RESPONSABILIDA EXTRACONTRACTUAL: Caída de pasajera en el interior de un autobús urbano. Indemnización conforme al artículo 1.1 II LRCy SCVM .
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 27 de octubre de 2004. Ponente: Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La pasajera de un autobús de la línea 17 de Transports de Barcelona SA (TMB) que refiere haber sufrido una caída en el interior de uno de esos vehículos de transporte público el día 3 de diciembre de 2001 reclama al citado transportista y a su asegurador Fiatc la reparación del daño corporal derivado de aquella caída (14.394,12 euros).
Las entidades codemandadas se opusieron a esa demanda, y una vez practicada la prueba el Juzgado ha dictado sentencia desestimatoria por entender que no se ha demostrado la producción de las lesiones de la actora Lina en el interior de un autobús de TMB.
La demandante recurre en apelación frente a ese pronunciamiento.
SEGUNDO.- A diferencia de lo razonado en la sentencia de primera instancia, hemos de convenir que la valoración de cada uno de los elementos probatorios en conjunto y de forma individualizada permite alcanzar la lógica conclusión de que los hechos descritos en la demanda se corresponden con la realidad.
Nótese que la parte demandada se limitó en su escrito de contestación a significar que los hechos no habían ocurrido del modo expuesto en la demanda, abriendo a continuación el siguiente abanico de posibilidades: "estamos ante un caso no ocurrido en el autobús, fortuito o atribuible exclusivamente a la falta de cuidado de la propia actora". Lo anterior significa que la parte demandada no sostiene una versión de los hechos concreta que difiera de la mantenida por la viajera demandada, por lo que la cuestión a dilucidar es la comprobación de la certeza de ésta por sí sola.
Partamos de que el conductor del autobús de la línea 17 con placa 8.711 Ángel ha admitido en juicio -como ya hiciera en el "parte de accidente" que redactó para su compañía el mismo día tres de diciembre de 2001- que Lina ocupaba como pasajera el autobús por él conducido a las 6,45 horas de esa jornada. Es verdad que el mencionado conductor niega haberse producido la caída de Lina , y también es cierto que ningún otro pasajero (la actora ha indicado que ocupaban el autobús una decena de ellos) ha sido ni siquiera identificado. Ello no obstante, y aun pasando por alto que la injustificada incomparecencia del representante de TMB a la prueba de interrogatorio permitiría hacer uso de la facultad judicial reconocida por el artículo 304 LEC, otra serie de elementos de prueba permiten atribuir la suficiente certeza a la versión de la demandante.
Adviértase que Lina refiere una caída apoyando la palma de la mano, lo cual sugiere una sucesión de hechos no particularmente espectacular o ruidosa y a su vez explica que el conductor Ángel no advirtiera incidencia alguna, sino la presencia normal de esa pasajera debidamente sentada en la parte delantera del vehículo. Es sabido también que las contusiones en la muñeca suelen mostrar sus efectos más visibles (inflamación, pérdida de movilidad) de un modo progresivo.
Otra circunstancia de la máxima relevancia viene dada por la mención que se recoge en el parte de asistencia médica de urgencias prestada a Lina en la clínica Asepeyo de esta ciudad apenas cuatro horas después de sufrir la caída: el médico que la atendió consignó como lugar del accidente "autobús" (folio 56), y no es razonable pensar que esa mención respondiese a un plan urdido pocas horas antes por Lina encaminado a defraudar a una compañía de transporte público. A mayor abundamiento, la propia lesionada acudió al día siguiente a las dependencias de TMB y rellenó una hoja de reclamación dejando constancia de la secuencia fáctica que en este litigio ha explicado una y otra vez de un modo uniforme. En idéntico sentido, cabe hacer mención de que el perito médico (Dr. Jesús Miguel ) que examinó a la lesionada en diciembre de 2002 ha aseverado que ésta le relató que se había lesionado en el interior de un autobús.
El cúmulo de datos coincidentes permiten descartar una fabulación de la aquí demandante y, por el contrario, evidencian de un modo razonable que la lesión de Lina ocurrió mientras viajaba en uno de los vehículos de transporte público de TMB. Tal simple circunstancia convierte a esta última de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.1 II LRCySCVM y, por virtud del artículo 76 de la Ley de contrato de seguro, también a Fiatc en responsables solidarios del daño, toda vez que no se ha demostrado la supuesta negligencia en que habría incurrido esa viajera (la maniobra de cancelación de la tarjeta de viaje obliga a situarse frente a la máquina sin sujeción, como es notorio).
TERCERO.- Es verdad que el escrito de demanda no hacía la menor alusión al ejercicio de las acciones que el régimen de aseguramiento obligatorio de viajeros reconoce a éstos, de modo que el Juzgado obró correctamente al advertir de que no podía entrar en el examen de una reparación dineraria basada en tal fundamento normativo (seguro de accidentes, de naturaleza distinta del seguro de responsabilidad civil), so pena de incurrir en incongruencia ya que el artículo 218.1 II LEC impide resolver atendiendo a fundamentos de derecho o títulos jurídicos no hechos valer por el actor.
Pero tal omisión se revela intrascendente en la presente litis puesto que Lina ostentaba fundamentalmente la condición de pasajera de un vehículo a motor en circulación, de tal modo que la expresa invocación en la demanda de los artículos 1902 y 1903 CC implicaba el ejercicio por su parte de la acción común de responsabilidad civil reparatoria que, en el ámbito de la actividad circulatoria, adopta la forma específica de responsabilidad por riesgo sancionada en el ya citado artículo 1.1 de la LRCySCVM. La falta de mención de este precepto específico en la demanda no es óbice para su aplicación al supuesto enjuiciado ya que el citado artículo 218.1 II LEC sanciona el principio de la congruencia de las sentencias en los razonables términos ya expuestos, conciliables con el mandato al juez para que resuelva el litigio "conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes", máxime cuando la codemandada Fiatc tiene reconocida abiertamente en este litigio su condición de "aseguradora del seguro obligatorio de responsabilidad civil por accidentes de circulación".
CUARTO.- Entrando en la valoración del daño corporal padecido por la actora, debemos indicar que las periciales médicas emitidas por Don Jesús Miguel y Gené coinciden al fijar el periodo de curación en 137 días (uno hospitalario, 54 impeditivos y otros 82 no impeditivos), mientras que para la valoración de las secuelas (muñeca dolorosa y cicatriz postquirúrgica) atenderemos el criterio del segundo de los facultativos citados, que se ajusta a la estricta entidad de las mismas, concediéndole siete puntos del baremo anexo a la repetida LRCyS.
La cuantificación de la indemnización debida a la perjudicada habrá de hacerse conforme al baremo vigente en la fecha del hecho lesivo (año 2001). Es decir, un día de hospitalización a razón de 51,45 euros, 54 días de baja impeditiva a razón de 41,80 euros y otros 82 días no impeditivos a razón de 22,51 euros, lo que junto a un incremento del 10% habida cuenta que contaba con ingresos derivados de su trabajo en Natura Neta SL (folio 84), totaliza 4.569,91 euros. Los siete puntos de secuelas (a razón de 582,66 euros/punto) con la corrección al alza del 10% por hallarse la perjudicada en edad laboral totalizan 4.486,48 euros.
No se incluirá entre los daños reparables el coste de adquisición de unas gafas, puesto que la factura que se acompaña (folio 17) data de un año posterior a la caída siendo así que Lina adujo que hubo de reemplazarlas de inmediato. El gasto en taxis reclamado (folios 10-16) tampoco puede ser acogido ya que la lesionada no padeció restricción de su movilidad y, estando domiciliada en esta ciudad, no consta que se viera obligada a desplazarse fuera de ella para someterse a las sesiones de rehabilitación.
La condena del asegurador Fiatc llevará consigo el interés de demora específico sancionado en el artículo 20 LCS (interés legal incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro, que pasará a ser el interés del 20% a partir de los dos años de esa fecha) puesto que no concurre causa justificativa para su resistencia a indemnizar el daño.
QUINTO.- Las costas de la primera instancia se distribuirán de conformidad con lo previsto en el artículo 394.2 LEC habida cuenta la estimación parcial de la demanda, sin que haya méritos para hacer imposición de las originadas en la alzada (art. 398.2 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Lina contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 10 de Barcelona, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, estimando en parte la demanda, condenamos solidariamente a Transports de Barcelona SA y Fiatc a abonar a la actora la cantidad de nueve mil cincuenta y seis euros con treinta y nueve céntimos (9.056,39 euros), con el interés legal específico referido en el fundamento cuarto, sin hacer imposición de las costas originadas en ambas instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.