RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: Concurrencia de culpas en accidente de circulación ocurrido como consecuencia de la salida de la calzada de un vehículo ante la ausencia de barrera de protección en un tramo de autopista. Responsabilidad compartida del conductor del vehículo con la empresa concesionaria.
Sentencia de la Audiencia Provincial de León de 22 de Octubre de 2004. Ponente: Ilmo. Sr. D. Manuel Angel Peñín del Palacio
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se Aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO.- Comenzando por la impugnación que de la sentencia de instancia hacen la aseguradora La Estrella y la concesionaria de la autopista AUCALSA, tratando de ser absueltas civilmente de toda responsabilidad por el suceso de autos, en cuanto alegan que la concesionaria había cumplido cuantas medidas de seguridad le eran exigible, no pueden ser compartidos dichos alegatos por esta Sala. La normativa especifica sobre la materia, esta constituida por Ley 6/1972 de 10 de mayo sobre construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, cuyos artículos 1 y 27 imponen al concesionario la obligación de garantizar la prestación del servicio en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de la vía, estableciendo un régimen especialmente riguroso para el concesionario en contrapartida al pago del peaje, configurando un deber de resultado, el de garantizar al usuario una circulación fluida, rápida y sin riesgo de ningún tipo, dándole más confianza para desarrollar una velocidad dentro de unos limites legales que no son admisibles en otras vías de circulación, al creerse a salvo de los peligros que puedan presentarse en una vía normal, que se espera el concesionario haya eliminado, implicando el pago de peaje, y desde el momento en que un vehículo se incorpora a la circulación en una de estas vías, la existencia de un contrato atípico entre la concesionaria y el usuario como ha declarado la STS de 5 de mayo de 1998 y que atribuye a la concesionaria la obligación de "extremar" la vigilancia y "agotar" la diligencia en evitación supuestos tales, e insistiendo desde esta impronta cualificada en la carga probatoria que procesalmente incumbe a la concesionaria interpelada a efectos de "demostrar su conducta diligente y la adopción de todas las medidas adecuadas o convenientes para prever el suceso que en otro caso no puede reputarse imprevisible, insuperable, irresistible o fortuito en términos de exonerar a la empresa concesionaria, y comporta para esta el deber de asumir el riesgo de la explotación.
Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sección 2ª, de 6 de julio de 2001: "El usuario de la autopista es destinatario final de un servicio prestado por la concesionaria, a cuya relación es aplicable la Ley 26/84 para la Defensa de los Consumidores y usuarios (artículo 1-2) que prevé la responsabilidad civil de quien presta el servicio, prestación de servicios que se encuentra sometida al sistema de responsabilidad civil que se recoge en el artículo 25 del citado texto legal, que no es otro que el de la responsabilidad cuasi objetiva, y que como consecuencia del mentado sistema se impone la obligación del resarcimiento al prestador de los servicios en todo caso y únicamente se excluye al prestador de la mentada responsabilidad en los supuestos de culpa exclusiva del perjudicado, lo que en el presente supuesto ni se ha a legado, ni menos aun acontece."
En el caso de autos se ha imputado a la concesionaria de la autopista demandada, la entidad mercantil AUCALSA, la no colocación de barreras de seguridad en el lugar de la autopista A-66, por el cual se salió de la vía el vehículo Renault 21, matricula O.3163 BK, cayendo por un terraplén de unos seis metros de alto. A este respecto existía en la fecha del accidente como vigente la orden circular de la dirección general de carreteras del Ministerio de Obras Públicas, de fecha 12 de diciembre de 1995 y que contiene "Recomendaciones sobre Sistemas de Contención de Vehículos", aplicable a todas las autopistas del Estado, figurando en primer lugar las barreras de seguridad metálicas, señalándose en la citada Orden Circular y en cuanto a los criterios de implantación, en el capítulo 3 de la misma, que la barrera de seguridad estará justificada donde la distancia de un obstáculo o zona peligrosa al borde de la calzada, sea inferior a lo que se indica en la tabla 2, y yendo a la citada tabla se comprueba que en carreteras con calzadas separadas, es decir en autopistas y autovías, con alineaciones curvas de radio exterior inferior a 1.500 metros, como se da en el presente caso, deberá existir barrera de seguridad cuando la distancia del borde de la calzada a un obstáculo o zona peligrosa-como puede ser la caída a un barranco o zanja profunda, o terraplén de altura superior a 3 metros -, se encuentre a una distancia inferior a 14 metros o a 12 en el caso del terraplén. En el presente caso el borde superior del terraplén, es decir la zona peligrosa, se encuentra a menos de 12 metros del borde exterior del arcén, por lo que conforme al informe emitido por el perito propuesto por el actor, señor Lauffer Poblet, la normativa exigía que el lugar por el que se salió el vehículo Renault 21, debería estar protegido con barrera de seguridad. Bien es cierto que la demandada y su aseguradora, La Estrella S.A.,aportan también otro informe del perito señor Ildefonso, que disiente del anterior en orden a la interpretación de la circular antes señalada y en particular a la forma o manera de calcular las distancias entre el borde exterior de la calzada y el terraplén por el que se despeño el vehículo, mas sea como fuere, lo cierto es que la finalidad de la barrera de seguridad, como admiten ambos peritos, y así lo expresa la orden circular es la de proporcionar un cierto nivel de contención de un vehículo fuera de control, de manera que se limiten los daños y lesiones de conductores y usuarios, e imponiéndose las barreras de seguridad a partir de determinada distancia desde el borde exterior de la calzada hasta el obstáculo, desnivel, terraplén o zona considerada como de peligro. Pues bien en el caso de autos, acreditado que el vehículo accidentado no circulaba por encima de los 83 Km/hora, la salida de la vía y su caída hacia un desnivel de unos seis metros de altura, justificaba sobradamente la existencia de la barrera de seguridad, cuya omisión, subsanada con posterioridad al accidente, debe imputarse a la demandada Autopista Concesionaria Astur Leonesa-Aucalsa- a título de culpa derivada de lo dispuesto en el artículo 1.104 del C.C., como también de la culpa extracontractual del artículo 1.902 C.C.
En consecuencia el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, Aucalsa y La Estrella, pretendiendo exonerarse de total responsabilidad y ser absueltas de la demanda, debe ser desestimado, confirmando la sentencia apelada al respecto.
SEGUNDO.- En relación con el recurso interpuesto por el actor don Jon, procede igualmente su desestimación íntegra por lo que ahora se dirá.
El apelante se muestra conforme con la cuantía indemnizatoria a la que llega la juzgadora a quo después de valorar los días de hospitalización, las secuelas, los daños morales complementarios, y la situación de gran invalidez, sin embargo recurre la sentencia al no serle concedida cantidad alguna por perjuicio estético, no obstante valorarse en la sentencia en cuarenta puntos y ser recogido en el informe de sanidad, sin embargo es lo cierto que el concederle al demandante la cantidad que solicita por perjuicio estético, haría incurrir en incongruencia, ya que en ningún extremo del hecho cuarto de la demanda se valora ni se hace reclamación económica alguna por dicho concepto, y pro tanto su reconocimiento en este momento produciría también indefensión en la parte contraria. No pudiendo en definitiva accederse a dicha pretensión indemnizatoria.
En segundo lugar discrepa la defensa del demandante de la valoración de la prueba que lleva a cabo la juzgadora a quo, y de la atribución de responsabilidad culposa realizada, estimando que en su caso se señale a su patrocinado una contribución culposa de un 20 %, y no el 60 % que fija la sentencia. Sin embargo considera la Sala que la distribución de culpas que lleva a cabo el juzgado, es correcta, y no debe modificarse, ya que en cuanto a la responsabilidad de la entidad Autopista Concesionaria Astur-Leonesa SA- Aucalsa-, ha quedado fijada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, y en lo que se refiere a la culpa o contribución en el accidente del propio demandante y lesionado don Jon, es evidente que cooperó a la producción del mismo de forma o manera determinante, porque la salida de la vía en un tramo curvo a la derecha con ligera pendiente descendiente, únicamente resulta explicable por una velocidad inadecuada, o por un descuido o aturdimiento en la conducción, no dejando en la calzada y con anterioridad a la salida de la vía huella alguna de frenada, resultando por tanto una concurrencia de culpas que ha sido graduada correctamente por la sentencia de instancia, atribuyendo el sesenta por ciento de responsabilidad a la víctima y conductor del vehículo don Jon, y el cuarenta por ciento restante a la concesionaria de la autopista, la entidad Aucalsa SA.
Finalmente se queja el actor apelante por la no concesión del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a cargo de la aseguradora demandada, la entidad La Estrella SA, sin embargo aparece justificada la no aplicación de dicho recargo en aplicación de lo previsto en el número octavo de dicho artículo, pues desde el momento en que se ha apreciado una concurrencia de culpas en los litigantes, aparece como justificada la falta de satisfacción de la indemnización o del importe mínimo de que habla el precepto.
TERCERO.- La desestimación de ambos recursos de apelación lleva consigo la expresa imposición de costas procesales de cada uno de ellos a los recurrentes, de conformidad con cuanto establecen los artículos 398.1 en relación con el 394.1 L.E.C.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes, y demás de aplicación.
FALLAMOS
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos de un lado por la representación procesal de don Jon, y de otro por la de la Autopista Concesionaria Astur Leonesa SA ( Aucalsa) y de la Estrella Seguros, contra la sentencia dictada el día 24 de enero de 2004 por el juzgado de 1ª instancia número dos de León en autos de procedimiento ordinario num. 206/03 de dicho juzgado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas procesales de sus respectivos recursos a los apelantes
Dese cumplimiento al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.