Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de Julio de 2.004. Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO
El primer motivo de casación, articulado por infracción del artículo
24.1 y 120.3 de la Constitución sobre la base de falta de motivación
de la sentencia recurrida, necesariamente debe ser desestimado habida cuenta
que el propio recurrente admite que la Sala de instancia, tras recoger los hechos
fundamentales alegados por la parte, analiza la jurisprudencia sobre responsabilidad
patrimonial si bien, entiende el recurrente, en los fundamentos 4º, 5º
y 6º efectúa afirmaciones carentes de apoyo en prueba documental
y es en base a esas afirmaciones que el recurrente sostiene que hay falta de
motivación. En realidad lo que acontece es que la Sala a quo efectúa
una valoración de la prueba con lo que el recurrente no esta conforme
atendido determinado documento, en concreto el informe, dice, del DIRECCION000
del Hospital Dr. Valentín. Esta circunstancia no es más que una
discrepancia en la valoración de la prueba que no puede ser entendida
como falta de motivación y que solo puede ser combatida por infracción
del artículo 9.3 de la Constitución o de los preceptos que regulan
la valoración de determinados medios de prueba. Por otra parte lo cierto
es que en el proceso sólo se practica prueba documental, teniendo por
reproducido el expediente administrativo, y testifical del Dr. Valentín
que ratifica su informe obrante en el expediente, pero si bien es cierto que
Don. Valentín, DIRECCION000 del Hospital, afirma, sin ser un técnico
capacitado para ello atendida su formación, que las ventanas de la planta
en que se encontraba internado el fallecido hijo del recurrente son insuficientes
para impedir actos de suicidio por precipitación al vacío, atendida
su composición de material plástico de gran flexibilidad y que
pueden ser desplazadas en su conjunto sin romperse, no lo es menos que en el
expediente obra otro informe de la Coordinación Provincial de infección
de servicios sanitarios, suscrito por la Dra. Mónica cuya capacitación
técnica en la materia tampoco consta, en el que se sostiene lo contrario
y se afirma que se trata de ventanas imposible de abrir en circunstancias normales
más allá de topes, con cristales irrompibles de policarbonato,
prácticamente irrompible al impacto, por lo que solo una presión
extraordinaria hizo saltar el cristal del marco. Esta conclusión esta
avalada por el informe del Servicio Técnico al que se une documento de
garantía de la fabricante en que constan las características técnicas
del acristalamiento en el que hace constar su condición de irrompible
por impacto y restantes características. De lo anterior resulta sin duda
la irrelevancia de la apreciación no técnica Don.Valentín
que no es tenida en consideración por la Sala a quo. El motivo por tanto,
reiteramos, debe desestirmarse.
SEGUNDO
En el segundo motivo el recurrente sostiene idéntica infracción
del artículo 24 de la Constitución y 139 de la Ley 30/92 por entender
que la Sala de instancia estima la concurrencia de fuerza mayor, pero tal tesis
es inadmisible porque la sentencia recurrida en ningún momento se apoya
en tal circunstancia. El recurso se desestima por entender la Sala que la causa
fue la «persistente y violenta voluntad de suicidarse» del fallecido,
por tanto lo que niega la Sala a quo es la relación de causalidad entre
el actuar de la Administración y el resultado. El motivo en consecuencia
no puede prosperar, lo que conlleva la condena en costas al recurrente por imperativo
del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
FALLAMOS
No haber lugar
al recurso de casación interpuesto por la representación procesal
de Alberto contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección
Cuarta, de la Audiencia Nacional de fecha 5 de abril de 2000 dictada en recurso
núm. 681/98 con expresa condena en costas al recurrente.