RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: Valoración del daño corporal. Indemnización de un menor hijo único conforme al supuesto segundo del Grupo II del Baremo de la Ley 30/95, ante el supuesto de muerte de su madre y la supervivencia del padre. Asimilación al supuesto de indemnización de hijo único y cónyuge separados.

Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 13 de Octubre de 2004. Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Carlos Francisco .

PRIMERO.- El motivo inicial denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 C.E.. Alega que no ha existido actividad probatoria que pueda estimarse de cargo "y contenga elementos incriminatorios respecto de la naturaleza de la imprudencia por la que ha sido condenado", subrayando más adelante que no existe prueba de cargo sobre la gravedad de la culpa. Se refiere posteriormente al atestado y su suficiencia para calificar como grave la conducta, subrayando que aquél constituye una mera denuncia a tenor del artículo 297.1 LECrim.. El motivo debe ser desestimado.

Debemos delimitar el ámbito de la presunción de inocencia. Como hemos señalado con reiteración abarca la prueba de los hechos y la participación en los mismos del acusado, abstracción hecha del grado de su reprochabilidad. Cuestión distinta es la valoración jurídica de estos elementos fácticos, cuya denuncia deberá seguir el cauce de la infracción de ley del artículo 849.1 LECrim.. Cuando se trata de los elementos subjetivos del tipo penal, comportamiento doloso o imprudente, su apreciación debe hacerla el Tribunal infiriendo de los hechos externos y objetivos, abarcados por la presunción de inocencia, la forma de culpabilidad del sujeto, de igual manera que la clase de imprudencia será el resultado de la valoración de la acción, lo que también deberá reconducirse por la vía del artículo 849.1 LECrim., como, por otra parte, se hace en el recurso (motivos tercero y cuarto). Teniendo en cuenta lo anterior, los hechos y la participación del acusado se acreditan, fundamento jurídico segundo de la sentencia de la Audiencia, por medio de auténticos actos de prueba, obtenidos sin vulnerar los preceptos constitucionales e incorporados regularmente al juicio oral. Además, la Audiencia motiva suficientemente su aptitud incriminatoria y desde luego este razonamiento no puede tacharse de arbitrario. Ha tenido en cuenta la propia declaración del acusado y de su hija lesionada. Igualmente ha analizado el atestado levantado por la Guardia Civil, "ratificado en juicio por su Instructor y artífice", atendiendo especialmente a "los vestigios dejados en la carretera por el vehículo conducido por el acusado, como también de la trayectoria y posición final del aludido vehículo y de sus ocupantes". Se argumenta que "el acusado admitió en el juicio que conducía el vehículo en el que circulaban como pasajeras su esposa y su hija, y que al entrar en la curva donde se produjo el siniestro, perdió el control del turismo. También reconoce ...... que carecía de permiso de conducir, porque no había podido obtenerlo tras haberse examinado en numerosas ocasiones y que carecía de seguro obligatorio". Hasta aquí, por lo que interesa, los elementos objetivos obtenidos mediante la prueba directa. A partir de estos indicios la Audiencia alcanza el hecho presunto (artículo 386.1 LEC) consistente en la causa desencadenante del resultado, que es la velocidad inadecuada del vehículo y la equivocada reacción del conductor que accionó, dentro de la curva, el sistema de frenado. Por todo ello existe prueba directa a partir de la que conforme a la lógica, máximas de experiencia y principios científicos el Tribunal ha obtenido la conclusión fáctica sobre el desarrollo y causas de la salida de la vía del vehículo que conducía el recurrente, debiendo añadirse los graves resultados ocasionados por ello, que no han sido cuestionados.

SEGUNDO.- El siguiente motivo se ampara en el artículo 849.2 LECrim., denunciando error de hecho en la valoración de la prueba, (aunque en el enunciado se dice de derecho), añadiendo también infracción del artículo 741 LECrim.. El motivo prescinde absolutamente de las reglas que impone su enunciado y debe ser desestimado.

Lo que en realidad se impugna, como señala paladinamente el recurrente, es la valoración de la prueba realizada por la Sala sentenciadora. No es este el caso, pues de lo que se trata a través del artículo 849.2 LECrim. es de denunciar la existencia de un error de hecho por parte del Tribunal cuya evidencia directamente se desprende de un documento en sentido estricto "literosuficiente", no contradicho además por otros medios probatorios y cuya estimación sea relevante para el fallo. Los argumentos contenidos en el desarrollo del motivo inciden en cuestiones relativas a la valoración de la prueba, a la racionalidad del discurso de la Audiencia o a subrayar la prevalencia de declaraciones testificales sobre el resto de medios probatorios tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia.

TERCERO.- Los dos motivos siguientes, tercero y cuarto, amparados ambos en el artículo 849.1 LECrim., son complementarios por cuanto el primero denuncia la aplicación indebida de los artículos 142.1 y 2 y 152.1.1º y 2º, ambos C.P., y el segundo la falta de aplicación del artículo 621.1 y 2 del mismo Texto, es decir, se denuncia el error de subsunción por haberse calificado los hechos como constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave y otro de lesiones, también por imprudencia grave, en relación de concurso ideal, cuando la calificación debió ser de falta.

Ambos motivos deben partir del absoluto respeto del "factum", cuyos aspectos esenciales ya han sido desarrollados en el fundamento jurídico primero de esta resolución. Conforme a la Jurisprudencia reiteradísima de esta Sala (por todas S.S.T.S. de 21/05 y 04/07/03 o 30/06/04) la imprudencia conlleva como elementos una acción desprovista del deber del cuidado exigible; el resultado mortal o lesivo; la relación o nexo causal entre ambos elementos; y la imputación objetiva del resultado al autor. La imprudencia será grave, y por ello constitutiva de delito, o leve, siendo una falta, en función de la calificación que merezca la entidad de la infracción del deber objetivo de cuidado. La grave, que equivale o se corresponde con la temeraria del anterior Código, y que no exige una infracción reglamentaria, consiste en la omisión de aquel deber de cuidado, objetivo y subjetivo, que es exigible a las personas menos cuidadosas en el ámbito de la relación de que se trate, en este caso en la conducción de vehículos de motor, mientras que la leve consiste en la ausencia del deber de diligencia que cabe esperar de una persona precavida o cuidadosa en atención al ámbito en que se haya producido el resultado.

Pues bien, en el presente caso no existe el error de subsunción que se denuncia por cuanto la gravedad de la imprudencia la ha deducido la Audiencia de los hechos probados con toda corrección. En primer lugar, porque el acusado no había llegado a obtener el permiso de conducción tras intentarlo en numerosas ocasiones, lo que indudablemente significa una falta de aptitud para dicha actividad. En segundo lugar, indudablemente sabedor de ello, no tuvo reserva alguna para conducir el automóvil, y desconociendo las más elementales reglas de experiencia, perdió el control del vehículo como consecuencia de la velocidad a la que circulaba, frenando en el interior de la curva, lo que determinó la salida de la calzada, es decir, erró de forma notoria en la adecuación de la conducción a las condiciones en que la misma se desarrollaba, lo que conlleva indudablemente la nota de gravedad aplicada por la Audiencia, siendo esta calificación incompatible con la de falta interesada en el motivo cuarto.

Por todo ello ambos motivos también se desestiman.

El quinto motivo formalizado por este recurrente coincide parcialmente con el del Abogado del Estado y por ello será examinado a continuación.

RECURSO DEL ABOGADO DEL ESTADO.

CUARTO.- Formaliza un único motivo de casación en nombre del Consorcio de Compensación de Seguros por la vía del artículo 849.1 LECrim., por haber infringido la sentencia la Ley 30/1995, de 08/11, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, por incorrecta aplicación del Baremo anexo a la misma como sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación y de su artículo 20 relativo a la mora del asegurador. La primera infracción denunciada coincide con el quinto motivo del recurrente anterior.

A) En cuanto a la aplicación del Baremo, concretamente, la Tabla Primera referida a las indemnizaciones básicas por muerte, sostienen los recurrentes que la indemnización concedida a la hija menor debió serlo conforme al Grupo Primero, víctima con cónyuge, y no al Grupo Segundo, víctima sin cónyuge y con hijos menores, como ha hecho la Audiencia. Aduce el Abogado del Estado que "la diferencia en la cantidad a indemnizar por el hijo de la víctima es mayor en el supuesto que la víctima no tuviera cónyuge por el hecho que supone la pérdida del único progenitor", que no es lo que sucede en el caso, pues si bien es cierto que el marido no tiene derecho a indemnización la hija sigue teniendo padre, añadiendo que no existe previsión legislativa que autorice cambiar de Grupo..

La Audiencia, fundamento de derecho quinto, justifica su decisión argumentando que "pese a que la fallecida estaba casada", ha atendido las peculiaridades del caso, en la medida "que es el propio esposo de la fallecida el condenado a indemnizarla. De no ser así, debido a que el cónyuge en este caso no tiene derecho a ser indemnizado, resultaría que la suma a percibir por la unidad familiar subsistente sería sensiblemente menor a aquellos supuestos en los que el siniestro hubiese sido causado por un tercero, lo que sin embargo no encuentra justificación y no se ajusta a los principios informantes del sistema aplicado".

Este motivo debe ser parcialmente estimado.

Efectivamente puede resultar extremadamente desigual a primera vista la indemnización que tiene derecho a percibir un hijo conforme al Grupo Segundo, cuando la víctima no tiene cónyuge, en relación con el supuesto del Grupo Primero, en el caso de que la víctima sí lo tenga. Ahora bien, dicha desigualdad es sólo aparente si valoramos conjuntamente cada uno de los Grupos donde se tiene en cuenta desde el punto de vista de la unidad familiar el conjunto de los perjudicados y por ello el monto global de las indemnizaciones, pues lo percibido por el perjudicado principal, que sería el cónyuge de la víctima y padre o madre del menor con derecho a ser indemnizado, constituye una cantidad sensiblemente superior que no se da en el Grupo Segundo, donde figura como perjudicado principal el hijo, teniendo en cuenta evidentemente su situación de orfandad, es decir, subyacen dos principios, el de unidad familiar que beneficia recíprocamente a todos los miembros de aquélla, donde se dibuja un perjudicado principal, el cónyuge, y otros secundarios, los hijos (sin embargo la indemnización a los abuelos o hermanos coincide en uno y otro grupo), y el de compensación de la orfandad cuando estos son directamente perjudicados principales a los efectos de aplicación del Baremo. Por ello el Legislador concede en este segundo caso al hijo una indemnización muy superior a la que le asigna en el primero. Siendo ello así no se infringe por la Audiencia la legalidad derivada de la aplicación del Baremo, que denuncian los recurrentes, en la medida que los principios señalados también constituyen fuente de dicha aplicación. Sin embargo, también es cierto, como señala el Abogado del Estado, que en el presente caso no se da una situación de orfandad total de la perjudicada sino que persiste la figura del padre aún cuando no esté legitimado para recibir la indemnización que le correspondería por el fallecimiento de su cónyuge. Precisamente por ello este ingrediente fáctico no puede ser desconocido y se asimila al supuesto segundo del Grupo Segundo, es decir, cuando se trata de un sólo hijo, de víctima separada legalmente. En este caso el ex cónyuge tampoco tendría derecho a percibir indemnización pero el hijo, que seguiría teniendo a uno de sus progenitores, percibe una indemnización muy superior a la establecida en el Grupo Primero y algo inferior a la del Grupo Segundo del hijo de víctima sin cónyuge.

B) En cuanto a la infracción del artículo 20 L.C.S. sostiene el Abogado del Estado que la misma tiene una doble dimensión: por una parte, la fijación del "dies a quo" para el cálculo de intereses, que se ha retrotraído por la Audiencia a la fecha del siniestro, y, por otra, el tipo de interés legal aplicable que no debe ser el del 20 % sino el legal incrementado en un 50 % al no haber transcurrido dos años.

El Abogado del Estado tiene razón y el submotivo debe ser estimado.

El artículo 20.9 L.C.S., introducido por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/95, viene a rectificar el régimen establecido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica de actualización del Código Penal 3/89, a cuyo tenor "las indemnizaciones que deban satisfacer los aseguradores como consecuencia del Seguro de Responsabilidad Civil derivado de la circulación de vehículos de motor devengarán un interés anual del 20 % a favor del perjudicado desde la fecha del siniestro, si no fueren satisfechas o consignadas judicialmente dentro de los tres meses naturales siguientes a aquella fecha. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación al Consorcio de compensación de seguros cuando responda como fondo de garantía". Pues bien, tras las discusiones habidas en relación con lo anterior y la exclusión del Consorcio, el Legislador afronta la reforma del artículo 20 L.C.S., verdaderamente esquemático hasta ese momento, mediante la fijación de un sistema ciertamente complicado que conlleva hasta diez reglas sucesivas. Una de ellas, la novena, se refiere específicamente al Consorcio de Compensación de Seguros, en relación con el problema de la mora en el cumplimiento de las prestaciones atinentes a los aseguradores. Dicha regla establece que "cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo". Pues bien, tampoco la regla prescrita está exenta de ciertas dificultades interpretativas. En primer lugar, lo que se deduce es que no existe después de la reforma una equiparación absoluta entre el Consorcio y las aseguradoras, sólo en todo caso cuando aquél contrate como asegurador directo. Ahora bien, cuando la indemnización deba ser satisfecha por el mismo como fondo de garantía, como es el caso, al carecer el vehículo de seguro, se establece una regla especial para fijar el día inicial de liquidación de los intereses. Este apartado conlleva un doble privilegio: el de la fecha del inicio de la mora y el de no aplicación de la obligación subsiguiente en la falta de pago del importe mínimo (frente a la regla segunda del precepto que declara aplicable a la mora el mismo cuando se trata de las aseguradoras). Sólo "en lo restante", como literalmente se expresa en la regla novena, será íntegramente aplicable el presente artículo (20 L.C.S.) al Consorcio, cuando contrate como fondo de garantía, y cuando lo haga como asegurador directo sin excepciones. Es decir, como fondo de garantía no son aplicables todas las reglas anteriores sino las que no estén incluidas en el primer inciso de la regla novena, que serían la cuantía del interés moratorio, el cómputo del término final o la liberación del Consorcio de pago de intereses de demora cuando la falta de satisfacción de la indemnización esté fundada en una causa que esté justificada o que no le fuera imputable.

QUINTO.- Ex artículo 901.1 LECrim. las costas de los recursos deben ser declaradas de oficio.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley, con estimación parcial del motivo único del ABOGADO DEL ESTADO y del quinto del acusado Carlos Francisco , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, en fecha 24/04/03, en causa seguida al segundo por delitos de homicidio y lesiones por imprudencia, casando y anulando parcialmente la misma, declarando de oficio las costas de ambos recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Igualmente se da por reproducido el cuarto de la precedente y los de la sentencia casada que no se opongan al anterior.

FALLO

Que manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, en fecha 24/04/03, debemos declarar que la cuantía de la indemnización a percibir por la perjudicada Marí Trini por el fallecimiento de su madre debe ser la establecida en la Tabla Segunda, Grupo Segundo, supuesto segundo, cuando se trata de un solo hijo de víctima separada legalmente, del Baremo anexo a la Ley 30/95, teniendo en cuenta la fecha ya considerada por la Audiencia (diciembre de 2000) y asimismo el Consorcio de Compensación de Seguros deberá satisfacer a los perjudicados sobre las cantidades adeudadas en cada caso el interés legal incrementado en un 50 % desde el 24/06/99.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.