RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Responsabilidad de los padres ante el accidente sufrido por un joven como consecuencia de la irrupción sorpresiva de su hija menor en la calzada. Se declara el deber de los padres de proporcionar educación vial a sus hijos  y el derecho primordial del perjudicado a ser indemnizado.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 29 de octubre de 2004. Ponente: Ilma. Sra. . Amelia Mateo Marco

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Tres son los motivos que alegan los demandados para fundar su recurso de apelación contra la sentencia en que se les condena a indemnizar al actor por las lesionen sufridas como consecuencia de un accidente de circulación motivado por la conducta negligente de su hija de 13 años, Sara: vulneración de las normas sobre carga de la prueba; valoración errónea de la prueba practicada; y, ausencia de responsabilidad de ellos como padres de la menor.

Por lo que se refiere a la primera cuestión, es cierto, como sostienen los apelantes, que en el presente litigio no procede inversión alguna de la carga de la prueba, pero es que la sentencia de primera instancia no aplica en ningún momento dicha inversión, sino que condena porque entiende probado que la culpa del accidente debe atribuirse única y exclusivamente a la menor y de ahí nacería la obligación de indemnizar ex. art. 1902 CC que se extiende a los demandados, por aplicación del art. 1903 CC.

SEGUNDO El actor, que conducía una motocicleta de gran cilindrada, sufrió las lesiones por las que reclama al colisionar con un fitón de metal contra el que salió despedido después de golpear a la menor, que acaba de acceder a la calzada de entre vehículos estacionados y por lugar no destinado a paso de peatones.

Los apelantes consideran que se ha valorado erróneamente la prueba practicada porque se ha tomado en consideración sólo la opinión de los agentes de la Guardia Urbana, que no presenciaron el accidente, y no la declaración de los testigos presenciales, los cuales manifestaron que la moto circulaba a una velocidad elevadísima.

La responsabilidad de la menor en la causación del accidente resulta palmaria, pues se dispuso a cruzar la calzada por entre vehículos aparcados, fuera del paso de peatones más cercano, que se hallaba a 11 metros, y sin cerciorarse antes de que podía hacerlo porque no venían vehículos, ya que el alcance se produjo inmediatamente después de acceder a la calzada, por lo que la posible velocidad excesiva del motorista sólo podría tener incidencia como concausa, a los efectos en su caso, de rebajar la indemnización que se peticiona. Pero no sólo no consta que fuese a velocidad excesiva, sino que de las pruebas practicadas, en concreto de las completas declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Urbana que confeccionaron el atestado, puede entenderse acreditado que circulaba a velocidad permitida, cuyo límite estaba en 50 km/hora.

En efecto, los agentes declararon que confeccionaron el atestado teniendo en cuenta tanto lo que les manifestó la primera patrulla que acudió al lugar del accidente, como las huellas y vestigios que habían quedado, los cuales eran compatibles con una velocidad de entre 40 a 50 km/hora, explicando pormenorizadamente el primero de ellos las razones técnicas por las cuales llegaron a dicha conclusión, para lo cual tuvieron en cuenta el desplazamiento sufrido por la peatón y el arrastre de la moto después de colisionar con el fitón, así como el tiempo de reacción del conductor, que es de 6 segundos, si se parte de una velocidad de 40 km/hora, y la distancia que se recorre en ese tiempo, que es de 6 metros, lo que hace que sí se tiene en cuenta la distancia existente entre el punto en que el motorista pudo advertir la presencia del peatón, 9,4 metros, según aparece reflejado en el croquis que levantaron, le quedasen 2 ó 3 metros para frenar, la cual era absolutamente insuficiente, aludiendo además que el motorista desde su posición no podía ver que la peatón estaba pasando por entre los coches. Es decir, que no pudo hacer nada para evitar el alcance, ante la irrupción sorpresiva de la menor en la calzada.

Frente a la contundencia de dicho testimonio está el de los dos compañeros de colegio que acompañaban a la hija de los demandados, los cuales se refieren a la excesiva velocidad a la que circulaba la motocicleta, pero el mismo no resulta suficiente para desvirtuar el de los agentes, y no sólo por la relación que les une con la menor y la solvencia que debe atribuirse a las conclusiones de aquéllos, basadas en datos objetivos, sino porque además entra en abierta contradicción con la versión de los hechos que los agentes hicieron constar en el atestado como proporcionada por los testigos presenciales, uno de los cuales también ha declarado en estos autos y ha manifestado que la menor, Sara, miró antes de cruzar a ver si venían vehículos, cuando en el atestado consta que los testigos manifestaron que le gritaron para que no cruzara porque venía la moto, y es evidente que si hubiera mirado no se habría producido el accidente. Este mismo testigo manifestó que la «moto iba muy deprisa porque no le dio tiempo a frenar», lo que con independencia de lo hasta aquí razonado carece de cualquier virtualidad ya que hace derivar el exceso de velocidad de la imposibilidad de frenar, cuando no sólo depende de aquélla.

La sentencia de primera instancia ha valorado pues correctamente la prueba en cuanto a la exculpación total del actor.

TERCERO Resta ahora por examinar el último argumento que esgrimen los apelantes, relativo a la imposibilidad de atribuirles responsabilidad por un hecho que fue debido a descuido de la menor o al exceso de la velocidad de la motocicleta.

Ha quedado probado que el accidente se produjo por la actuación, negligente de la menor, que cruzó la calcada por un lugar no destinado a paso de peatones, y además sin comprobar antes de que podía hacerlo sin riesgo.

La responsabilidad civil de los padres que consagra el art. 1903 CC se ha justificado tradicional y doctrinalmente por la trasgresión del deber de vigilancia que a los primeros incumbe, que el legislador contempla estableciendo una presunción de culpa concurrente en quien desempeña la patria potestad y la inserción de una matiz objetivo en dicha responsabilidad que prácticamente pasa a obedecer a criterios de riesgo en no menor proporción que los subjetivos de culpabilidad (SSTS 17 junio 1980,10 marzo 1983 y 28 julio 1997). En cuanto a los criterios subjetivos de culpabilidad, puede argumentarse en el caso enjuiciado sobre la obligación de los padres de proporcionar a la menor educación viaria que le enseñase que no puede irrumpirse sorpresivamente en una calzada donde transitara vehículos, como ha tenido ocasión que señalar recientemente la SAP Barcelona, secc. 16, 27 febrero 2004, en un supuesto, sustancialmente idéntico al presente; pero más allá de tales criterios subjetivos; la objetivación de la responsabilidad a que se tiende trata en definitiva de buscar, en último término un responsable, a fin de que los daños, sean indemnizados, y en la medida de lo posible, no sean camelados. La responsabilidad de los padres se trata, como dice la STS 11 marzo 2000 de una responsabilidad por semi-riesgo con proyección cuasi objetiva, que procede aunque los padres no están presentes en el momento de ser cometido el hecho. En definitiva, prima el derecho del perjudicado a ser indemnizado, de modo que lo único que puede liberar a los padres será la demostración de que la acción del hijo no fue culposa, y en el caso de autos, la única causa del accidente fue precisamente el irreflexivo comportamiento de Sara.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO Las costas de la alzada han de ser de cargo de la parte apelante (art. 398.1, en relación con el 394.1 LECiv).

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Regine y Don Ginés contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas de la alzada.