la analítica realizada por la Guardia Civil, ahora
bien, discrepa en cuanto a su incidencia sobre la seguridad en la conducción.
Para ello, examina detalladamente todos los factores externos que pueden
acreditar, por sí solos, la afectación alcohólica, discrepando de las
conclusiones establecidas por el informe de la Guardia Civil.
2. La jurisprudencia de esta Sala ha señalado de forma
reiterada y constante que, cuando se articula un motivo por infracción de
precepto penal sustantivo, se debe respetar en su integridad el relato de
hechos probados. Todo el meritorio esfuerzo realizado por la parte recurrente,
para tratar de desmontar el informe oficial, carece de viabilidad casacional, por lo que debemos remitirnos a los hechos
probados, para comprobar si concurren los elementos del tipo, cuya aplicación
se cuestiona.
La sentencia afirma, tajantemente, que el acusado conducía
su vehículo a pesar de ser consciente de que tenía limitadas sus facultades
para manejarlo con seguridad, dado que durante toda la noche había consumido
bebidas alcohólicas y no había dormido. Más adelante precisa que la colisión se
produjo como consecuencia de la distracción y falta de reflejos, provocada por
la limitación de sus facultades para la conducción de vehículos.
3. Centrándonos, en este momento, de manera exclusiva en el
análisis del art. 379, cuya vulneración se ha denunciado
por la parte recurrente, se puede constatar que el hecho probado, al que
debemos ajustarnos en función de la posición casacional
adoptada, recoge de manera específica los dos elementos objetivos que integran
este delito: a) La conducción de un vehículo de motor, y b) el hecho de
encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Estas dos afirmaciones,
que no pueden ser modificadas, nos proporcionan la base suficiente para
considerar que el manejo de un vehículo de motor, por una autopista, en estas
condiciones, constituye un peligro cierto y posible para la seguridad del
tráfico, en cuanto que perturba las facultades de atención y reflejos que es
necesario desarrollar en el manejo de un automóvil. En este caso, además, se da
la circunstancia de que se ha producido un resultado mortal que debe ser
valorado, en conjunción con estos antecedentes fácticos. En consecuencia, la
aplicación o la consideración de la existencia del delito de conducción bajo la
influencia de bebidas alcohólicas está perfectamente ajustada a derecho.
Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.
Cuarto: El motivo tercero se ampara de nuevo en el art. 849.1 de la LECrim.,
denunciando la aplicación indebida del art. 142 del
CP.
1. Siguiendo la tónica utilizada en el motivo anterior, la
parte recurrente dedica todos sus esfuerzos, a combatir el hecho probado,
negando los elementos fácticos, que recoge la Sala para fundamentar su condena
por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y por dos delitos de
homicidio cometidos por imprudencia grave.
2. El motivo transcurre bajo una detallada revisión de los
elementos probatorios que han sido tenidos en cuenta para la configuración del
hecho probado, si bien contradice no solo las conclusiones extraídas, sino que
se enfrenta a la propia literalidad del relato fáctico, lo que hubiera bastado
para rechazarlo, en su momento. No obstante, tenemos que señalar que los tres
apartados de hecho a los que se refiere el recurrente nos sitúa inequívocamente
ante dos delitos de homicidio cometidos por imprudencia grave, derivada de la
conducción de un vehículo de motor con las facultades, atención y reflejos
disminuidos por la ingestión de bebidas alcohólicas, no le permitieron
apercibirse de la presencia del ciclomotor, lo que provocó la colisión y la
caída de las ocupantes, con el mortal resultado que se recoge en la sentencia.
3. Es evidente que la conducta del acusado es generadora,
por sí misma, de un peligro de tal entidad, que puede ser perfectamente
calificado como grave. La consecuencia derivada de esta forma de conducir se
relaciona de manera directa e imprescindible con el gravísimo resultado
producido. Ahora bien, no puede decirse que el acusado tuviera un conocimiento
exacto y detallado de los resultados que su comportamiento podía originar, por
lo que sólo podemos situarnos en el terreno de la imprudencia y alejarnos del
dolo eventual. Además, se nos dice que ni siquiera intentó una maniobra de
emergencia, para paliar los efectos de la inminente colisión, debido a la desatención
y su falta de reflejos.
Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.
Quinto: El motivo cuarto denuncia la incorrecta aplicación
del punto 3 de la disp. adic.
8.ª de la L 30/1995, de 8 Nov., de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados, que incorpora a la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos de motor en el Anexo en el que se contiene el «sistema
para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en
accidentes de circulación»:
1. El eje de la cuestión suscitada radica en considerar que
la sentencia recurrida aplica las indemnizaciones interpretando erróneamente el
baremo. Manejando los preceptos que estima aplicables, sostiene que la
indemnización no puede ser establecida en su tope máximo, para cada uno de los
cónyuges, ya que la cuantía señalada por la ley (11.000.000 ptas.),
para el caso de los ascendientes, es conjunta para ambos cónyuges, por lo que
no les corresponde los veinticinco millones de pesetas que se ha fijado
separadamente para ambos, sino solamente una indemnización conjunta por esta
última cantidad.
2. Esta cuestión la abordaremos de manera específica, al
contestar a las alegaciones realizadas por la representación procesal de la
Compañía aseguradora recurrente, por lo que nos remitimos a lo allí expuesto
para decidir sobre el fondo de la cuestión planteada.
Sexto: El motivo quinto y último que vamos a examinar, se
ampara en el art. 849.2 de la LECrim.,
por estimar que ha existido error en la apreciación de la prueba.
1. El debate se centra exclusivamente sobre la velocidad a
que circulaba el vehículo que conducía el acusado, contraponiendo los informes
periciales, presentados por la acusación particular y por la defensa y
estimando que, son más ajustadas, las conclusiones de su parte, apoyándose,
además, de forma indebida, en las manifestaciones de uno de los testigos que
presenciaron el atropello.
2. El error de hecho sólo puede asentarse sobre la
existencia de elementos probatorios de carácter documental, que acrediten de
forma indubitada la equivocación del juzgador, partiendo de la inexistencia de
otros elementos probatorios que lo contradigan. Los dictámenes periciales
pueden ser considerados, a estos efectos, como prueba documental, pero siempre
que exista uno solo de carácter concluyente e irrebatible o varios
esencialmente coincidentes. Esa circunstancia no se da en el caso presente, ya
que, como el mismo recurrente reconoce, existen dos pericias contradictorias,
por lo que la Sala sentenciadora tiene la posibilidad de inclinarse por una de
ellas, si le resulta más fiable y adecuada a las circunstancias en que se
desarrollan los acontecimientos.
Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.
Séptimo: La compañía Aseguradora Astra
formaliza un primer motivo al amparo del art. 849.1
de la LECrim., por estimar que se han aplicado
incorrectamente las disposiciones del Grupo IV de la Tabla I del Anexo de la disp. adic. 8.ª de la L 30/1995,
en cuanto que alega que se duplican las indemnizaciones a los padres.
1. Advierte que la referida disposición, al señalar la
cuantía de las indemnizaciones, se refiere conjuntamente a los padres y no de
forma individual a cada uno de ellos, como sucede cuando se establece la
indemnización para los hermanos y abuelos, para los que en emplea la expresión
«cada uno». Cita de manera genérica una doctrina jurisprudencial que establece
que, en le caso de que haya muerto con anterioridad uno de los padres, al otro
se le concede exclusivamente el 50% de la cantidad total fijada.
2. El sistema instaurado por la L 30/1995 originó, desde su
nacimiento, una serie de reticencias sobre su constitucionalidad, que se
plasmaron en numerosas cuestiones suscitadas desde varios Juzgados de lo Penal
y Audiencias Provinciales, por considerar que la vinculación de los jueces a
los límites indemnizatorios fijados en la Ley afectaban a diversos derechos
constitucionales.
Todas estas cuestiones fueron acumuladas y resueltas por la
TC S 29 Jun. 2000, que, en líneas sustanciales, ha declarado la constitucionalidad
de dicha norma, si bien advierte que el denominado «baremo» ha de ser
considerado como una pieza, dentro de un sistema más complejo de distribución
social o de socialización del coste de los accidentes de circulación. La citada
norma, mediante un Anexo, establece el llamado sistema para la valoración de
los daños y perjuicios causados a las personas, señalando que cabe diversificar
las seis tablas de valoración que fijan la indemnización básica, con los
factores de corrección.
3. No vamos a entrar en discusiones o análisis críticos, con
la menciona sentencia, ya que el carácter vinculante del baremo ha sido
admitido por la jurisprudencia de esta Sala, pero no queremos dejar de señalar
que, a primera vista, no se respeta el principio de correlatividad y
proporcionalidad de la indemnización en función de la prima contratada, al
mantenerse primas establecidas para cubrir una responsabilidad civil ilimitada,
que después en la práctica resulta limitada.
4. La cuestión relativa a la cuantía de la indemnización que
corresponde a los padres, en el caso de muerte de hijos que carecen de cónyuge
o de descendientes, ha sido objeto de debate en el seno de esta Sala, lo que ha
motivado que esta resolución se haya retrasado hasta la celebración de una Sala
General que, de alguna manera, tratase de realizar una interpretación que
resolviese las dudas que surgen en cuanto a los supuestos indemnizatorios en
los casos que hemos señalado. Celebrada la Sala General con fecha 14 Feb. 2003,
se adoptó por mayoría el acuerdo que transcribimos a continuación: La cuantía
indemnizatoria prevista en el Grupo IV de la Tabla I del Baremo, contenido en
el Anexo a la L 30/1995, de 8 Nov., de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Probados, en el supuesto de fallecimiento de víctima sin cónyuge ni hijos y con
ascendientes, en tanto que expresamente se atribuye a los padres, ha de
entenderse que se trata de la concesión del importe total a ambos progenitores
conjuntamente, de modo que ni procede otorgar la totalidad de esa cantidad legalmente
fijada, a cada uno de ellos por separado, en caso de supervivencia de los dos,
ni reducirla a la mitad de la prevista cuando fuere uno solo el superviviente.
Por lo expuesto, el motivo debe ser estimado.
Octavo: El motivo segundo de la Compañía Aseguradora se
interpone al amparo del número primero del art. 849
de la LECrim., por inaplicación (o incorrecta
aplicación) del ap. 10 del punto primero del anexo de
la disp. adic. 8.ª de la L
30/1995, en cuanto no aplica correctamente la cuantía correspondiente al
baremo.
1. El motivo se refiere ahora a la actualización anual de
las cuantías indemnizatorias fijadas en el Anexo, señalando que la L 30/1995
entró en vigor el 10 Nov. 1995 y no se efectuó su primera actualización hasta
el día 25 Mar. 1997. Advierte que los hechos que dan origen a estas actuaciones
acaecieron el 26 Oct. 1996, motivo por el cual se debería aplicar el baremo de
1995, que era el único existente en dicha fecha. Incluso llega a señalar que la
cantidad fijada es superior a la primera actualización del año 1997.
Sostiene, por tanto, que la cantidad a conceder debería ser
la básica, de once millones de pesetas por cada fallecido, aplicando los
factores de corrección correspondientes.
2. Tiene razón el recurrente al plantear la cuestión de la
actualización, ya que la jurisprudencia de esta Sala, establecida con
posterioridad a la sentencia del TC (TC SS 15 Feb. 2000 y 11 Abr. 2001) (sic)
ha interpretado que no sólo el baremo es vinculante, sino que las cuantías
establecidas deben ser las que están fijadas en el momento de acaecer el
siniestro que da lugar a la indemnización y no las modificaciones establecidas
con posterioridad.
Por lo expuesto, el motivo debe ser estimado.
Noveno: El motivo tercero y último de esta parte recurrente
se apoya de nuevo en el art. 849.1 de la LECrim., por inaplicación (o incorrecta aplicación) del art. 216 párr. 1.º en relación
con el art. 209 ap. 4.º, el
art. 218 de la LEC y el art.
4 de la LEC 1/2000, en consonancia con el art. 24 CE.
1. Advierte que el art. 4 de la
LEC vigente señala que, en defecto de las disposiciones que regulan los
procesos penales, serán de aplicación, a todos ellos, los efectos de la
presente Ley.
Los arts. 209 ap.
4.º, 216 y 218 de la LEC establecen que las sentencias deben ser claras,
precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes,
deducidas oportunamente en el pleito. Todo ello le lleva a mantener que no es
posible que se conceda en la sentencia una cantidad superior a la solicitada
por las acusaciones, que son las que marcan el límite de la posible
indemnización.
2. El motivo está en íntima relación con los dos anteriores
y sobre todo con el primero, por lo que habiéndose estimado sus pretensiones,
no es necesario pronunciarse sobre el tema planteado.
Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.
Décimo: Abordaremos por último el recurso de la acusación
particular encarnada por Antonio R. O. y Antonio R. M., que formalizan un
primer motivo al amparo del art. 849.1.º de la LECrim., por estimar que se ha inaplicado el art. 20 de la LCS, en su nueva redacción dada por la disp. adic. 6.ª de la L 30/1995,
de 8 Nov., de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado.
1. En apoyo de su tesis, alega las reglas 3.ª, 4.ª, 6.ª y
10.ª del precepto anteriormente citado y llega a la conclusión de que la
sentencia requerida debía haber condenado a la Compañía Aseguradora al pago de
los intereses desde la fecha del accidente, 27 Oct. 1996, al tipo del 20%.
2. Las previsiones establecidas en los apartados del precepto
anteriormente consignado deben ser adecuados a la realidad de cada caso
concreto y para ello es necesario tener en cuenta la cronología de los
acontecimientos y las actuaciones procesales que se han llevado a cabo. La
sentencia (FJ 9.º) hace constar que la Compañía Aseguradora consignó una
cantidad superior a los nueve millones de pesetas, sin que el Juzgado
Instructor se pronunciase de manera expresa sobre su suficiencia o
insuficiencia y solicitase que se hiciese una aportación complementaria. Consta
que la compañía Aseguradora, una vez que se declaró en forma la suficiencia de
la suma prestada, a la vista de la petición realizada por la acusación
particular, consignó la diferencia, hasta la suma total requerida y asimismo la
cantidad que se solicitaba para el hermano de las fallecidas, sin que haya
constancia de que hubiese incurrido en retraso respecto del plazo concedido por
el Juzgado Instructor.
En consecuencia, estimamos que no concurren los requisitos
legales establecidos para poder acordar la «mora del asegurador» y elevar las
indemnizaciones en el tanto por ciento solicitado por la parte recurrente.
Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.
Undécimo: El motivo
segundo y último de esta parte se ampara en el art.
849.1.º de la LECrim., y denuncia la vulneración de
los arts. 383.2.º, 379 y 142 del CP vigente,
sosteniendo que, en aplicación de los citados preceptos, los jueces y
Tribunales podrán establecer las penas a su prudente arbitrio sin sujetarse a
las reglas del art. 66.
1. Estima que el suceso produjo alarma social y unas
gravísimas consecuencias, por lo que, atendido el doble resultado luctuoso,
considera más ajustado al espíritu de la Ley la condena a dos años de prisión
por cada uno de los homicidios imprudentes.
2. La cuestión está incorrectamente planteada, ya que se ha
ajustado a la denuncia de la vulneración de preceptos penales sustantivos, que
trata de interpretar con arreglo a sus particulares criterios y suplantando la
facultad de decisión que corresponde a los órganos juzgadores.
Más acertada hubiera sido apoyar la argumentación, en la
falta de motivación de la pena a imponer, lo cual llevaría aparejada una
posible vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esta pretensión, si se hubiera formulado, también merecería ser rechazada, ya
que la sentencia recurrida, en el FJ 12.º, hace una motivación de la pena que
supera, con mucho, los parámetros habituales en otras resoluciones judiciales,
explicando detalladamente cuáles son los elementos tenidos en cuenta para
establecer su duración y explicando por qué diferencia las penas impuestas a
cada uno de los acusados.
Por lo expuesto, debe ser desestimado.
Fallamos
Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de
casación interpuesto por la Compañía Aseguradora de Seguros y Reaseguros,
casando y anulando la S 15 Ene. 2001 dictada por la AP Barcelona en la causa
seguida contra José Manuel P. M. y Fernando G. S. T. por sendos delitos de
homicidios y lesiones imprudentes. Declaramos de oficio las costas causadas a
su instancia.
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los
recursos de casación interpuestos por el acusado José Manuel P. M. y la
Acusación Particular, encarnada por Antonio R. O. y Antonio R. M., contra la
sentencia anteriormente mencionada. Condenamos a estos recurrentes al pago de
las costas causadas a su instancia.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Sr.
Martín Pallín.-Sr. Sánchez Melgar.-Sr. García Ancos.
SEGUNDA
SENTENCIA
(. . .)
Antecedentes de
hecho
Primero: Se dan por reproducidos los
antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos de
Derecho
Primero: Se dan por reproducidos los
fundamentos de Derecho de la sentencia antecedente y especialmente el séptimo y
octavo, manteniéndose el incremento del 10% acordado por la Sala que
corresponde por estar las víctimas en edad laboral, cuestión que nadie ha
impugnado.
Fallamos
Que debemos condenar y condenamos a José Manuel P. M. a las
penas privativas de libertad que se consignan en la sentencia recurrida y en
cuanto a la responsabilidad civil se fija la indemnización en 11.110.000 ptas., por cada una de las fallecidas, es decir, 22.220.000
ptas., que se dividirán entre ambos padres.
Se mantiene íntegramente el resto de los apartados de la
parte dispositiva en cuanto no se vean afectados por la presente resolución.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Sr.
Martín Pallín.-Sr. Sánchez Melgar.-Sr. García Ancos.
VOTO PARTICULAR QUE, EN RESPETUOSA
DISCREPANCIA CON EL PARECER DE LA MAYORÍA DE LA SALA, FORMULA EL MAGISTRADO SR.
MARTÍN PALLÍN, FRENTE A LA SENTENCIA DICTADA, CON ESTA MISMA FECHA, EN EL REC.
764/2001.
Mi discrepancia se centra exclusivamente en orden a la
interpretación restrictiva que se ha dado, en la Junta General de 14 Feb. 2003,
al contenido del Grupo IV de la Tabla I del Baremo.
Esta Sala, antes de producirse el Acuerdo al que hemos hecho
referencia, se había pronunciado sobre casos semejantes en dos sentencias de
fechas 10 Abr. 2000 y 5 Jul. 2001. En la primera, el supuesto de hecho se
refería al atropello y muerte de una mujer de 29 años de edad y con una
ocupación laboral estable, que le reportaba ingresos inferiores a tres millones
de pesetas. Estaba soltera y vivía en compañía de su madre, viuda, y de una
hermana menor estudiante.
En esta resolución se apunta que el Baremo no supone una
inflexible limitación en la valoración de los perjuicios. También se sostiene
que, por ello, su observancia no precisa una expresa justificación, exigible,
por el contrario, cuando el Tribunal decide separarse de las valoraciones
normadas. Establece asimismo y admite una prudente discrecionalidad, cuando se
trata de daños o perjuicios de índole moral, que no tienen una exacta
traducción económica. Partiendo del hecho de que solo sobrevivía la madre, la
sentencia ratifica la de instancia y basándose en la nota (5), transcrita al
pie de la Tabla, concede solamente la mitad de la indemnización señalada para
los padres. La nota (5) dice simple y literalmente que si concurriesen un padre
que conviviere y otro que no conviviere con la víctima, se asignará a cada uno
el 50% de la cuantía que figura en su respectivo concepto.
2. La segunda sentencia (5 Jul. 2001) se enfrenta a un
supuesto en el se produce el fallecimiento conjunto, en el mismo accidente, del
esposo de la indemnizada y de un hijo soltero de 25 años de edad. El matrimonio
tenía otro hijo mayor de edad, que no convivía con sus padres.
En este caso se admite que los argumentos de la parte
recurrente (la madre viuda que ha perdido además a un hijo) no carecen de
lógica, ya que ha quedado privada, al mismo tiempo, de dos seres queridos, con
los que compartía su vida y que le dejaron un vacío afectivo y económico.
Añade, como argumento aceptable, que donde la ley no distingue no procede hacerlo,
ya que, en caso contrario, se recogería en el Baremo una mención a cada padre.
No obstante y remitiéndose a la sentencia anteriormente citada, se otorga un
valor automático e inflexible a la nota (5) antes mencionada, otorgándose
solamente la mitad de la indemnización señalada para los padres.
La lectura de la TC S 29 Jul. 2000, que dio carta de
naturaleza a la constitucionalidad del baremo, introduce matizaciones que
consideramos de interés, a la hora de interpretar el contenido de las diversas
normas y notas que lo desarrollan.
Se admite que la redacción del texto legal suscita alguna
duda, en torno al ámbito de su carácter vinculante, si éste se constriñe a los
supuestos de responsabilidad objetiva o por riesgo, no produciéndose la vinculatoriedad del sistema legal cuando en el daño
interviene culpa penal o civilmente relevante del conductor del vehículo y si
correlativamente la reparación tasada se limita al ámbito del seguro de
suscripción obligatoria.
Hechas estas consideraciones, el problema que plantea el
actual recurso se reduce a realizar una interpretación gramatical, lógica,
sistemática y con arreglo a la realidad social del texto que se contiene en el
anexo de la Disposición Adicional de la L 30/1995 (Grupo IV de la Tabla I).
Este apartado se refiere a víctimas sin cónyuge ni hijos y con ascendientes,
haciendo referencia genérica a los padres y modulando la indemnización en
función de la convivencia o no con la víctima. Siguiendo con la regulación de
estos supuestos, contempla la posibilidad de la existencia de abuelos, sin que
sobrevivan los padres, señalando, a cada uno de ellos, una cantidad
indemnizatoria y, por último, se señala de manera conjunta y no incompatible,
una indemnización, a cada hermano menor de edad en convivencia con la víctima,
siempre que existan los padres o en su defecto los abuelos.
En relación con la referencia genérica a los padres que no
tiene un señalamiento expreso de cantidad alguna, se hace una matización para
cada uno de ellos, derivada de su convivencia con las víctimas. Si uno
conviviere y otro no, se asignará a cada uno el 50% de la cuantía que figura
«en su respectivo concepto».
La referencia que se hace posteriormente a cada uno de los
abuelos, en el caso de que no sobrevivan los padres, estimamos que permite una
interpretación gramatical lógica y sistemática coherente, que nos llevaría a la
redacción de la Tabla en el sentido de considerar que las indemnizaciones
establecidas se refieren también para cada uno de los padres y se diferencian
en función de la convivencia o no convivencia. Estimamos que la referencia a
«padres» es puramente enunciativa y abarca las dos situaciones (convivencia o
no convivencia), y que la indemnización fijada es la que corresponde, en cada
caso, a cada uno de los padres. Luego la evaluación establecida por la
sentencia recurrida al hacer esta distribución, la consideramos ajustada a
derecho, lo que lleva a rechazar los argumentos de la parte recurrente, cuyas
consecuencias se hacen extensibles al motivo planteado sobre esta misma
cuestión por la representación del acusado.
La prueba de que la interpretación de los cuadros
matemáticos del baremo no es clara y definitiva, lo demuestra el hecho que, aun
después de haberse declarado la constitucionalidad y vinculatoriedad
del mismo, se siguen suscitando cuestiones de inconstitucionalidad en relación
con determinadas tablas y fundamentalmente las que se refieren a lesiones
permanentes e incapacidad temporal. En estos momentos están pendientes ante el
TC por lo menos diez cuestiones de inconstitucionalidad en relación con la
disposición adicional de la L 30/1995, de 8 Nov., de Ordenación y Supervisión
de Seguros.
Del mismo modo que en el acuerdo de Sala General que se
recoge en esta sentencia, se ha hecho una interpretación gramatical, lógica y
sistemática de los capítulos o anotaciones indemnizatorias de la Tabla I y se
ha dejado sin efecto la literalidad de la nota (5), que es un mero apéndice
interpretativo, al que el legislador no le ha dado el rango ni la consideración
normativa suficiente como para incluirla en el texto de las propias tablas,
también podemos dar un paso más en la interpretación del precepto, situándonos
ante un evento dañoso que se origina a los padres cuando se ocasiona la muerte
a una o, en este caso, a dos hijas ¿Es justo y proporcionado dividir la exigua
cantidad señalada al padre conviviente, en singular, y reducir la indemnización
a extremos francamente paupérrimos, si tenemos en cuenta el daño moral e
incluso económico sufrido?
El legislador no ha sido lo suficientemente cuidadoso y se
ha limitado, de acuerdo con los artículos actuales, a fijar un máximo
indemnizatorio, calculado, se supone, en función de las primas pagadas, del
índice de siniestralidad y de las posibilidades actuariales del sistema. Una vez
admitida la legalidad del tipo máximo, cualquier otra operación reductora
aplicada de manera fría y desconectada del hecho enjuiciado, nos lleva a un
positivismo ciego y robotizado, que hace inviable la consecución de una
solución justa, como exigen los valores superiores del ordenamiento. La nota
marginal y a pie de texto (5), sólo se ha preocupado de establecer el
porcentaje de indemnización que corresponde a cada cónyuge, en el caso de que
no convivan. En todo caso, no está muy claro cuáles han sido los criterios
seguidos para establecer la indemnización en el 50%, si tenemos en cuenta que
la variedad de supuestos que pueden presentársenos. Es más justo y equitativo,
por ejemplo, dar la totalidad al cónyuge que convivía con el hijo que al que no
convivía. Incluso este criterio podría ser injusto, en los casos en que el
padre no conviviente no tiene la custodia de los hijos por decisión judicial
pero sin embargo demuestra un cuidado y atención permanente con los hijos que
conviven con la madre. En conclusión, estimamos que la nota, tantas veces
citada, se confronta no sólo con los valores superiores citados, sino con la
propia tarea interpretativa que corresponde a los Tribunales, que tienen la
obligación de utilizar, con respeto a la legalidad, los métodos interpretativos
que conduzcan a soluciones racionales y no arbitrarias e injustas. No dudamos
que la existencia de normas claras y precisas y su respeto es un valor positivo
que garantiza la seguridad jurídica, pero la ambigüedad e imprecisión nunca debe
ser un obstáculo insalvable para adecuar la respuesta a la consecución del bien
común y la justicia.
Se puede llegar a la conclusión de que si la Tabla I Grupo
IV establece una cantidad al conviviente con la víctima, no existe obstáculo
para sostener, dada la estricta incidencia de la nota (5), que la consecuencia
lógica contraria es consagrar que cada uno de los padres convivientes perciban
la cantidad señalada por la ley sin reducciones ni distingos que las tablas no
hacen. Si el legislador ha querido establecer una sanción añadida para los
padres no convivientes, se debe limitar sin aplicación a este supuesto y no
extenderlo a los casos en que ambos padres conviven y sufren conjuntamente la
tragedia de la pérdida de dos hijas, como sucede en el caso presente.
Por lo expuesto, el motivo debe ser estimado y dictar una
segunda sentencia en la que las cantidades señaladas en la decisión de la
mayoría se adjudiquen a cada uno de los padres, sin dividirlas por mitad.