Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de Julio de 2004.Ponente: Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO El recurso de casación de que nos ocupamos ha sido interpuesto
contra una sentencia de la Audiencia Nacional, que ha estimado en parte el recurso
Contencioso-Administrativo formulado contra la denegación presunta, por
silencio administrativo, de la responsabilidad patrimonial por importe de 75.000.000
de ptas. que había sido reclamada a la Administración, como consecuencia
de daños producidos por las obras de la Autovía de Levante, siendo
el daño denunciado el de que las fincas de los demandantes se abastecían
con agua procedente del manantial de la Fuente Santa, sito en las mismas, cuyas
aguas dejaron de manar a primeros de septiembre de 1992, como consecuencia de
la realización de las obras de la citada autovía.
La sentencia de instancia, que declara el derecho de los actores a ser indemnizados
en 3.529.166 ptas., nos dice, en cuanto a las obras, que «no hay prueba
concluyente de que las voladuras, desmontes y construcción de la vía
de servicio actuasen directamente no sobre el fuente, sino sobre el acuífero
del que toma agua la fuente de la Santa, apéndice del acuífero
del Páramo de la Alcarria. De autos y expediente la Sala no deduce el
cegamiento de los conductos preferentes por los que corría el agua pues,
como dice el ITGE y Uriel y Bernal, de haberse cegado se deduciría que
por haber agua, la misma surgiría por otro punto y en marzo de 1999 se
apreció un punto de surgencia continuo y unos rezumes derivados del talud.
A su vez, y en cuanto a la no afectación de la fuente del Piojo por la
sequía, frente a lo expuesto por el ITGE acerca de su funcionamiento
y de su independencia de los otros manantiales, nada concluyente alega la parte
actora. Respecto del dato de si la fuente de La Santa se cegó o no repentinamente,
la Sala no tiene por probado ese dato, deducible tan sólo de la testifical
practicada en su día en vía interdictal a instancia de la actora».
Sigue la sentencia indicando que «la Sala entiende que la sequía
actuó sobre la Santa por el dato de haber afectado también a los
manantiales próximos, todos los cuales drenarían, junto con la
fuente de la Santa, un apéndice de la subunidad suroccidental del Páramo
de la Alcarria, luego puede incluirse en esa causa la del actor. Recuperada
la recarga por las lluvias se explica que en la actualidad en ese punto surja
agua y haya rezumes, lo que no se daría en caso de total cegamiento por
destrucción. Pero junto a esa causa hay base para entender que las obras
de la autovía, ubicadas por encima de la fuente, también han afectado
a la fuente pues de lo contrario no se llegaría a explicar ese total
cegamiento a diferencia del resto de los manantiales que, pese a una fuerte
sequía, siguieron manando».
A continuación señala que «de los informes del ITGE y de
Uriel y Bernal de mayo de 1993 (páginas 15 y 16) se deduce que si bien
esos manantiales drenan ese apéndice del Páramo, cada uno es independiente
por estar compartimentados de forma que la distribución del agua compartimentada
en el apéndice no es homogénea y su caudal depende de la que cada
uno sea capaz de almacenar por infiltración pluvial. Ante una situación
de recarga nula o muy baja el caudal de cada manantial compartimentado o disminuye
o se agota y esto último, a su entender, es lo que habría ocurrido
con la Santa. Así se explica por cuanto la Santa se encuentra separada
de los manantiales más próximos (Olivar o Barranquilla, Grandones,
La Gasca y La Calabaza) por las fallas F 1 y F 2, con un drenaje más
intenso del acuífero por el Barranco del Olivar que es donde están
esos manantiales, mientras que la Santa cuenta con un área de alimentación».
Finalmente, entra a solucionar definitivamente la cuestión al constatar
que «no obstante lo dicho, y pese a la independencia de los manantiales,
lo que no se explica es en sí el total secamiento de la Santa frente
a los otros manantiales, sin que sirva de comparación el manantial núm.
11 de los Ladrones, sito en las cercanías de Morata de Tajuña
y fuera de esa subunidad drenada por los manatinales antes citados; a su vez,
de los más próximos, aun el más afectado por la sequía
-los Grandones- no quedó totalmente seco. Esto significa que en los informes
obrantes no se lleva a explicar el por qué de ese diferencial que afecta
a la Santa: todos los demás manantiales disminuidos en su caudal y sólo
la Santa cegado, pero en la específica circunstancia de ser éste
el único afectado de forma directa por las obras de la autovía.
Es esta circunstancia la que lleva a pensar que al resultado final dañoso
confluyen la sequía y las obras a modo de concausas, los que lleva a
determinar en qué medida cada una de las mismas concurren a ese resultado».
Estos argumentos le permiten llegar a la conclusión de que los cuatro
manantiales más próximos a los de la Santa «vieron reducido
su aforo en un 89% de media por causa de la sequía. De esta forma y ponderando
ese dato cabría deducir que la pérdida de caudal de la fuente
la Santa se debió en un 89% a la sequía, en común con el
resto de los manantiales de la zona y el otro 11% a las obras de la autovía,
extremo éste exclusivo de la Santa».
SEGUNDO El recurso de casación se funda en cuatro motivos, los dos
primeros al amparo del artículo 88-1-c) y los dos segundos acogidos al
apartado d) del mismo artículo.
En el primero se denuncia que la Sala de instancia solicitó un dictamen
en el que básicamente fundamenta su fallo, pero que fue emitido apoyándose
en documentos e informes o escritos no obrantes en autos, en concreto, un escrito
de la empresa Corviam, SA, que fue quien realizó las obras, de fecha
8 de enero de 1998, que tuvo su entrada en el Instituto Tecnológico Geominero
de España -autor del dictamen- el 14 de enero de 1999 y que, en consecuencia,
no obraba en autos, como tampoco figuraba el informe realizado por el Departamento
de Ingeniería y Morfología del Terreno de la Universidad Politécnica
de Madrid, de fecha 16 de noviembre de 1998, ni los diversos documentos que
se acompañaban al mismo.
La sentencia ya había contestado a estas objeciones, al decir que el
Instituto Geominero «no se sirve de documentos obrantes en autos pues
relaciona los examinados y en repetidas veces se dirigió a la Sala para
pedir originales, aclaraciones y documentos complementarios, de todo lo cual
ha tenido conocimiento la demandante. En concreto los escritos de Corviam, SA
de 8 de enero de 1998 y del Departamento de Ingeniería y Morfología
del Terreno, de 16 de noviembre de 1998, se limitan a aportar los originales
de documentación ya obrante, aclaraciones de informes anteriores y exposición
del método empleado, luego innovación fáctica como tal
no ha habido».
La parte recurrente afirma que al tratarse de documentación aportada
fuera del período probatorio, no ha podido ser legamente rebatida, causándole
una indefensión, que concreta en que «los hechos señalados
hacen sea aplicable a los mismos la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal
Supremo (Sala 1ª) de 24 de julio de 1998 para la que «la exigida
iniciativa del propio órgano jurisdiccional se ha desvirtuado convirtiéndose
éste en cooperador de una de las partes, que de esta forma extralegal
ha conseguido introducir en el debate judicial unos hechos que necesitaban el
tamiz establecido en los arts. 506 y 507 de la Ley». De ahí que
sea aplicable también el art. 24 CE en sus dos apartados, referencia
explícita que se cita a todos los efectos, así como los arts.
1218, 1225 y siguientes del Código Civil y los arts. 586 y 595 de la
Ley Procesal». Queda así descrito que lo cuestionado en el motivo
es la falta de respeto del principio de contradicción procesal, con relación
al dictamen pericial evacuado por el Instituto Geológico como prueba
para mejor proveer, en el sentido de que para su confección el Instituto
se había valido de documentación no accesible a la parte actora,
al no haber sido incorporada durante el período probatorio.
Desde este punto de vista, el motivo no puede prosperar.
En efecto, mediante providencia de 4 de diciembre de 1996, la Sala de instancia
encarga al citado Instituto, como diligencia para mejor proveer, que a la vista
de los informes técnicos obrantes en autos judiciales y en el expediente
administrativo, evacuados a instancia de los recurrentes y de la contratista
Corviam, SA, y a la vista también de la «situación actual»
de la Fuente Santa, informase a la Sala, entre otros extremos, sobre las causas
del cegamiento de la Fuente, «en especial si la causa esta en la sequía
padecida o en las obras de la variante de la Autovía de Levante, pp.kk
19,960, tramo Arganda-Perales de Tajuña».
Habiéndose quejado reiteradamente el Instituto de ciertas carencias y
deficiencias, tanto meramente materiales (defectuosas fotocopias...) como de
contenido de la documentación que había sido puesta a su disposición,
ésta fue completada, en cuanto al segundo de los aspectos citados, mediante
los documentos no obrantes con anterioridad en las actuaciones que han quedado
mencionadas y que constituyen la base objetiva del motivo.
Pues bien, sobre ellos debemos indicar que el Instituto los ha considerado como
una información meramente complementaria con relación a la principal,
que ubica bajo el epígrafe de «Informes Técnicos Consultados»,
siendo dicha información complementaria incorporada al proceso en las
actuaciones para mejor proveer y por eso haciéndola susceptible de debate
en el trámite de audiencia que se dio de estas actuaciones.
Esta doble circunstancia (complementariedad y puesta de manifiesto a las partes)
constituye una suficiente base para entender que ninguna de ellas ha quedado
indefensa en cuanto a las conclusiones y los medios utilizados para evacuar
el informe.
TERCERO En el segundo motivo se denuncia la infracción de los
artículos 70 y 71 de la Ley de la Jurisdicción, al considerar
incongruente que habiéndose estimado el recurso y anulado el acto recurrido,
se rechace la indemnización por daños morales y se reduzca la
cuantía de la indemnización, a pesar de reconocer que «en
su contestación a la demanda nada opuso la Abogacía del Estado
a la cantidad pedida».
Respecto a este motivo hay que recordar que la congruencia obliga al juzgador
a juzgar dentro del marco de las pretensiones y que la congruencia se respeta
cuando se estima solo en parte, que es lo que ha ocurrido en este caso, por
lo que no se pueden dejar de atender las razones manifestadas por el Abogado
del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación cuando
protesta que la Abogacía del Estado al oponerse a la estimación
de la demanda se opone a «cualquier cantidad».
CUARTO El tercer motivo está orientado a combatir la apreciación
de la sequía como concausa del cegamiento de la fuente en un 89%(frente
a las obras, a las que considera causantes del mismo en un 11%). Aduce que la
solución es ilógica, que escapa a la competencia del juzgador
estimar por su cuenta dicho porcentaje sin apoyatura alguna y que la solución
está en contradicción con la doctrina jurisprudencial sobre la
relación de causalidad que debe existir para que prospere la acción
indemnizatoria por responsabilidad patrimonial. Cita las sentencias del Tribunal
Supremo de 28 de enero de 1999 y de 16 de febrero de 1999.
Lo que late en el fondo del motivo es una revisión de la valoración
de la prueba realizada por la Sala, respecto a la que en todo caso y a meros
efectos dialécticos diríamos que si se pudiese apreciar algún
punto de debilidad en su argumentación, sería aquel en que reconoce
que las obras actuaron como concausa de la cesación del manar de la Fuente,
habida cuenta del vigor, contundencia y precisión con que el exhaustivo
Informe del Instituto se pronuncia en el sentido de que la falta o carencia
de caudal de la misma había sido «la sequía padecida en
la zona, potenciada en sus efectos por el entorno geológico e hidrológico
del manantial», de modo que, en principio, si fuese posible una nueva
valoración de la prueba en esta fase casacional -que con toda evidencia
no lo es- no resulta claro que su alcance final fuese favorable a la parte recurrente,
apreciaciones que a su vez conducen de manera directa e inmediata a la desestimación
del motivo cuarto, en el que se denuncia la infracción de las reglas
de la sana crítica, al apreciar la prueba documental y pericial de modo
arbitrario e irrazonable, afirmación que de ningún modo comparte
la Sala.
QUINTO Volviendo al motivo tercero, observamos que en su parte final
se hacen una serie de consideraciones sobre el sistema seguido por la Sala de
instancia para determinar la indemnización acordada a favor de la recurrente,
que sin duda contienen puntos importantes de reflexión, pero que al no
afrontarse acompañados de los concretos preceptos legales o doctrinas
jurisprudenciales que se entienden infringidas, resulta impertinente enjuiciarlas
en esta vía casacional.
La misma conclusión es necesario extraer en cuanto a la petición
de que se actualice el importe de la indemnización señalada, a
la vista de que la jurisprudencia tiene dicho que «la reparación
integral de los perjuicios sufridos, con el fin de conseguir una completa indemnidad,
requiere la actualización de la deuda» (la sentencia de 14 de marzo
de 1998).
En este caso, la impertinencia de tratar ahora esta petición radica en
que es cuestión nueva, no reclamada en la demanda, en la que se fijó,
para reparar el daño, una cifra total y definitiva de 75.000.000 de ptas.,
que es el punto de partida sobre el que operó la Sala de instancia para
fijar finalmente la indemnización acordada.
SEXTO Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo
con el artículo 139-2 de la Ley de la Jurisdicción.
Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que
nos confiere la Constitución,
FALLAMOS
No haber lugar
al recurso de casación interpuesto por don Marcelino y por doña
Antonia contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Nacional, de 10 de septiembre de 1999, dictada en el recurso
1899/94. Con imposición de las costas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.