RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: Daños provocados por ruidos no permitidos. Condena al pub emisor de los ruidos a las obras de insonorización y eliminación de sonidos necesarias. Indemnización por daños morales sin que se estime necesaria su una prueba estricta.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 25 de octubre de 2004. Ponente: Ilmo. Sr. D. José María Moreno Montero

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El recurso ha de ser estimado en buena parte. La demanda se encamina a obtener la tutela de la jurisdicción civil frente a la grave perturbación y considerable perjuicio que afirma viene causando a lo largo de una serie de años a los diversos miembros de la comunidad el ruido excesivo que cotidianamente se produce en el «Pub Lennon», ubicado en dicho inmueble. En nombre del demandado, dueño del mencionado negocio, se arguye, en esencia, que tal propagación del sonido pudo suponer molestia para los vecinos sólo con ocasión y durante la realización de una reforma de fontanería efectuada por decisión y cuenta de la comunidad actora, y que llevó consigo la aparición de una abertura afectante al paramento horizontal superior del «Pub Lennon» y, por ende, al aislamiento acústico con que éste contaba; que tanto los niveles comprobados de emisión de ruidos como un limitador instalado al efecto han merecido, no obstante y tras una sucesión de avatares administrativos, provocados, precisamente, por las denuncias de la ahora apelante, el beneplácito municipal correspondiente, y que, en definitiva, la declaración por el respectivo departamento de la Corporación local de la conformidad del equipamiento y actividad del negocio con las prescripciones reglamentarias aplicables convierte a la cuestión litigiosa en cosa ya resuelta en sede administrativa, y, así, en improcedente e innecesario todo pronunciamiento en vía jurisdiccional civil que acoja los pedimentos en que la demanda desembocaba. En vista, sin embargo, de los medios de prueba practicados en el pleito, y de los criterios legales y jurisprudenciales que resultan de recta aplicación al caso, la versión y el planteamiento de la parte demandada, que la juzgadora «a quo» viene a hacer suyos en las líneas que dedica a justificar su decisión de desestimar plenamente la demanda, se muestran rechazables.

Por lo que toca a los hechos fundamentales sobre que versa el proceso, ha de estimarse, con base en las probanzas testificales, documentales y periciales incorporadas eficazmente a las actuaciones de primera instancia por iniciativa de la comunidad demandante, tal como una valoración imparcial fuerza a interpretarlas, que el ruido objeto de discusión antecedió en mucho y ha persistido tras las aludidas obras acordadas por la comunidad demandante, y que la grave molestia ha sido comprobada en reiteradas ocasiones tanto por la generalidad de los vecinos como por diversos técnicos y por responsables policiales del municipio, y que por tanto, ciertamente, los vecinos, vienen, de modo más o menos ininterrumpido, y, como es natural, unos en mayor medida o de manera más directa que otros, padeciendo desde hace más de trece años el muy serio trastorno derivado del ruido excesivo originado en el «Pub Lennon», ejemplo, así, de un mal extendido en el mundo actual, y pernicioso de todo punto para la salud y el bienestar, con efectos tan nocivos como la perturbación del sueño, ello como viene a señalarse en las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9-XII-94 (núm. 1994/496, caso López Ostra), 19-II-98 (núm. 1998/875, caso Guerra) y 2-X-01 (núm. 2001/567, caso del aeropuerto de Heathrow). La primera de estas resoluciones (caso López Ostra contra el Estado español) proclamaba la necesidad de garantizar «el disfrute efectivo por la recurrente de su derecho al respeto de su domicilio y de su vida privada y familiar», al tiempo que destacaba cómo la persistencia del problema medioambiental, tras una clausura parcial de instalaciones, obliga a un Ayuntamiento a reaccionar, en virtud de sus poderes generales de policía, mediante la puesta en práctica de medidas positivas; conclusiones verdaderamente dignas de compartirse, toda vez que la pasividad, inercia o ineficacia de la Administración en la materia puede hacerla corresponsable de los daños causados, bien que, conviene se puntualice, tal responsabilidad patrimonial administrativa hubiera de exigirse, tras la reforma del art. 9º-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial operada en virtud de la Ley 6/1998, en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

Desde el punto de vista jurídico y jurisdiccional civil, y tratándose como se trata de un ruido molesto, incómodo y perturbador, procedente de una actividad humana y de fuente emisora suficientemente determinada, se está, sin duda, ante una responsabilidad extracontractual perteneciente a la disciplina civil de las relaciones de vecindad, sin que a la aplicación de los medios de tutela civil por los órganos jurisdiccionales civiles sean obstáculo ni la regulación administrativa más o menos extensa, de la actividad (porque hay que distinguir el interés general de los intereses privados, civilmente protegibles), ni la posible remisión de la norma civil de vecindad a disposiciones administrativas, ni el hecho de que el ejercicio de la actividad ruidosa se halle amparado por la preceptiva licencia, ni que tal actividad se viniera desarrollando con observancia de las normas y medidas administrativas requeridas al efecto; la actividad emprendida y ejercida con la oportuna licencia puede ser impedida por los Tribunales del orden civil a instancia de los particulares cuyos derechos lleguen a verse lesionados por ella; el cumplimiento de las normas y resoluciones administrativas no coloca al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil que los perjudicados o afectados pueden ejercitar en defensa de sus derechos subjetivos lesionados, cuando las medidas reglamentarias se revelan insuficientes para evitar eventos lesivos. Como se lee en la SAP Asturias 5ª de 4-IV-00, no importa que la perturbación derive de una actividad plenamente lícita y que cuente con los permisos administrativos de rigor, «ya que a lo que hay que atender es exclusivamente al dato cierto de la molestia o incomodidad»; la cesación y la indemnización de la perturbación acústica causada por un bar a los habitantes del edificio son independientes de la concesión de la licencia de actividad, «pues afectan a las relaciones de índole estrictamente civil entre particulares» (SAP Vizcaya 5ª de 24-VI-99; «vide» también SAP Cáceres 2ª de 21-XI-96, SAP Pontevedra 1ª de 5-IV-99, SAP Navarra 1ª de 8-I-01; cual sentaba la SAP Baleares 4ª de 27-XI-01), «no es misión de esta Sala determinar si la ubicación de una actividad de esta naturaleza es administrativamente correcta», pero sí determinar si ocasiona los ruidos e incomodidades en que se fundaba la demanda interpuesta al amparo de los arts. 7º-3 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal. A diferencia de otros europeos (italiano, portugués, suizo, austriaco o alemán), el Código Civil español se limita a las medidas de precaución para construcciones contiguas del art. 590 y a lo que el 1908 dispone en sus párrafos segundo y cuarto sobre humos y olores; no obstante, estos preceptos admiten una interpretación actualizada (art. 3º-1) y analógica (art. 4º-1) que lleve a la subsunción en ellos de los casos de ruidos perjudiciales emitidos por cualquier máquina industrial, instrumento o aparato («confer» SAP Asturias 1ª de 14-IX-93), por cuanto constituyen «una injerencia o intromisión indirecta sobre el predio vecino» (STSJ de Cataluña de 26-III-94), con repercusión evidente no sólo sobre el derecho de propiedad, sino sobre derechos fundamentales tales como los relativos a la integridad física y moral, la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad del domicilio (SSTC de 3-XII-96 y 24-V-01, STS de 2-II-01, SAP Salamanca de 2-III-00), siempre que se trate de una injerencia sonora continua, persistente o reiterada (STS de 29-I-71, SAP Segovia de 22-XII-99), que no resulte tolerable (SAP Huesca de 28-V-93, SAP Cuenca de 10-V-00) para la sensibilidad media o la «conciencia social» (STS de 28-II-64, SAP Segovia de 28-V-93, SAP Barcelona 15ª de 12-IV-00), y todo esto con independencia de que se rebasen o no los niveles administrativamente establecidos (SSTS de 17-III-81, 16-I-89 y 24-V-93). Por tolerable -concepto singularmente elástico- habrá de entenderse lo que no exceda ni perturbe el estado de hecho que es usual y corriente en las relaciones sociales («vide» STS de 28-II-64, en un caso de molestias por ruido), es decir, lo que es «normalmente consentido por la conciencia social» ( SAP Segovia de 28-V-93 citada), o mejor, lo que venga a respetar «la sensibilidad media en relación con la injerencia; esto es, la sensibilidad a la molestia de una persona normal», en palabras de un autor. Es obvio que lo dañino, nocivo o lesivo ha de reputarse intolerable.

Entre las fuentes de ruido seriamente incómodo, dentro de cuyos efectos perniciosos subraya la Organización Mundial de la Salud (a cuyas directivas en la materia se acoge la ya mentada STC de 24-V-01) la interferencia en la comunicación verbal y la comprensión de las palabras, la perturbación del sueño, las alteraciones en algunas funciones fisiológicas, la hipertensión y el empeoramiento de ciertas enfermedades mentales, el caso de los bares con emisión de música a alto volumen, abordado tanto por el Tribunal Supremo (así, en SS. de 18-VII-91 y 18-V-94) como por numerosas Audiencias Provinciales (por ejemplo, SAP Segovia de 5-III-96, SAP Salamanca de 16-X-97, SAP La Coruña 4ª de 9-VII-98), cae de lleno en el ámbito del art. 7º de la Ley de Propiedad Horizontal, invocado en el escrito de demanda, y cuya referencia, por otra parte, a la posible contravención de las «disposiciones generales» (debida a la reforma operada en virtud de la Ley 8/1999) se considera por la doctrina que en absoluto limita el necesario arbitrio judicial en la valoración de las molestias en relación con las exigencias de la convivencia vecinal, molestias de las que con designio prohibitivo trata el mencionado precepto de la LPH. Por lo demás, ya se residencie en éste, ya en los arts. 1902 ó 1908-2º del Código Civil, la responsabilidad legada al riesgo propio de la explotación de un negocio, como es la que se analiza en el caso, cobra un carácter marcadamente objetivo (SSTS de 3-IX-92, 24-V-93 y 7-IV-97), sin que el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias sea prueba de la diligencia exigible, sino que, antes bien, la falta de resultado positivo de las medidas que en evitación del daño se hubieran adoptado revela de por sí la insuficiencia de aquéllas.

En cuanto a los daños causados, y puesto que la demanda, junto con la condena a la adopción de medidas de insonorización y de limitación del sonido, y aun de cesación en la actividad, solicita la indemnización de los producidos a los miembros de la comunidad actora, ha de rechazarse el criterio particularmente restrictivo de que hace gala el escrito de oposición al recurso en lo relativo a los daños morales, respecto de cuya demostración en el proceso, la cual niega se haya verificado satisfactoriamente, viene a exigir una acreditación detallada, siendo así que, si bien los daños corporales, psíquicos o físicos, que se hubieran ocasionado, al igual que los materiales y que los perjuicios económicos, deben ser probados determinadamente en su realidad y alcance (SSTS de 19-X-94 y 20-V-96), el denominado «daño moral», consistente en un sufrimiento o padecimiento psíquico: ansiedad, angustia, zozobra, temor, incertidumbre, desasosiego, malestar, irritación (SSTS de 27-VII-94, 22-V-95, 27-I-98, 12-VII-99 y 31-V-00) como los que habitualmente acompañan o subsiguen a la intromisión sonora grave, no requiere sino la verificación en autos del acaecimiento y persistencia de tal intromisión, de modo que la certeza de ese daño moral para quienes la han soportado no precisa prueba adicional, con lo que se viene a aplicar a estos casos de ruidos no tolerables la doctrina representada en el brocardo «in re ipsa loquitur», según la cual cuando la realidad del daño moral «depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa», no se exige demostración añadida a la de esta realidad (SSTS de 15-II-94 y 11-III-00). Tocante a la cuantía de los causados en el caso, la valoración de sus circunstancias, y en especial la duración, intensidad y frecuencia del trastorno producido, con particular incidencia a altas horas de la noche, se estima adecuada la solicitada dentro del «petitum» de la demanda, ello en una apreciación ocioso es decir, que prudencial y a tanto alzado, tal como, reconociendo que la cuantificación del daño moral por ruidos molestos resulta en todo caso compleja, hacen buen número de Audiencias Provinciales (por ejemplo, SAP Barcelona 1ª de 3-III-99, SAP Asturias 1ª de 28-II-00, SAP Lérida 2ª de 15-IX-00).

Por otra parte, pide la actora y recurrente la condena del demandado a la puesta en práctica de determinadas medidas que eviten la continuación de la perturbación acústica, que también se muestran dignas de acogimiento, conforme al reiterado parecer jurisprudencial según el cual la protección de los derechos civiles dañados alcanza a la adopción de medidas que razonablemente impidan ulteriores lesiones patrimoniales (SSTS de 12-XII-80, 16-I-89 y 15-III-93); medidas de protección que en el caso de ruidos molestos se considera han de comprender aquéllas encaminadas a su atenuación o reducción a los límites de lo tolerable (SSTS de 3-XII-87 y 3-IX-92; SAP Pontevedra 1ª de 5-IV-99 y SAP Segovia de 22-XII-99). Por el contrario, no se está en el caso, atendidas las diversas circunstancias del presente a lo largo del tiempo, de acceder a la petición de la demandante consistente en que, «para el supuesto de que técnicamente resultare imposible el aislamiento e insonorización total» se decrete «la cesación con cierre y clausura definitiva del demandado en el citado local», puesto que, si bien se cuenta al efecto en principio con la consideración jurisprudencial de la condena a tal cesación como una exigencia más de la acción civil tendente a poner término a la injerencia en la esfera jurídica ajena, y aunque, en el ámbito legal específico de las comunidades de propietarios, el mismo art. 7º-2 de la LPH se refiere a la «cesación definitiva de la actividad prohibida», ya, por su parte, la STS de 30-V-97 reputaba «drástica y desproporcionada» la decisión del cese o fin de la actividad, como así se antoja en el presente litigio, en consonancia con lo que dentro de él cabe tener por suficientemente probado por iniciativa de la parte actora, y a tenor de lo cual los avances de la técnica hacen pensar sea dable prevenir o corregir el daño en el futuro de la manera que en la ejecución de esta resolución se revele adecuada, todo ello sin perjuicio de lo que en un eventual proceso posterior, ante la posible reaparición de la perturbación sonora en grado superior a lo tolerable, pudiera llegar a acordarse.

SEGUNDO La estimación parcial del recurso y consiguiente estimación asimismo parcial de la demanda obligan a no hacer pronunciamiento especial respecto de las costas de una ni otra instancias (LECiv, arts. 398-2, 394-2).

Por cuanto antecede,

FALLAMOS:

Que estimando en parte el recurso, debemos revocar y revocamos la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Mérida en los autos núm. 615/01, y estimando en parte la demanda formulada por la vecindad de Mérida, debemos condenar y condenamos a D. Gerardo a ejecutar en el local del «pub Lennon» de esta ciudad todas y cada una de las obras de insonorización necesarias hasta alcanzar los niveles reglamentariamente establecidos, y a eliminar y evitar la intromisión de ruidos, molestias y sonidos al edificio de la actora en todas sus partes y dependencias más allá de los límites tolerables para el uso residencial del inmueble, y a instalar en dicho local un limitador reglamentario conforme a lo establecido en el informe pericial aportado por la actora, del modelo, marca y garantías legalmente establecidos, automático y que no pueda desconectarse a voluntad, así como a indemnizar a la parte demandante en la suma de 12.020,24 euros. Sin especial pronunciamiento respecto de las costas de primera ni segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don Miguel Ángel Narváez Bermejo, Don José María Moreno Montero y Don Jesús María Gómez Flores.