RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN. Daños sufridos por un menor al explotar los artefactos pirotécnicos que se encontraban en la calle y que procedían de un castillo de fuegos artificiales celebrado en las fiestas de la localidad. Incumplimiento de la Administración en su obligación del buen mantenimiento de la vía pública y en condiciones de seguridad.

Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de Julio de 2004. Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO
A. En este recurso de casación para unificación de doctrina, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 3 de diciembre del 2003 y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo con el número 98/2004, don Carlos Antonio, que actúa representado por procurador y con asistencia jurídica de letrado, impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Galicia (sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 2ª), de cuatro de abril del 2003, dictada en el proceso número 4561/1999.
El recurrente, tanto en este recurso de casación para unificación de doctrina como en el citado proceso Contencioso-Administrativo 4561/1990, viene
actuando en representación de su hijo Iván.

B.
En el proceso Contencioso-Administrativo quien aquí recurre en casación había impugnado el acuerdo del Ayuntamiento de Carballo de 24 de mayo de 1999 que desestimó la reclamación por responsabilidad extracontractual por lesiones sufridas por el niño Iván, hijo del recurrente, por daños sufridos por éste como consecuencia de la explosión de un artefacto pirotécnico utilizado con motivo de la festividad de «La Milagrosa» en Carballo (Galicia).

SEGUNDO Porque es doctrina que, como luego se verá, vamos a tener que aplicar en este recurso, debemos empezar recordando que, precisamente porque esta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario teniendo, por tanto, carácter de subsidiario, ha de ponerse particular cuidado en razonar que efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación los requisitos que la Ley exige para la admisión del recurso, así como los requisitos necesarios para poder entrar en el fondo del asunto, requisitos estos otros que son los que, por lo mismo, pueden llamarse presupuestos del pronunciamiento sobre el fondo.
Los requisitos de admisión son estos: a) En cuanto a la sentencia impugnada, su cuantía no puede ser inferior a tres millones de pesetas (art. 96.3) ni exceder de veinticinco [artículo 86.2, letra b)]; b) En cuanto a la materia de la sentencia impugnada, no puede ser ninguna de las expresamente excluidas en el artículo 86; c) En cuanto a la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste, han de ser firmes, lo que deberá acreditarse acompañando certificación de las mismas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla; bastando, no obstante, con indicar el periodico oficial en que hubiese sido publicada, caso de que lo haya sido (artículo 972, en relación con el 72.2).

Los presupuestos de enjuiciamiento son éstos: a) identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia impugnada y la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste; b) relato preciso y circunstanciado de esas identidades; y c) infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada (artículos 96.1 y 97.1).

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, el Tribunal de casación tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, los fundamentos y las pretensiones (art. 96.1), para lo cual el letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar de forma «precisa y circunstanciada» que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa de esa identidad sustancial, así como de la infracción legal que se imputa a la sentencia ha de someterla el letrado a la Sala en su escrito de recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es el Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades y esa infracción legal que se esgrime, en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

TERCERO
A.-Nada hay que objetar en cuanto a la concurrencia de los requisitos de admisión en el caso que nos ocupa ni por el momento en que fue formalizado el recurso, ni por la materia objeto del mismo, ni por su cuantía, ni por la firmeza de la sentencia invocada como de contraste, que es la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1998, dictada en el recurso de casación núm. 3489/1994, de la que acompañó copia simple junto con escrito acreditativo de que había solicitado se le expidiera testimonio con expresión de su firmeza, testimonio que fue aportado más tarde y que figura unido a los folios 240 a 249.

B.
Por lo que hace a los presupuestos de enjuiciamiento, el Ayuntamiento de Carballo niega en sus alegaciones de oposición que dichos presupuestos concurran en este caso.
Y lo primero que debemos decir al respecto es que yerra ya el Ayuntamiento al alegar que no hay identidad total entre la sentencia impugnada y la de contraste, pues la Ley no habla de identidad total sino sustancial, que es cosa distinta.
Tampoco lleva razón el Ayuntamiento cuando dice que ni siquiera se sabe en qué lugar se encontraron los artefactos pirotécnicos de que se trata, pues la mera lectura de la diligencia de inspección ocular que figura al folio 65 de los autos desmiente tal objeción.
Las restantes razones que invoca se ven desmentidas igualmente por la mera lectura de la sentencia del Tribunal Supremo invocada como de contraste y su comparación con la impugnada, según ahora se verá.

C. En definitiva, la sentencia impugnada -de la que, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 231.4, inciso segundo, de la Ley Orgánica del Poder judicial, por estar redactada en gallego y tener que producir efecto fuera de Galicia debería haberse acompañado por la Sala de instancia la preceptiva traducción al castellano que es la lengua oficial en todo el territorio del Estado- niega la indemnización solicitada porque, según entiende el Tribunal, no hay nexo causal entre la actuación municipal -mal funcionamiento del servicio de limpieza que no procedió a retirar los restos de los artefactos explosivos que habían sido utilizados para la fiesta-.

Entiende el Ayuntamiento que la responsabilidad es de la empresa pirotécnica sin que tal responsabilidad sea exigible a aquél en modo alguno, y que -precisamente porque es la empresa pirotécnica la responsable-, la competencia no es de la jurisdicción Contencioso-Administrativa sino de la jurisdicción civil. Y todo ello -sigue diciendo el Ayuntamiento- sin olvidar que, aunque no se entendiera así sería responsable, no el Ayuntamiento, sino la Comisión de Fiestas.

D. Pues bien, la mera lectura de la sentencia de contraste permite comprobar que hay manifiesta contradicción entre la doctrina del Tribunal Supremo -establecida en un caso sustancialmente idéntico al que tuvo que resolver la Sala de instancia- y la doctrina sobre la que la sentencia impugnada sustenta su decisión desestimatoria de la reclamación.

Por ello, vamos a transcribir algunos párrafos de la sentencia de contraste que -repetimos- es la de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1998 (recurso de casación número 3489/1994). Como se verá, la doctrina de esta sentencia se sintetiza en estas afirmaciones: a) No se rompe el nexo causal por el hecho de que la gestión de las fiestas populares haya sido encomendada a comisiones o incluso a personas jurídicas independientes incardinadas en la organización municipal (así en los fundamentos 1º y 2º); b) El nexo causal se mantiene en aquellos casos en que el Ayuntamiento omite elementales medidas que eviten el riesgo, perfectamente previsible, de manipulación por los menores de los restos de los artificios utilizados para los fuegos artificiales, y ni siquiera permite establecer una moderación de la responsabilidad de la Administración (así en fundamento 4º).

Transcribimos, pues, los citados motivos 1º, 2º y 4º de esa sentencia de contraste:
«I.-El recurso de casación que resolvemos se interpone contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 11 de febrero de 1994 por la que, a instancia de don Ángel en nombre de su hijo menor Jose Daniel, se reconoce la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Canals por los daños corporales sufridos por el menor recurrente por la explosión de artefactos pirotécnicos sobrantes del castillo de fuegos artificiales disparado en las fiestas del anexo de Ayacor correspondiente al citado municipio.
II.-En el primer motivo de casación se alega, en suma, que el daño no fue producido como consecuencia del funcionamiento normal o anormal del os servicios públicos, sino como consecuencia de la actuación de los festeros y de la empresa de pirotecnia contratada por ellos con independencia de la actuación del ayuntamiento, de donde se infiere la ausencia de uno de los requisitos exigidos por la Ley e interpretados por la jurisprudencia para que pueda entenderse concurrente a la responsabilidad patrimonial de la Administración. Esta Sala tiene reiteradamente declarado que se integra en el ámbito del funcionamiento de los servicios públicos, a efectos de la determinación de si existe responsabilidad patrimonial de la Administración titular por los daños causados por su celebración, el supuesto de fiestas populares organizadas por los ayuntamientos o patrocinadas por éstos, aun cuando la gestión de las mismas se haya realizado por comisiones o incluso por entidades con personalidad jurídica independiente incardinadas en la organización municipal (sentencias de 13 de septiembre de 1991, 11 de mayo de 1992, 23 de febrero de 1995, 25 de mayo de 1995, 18 de diciembre de 1995, 25 de octubre de 1996, 15 de diciembre de 1997, 4 de mayo de 1998 y 19 de junio de 1998, entre otras) (...).
IV.-En el tercer motivo de casación, formulado con carácter subsidiario respecto de los anteriores, se denuncia la infracción cometida por la sentencia de instancia al no aplicar una moderación de la responsabilidad del Ayuntamiento por concurrencia de causas en la producción del accidente. Este motivo debe correr la misma suerte desestimatoria de los anteriores, pues, frente a la relevancia causal absolutamente prioritaria de la omisión por el ayuntamiento de elementales medidas encaminadas a evitar el riesgo de manipulación por los menores de los restos de los fuegos de artificio, la conducta de los menores concurrentes, de carácter previsible, consistente en acudir al lugar a retirar y manipular los restos del castillo de fuegos artificiales disparado el día anterior, se presenta como ausente de relevancia suficiente no ya para determinar la ruptura del nexo de causalidad, como hemos apreciado al examinar el motivo anterior, sino para imponer siquiera una moderación de la responsabilidad que de manera íntegra corresponden a los servicios municipales, por lo que, en resolución, no se aprecia la infracción del ordenamiento jurídico que se imputa a la sentencia recurrida».
E. Así pues, por lo expuesto, debemos anular la sentencia impugnada y así lo declaramos, dejándole sin valor ni efecto alguno.


CUARTO Así las cosas, debemos dictar sentencia sustitutoria de la anulada, en la que, por las razones que quedan expuestas y que resulta innecesario reiterar, debemos declarar responsable de las lesiones causadas al menor Iván al Ayuntamiento de Carballo.
En cuanto al alcance de los daños y la indemnización solicitada, así como a la cuantía de ésta, debemos decir que la parte recurrente las detalla con inusual precisión distinguiendo los daños anatómicos y funcionales así como los daños morales, como también las repercusiones que en relación a su vida futura derivan de dichas lesiones, (cfr. folios 50 y 50 vto.; y 54 y 54 vto. de la demanda). La prueba de esas lesiones, las limitaciones que comportan, están asimismo acreditadas en autos (cfr. por ejemplo folios 90 y 91: informe emitido por especialista en Clínica de Rehabilitación, sita en La Coruña).

Sin embargo, de los conceptos que invoca hay uno que no está justificado en el caso que nos ocupa: la indemnización por días de baja. No consta, en efecto, de qué baja se trata, tanto más cuanto que se trata de un menor.

En consecuencia la cantidad de 3.336.000 ptas. que solicita por ese concepto, no procede abonarlos. Tampoco procede abonar la cantidad de 35.000 ptas. por consulta e informe emitido por médico particular. Y sin que proceda aplicar el factor de corrección por ingresos de la víctima, pues no constan tales ingresos. En cambio, las restantes cantidades, que la parte recurrente ha calculado aplicando, por analogía la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (BOE de 9 de noviembre sobre daños a personas resultantes de accidente de circulación) así como la resolución de 22 de febrero de 1999 (BOE del 5 de marzo) que actualiza las cantidades para el año 1995, procede reconocerlas y así lo declaramos.

En consecuencia, condenamos al Ayuntamiento de Carballo a abonar al lesionado las siguientes cantidades correspondientes a los conceptos que relacionamos a continuación:

Por la amputación de la 2ª falange del pulgar corresponde atribuir 15 puntos, siendo el valor del punto de 134.422 ptas., por lo que la cantidad procedente son dos millones dieciséis mil trescientas treinta (2016.330 ptas.) pesetas.

Por la amputación de la 3ª falange del dedo índice le corresponden 10 puntos, siendo el valor del punto 114,376 ptas., por lo que la cantidad procedente son un millón ciento cuarenta y tres mil setecientas sesenta pesetas (1.143.760 ptas.).

Por el perjuicio estético a consecuencia de los muñones de la mano izquierda, la cicatriz de la mano derecha y las cicatrices del pecho, que suponen un perjuicio estético muy importante, le corresponden 17 puntos, son el valor del punto 134.422 ptas., por lo que la cantidad procedente serían dos millones doscientas ochenta y cinco mil ciento setenta y cuatro (2.285.174 ptas.) pesetas.

Por daños morales fijamos una partida alzada de dos millones (2000.000 de ptas.) pesetas.

Por la invalidez que le incapacita para diversos trabajos y lo limita para otros muchos, incluida la hipoacusia en oído izquierdo por traumatismo acústico, fijamos la indemnización a pagar en siete millones (7.000.000ptas.) de pesetas.
TOTAL (s.e. u o.): 14.452.264 ptas.

Dicha cantidad devengará intereses de actualización desde la fecha de producción de los daños (15 de septiembre de 1997) hasta el momento de la notificación de nuestra sentencia. A su vez, la cantidad resultante devengará intereses de demora hasta su abono total al interesado, según el porcentaje establecido anualmente en la Ley General de Presupuestos del Estado. Todo ello según lo previsto en el artículo 141.3 de la Ley 30/1992 (redacción dada por la Ley 4/1999), de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común, y sin perjuicio, de lo previsto en el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa.

QUINTO Sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas del presente recurso de casación para unificación de doctrina. Y a tal efecto, a la vista de lo que establece el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiendo sido estimado dicho recurso, cada parte abonará las suyas.
Por lo expuesto,

FALLAMOS

Hay lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el representante procesal de don Carlos Antonio (en representación de su hijo Iván) contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Galicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 2ª), de cuatro de abril del 2003, dictada en el proceso número 4561/1999, sentencia que anulamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.
En consecuencia, en el citado recurso Contencioso-Administrativo dictamos sentencia sustitutoria de la anulada en cuya parte dispositiva decimos esto: Fallamos. 1º Debemos estimar y estimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por don Carlos Antonio, en que reclama indemnización por lesiones causadas a su hijo menor Iván por explosión de artefacto pirotécnico utilizado con ocasión de las fiestas de La Milagrosa, en Carballo (Galicia). 2º Condenamos al Ayuntamiento de Carballo a abonar al reclamante la cantidad de catorce millones, cuatrocientas cincuenta y dos mil, doscientas sesenta y cuatro pesetas, (14.452.264 ptas.) equivalentes a ochenta y seis mil ochocientos cincuenta y nueve euros con ochenta y seis céntimos (86.859,86 euros) con los intereses legales de actualización y, en su caso, de demora, calculados conforme a lo establecido en el fundamento cuarto de la sentencia anulatoria que hemos dictado en el recurso de casación para infracción de doctrina [es decir: la que aquí y ahora dictamos] y del que trae causa esta sentencia sustitutoria de la anulada. 3º No hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso Contencioso-Administrativo».

En cuanto a las costas de este recurso de casación para unificación de doctrina cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.