CULPA EXTRACONTRACTUAL: existencia de concurrencia de culpas ante la muerte de un menor por falta de medidas de seguridad en una instalación de energía eléctrica, existiendo culpa del menor en la causa del accidente

Sentencia de del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 2 de diciembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del proceso se refiere al accidente mortal ocurrido sobre las veinte horas veinte minutos del día 2 de mayo de 1.994 a Luis Ángel de catorce años de edad cuyo fallecimiento se produjo por asfixia por electrocución al subir a una torre de alta tensión sita en Aldaia, carretera Llanos de Cuart, ubicada detrás de la industria denominada TAMALSA, identificada con el número 0061, cuya instalación fue autorizada por el Ministerio de Industria el 28 de mayo de 1.957, propiedad de la entidad demandada IBERDROLA S.A.

Por Dña. Diana, madre del menor fallecido, se dedujo demanda de reclamación de cantidad por importe de veinte millones de pesetas con base en la existencia de culpa extracontractual contra la entidad IBERDROLA S.A., y también, como responsable civil subsidiario, contra la Consellería de Industria y Comercio de la Generalitat Valenciana.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Valencia de 24 de junio de 1.996, dictada en los autos de juicio de menor cuantía 623 de 1.995, desestimó la demanda con base en la existencia de culpa exclusiva de la víctima.

La Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 12 de junio de 1.998, recaída en el Rollo de apelación nº 777 de 1.996, revoca la resolución del Juzgado, y estimando en parte la demanda de condena a la entidad Iberdrola S.A. y a la Consellería de Industria y Comercio de la Generalitat Valenciana, como responsable civil subsidiario, a que abonen a la actora la suma de cinco millones de pesetas -5.000.000 pts.-, por los conceptos de la demanda, más los intereses legales.

Contra la Sentencia de la Audiencia se interpusieron sendos recursos de casación por el Letrado de la Generalitat Valenciana y por Dña. Diana. El primer recurso se articula en tres motivos, todos ellos al amparo del número cuarto del art. 1.692 LEC; y el segundo se estructura en dos motivos, ambos por el mismo cauce procesal, que los del recurso anterior.

RECURSO DEL LETRADO DE LA GENERALITAT VALENCIANA

SEGUNDO.- En el primer motivo de este primer recurso se denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 533.4 LEC con base en que la resolución recurrida no ofrece razón o justificación alguna para rechazar la concurrencia de la excepción procesal de falta de legitimación pasiva de la Generalitat Valenciana.

El motivo se desestima por razones formales y de fondo.

El art. 533.4 LEC contiene un precepto de índole procesal, y por consiguiente no es cauce adecuado para denunciar su infracción en casación el del nº 4º del art. 1.692 LEC (SS., entre otras, 12 julio y 19 octubre 1.999; 15 febrero y 2 octubre 2.000).

El art. 533.4 LEC, según doctrina mayoritaria, no se refiere a la legitimación "ad causam", sino a la denominada "legitimatio ad processum" que comprende la capacidad para ser parte y la capacidad procesal "strictu sensu" -para comparecer en juicio-.

La legitimación "ad causam" pasiva existe cuando, como en el caso, resulta de la demanda la afirmación respecto de la persona que se llama al proceso como demandada de una cualidad objetiva, consistente en una posición o condición en relación con el objeto del mismo, que genera la aptitud o idoneidad para ser parte procesal, en cuanto que supone una coherencia o armonía entre dicha cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas -efecto postulado-; lo que es independiente, por tratarse de un tema preliminar, de si la afirmación es o no fundada, que constituye la cuestión de fondo del asunto. Y en el caso concurre la afirmación jurídica y la coherencia con el resultado pretendido.

Finalmente, haciendo abstracción de si la parte debió haberse adherido o no a la apelación, lo que de ser congruentes con su concepción de la excepción habría de tener una respuesta afirmativa, en cualquier caso, la Sentencia de la Audiencia respondió con claridad a la problemática de que se trata, pues dice en el fundamento tercero: "procediendo la condena de la Consellería de Industria y Comercio de la Generalitat Valenciana, como responsable civil subsidiario, al no poder apreciarse la excepción de falta de legitimación pasiva alegada en base al art. 533.4 de la LEC por lo razonado acertadamente en la sentencia de instancia, y dada su cualidad de Administración Pública que autoriza la torre eléctrica en donde ocurrió el fallecimiento del menor Luis Angel". Es decir, no sólo se remite a la motivación de la resolución del Juzgado -"aliunde"-, en la cual se considera el tema ajeno a la "legitimatio ad processum", e, íntimamente ligado al fondo de la cuestión debatida, sino que también razona sobre lo que ya es puro fondo, es decir, el carácter fundado -fundamento material- de la afirmación procesal.

TERCERO.- En el motivo segundo se acusa infracción de lo dispuesto en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil. Se argumenta que en la demanda ni tan siquiera se plantea en razón a que motivo o circunstancia se deduce la responsabilidad subsidiaria que se pretende de la recurrente; y se afirma que no es posible imputar a la Generalitat Valenciana responsabilidad alguna de dicho carácter por un hecho que no supone una acción o una omisión ni de la misma ni de persona o entidad por la que se haya de responder. En apoyo de este planteamiento se aduce que el suministro de energía eléctrica, aunque es un servicio público, su prestación se realiza por empresas privadas mediante instalaciones de su exclusiva propiedad particular, sin que exista vínculo ni relación de dependencia con la Administración; además de que no cabe declarar la responsabilidad subsidiaria respecto de aquellas actividades que se ejecutan contra la prohibición expresa del presunto responsable civil subsidiario o en desobediencia del empleado o dependiente a las órdenes recibidas del principal. Finalmente se señala que la Administración establece cuales son las condiciones de seguridad en orden a la prevención de accidentes y vela por el cumplimiento de las mismas en los términos que se disponen normativamente; y, por lo tanto, hablando en hipótesis, para poder deducir una responsabilidad subsidiaria respecto de un hecho que no ha cometido, debería acreditarse no sólo el incumplimiento de las medidas de seguridad exigidas reglamentariamente (cosa que no se ha hecho pues de lo actuado se desprende que estas medidas sí que se cumplían en el caso que nos ocupa) sino también el conocimiento o al menos el consentimiento por parte de la Administración de tal situación de incumplimiento, lo que no se ha acreditado por la parte actora.

El motivo se desestima.

La Sentencia recurrida condena a la entidad Iberdrola S.A., como responsable principal, por no haber adoptado las medidas de seguridad posibles y previsibles para atenuar al menos la situación de riesgo que se consideraron oportunas según la prueba practicada, y más concretamente según la prueba pericial, y a su vez condena a la Consellería de Industria y Comercio de la Generalitat Valenciana, como responsable civil subsidiario, -en armonía con lo suplicado-, dada su cualidad de Administración Pública que autoriza la instalación donde se produjo el fallecimiento.

El primer aspecto -situación de riesgo y ausencia de medidas de seguridad- no se combate en el motivo, y menos todavía se impugna como resultaría procedente, a través del error en la valoración de la prueba pericial con indicación del precepto de valoración probatoria cuya infracción determina la apreciación errónea, debiendo resaltarse que la verificación de las máximas de experiencia que se utilizan para fijar hechos, por el contrario de las que se toman en cuenta para determinar la significación jurídica de los ya fijados, forman parte, para la casación, de la "questio facti".

El segundo aspecto, relativo al porqué se condena a la Administración Autonómica codemandada, se resume por la resolución recurrida "en la autorización de la instalación" que previamente declaró deficiente en la perspectiva de las medidas de seguridad. La argumentación judicial es parca pero significativa, y no ha sido tampoco impugnada en el concepto que explicita. El recurso se limita a hacer un conjunto de alegaciones, más propias de una instancia que de una casación, sin rebatir los pilares básicos en que se sustenta su responsabilidad, al haber autorizado [derivada por asunción de competencias] la referida instalación y permitir que continúe a pesar de no tener las medidas de seguridad exigibles consonantes a la situación de riesgo creado, lo que supone una infracción del deber de vigilancia que tiene atribuido (ad ex. S. 23 octubre 2.003), sin que por este Tribunal se pueda examinar el alcance de apreciaciones fácticas del juzgador de instancia que han devenido incólumes y vinculantes en este recurso extraordinario.

CUARTO.- En el motivo tercero se alega la infracción del art. 103 de la Constitución y el resto de normas que establecen el sometimiento pleno de la Administración a la Ley y al Derecho. El argumento del motivo es que la instalación eléctrica cumplía las medidas de seguridad reglamentariamente exigibles y que no se puede exigir a la Administración que imponga, ni puede imponer otras diferentes, por cuanto ello supondría tanto como romper el principio general de actuación sometida al Derecho.

El motivo se desestima. El propio precepto señalado en el enunciado dice que la Administración Pública sirve con objetividad a los intereses generales, y entre estos se hallan el de que se evite, o atenúen dentro de lo posible, las situaciones de riesgo, de las que puedan derivarse daños para las personas o las cosas, cuyo deber incumbe a cada Administración dentro del ámbito de su competencia. Por otra parte, -sin entrar en temas no suscitados en el proceso-, es doctrina general conocida de esta Sala en relación con las situaciones de riesgo, que, la responsabilidad no se circunscribe a los supuestos de infracción reglamentaria, pues no basta acomodar la actitud diligente a las exigencias normativas, sino que hay que agotar la diligencia socialmente exigible en atención a las circunstancias que concurren en cada caso.

QUINTO.- La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el mismo, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC. RECURSO DE DÑA. Diana

SEXTO.- En el motivo primero de este segundo recurso se alega infracción de los arts. 523, párrafo primero, y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El motivo carece de consistencia alguna. La demanda fue estimada sólo en parte, pues se pedía la suma de veinte millones de pesetas y se concedió únicamente la cantidad de cinco millones, por lo que no es de aplicación el párrafo primero del art. 523, sino el segundo que dispone que "si la estimación o desestimación fueren parciales cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad", apreciación ésta, relativa a la temeridad, que corresponde adoptarla al juzgador de instancia. Y por otro lado, tampoco se infringe el art. 710, párrafo segundo, LEC porque se estimó el recurso de apelación contra una sentencia desestimatoria; de lo que se deriva que la sentencia no es confirmatoria ni agravatoria, que es la previsión que recoge el precepto, además de la relativa a la apreciación de circunstancias excepcionales que justifiquen adoptar, motivadamente, otro pronunciamiento, que, igualmente, como en el caso anterior, corresponde al tribunal de instancia.

SÉPTIMO.- En el motivo segundo se alega infracción del art. 1.902 del Código Civil en cuanto a la moderación de la responsabilidad.

El motivo se desestima; y aunque, para ello, habrían sido suficiente razones de índole formal, porque: se incurre en petición de principio o supuesto de la cuestión, el precepto del enunciado no es el procedente para suscitar el problema planteado en el cuerpo del motivo, y los temas de moderación de la responsabilidad en relación con la concurrencia causal sólo excepcionalmente pueden acceder a la casación (Sentencia 20 mayo 2.004 y las que en la misma se citan), en todo caso, y desde la perspectiva de una respuesta positiva, esta Sala comparte plenamente el criterio de la resolución recurrida, tanto en lo que se refiere a la existencia de culpa por parte de la víctima, como a la proporcionalidad de la contribución causal que establece en relación con las circunstancias que contempla.

OCTAVO.- La desestimación de los motivos del segundo recurso de casación comporta la declaración de no haber lugar al mismo y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas (art. 1.715.3 LEC), sin perjuicio de los efectos en su caso del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Letrado de la Generalitat Valenciana y la Procuradora Dña. María Belén Lombardía del Pozo designada en turno de oficio para la representación procesal de Dña. Diana contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia el 12 de junio de 1.998, en el Rollo de Apelación nº 777 de 1.996, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 623 de 1.995, y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas correspondientes a sus respectivos recursos, sin perjuicio en cuanto a la exacción de la aplicación a las de la Sra. Diana de los efectos del beneficio de justicia gratuita que tiene otorgado. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.