RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. ACCIDENTE LABORAL EN UNA OBRA. Responsabilidad del arquitecto y del arquitecto técnico. el arquitecto, director de la obra, no tiene la función de controlar las medidas de seguridad de la obra en construcción; PERO SI la dirección de la obra, que comprende la dirección y el control del suelo, incluyendo la rampa o terraplén por donde se mueven máquinas y seres humanos.
Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2004. Ponente: O'Callaghan MuñozPRIMERO.- La quaestio facti de la acción ejercitada sobre responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo es clara, no discutida y expresada en las sentencias de instancia: el demandante D. Manuel trabajaba con contrato laboral, como oficial primera, para la empresa Excavaciones Gelabert, S.L. manejando una pala excavadora, en una obra en terreno propiedad de Consulting Mallorquín de Golf, S.A. promotora junto con Ski Club Alcudia, S.A .y cuando, el día 27 de julio de 1992, subía por una rampa de acceso que comunicaba el sótano con el primer piso, se desmoronó el terraplén por el que pasaba, que tenía una altura de seis metros, sufrió graves lesiones, restándole gravísimas secuelas. Las causas han quedado determinadas, según hecho declarado en la sentencia de primera instancia, aceptando por la de la Audiencia Provincial en el siguiente sentido: "la rampa o también terraplén no estaba bien apasionada en su costado lateral derecho; el trabajador carecía de casco protector; no había personal auxiliar para indicaciones de la maniobra teniendo en cuenta la dimensión de la máquina y el espacio físico con el que contaba y la visibilidad del trabajador. "
La demanda la dirigió dicho trabajador contra las sociedades mencionadas y contra el arquitecto D. Jesús Luis y el arquitecto técnico D. Vicente.
La quaestio iuris es la responsabilidad civil, que debe ser calificada de extracontractual, al ser ajena al contrato laboral que vinculaba al demandante y una de las sociedades codemandadas. Esta ha sido declarada en las sentencias de instancia, en el sentido de que los fallos mencionados son imputables a la promotora y a la constructora; a los profesionales, porque, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial: "las medidas de seguridad no fueron cumplidas, ni por tanto las hicieron cumplir los demandados, en su calidad de arquitecto director de las obras y aparejador, respectivamente, siendo que la Orden Ministerial de la vivienda de 9 de junio de 1971 (normas sobre el libo de órdenes y asistencias en obras de edificación) les imponía, como a todos los mandos técnicos de la construcción, incluidos los intermedios, la carga de evitar la omisión de las medidas."
Las sentencias de instancia han condenado al pago de una importante indemnización, solidariamente, a las empresas salvo a Ski Club Alcudia, S.A. que ha sido absuelta y a los dos profesionales. Aquellas sociedades no han recurrido en casación, ni tampoco el demandante, siendo firme, pues, la condena a los primeros y la absolución de la última. Sí han recurrido en casación el arquitecto D. Jesús Luis y el arquitecto técnico D. Vicente.
SEGUNDO.- Tanto el recurso del arquitecto D. Jesús Luis como el del arquitecto técnico D. Vicente tienen un motivo de idéntico contenido; es el primero de aquél y el único de éste, que al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consideran infringidos el artículo 659 de la misma ley y el 1248 del Código civil, ambos relativos a la apreciación probatoria de la prueba tesfifical. La esencia de uno y otro de estos motivos es que la sentencia recurrida -se afirma en ellos- se basa en la declaración de un solo testigo para estimar probada la participación en la dirección técnica de aquellos profesionales en el tiempo en que se produjo el accidente laboral; se discute en estos motivos la valoración de la declaración de un solo testigo y en errores que cometió; se afirma rotundamente que esta declaración "es el único medio en que la sentencia apoya sus conclusiones", "en base a la declaración de un solo testigo", como dicen literalmente.
No es así y los motivos se desestiman. En primer lugar, tal como dice el Ministerio Fiscal en su dictamen en el que propone la inadmisibilidad, estos motivos no hacen sino impugnar la apreciación de la prueba, materia que no tiene acceso a la casación. Pero además de ello, como razón esencial, la sentencia de la Audiencia Provincial no declara probada la intervención profesional de ambos recurrentes en la declaración testifical, sino en cinco argumentos, el último de los cuales es la declaración testifical de un concreto testigo, al que denomina "cualificado testigo".
En definitiva, en estos motivos se discute la valoración probatoria que, como se ha apuntado, no es tema que sea susceptible de casación. La función de ésta no es de una tercera instancia ni permite hacer supuesto de la cuestión, como dice la sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2000, sino, como añade la de 10 de abril de 2003, y reitera la de 28 de octubre de 2004, controla la correcta aplicación del ordenamiento, sin revisar el soporte fáctico.
TERCERO.- El segundo de los motivos del recurso de casación formulado por el arquitecto D. Jesús Luis, también al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega la infracción del artículo 1902 del Código civil y de la jurisprudencia relativa a la responsabilidad del arquitecto en accidentes de trabajo.
Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala ha mantenido reiteradamente que el arquitecto, director de la obra, no tiene la función de controlar las medidas de seguridad de la obra en construcción; así lo expresan las sentencias de 22 de noviembre de 1971, 27 de noviembre de 1993 y 1 de febrero de 2001. Sin embargo, no es ésta la cuestión en el presente caso. No se trata de la comprobación de medidas de seguridad sino de la dirección de la obra, que comprende la dirección y el control del suelo, incluyendo la rampa o terraplén por donde se mueven máquinas y seres humanos; el que ésta no estuviera en condiciones para aguantar el peso y el movimiento de la máquina excavadora, conducida por una persona, el demandante en la instancia y recurrido en casación, forma parte de su función. El fallo, que ocasionó graves daños personales, le es imputable.
En este sentido debe mantenerse la sentencia de instancia y desestimar este motivo de casación.
CUARTO.- Al desestimarse los motivos de casación, debe declararse que no ha lugar a los recursos e imponer a cada uno de los recurrentes las costas correspondientes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN, interpuestos de una parte por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de D. Jesús Luis y de otra parte por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de D. Vicente, respecto a la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en fecha 21 de mayo de 1998 la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a cada uno de los recurrentes al pago de las costas.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de las autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.