RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: Responsabilidad del empresario
ante accidente laboral, por la falta de diligencia «in vigilando e in eligendo» de los trabajadores.
Sentencia de la Audiencia
Provincial de Jaén de nueve de abril de dos mil tres. Ponente: Ilmo. Sra. D.ª Lourdes Molina Romero.
Vistos
en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los
autos de Juicio ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 321 del
año 2001, por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ubeda
(Jaén), rollo de apelación de esta Audiencia núm. 57/2003 a instancia de D.ª
Felisa B. L. y sus hijas menores Elisabeth y Sonia M.
B., representadas en la instancia por la Procuradora de los Tribunales D.ª
Asunción Peragón Trujillo y defendidas por el Letrado
D. Ignacio Amor Sanz, contra D.ª Emilia M. V., D. José G. G. y El Cortijo Guadiana, S.L., representados en
la instancia por la Procuradora de los Tribunales D.ª Josefa Rodríguez Méndez y
defendidos por el Letrado D. Carlos Aguilar Fernández.
Aceptando los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada,
dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ubeda
(Jaén), con fecha 31 Jul. 2002.
Antecedentes de hecho
Primero:
Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el
siguiente Fallo: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia
de D.ª Asunción Peragón Trujillo, Procurador de los
Tribunales y de D.ª Felisa B. L., en nombre propio y en el de sus hijas menores
de edad Elisabeth y Sonia M. B., bajo la dirección
letrada de D. Ignacio Amor Sanz, contra D. Emilio M. V., D. José G. G. y
Cortijo Guadiana, S.L.,
representados procesalmente por D.ª Josefa Rodríguez
Méndez, Procurador D. Antonio Angel Martínez López,
asistidos por el letrado D. Carlos Aguilar Fernández; debo declarar y declaro
la responsabilidad de los encargados de la empresa Cortijo Guadiana,
S.L., D. Emilio M. V. y D. Antonio G. G., en el
fallecimiento de D. Antonio M. G., en la forma que determina el fundamento
jurídico cuarto de la presente resolución, condenar y condeno a los mismos a
que indemnicen a la Sra. B. L. e hijas por los daños y perjuicios derivados de
tal fallecimiento en la cantidad de ciento treinta y cinco mil doscientos
veintiséis euros con ochenta y seis céntimos de euro (135.226,28 euros), más
los intereses previstos en el art. 576 de la LEC,
declarando la responsabilidad civil directa de la empresa "Cortijo Guadiana S.L.". Cada parte
abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».
Segundo:
Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por D. Emilio M. V., D. José G.
G. y Cortijo Guadiana, S.L.,
en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por
el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ubeda
(Jaén), presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso
en el error en la apreciación de la prueba, solicitando la revocación de la
sentencia conforme a sus pretensiones.
Tercero:
Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito
de oposición, interesando la confirmación de la sentencia; remitiéndose por el
Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas que fueron, correspondieron
a esta Sección, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse
practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones
para dictar la resolución procedente.
Cuarto:
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día
referido en los autos, en que efectivamente tuvo lugar.
Quinto:
En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo
Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª
Lourdes Molina Romero, que expresa el parecer de la Sala.
Aceptando los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos de Derecho
Primero:
Los demandados en este procedimiento se opusieron a la sentencia de instancia,
sosteniendo las pretensiones que alegaron al contestar a la demanda. No
obstante, prevalecerá aquella resolución porque se considera ajustada a
Derecho.
Se ejercita
en este procedimiento la acción extracontractual de
los arts. 1.902 y 1.903 del CC para reclamar la
indemnización de los perjuicios derivados del fallecimiento de D. Antonio M. G.
el día 19 Nov. 1998. El mentado, esposo y padre de los actores desempeñaba su
actividad laboral en la empresa Cortijo Guadiana, S.L., situada en la Carretera Jódar-Cazorla, término y partido Judicial de Ubeda,
cuando perdió la vida en la tarea de descarga y apilamiento de tubos de riego,
que tenía encomendada. Siendo así que al descargar uno de los tubos, y hacerlo
en vertical produjo un arco voltaico entre el cable de la línea de Alta
Tensión, allí existente y el tubo en cuestión, produciéndose una descarga
eléctrica que de inmediato le ocasionó la muerte por asfixia, con edema
pulmonar agudo.
Encargados
de la empresa a esa fecha eran los codemandados D. Emilio M. V. y D. José G. G.
Antes
de contestar a la demanda se planteó la declinatoria de Jurisdicción, al
entender competente para el enjuiciamiento de los hechos el Orden
Jurisdiccional Social. Esta cuestión se resolvió por el auto del Juzgado de 24
Sep. 2001, y en Reposición por el auto de 25 Oct. 2001, ambos en sentido desestimatorio.
Al
preparar el recurso de apelación los recurrentes no hicieron mención a este
extremo, pese a indicar pormenorizadamente, conforme al art.
457.2 de la LEC los motivos y pronunciamientos que se impugnaban. En el trámite
de oposición al recurso los actores, haciendo uso de lo dispuesto en el párr. 5 .º del precepto en
cuestión, alegaron la inadmisibilidad en lo relativo
a la Declinatoria de Jurisdicción.
Nos
referiremos en primer término a esta cuestión.
El
acto procesal de la preparación del recurso, según Montero Aroca, Flos Maties, cumple un doble
objetivo: 1) Comunicar al órgano jurisdiccional la decisión de recurrir; y 2)
Delimitar desde un principio los pronunciamientos de la resolución recurrida,
que se someterán a debate y a la decisión del órgano «ad quem».
De modo que no es posible la ampliación de los pronunciamientos que se recurren,
incluyendo otros nuevos en el posterior escrito de interposición del recurso,
pues si se recurre alguno o algunos de aquellos pronunciamientos, y se deja
transcurrir el plazo señalado en el párr. 1.º del art. 457 de la LEC, sin
mostrar expresamente la voluntad de recurrir unos u otros, se entiende que la
parte los consiente, precluyendo desde entonces la
posibilidad de recurrirlos con posterioridad (AP Asturias, Secc.
5.ª S 20 Jul. 2001 AC 2001/1.739).
En el
caso que nos ocupa así ha acontecido, de manera que suscribiendo la anterior
doctrina esta Sala quedaría excusada del tratamiento de la Declinatoria de
Jurisdicción.
Pero a
mayor abundamiento, y en aras de dar una adecuada respuesta a todas las
pretensiones deducidas por las partes, y como no del principio de favorecimiento de los Recursos, consagrado en una doctrina
inconcusa del TC, nos pronunciaremos, aunque sea brevemente sobre la cuestión.
Ya
queda dicho como se produjo el siniestro que constituye el objeto del
procedimiento, y como en la demanda se invoca la responsabilidad extracontractual para reclamar los efectos indemnizatorios
del mismo.
La
materia para determinar la competencia del orden Jurisdiccional Social se
refiere a las cuestiones concernientes al ámbito propio del contrato de trabajo
y a aquellos otros relacionados con los conflictos colectivos, la Seguridad
Social y las Mutualidades; y tal circunstancia vinculante no concurre en el
supuesto del debate, donde lo acontecido fue la producción de un resultado
dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, lo
cual excede de la órbita específica del contrato de trabajo, y permite entender
que su conocimiento corresponde al Orden Civil por el carácter residual y
extensivo del mismo, concretado en el art. 9.2 de la
LOPJ, máxime cuando en la demanda se hace alusión a que la acción ejercitada es
la personal de resarcimiento de daños y perjuicios, con cobertura en los arts. 1.902 y 1.903 del CC, doctrina, por demás, reiterada
de esta Sala (TS S 13 Oct. 1998 RAC 82/1999). En el mismo sentido se pronuncia
la sentencia del TS 4 Mar. 2002 R.J. 2002/5.242,
entendiendo que se desestima la competencia de los órganos Jurisdiccionales del
Orden Social, porque la argumentación del recurrente se apoya principalmente en
determinada doctrina emanada de la Sala Social del TS, que no es de aplicación
al supuesto del debate, y en los criterios seguidos por la Sala de Conflictos
del TS, cuyas resoluciones no crean doctrina Jurisprudencial, y lo acontecido
fue la plasmación de un resultado dañoso a causa de un hecho realizado en los
quehaceres laborales, y su conocimiento corresponde al Orden Civil.
No se
trata aquí del ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, por
incumplimiento del contrato de trabajo por parte de la empresa. El conocimiento
de la referida acción sí es de la exclusiva competencia de la Jurisdicción
Laboral o de lo Social, como mantiene la sentencia del TS, Sala Civil, de 11
Feb. 2000 R.J. 2000/673).
Por
más que en la demanda se invoquen las medidas de seguridad incumplidas por los
encargados de la empresa, y las preguntas del interrogatorio del Juicio se
orientaran en este sentido. También es un hecho incontrovertido
a través de la abundante documental, y de la testifical del Juicio Oral, que el
fallecido era trabajador de la empresa demandada, en la que prestó servicios de
peón, vareador y tractorista, al menos desde 10 años antes del siniestro. Pero
en todo caso, no se cuestiona la virtualidad y efectos del contrato de trabajo,
sino la negligencia en la que incurrieron los encargados, al no adoptar las
precauciones necesarias para controlar adecuadamente la actividad de descarga y
apilamiento de tubos cuando se produjo el siniestro. La culpa que se exige a la
empresa está dentro de los parámetros del art. 1903
del CC, por la falta de diligencia «in vigilando e in eligendo»
de los trabajadores, que como después se dirá, genera una responsabilidad
directa, no subsidiaria.
Estas
cuestiones difícilmente pueden abordarse en el ámbito social.
No
contraviene lo anterior el hecho de que la sentencia de apelación de esta Sala,
Sección Primera, dictada en el Juicio de Faltas núm. 64/00, previo a este
procedimiento, hiciera o no reserva de acciones civiles a los perjudicados en
el proceso.
La
acción Penal que allí se ejercitaba, lo era conjuntamente con la Civil, pues no
había mediado renuncia expresa, para ejercitarla por separado. Obviamente si
aquélla quedó extinguida a través del fallo absolutorio, las partes podían
llevar a cabo la reclamación de los perjuicios en la forma que tuvieran por
conveniente (arts. 111, 112 y 113 de la LECrim) y por la vía de lo Civil que proceda, sin necesidad
de una expresa reserva de acciones Civiles.
En
cualquier caso, si lo que se trataba era de realizar la reclamación en la forma
que se ha hecho, es evidente que la vía adecuada era el orden Jurisdiccional
Civil.
Por
más que inicialmente se presentara una papeleta de conciliación al CMAC, pues a
partir de ese momento la parte era libre para plantear o no su reclamación en el
Orden Social. No lo hizo, y de hecho en el Juicio de Faltas interesó se librara
testimonio de lo actuado para iniciar su reclamación conforme a la vigente LEC,
tal y como manifestaba en su escrito de 7 Jun. 2001. Sin que tenga
consideración a estos efectos otro escrito de 4 May. 2001, dirigido al mismo
Juzgado Instructor por la Procuradora de la entidad demandada.
Por
todo lo expuesto, y sin contravenir la teoría de los actos propios los actores
plantearon su demanda en el orden Jurisdiccional Civil, que es el competente
para resolver las cuestiones litigiosas.
Segundo:
Los restantes motivos del recurso, que han de correr idéntica suerte desestimatoria, se contraen a la responsabilidad o
negligencia de los demandados, a la intervención de la víctima en el nexo
causal y al quantum indemnizatorio, y costas del procedimiento.
Es
bien sabido, a través de la reiterada doctrina jurisprudencial surgida en
aplicación del art. 1902 del CC, que sin llegar a
proscribir la pura responsabilidad por culpa, que esencialmente consagra el
precepto, tiende a una cuasi objetivación de la
responsabilidad por daño desde la teoría del riesgo en la que, sin embargo, se
tiene presente la necesaria concurrencia del elemento culpabilístico
cuya total ausencia llevaría a la denegación de la responsabilidad demandada
(TS S 13 Dic. 2001 R.J. 2001/9.354).
Damos
por reproducidos, para evitar reiteraciones innecesarias los hechos no
controvertidos en este proceso, sobre la forma que se produjo el accidente, y
el desenlace fatal del mismo.
Conviene,
no obstante, precisar algunos extremos dignos de consideración. El siniestro
tuvo lugar en una explanada de la finca Cortijo Guadiana,
S.L., donde existe una caseta, transformadora de
corriente eléctrica, con una línea eléctrica de Alta tensión, situada entre 6'5
o 7'5 metros del suelo. En dicha explanada estaban apilados los tubos de riego
de aluminio, con una longitud aproximada de 6 m, que eran los que manipulaba la
víctima al tiempo del siniestro. Así se desprende del Atestado incluido en el
Juicio de Faltas, y de las fotografías obrantes en las Actas Notariales
extendidas al efecto. La caseta, además, contaba con una placa decolorada o
pintada, en la que se avisaba del peligro de muerte por electrocución. Pues
bien, según el Informe Técnico emitido por D. Julio Martínez Mena, que obra en el Juicio de Faltas y se ratificó en la
vista de ese procedimiento, la línea eléctrica pasa sobre el apilamiento en el
que el trabajador estaba depositando los tubos de riego. De manera que al
llevar el trabajador alzado del suelo uno de ellos llegaba perfectamente a la
altura de la línea. Es por ello, que el técnico concluye que las condiciones de
seguridad respecto al accidente eran muy deficientes porque los apilamientos de
tubos y la carga y descarga de los mismos «no sólo se hacía cerca de la línea
de alta tensión sino bajo la misma»; desconociendo el riesgo existente por
parte del trabajador. Asimismo el Sr. M. M. dijo que la información que tenía
que haber ofrecido la empresa era decirle al trabajador que había una línea que
acarreaba el riesgo de electrocución.
Ciertamente
el fallecido, al haber desempeñado en la empresa su actividad laboral durante
mucho tiempo, es factible que conociera la existencia de la línea eléctrica, y
no se precisaría mayor conocimiento de temas de electricidad para inferir los
riesgos que comportaba, trabajar debajo del tendido, o aproximarse a la caseta
del transformador.
Ahora
bien, la explanada en cuestión era amplia, entre 2 o 3 Ha, y los tubos estaban
apilados en un lugar inadecuado, desde hacía un tiempo, a juzgar por el estado
de conservación en que se encontraban.
Además,
los encargados de la empresa, según sus declaraciones y las de los demás
testigos que declararon en el Juicio oral, eran los que emitieron la información
básica de riesgos de los trabajadores, y quienes daban las órdenes para
efectuar las tareas correspondientes. De hecho, D. Emilio M. dijo que había
encargado la orden de descargar en la explanada, y que era obvio que el tendido
eléctrico estaba allí, y que sabía que tenía corriente que suministraba el
Cortijo; indicando asimismo que no había recibido información por la empresa
sobre riesgos de trabajo en el campo, aunque advertía a los trabajadores día a
día. Por su parte D. José G. G. admitió también que supervisaba y controlaba
las labores de los trabajadores a su cargo, indicando asimismo que las órdenes
que dieron eran las de recoger los tubos y descargarlos en la explanada, y que
el fallecido realizaba esta tarea frecuentemente. Uno de los trabajadores de la
empresa, D. Juan L. puso de manifiesto también que atendían las órdenes de los
encargados sobre cómo y donde hacían la tarea, insistiendo en que el fallecido
trabajaba de plantilla, pero no decidía dónde, cuando y cómo tenía que
trabajar. En el mismo sentido depuso otro trabajador, D. Bernardo G. C.,
indicando que la empresa nunca le informó de los riesgos de la línea de Alta
tensión, aunque estaba allí y es posible que Antonio, refiriéndose al difunto,
conociera el peligro.
Ahora
bien, la negligencia de los encargados, y por ende de la empresa, que según D.ª
Concepción M. S. empezó a implantar los planes de seguridad en 1998, no es
tanto por la infracción de esas medidas y la información necesaria a los
trabajadores, propia de la legislación laboral; sino por la negligencia en el
control de los trabajadores a su cargo, sobre todo cuando, como en este caso,
realizaban una tarea de riesgo, no por el trabajo en sí, sino por el lugar y
circunstancias en que se desempeñaba.
Téngase
en cuenta que la responsabilidad por hecho ajeno tipificada en el párr. 4.º del art.
1903 del CC se basa en una relación de dependencia o subordinación entre el
causante material del daño y el empresario demandado, además de que el acto
antijurídico y lesivo haya sido realizado en la esfera de actividad del
responsable. Y ya se funde en la intervención de culpa «in eligendo
o in vigilando», y se acuda a la responsabilidad por riesgo, será indispensable
una actuación culposa del dependiente o empleado (TS 24 Jun. 2000 R.J. 2000, 5.304).
Así
ocurre en el supuesto que nos ocupa, y por ello se infiere la responsabilidad
de los demandados.
Tercero:
En el nexo causal con el resultado dañoso interfirió la propia víctima. Pero no
hasta el punto de excluir la indemnización de perjuicios, sino de minorar el quantum en la proporción señalada en la
sentencia de instancia.
En
efecto, los Informes Técnicos obrantes en las actuaciones, aparte del reseñado
ya, el del Inspector de Trabajo D. Antonio Moya Font,
ponen de manifiesto que el siniestro se produjo por una operación mal
realizada, dado que se transportaron de forma vertical, al menos uno de los
tubos, y dada su longitud y la altura del tendido provocó el arco eléctrico con
la consiguiente descarga a través del cuerpo. En el mismo sentido depuso D.
Julio Martínez en el acto del Juicio de Faltas, indicando que la operación
correcta desde el punto de vista de la seguridad era ir cargando y descargando
sobre el hombro, y no de forma vertical. Evidentemente ignoramos por qué el
fallecido actuó de ese modo, pero es obvio que de haber contado con la
supervisión de su trabajo, por parte de los encargados, o con la ayuda de otro
empleado, como dijo D. Emilio, que se hacía otras veces para trasladar el
material, el fatal suceso no habría ocurrido. Consideramos que la actitud de la
víctima desencadenó el resultado lesivo, pero indudablemente éste pudo evitarse
o preverse de haber actuado los encargados de la empresa con la diligencia
debida. De ahí que su interferencia en el nexo causal no vaya más allá del 25%
que señala la sentencia de instancia. Sólo el celo excesivo en el desempeño de
su tarea, destacada además por los testigos que comparecieron en el Juicio
Oral, justifica que D. Antonio M. realizara su trabajo en unas condiciones
contrarias a las más elementales normas de seguridad, generando la pérdida de
su propia vida.
Cuarto:
Por último, el quantum indemnizatorio también se considera correcto.
La
Juzgadora de instancia tomó como valor orientativo el
baremo establecido en la L 30/1995, con las actualizaciones correspondientes,
aprobadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de forma
anual. Este criterio es el utilizado normalmente por los Tribunales, para
paliar los efectos discriminatorios de las víctimas de los sucesos distintos a
los causados con motivo de la circulación de vehículos de motor. Pero no puede
olvidarse, pese a las reclamaciones que en anteriores procedimientos hicieron
los perjudicados, que los derechos indemnizatorios conducentes a la reparación de
daños y perjuicios tienen el carácter de deudas de valor, por lo que su cuantía
ha de determinarse con referencia, no a la fecha en que se produjo la causa originadora del perjuicio, sino a aquella en que se liquide
su importe (TS S 19 Oct. 1996 R.J. 1996. 7508). Es
más, la entidad del resarcimiento abarca a todo el menoscabo económico sufrido
por el acreedor, consistente en la diferencia que existe entre la actual
situación del patrimonio que recibió el agravio y la que tendría de no haberse
producido el evento dañoso, tendiéndose en cada caso a lograr la indemnidad,
que es el único designio de la norma (TS S 2 Abr. 1997 R.J.
1997, 2727).
En el
caso que nos ocupa la cantidad señalada en la sentencia cumple ese cometido. La
víctima contaba con 34 años, y con una expectativa de vida laboral al menos
hasta la edad de jubilación. Sus ingresos económicos no eran excesivos, pero es
evidente que su familia integrada por esposa y dos hijas de corta edad, aparte
las pensiones de viudedad y orfandad con que cuentan se verá privada de unos
medios económicos necesarios y precisos para atender su subsistencia. Máxime
cuando la Sra. B. L., pese a su juventud, carece también de un trabajo estable,
aunque en épocas anteriores haya prestado servicios por cuenta ajena, y en el
Ayuntamiento de Larva.
Por
todo lo expuesto, en este particular se desestima el recurso, y como quiera que
ha prosperado parcialmente la demanda, también el pronunciamiento en costas
resulta correcto (art. 394.2 de la LEC).
Se
confirma íntegramente la sentencia de instancia.
Quinto: Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la LEC, habrán de imponerse a los apelantes las
costas del presente recurso.
Fallamos
Que
desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ubeda
con fecha 31 Jul. 2002, en autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado
con el núm. 321 del año 2001, debemos de confirmar y confirmamos la referida
sentencia, con imposición a la parte Apelante de las costas de este recurso.
Notifíquese
la presente resolución a las partes de conformidad con lo prevenido en el art. 248.4 de la LOPJ. Comuníquese esta sentencia por medio
de certificación al Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ubeda, con devolución de los autos originales para que se
lleve a cabo lo resuelto.
Lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.-