RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: Inexistencia de negligencia en la actuación del ginecólogo No existe relación de causalidad entre su actuación médica y los daños sufridos por el recién nacido
Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Julio de 2004. Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro González Poveda
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO Por don Darío y doña María Inmaculada se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Pedro, don Arturo y Sanitas Sociedad Anónima de Seguros, solicitando sentencia por la que «se declare la concurrencia y consecuencia de las lesiones del niño Carlos Manuel por y como consecuentes de negligencia omisiva de los médicos; que la madre del niño en esta situación sobrevenida, ha tenido que dejar el puesto laboral de trabajo y con ello la pérdida económica -"lucro cesante"- sin límite predecible de tiempo; a Sanitas como aseguradora la responsabilidad solidaria por razón de contrato; y que los codemandados sean obligados solidariamente a abonar a los actores la cantidad de treinta y cinco millones trescientas mil pesetas por daños y perjuicios»; la cantidad de treinta y cinco millones trescientas mil pesetas venía desglosada en 24.800.000 pesetas al niño minusválido y 10.500.000 pesetas a los padres del niño, los demandantes. La demanda fue estimada en ambas instancias.
Para la resolución de los recursos de casación interpuestos han de tenerse en cuenta los siguientes hechos no controvertidos: 1) En octubre de 1996, doña María Inmaculada requirió los servicios del ginecólogo don Pedro, del cuadro médico de Sanitas, con la que tenía concertado un seguro médico sanitaRío, para el seguimiento y control de su embarazo, siendo la gestante de edad de 40 años, habiendo sido atendida en 1993 por el citado ginecólogo que le practicó un legrado y teniendo el mismo conocimiento los abortos padecidos por aquélla en año y medio. 2) Durante el segundo trimestre del embarazo la señora Escarda padeció un cólico nefrítico, de lo que tuvo conocimiento el doctor Pedro; a los treinta días del embarazo hubo un amago de aborto que se controló con «Prepart» y con cuatro días de reposo en cama. 3) Aparte de esto, el desarrollo del embarazo fue normal, siendo calculada la fecha de salida de cuentas por el ginecólogo la del 21 de mayo de 1997. 4) En la tarde del día 23 de mayo de 1997, el ginecólogo encuentra normal a la gestante y le manda hacerse una monitorización en el sanatoRío de la Cruz Roja y la cita para la tarde del día 26; la monitorización fue realizada en la mañana del sábado día 24. 5) En la tarde del lunes 26 de mayo, se entregó al ginecólogo el resultado de la monitorización, procedió éste a tactos exploratoRíos y a una ecografía; el médico confirmó retraso en la dilatación. La señora María Inmaculada se mostró dispuesta a someterse a una cesárea, pensando que por su edad a lo mejor no dilataba por sí misma, lo que el ginecólogo no estimó necesaRío. 6) En la tarde del miércoles 28 de mayo, la gestante informa al médico de las molestias que siente; se le realiza una ecografía y tacto exploratoRío, indicando aquél que el niño está bien encajado y que en cualquier momento puede ponerse de parto y que si no ocurre así vuelva a la consulta en la tarde del viernes día 30. 7) En la tarde del jueves 29 de mayo, la demandante comunica por teléfono al doctor Pedro que había expulsado el tapón mucoso y que estaba teniendo muchas molestias como si fueran contracciones. Preguntada aquélla si eran contracciones de parto, manifestó que no sabía explicar el origen o causa de las mismas. Le dijo el médico que era posible que esa misma noche se pusiera de parto; si ello no sucedía la vería al día siguiente en la consulta. En esa consulta del día 30 de mayo, la gestante manifestó que las contracciones habían disminuido sensiblemente en frecuencia e intensidad. Practicada ecografía y exploración por tacto, dijo el ginecólogo estar dilatada dos centímetros, que había tocado la cabeza del niño y que esa misma noche con toda probabilidad se iniciaría el parto y que, de cualquier forma, el siguiente día 31, a las 11 horas, estuviera en el SanatoRío de la Cruz Roja para que la matrona le hiciera una nueva monitorización. 8) A las 11 horas del día 31 se le realiza una monitorización por la matrona; ante su resultado, el doctor Pedro, que se encontraba en el SanatoRío, procede a una nueva monitorización, ante cuyo resultado el doctor decidió la inmediata práctica de una cesárea, que terminó hacía las 13.45 horas. 9) El recién nacido tuvo que ser reanimado por el anestesista que asistía a la operación al apreciar que aquél estaba hipotónico y presentaba problemas cardio- respiratoRíos, siendo llevado el niño a la incubadora hacía las 14.10 horas. 10) Avisado el pediatra señor Arturo acordó mantener al niño en la incubadora ya que le encontraba algo hipotónico. Hacía las 18.20 horas se personó en el SanatoRío nuevamente el médico pediatra que, ante el estado del recién nacido, ordenó su urgente traslado al servicio de neonatología del Hospital del Río Hortega, en el que tuvo entrada a las 18.50 horas. 11) En el parte firmado por el doctor Arturo para el traslado del niño se hace constar: «RN a término con bradicardia hace 24 h. Parto por cesárea. Visto a las 1/2 h ACP n. Hipotomía cervical; líquido meconial.- En incubadora. Nuevo control a 17.45 leve hipertonía cervical; posibles estertores en hemitorax izquierdo». 12) A consecuencia de las lesiones sufridas, el niño fue declarado minusválido con grado de minusvalía del 33% por resolución de 21 de octubre de 1997 de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León, Habiéndose apreciado en el previo reconocimiento médico «retraso madurativo por encefalopatía de etilogía sufrimiento fetal perinatal».
Interpuesto recurso de casación por cada uno de los tres codemandados procede examinar en último lugar el interpuesto por Sanitas, SA no obstante ser el primero presentado ante esta Sala, ya que el resultado de los otros dos puede influir en la solución que haya de darse a aquél.
Recurso de Don Arturo
SEGUNDO El motivo primero de este recurso, acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art. 632 del mismo texto legal y de la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 28 de junio de 1999, 7 de enero de 1991, 20 de febrero y 28 de noviembre y de 1992; el motivo está en intima relación con el segundo en que, por el mismo cauce procesal, se acusa infracción de los arts. 1101 y 1902 del Código Civil y de la doctrina contenida en las sentencias de 12 de febrero de 1990, 13 de julio de 1987 y 12 de julio de 1988.
Antes de entrar en el examen de estos motivos ha de rechazarse la alegación que se hace en el denominado «motivo previo» en el que se dice que «dado que la condena de mi mandante se hace por extensión y solidaridad con la conducta del Dr. Pedro, según escuetamente explica la sentencia, tenemos legitimación para adherirnos a los motivos de su recurso, que en parte, han de ser, necesariamente, coincidentes». La más somera lectura de la sentencia recurrida pone de manifiesto que no se hace extensión de la responsabilidad que se atribuye a cada demandado al otro, sino que uno y otro son condenados con base en la conducta negligente que se les imputa en la prestación de sus servicios profesionales atendida la especialidad médica que cada uno ejercía, y si se establece la condena solidaria de ambos es en razón a no poderse determinar la influencia que cada una de esas conductas tuvo en el resultado dañoso. En conclusión, carece de legitimación el ahora recurrente para impugnar la valoración de la prueba pericial referida al ginecólogo codemandado.
Es doctrina reiterada de esta Sala, manifestada en las numerosas sentencias que cita la de 10 de noviembre de 1997 que «para que pueda surgir la responsabilidad sanitaria o del centro del que aquél depende, como consecuencia del tratamiento aplicable a un enfermo, se requiere ineludiblemente que haya intervenido culpa o negligencia por parte del facultativo que realizó el acto médico o clínico enjuiciado, ya que, en la valoración de la conducta profesional de médicos y sanitaRíos en general, queda descartada toda responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba admitida para los daños de otro origen, siendo imprescindible que a la relación causal, material o física, haya de sumarse el reproche culpabilístico, que puede manifestarse en una negligencia omisiva en la aplicación de un medio curativo o, más generalmente, en la existencia de una conducta culposa o negligente en tal aplicación».
La sentencia de 8 de octubre de 2003 recoge la doctrina jurisprudencial sobre valoración de la prueba pericial, según la cual «la prueba pericial es la libre apreciación por el Juez -sentencias, por todas, de 9 de octubre de 1981, 19 de octubre de 1982, 13 de mayo de 1983, 27 de febrero, 8 y 10 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986, 9 de febrero y 16 de junio y 17 de julio de 1987, 9 de julio y 12 de noviembre de 1988, 11 de abril, 20 de junio y 19 de diciembre de 1989 y 6 de junio de 2002 - no vinculando al Juez o Tribunal de instancia el informe del pleito -sentencias de 10 de marzo, 11 de octubre y 7 de noviembre de 1994, 17 de mayo de 1995 y 18 de julio y 29 de septiembre de 1997-. Tal prueba no está sometida al control casacional, salvo cuando se aprecie que resulta ilógica u omite datos y conceptos que figuran en el informe -sentencia de 30 de diciembre de 1997. Tan sólo podrá casarse tal valoración, como ha recogido la sentencia de 20 de febrero de 1992 y repetido la de 19 de julio de 2001, cuando el órgano de instancia tergiverse las conclusiones de forma ostensible o falsee arbitrariamente sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas».
La sentencia recurrida se limita a aceptar la valoración de la prueba pericial hecha en primera instancia señalando que «en lo que respecta a la del Sr. Arturo, apreciando que éste dejó sin su vigilancia profesional al recién nacido, motivando que no hubiera podido ordenar su traslado inmediato al hospital, tan pronto la temperatura se hubiera estabilizado en la incubadora». El informe emitido por el Dr. Juan Francisco califica de «prudente» la conducta profesional del pediatra Sr. Arturo de mantener al recién nacido en la incubadora que le administraba calor y oxigeno «dos medidas de reanimación física que debían ser suficientes en un niño que no presentaba alteraciones respiratorias ni circulatorias»; igualmente se califica de prudente el que tras tres horas de incubadora y al persistir las alteraciones de tono muscular y detectar posibles estertores pulmonares, el pediatra prescribe el traslado con carácter urgente al servicio de neonatología del Hospital del Río Hortega. De esta prueba pericial, rectamente valorada, se manifiesta que la conducta del pediatra Sr. Arturo, desde el momento en que fueron requeridos sus servicios, fue ajustada a la «lex artis», adoptando las medidas adecuadas y ordenadas a la correcta atención del recién nacido, por lo que ha de calificarse de ilógica la valoración que de esa prueba pericial se realiza en la instancia, sin que exista en autos elemento probatoRío alguno que permita afirmar que el pediatra demandado descuidó la vigilancia del recién nacido y que debió ordenar su traslado al servicio de neonatología cuando se estabilizase la temperatura de aquél.
No puede imputarse, por tanto, la existencia de una conducta negligente o culposa al pediatra Sr. Arturo en la asistencia prestada al recién nacido y, menos aún, como se afirma en la instancia, que esa conducta «prolongó la situación de sufrimiento fetal, con efecto inmediato sobre la salud del menor», como dice la sentencia de primera instancia, ya que no existe prueba alguna en los autos que acredite que la permanencia del recién nacido en la incubadora determinó un incremento del daño producido por el sufrimiento fetal. En cuanto a la necesidad de que se de un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 9 de octubre de 2000 que «el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante (art. 3.1 del Código Civil) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa»; asimismo tiene declarado esta Sala que «corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias de su falta al demandante» y «en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción» ( sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002; siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse (sentencia de 3 de mayo de 1995 citada en la de 30 de octubre de 2002). Nexo causal entre la conducta del demandado ahora recurrente y el daño sufrido por el recién nacido que no resulta probada en autos.
De lo expuesto se concluye la estimación de los dos primeros motivos del recurso, con la casación y anulación de la sentencia recurrida sin necesidad de entrar en el examen del motivo tercero.
Recurso de D. Pedro
TERCERO El motivo primero de este recurso, acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina contenida en las sentencias de 28 de junio de 1999, 7 de enero de 1991, 20 de febrero y 28 de noviembre y de 1992. El motivo guarda estrecha relación con el segundo en que se denuncia infracción de los arts. 1101 y 1902 del Código Civil y de la doctrina contenida en las sentencias de 12 de febrero de 1990, 13 de julio de 1987 y 12 de julio de 1988.
Las consideraciones jurisprudenciales recogidas en el anteRíor fundamento de esta resolución son aplicables para la solución que haya de darse a estos dos motivos de casación. Al igual que respecto al pediatra Sr. Arturo, la sentencia recurrida se limita a hacer suya la valoración del informe pericial emitido respecto al recurrente Dr. Pedro que hace la juzgadora de primera instancia, sin efectuar ningún juicio critico de la misma, para aceptarla o rechazarla. Dice la sentencia de primera instancia que «no obstante, el hecho de que según las propias manifestaciones de la paciente el día 29 tuviera contracciones y el día 30 estas hubieran disminuido, habiéndose iniciado la dilatación en la tarde del día 30 según reconoce el facultativo codemandado, hacen que ésta se encontraba en la tarde del día 30 en la fase prodrómica del parto, según se señala en el informe pericial emitido en autos, que "estima adecuada la indicación de realizar una monitorización fetal no estresante al día siguiente de la valoración realizada el 30 de mayo, si la paciente no comenzaba su parto en horas posteRíores a la exploración", y no podemos estimar el término "adecuado" del informe pericial sea equivalente a "prudente", ya que si vista la evolución de la Sra. María Inmaculada se hubiera acordado su monitorización la misma tarde del día 30, se habrían apreciado las alteraciones en el ritmo cardiaco del feto desde el inicio o al menos mucho antes que al día siguiente, y por tanto los efectos sobre éste hubieran sido menores». Dice la juzgadora de primera instancia que «no podemos estimar que el término "adecuado" del informe pericial sea equivalente a "prudente" ya que si vista la evolución de la Sra. Escarda se hubiera acordado su monitorización la misma tarde del día 30, se hubieran apreciado las alteraciones del ritmo cardiaco del feto desde el inicio o al menos mucho antes que el día siguiente». La valoración que la juzgadora de instancia hace del informe pericial se funda en una distinción semántica entre lo que era «adecuado» y lo que era «prudente» hacer ante el estado de la gestante, disquisición que no puede aceptarse ya que al ordenar el ginecólogo la realización de una monitorización fetal para el siguiente día 31, si la paciente no comenzaba su parto en horas posteRíores a la exploración, realizada en la tarde del día 30, no infringió ninguna norma de conducta profesional ya que nada indicaba en el estado de la paciente la necesidad de proceder a esa monitorización fetal el mismo día 30 por la tarde. No puede aceptarse, en consecuencia, la valoración que de la prueba pericial realiza la sentencia de primera instancia aceptada por la que es objeto de este recurso de casación, lo que lleva a la estimación del motivo primero de este recurso y, por ende, del segundo al no apreciarse una conducta negligente en el ginecólogo demando, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial recogida en el anteRíor fundamento de esta resolución.
La estimación de los dos primeros motivos del recurso determina la de éste sin necesidad de entrar en el examen del motivo tercero, con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida.
Recurso de Sanitas, SA.
CUARTO El único motivo de este recurso, acogido al art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art. 1903 del Código Civil. La estimación de los recursos de casación interpuestos por los médicos codemandados hace innecesaRío entrar en el examen de las razones que fundamentan el único motivo de este recurso que, sin otros razonamientos, ha de ser estimado.
Razonamientos comunes a los tres recursos
QUINTO La estimación de los tres recursos de casación interpuestos determina la casación y anulación de la sentencia recurrida así como, por lo expuesto, la revocación de la sentencia de primera instancia y la consiguiente desestimación de la demanda, con expresa condena de la parte actora al pago de las costas causadas en la primera instancia, a tenor del art. 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No ha lugar a hacer expresa condena en costas en cuanto a las causadas en la segunda instancia ni en este recurso de casación, de acuerdo con los arts. 710.2º y 1715.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; procede la devolución a los recurrentes del depósito constituido para recurrir a tenor del art. 1715.3º de dicha Ley Procesal.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por Sanitas, SA; por don Pedro, y por don Arturo, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve que casamos y anulamos.
Y con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Valladolid, de fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve, debemos absolver y absolvemos a don Pedro, don Arturo y Sanitas, SA de la demanda formulada contra ellos.
Contra expresa condena en las costas de la primera instancia a los demandantes.
No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de la segunda instancia ni en las causadas por los recursos de casación interpuestos.
Devuélvase a los recurrentes en casación los depósitos constituidos librando los despachos necesaRíos.
Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Antonio Gullón Ballesteros. Xavier O'Callaghan Muñoz. Pedro González Poveda. Rubricado.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anteRíor sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como SecretaRío de la misma, certifico.