RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: Cómputo del término de prescripción de acciones en supuestos de daños continuados. Ruina de Edificio.

 

Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de siete de abril de dos mil tres. Ponente:  Ilmo. Sr. D. Carlos Jesús Carapeto y Márquez de Prado

 

Visto en grado de apelación ante esta Sección 2 de la Audiencia Provincial de Badajoz los Autos de procedimiento ordinario 248 /2002 procedentes del Jdo. 1ª Inst. e Instruccion núm. 1 de Jerez de los Caballeros, a los que ha correspondido el Rollo 55 /2003 en los que aparece como parte apelante don Ramón R. R., Josefa P. R., Vianor L. R. y Antonio D. A. representado; por el procurador don Reyes P. P. y asistido por el Letrado don Antonio R. S. y como apelado don José Manuel G. D. y Micaela C. B. representado por el procurador don Enrique Mª M. y asistido por el Letrado don Francisca R. R., sobre daños de vivienda por excavación y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Carapeto Márquez de Prado.

El actor interesó que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan, lo admita, y tenga por formulada demanda de Juicio Ordinario en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual contra don Ramón R. R., doña Josefa P. R., don Vianor L. R. y doña Antonia D. A., para que tras los trámites procésales oportunos, incluido el recibimiento del pleito a prueba que desde este momento dejamos interesado, se dicte sentencia, por la que se condene a los demandados a reparar los daños causados en la vivienda de mis mandantes, realizando las obras que se concretan en el informe pericial aportado por esta parte y que son las siguientes:

-Recalce de la cimentación dañada, mediante un muro de contención de hormigón armado apoyado contra los cimientos del muro medianero.

-La reconstrucción del muro del patio que se ha caído, así como la reparación de las grietas que se aprecian en el mismo.

-Reparación de las fisuras que se aprecian en la bóveda de la casa y en los doblados.

En primera instancia se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

«Que estimando íntegramente la demanda formulada por don José Manuel G. D. y Micaela C. M., representados por el Procurador de los tribunales señor M. , contra don Ramón R. R., Josefa P., Vianor L. R. y Antonia D. A., representados por el Procurador de los tribunales señora R. P. debo condenar y condeno a éstos a que realicen por sí o por otro, bajo dirección técnica -que se ajustará a las pautas generales marcadas por el Perito de Parte actora que emitió su informe en autos- y en todo caso a su costa, las obras de reparación en el inmueble de la actora y consistentes en el recalce de la cimentación dañada, mediante un muro de contención de hormigón armado apoyado contra los cimientos del muro medianero, la reconstrucción del muro del patio que se ha caído, así como la reparación de las grietas que se aprecian en la bóveda de la casa y en los doblados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el informe del referido perito, valorándose el equivalente pecuniario de tal prestación objeto de condena y a los efectos de eventual ejecución en que fuere necesario, en la cantidad de 14.750 euros, así como a las costas causadas».

Ante aquella resolución se alzan los apelantes interesando la revocación de la sentencia recurrida para que se dicte otra por la que se desestime la demanda. Alega a favor de tal pretensión y como motivos de recurso que en la sentencia se incurre en error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La recurrente, sin discutir el fondo del asunto, limita la impugnación de la Sentencia apelada a señalar el error de valoración del juzgador de instancia en lo que al significado del resultado de la prueba pericial se refiere, que es determinante, a su vez, de la incorrecta valoración que se hace respecto de la prescripción de la acción, que en opinión de la recurrente ha operado ya sin ningún género de dudas.

Pues bien, a tal respecto la Sala entiende que la cuestión suscitada debe resolverse desde la respuesta que se dé a la pregunta ¿se ha detenido en algún momento la continuidad de la producción de daños? La recurrente sostiene que sí: porque así lo dicen los peritos y por que así cabe deducirlo de la propias reclamaciones varias efectuada por la actora, siempre referidas a unos mismos daños.

Comenzando por valorar la última de sus afirmaciones, cabe señalarse que la misma no es del todo exacta. En todo caso la identidad entre las distintas reclamaciones de la actora no puede asegurarse que sea objetivamente plena. Cierto que la actora se refiere en concreto a los mismos objetos dañados pero en ningún caso queda exactamente determinado que la reclamación producida en cada caso recaiga sobre un mismo grado de derrumbamiento de un muro, o el mismo grado de intensidad o número de las grietas existentes en el conjunto de la edificación dañada.

En lo que se refiere a la valoración pericial, nada más distante de sus informes que entender comprendida en los mismos la afirmación implícita de que el proceso del daño en desarrollo se encuentra detenido a la espera de que las circunstancias climatológicas adversas les hagan reanudar su marcha. Ello no es lo que se desprende de tales informes:

Así las conclusiones I, II, III y IV del informe emitido por el señor R. G. y el punto segundo del núm. 4 del Informe-valoración emitido por el Gr. A. M. Porque no puede confundirse causa de reiniciación en la producción de daños con lo que sólo se contempla como causa de agravación acelerada de éstos. En concreto, el señor A. M. se refiere a «las grietas que se están produciendo en el inmueble» lo que da una idea exacta de lo que está ocurriendo en verdad: que se trata de un daño en evolución, dinámico que no se detendrá hasta que se produzca el total perjuicio de la arte del inmueble afectada por los desperfectos iniciales, si a estos no se le pone coto. Pero es más, el informe de ambos peritos y quizás con más intensidad el del señor R. G., vienen a poner de manifiesto no sólo las razones que han determinado el principio de ruina del edificio de la actora, sino también a la insuficiencia de las medias adoptadas para evitarlos, entre otras razones porque el muro de contención edificado, está situado a una distancia tal del medianero que su finalidad no la cumple adecuadamente. Y siendo esto así, la razón natural indica que los daños en el edificio no se detendrán mientras no se ponga coto a las deficiencias apreciadas en las causas que los motivan o no los impiden. Visto todo lo anteriormente dicho hay que decir que la Sala, tras de tener presente, una vez más, que la prescripción es una institución que debe ser considerada con criterios restrictivos, entiende atinado y por ello comparte el criterio seguido por el juzgador de la instancia, que desestima como inexistente la prescripción que alega la demandada, hoy recurrente.

En materia de costas rige para el recurrente el principio del vencimiento objetivo, así como para el vencido en la primera instancia (arts. 398 y 394 de la L.E.C.)

 

FALLO

 

Se desestima el recurso planteado por don Ramón R. R., doña Josefa P. R., don Vianor L. R. y doña Antonia D. A. contra la sentencia de fecha 12/12/2002 dictada en los autos del juzgado de la Instancia e Instrucción de Jerez de los Caballeros debemos declarar y declaramos no haber lugar a él, confirmando la resolución recurrida, con expresa imposición de costas de la alzada al recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.