SEGURO CONTRA DAÑOS. PERFECCIÓN DEL CONTRATO: LA EXIGENCIA DE FORMA ESCRITA. Para el contrato de seguro y sus modificaciones o adiciones, el artículo 5 de la Ley 50/1.980, no cumple el papel de presupuesto de la existencia de los mencionados negocios jurídicos (forma ad solemnitatem o ad substantiam), sino de medio de prueba del acuerdo de voluntades y de la reglamentación o lex privata nacida de él.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2004. Ponente: José Ramón Ferrándiz Gabriel

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Los demandantes, en la no discutida condición de cesionarios del crédito de que, según afirmaron, era titular Prodecer, S.L., como asegurada por virtud de tres contratos de seguro contra daños, pretendieron la condena de la aseguradora, La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros, a pagarles la indemnización convenida por los que causó la lluvia en los bienes asegurados (unas edificaciones que construía la cedente del crédito).

El Juzgado desestimó la demanda porque, de los tres contratos de seguro, dos no guardaban relación, por razones objetivas y temporales, con el siniestro identificado por los demandantes, mientras que el tercero no cubría el riesgo actuado.

La Audiencia Provincial, al resolver el recurso de apelación de los demandantes, aceptó los argumentos de la Sentencia de primera instancia, con una salvedad, ya que atribuyó valor de prueba de ampliación de la cobertura (la proporcionada, en concreto, por el tercer contrato a que se ha hecho referencia) a un recibo librado por la aseguradora contra el pago de prima para el aseguramiento del riesgo de algunos de los daños finalmente causados por la lluvia (en la maquinaria empleada por la asegurada para la construcción de los mencionados edificios). Y, por considerar también cubierto el siniestro, con estimación en parte del recurso y la demanda, condenó a la demandada a pagar a los demandantes y cesionarios del crédito de Prodecer, S.L. una indemnización equivalente al importe de los daños producidos en aquellos bienes.

Han recurrido dicha Sentencia las dos partes en litigio. Todos los motivos, los tres de la aseguradora demandada y los dos de los demandantes, se basan en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

SEGUNDO. La aseguradora demandada señala como infringido, en primer término, el artículo 1 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. Alega que el siniestro no estaba cubierto por ninguno de los tres contratos de seguro perfeccionados por ella con Prodecer, S.L.

El Tribunal de apelación admitió, con el de la primera instancia, que la cobertura del siniestro no estuvo inicialmente convenida. Pero, a diferencia del Juzgado, consideró que pasó a estarlo después respecto de la maquinaria, por medio de la ampliación del contrato de la que traía causa el recibo.

Por ello, cabe decir que, con el relatado planteamiento, la recurrente convierte en premisa de su conclusión un hecho negado en la instancia. Con otras palabras, parte en la fundamentación del motivo de unos datos fácticos diferentes de los fijados en la resolución que es objeto del recurso, lo que no cabe sin obtener previamente una modificación o integración de los mismos (Sentencias de 18 de enero de 1.996, 22 de enero de 1.996, 31 de enero de 1.996).

Es cierto que el artículo referido lo puso en relación la aseguradora con el 1.281.1 del Código Civil, pero con ello incurre en un defecto de técnica casacional, al tratarse de un precepto heterogéneo respecto del señalado como infringido. Además, la infracción no existe ya que, según reiterada jurisprudencia, la interpretación del contrato (en este caso, de un acto de ejecución del contrato con significado negocial) está reservada a la Sala de instancia y debe ser mantenida mientras no resulte contraria a alguna de las normas que la disciplinan (Sentencia de 23, 25 y 29 de enero de 1.996), lo que no sucede en el caso.

TERCERO. En segundo lugar afirma la demandada recurrente que se ha infringido el artículo 5 de la Ley 50/1.980. Alega que la modificación del contrato de seguro debería constar por escrito y, por ello, que no puede entenderse producida sólo por la percepción de la prima en los términos que resultan del recibo (cuyo contenido atribuye a un error en la redacción, no declarado en la instancia).

El motivo no puede ser acogido, ya que la forma escrita, que exige, para el contrato de seguro y sus modificaciones o adiciones, el artículo 5 de la Ley 50/1.980, no cumple el papel de presupuesto de la existencia de los mencionados negocios jurídicos (forma ad solemnitatem o ad substantiam), sino de medio de prueba del acuerdo de voluntades y de la reglamentación o lex privata nacida de él.

La jurisprudencia ha interpretado la referida norma en el sentido de que la imposición de la forma escrita no impide que el contrato, su modificación o adición, existan y sean válidos sin ella, claro está, si se prueba por cualquier medio su existencia y contenido. Así, la Sentencia de 22 de diciembre de 1.990 negó que el artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro contemple uno de los supuestos admitidos en nuestro ordenamiento de forma "ad solemnitatem" impuesta o imperativa. La Sentencia de 24 de mayo de 1.988 parece seguir la dirección contraria, pero lo hizo en un caso en el que, además de no haberse formalizado la póliza, no se había producido acuerdo en firme de aseguramiento. Y si la Sentencia de 15 de julio de 1.988 negó que un recibo de pago de prima valiera como expresión de un nuevo contrato, es porque tomó en consideración que el mismo era posterior al siniestro.

En conclusión, la modificación del contrato de seguro pudo haberse producido sin cumplir la exigencia de forma impuesta en el artículo 5 y así lo declaró la Audiencia Provincial, tras valorar la prueba documental, investigar el significado jurídicamente relevante del recibo y calificar su contenido, en términos que no cabe sino mantener.

CUARTO. Finalmente, sostiene la aseguradora recurrente, como motivo tercero, que el Tribunal de apelación aplicó indebidamente el artículo 20 de la Ley 50/1.980, en la redacción dada al mismo por la Ley 30/1.995. Aduce que no procede su condena al pago de una indemnización por mora porque no había cumplido su contraprestación por causa justificada, que identifica con la discrepancia sobre la delimitación del riesgo cubierto.

El motivo no merece ser estimado, ya que no está justificado un incumplimiento que responde a una negativa a cumplir la obligación de indemnizar que carece de fundamento, en un contrato oneroso y fuente de una relación de obligación recíproca, habiendo pagado la tomadora del seguro la prima correspondiente a la cobertura del siniestro finalmente producido.

QUINTO. Por su parte, los demandantes denunciaron, en el motivo primero, la infracción del artículo 6 de la Ley 50/1.980, según el que la proposición de seguro por el asegurador vincula al proponente por el plazo de quince días. Afirman, como ya hicieron en la instancia, que una de las pólizas, la que según el Tribunal de apelación no empezó a regir la relación hasta después de producido el siniestro, había estado precedida por una propuesta de seguro con efectos vinculantes en aquel momento.

El Tribunal de apelación declaró que la existencia de esa proposición no se había probado, por lo que los recurrentes, al afirmar violentada la norma que atribuye efectos vinculantes a la misma, parten de una situación de hecho no coincidente con la fijada en el proceso y llegan a una conclusión que no cabe admitir, precisamente por basarse en una premisa inexacta.

Por ello, el motivo debe ser desestimado.

SEXTO. En el segundo y último motivo los demandantes afirman que la Sentencia de apelación infringió el artículo 3 de la Ley 50/1.980, porque la condición general que determina la cobertura prevista en uno de los tres contratos, limitaba los derechos de la asegurada, la cual no la había aceptado por escrito.

El motivo carece de justificación y no puede prosperar, ya que la argumentación de la Sentencia de primera instancia sobre los efectos de la póliza a que se refiere el recurso fue aceptada por el Tribunal de apelación, en una de sus modalidades, para negarlos, pero no por no estar contemplado en el contrato el tipo de siniestro, sino porque el daño no se produjo "dentro del plazo de duración de la cobertura". Mientras que, para la otra modalidad (la llamada de mantenimiento o conservación), se apartó de la referida argumentación, al declarar que el riesgo estaba cubierto por la póliza (cláusulas 1.1 y 1.2 de las condiciones generales). Precisamente por ello, la Audiencia Provincial estimó en parte el recurso y la demanda y condenó a la aseguradora demandada a pagar a los aquí recurrentes la indemnización por daños causados en la maquinaria, por el siniestro de que se trata.

SÉPTIMO. Procede desestimar el recurso, con imposición de las costas a los recurrentes, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, por la aseguradora LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, D. Gaspar y D. Alexander, contra la Sentencia dictada, con fecha siete de Julio de mil novecientos noventa y ocho, por la Audiencia Provincial de Cuenca, con imposición de las costas causadas a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA GÓMEZ .-JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.